Sentencia Civil Nº 198/20...io de 2016

Última revisión
21/09/2016

Sentencia Civil Nº 198/2016, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 25, Rec 772/2015 de 01 de Junio de 2016

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Orden: Civil

Fecha: 01 de Junio de 2016

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: MOYA HURTADO DE MENDOZA, FRANCISCO RAMÓN

Nº de sentencia: 198/2016

Núm. Cendoj: 28079370252016100191

Núm. Ecli: ES:APM:2016:7396

Núm. Roj: SAP M 7396/2016


Encabezamiento


Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Vigesimoquinta
C/ Ferraz, 41 , Planta 6 - 28008
Tfno.: 914933866
37007740
N.I.G.: 28.079.42.2-2012/0016431
Recurso de Apelación 772/2015
O. Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 13 de Madrid
Autos de Procedimiento Ordinario 186/2012
APELANTE Y DEMANDANTE: D. Nazario
PROCURADOR D. FLORENCIO ARAEZ MARTINEZ
APELADO Y DEMANDADO: D. Agustina
PROCURADOR D. JULIAN CABALLERO AGUADO
SENTENCIA Nº 198/2016
TRIBUNAL QUE LO DICTA :
ILMO. SR. PRESIDENTE :
D. FRANCISCO MOYA HURTADO
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:
D. JOSÉ MARÍA GUGLIERI VÁZQUEZ
D. ANGEL LUIS SOBRINO BLANCO
En Madrid, a dos de junio de dos mil dieciséis.
La Sección Vigesimoquinta de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que
al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles Procedimiento Ordinario
186/2012 seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia nº 13 de Madrid a instancia de D. Nazario apelante
- demandado, representado por el Procurador D. FLORENCIO ARAEZ MARTINEZ contra Dña. Agustina
apelado - demandado, representado por el Procurador D. JULIAN CABALLERO AGUADO ; todo ello en
virtud del recurso de apelación interpuesto contra Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha
07/09/2015 .
VISTO, Siendo Magistrado Ponente D. FRANCISCO MOYA HURTADO

Antecedentes


PRIMERO.- Por Juzgado de 1ª Instancia nº 13 de Madrid se dictó Sentencia de fecha 07/09/2015 , cuyo fallo es el tenor siguiente:' Desestimando íntegramente la demanda interpuesta por Don Nazario , representada por el Procurador Don Florencio Araez Martínez contra Doña Agustina , absuelvo a Doña Agustina de los pedimentos contenidos en la demanda. Todo ello con imposición de las costas de este juicio a la parte demandante..'

SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, que fue admitido y dándose traslado a la parte contraria presentó escrito de oposición al recurso entablado, y, en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales y señalándose para deliberación, votación y fallo el día 26 de Mayo de 2016.

Fundamentos


PRIMERO. - El demandante ejercitó en la instancia acción principal de rescisión por lesión de la liquidación de la sociedad de gananciales, convenida con la demandada mediante documento privado de 13 de julio de 2004, y de forma subsidiaria acción resolutoria de dicho convenio por incumplimiento de la demandada, pretensiones que fueron desestimadas por la Sentencia de instancia y de la cual discrepa el demandante por los siguientes motivos de apelación; discrepancia con la fijación del dies a quo para el cómputo del plazo de caducidad estimado para el ejercicio de la acción de rescisión, el cual se inicia, afirma el recurrente, en el momento de ejecución de la partición, hecho no ocurrido; discrepancia con la interpretación del acuerdo suscrito y que lleva a afirmar en la resolución recurrida la existencia de renuncia implícita a la acción de rescisión por lesión; discrepancia con la desestimación de la pretensión resolutoria por existir pruebas que ponen de manifiesto la voluntad obstativa de la demandada al cumplimiento de la obligación asumida para la venta de la vivienda en Madrid.



SEGUNDO. - La jurisprudencia del Tribunal Supremo, Sentencia de 27 de marzo de 2006, cita el criterio interpretativo de la Sala Primera que permite el ejercicio de la acción rescisoria por lesión en la división de la sociedad de gananciales por la remisión establecida en el art. 1.410 CC , previsión plenamente aplicable en el presente caso en el que los litigantes, mediante convención privada de 13 de julio de 2004, expresaron su acuerdo en cuanto a la forma de llevar a cabo la liquidación de la sociedad de gananciales, momento en que comienza el dies a quo para el cómputo del plazo de cuatro años establecido en el art. 1076 CC , por expresar los litigantes el acuerdo de voluntades para la liquidación de la sociedad de gananciales, habiendo presentado la demanda el 27 de enero de 2012, transcurrido ampliamente el plazo de caducidad de cuatro años, sin que la jurisprudencia invocada por la parte recurrente en su escrito de recurso, sobre el criterio interpretativo flexible acerca del momento de inicio del cómputo del plazo de caducidad, sea aplicable al presente caso por estar referida a supuestos de acción revocatoria por fraude, preterición de heredero incapaz en partición hereditaria, fraude de acreedores y retracto, supuestos que ninguna relación tienen con el aquí analizado, documento en el que las partes expresaron su voluntad conforme para la liquidación de la sociedad de gananciales, liquidación no desvirtuada por el hecho de mantener en copropiedad ordinaria el inmueble en Madrid, con previsión de venta y reparto del precio entre los litigantes y los hijos.

La resolución recurrida añade a lo expresado que el acuerdo firmado por los litigantes permite inferir la renuncia tácita a la acción de rescisión por lesión, con cita de la jurisprudencia del Tribunal Supremo sobre la cuestión ( STS de 30 de octubre de 2008 , de 19 de marzo de 2008 y 22 de febrero de 1994 ), por no haber asignado los litigantes valor a los bienes del patrimonio común y contener referencias indicativas, respecto de uno de los bienes, a la compensación asumida y aceptada por el recurrente '... renunciando.... ', y habiendo acordado, respecto del otro inmueble, como ya se dijo, la venta y reparto de precio, conclusión plenamente compartida en la presente alzada por ser inequívoca, con las premisas expuestas, la existencia de renuncia táctica.



TERCERO .- La Sentencia recurrida también desestimó la pretensión resolutoria ejercitada por el recurrente, art. 1124 CC , conclusión plenamente compartida en la presente alzada ya que el contenido del acuerdo segundo que da contenido al incumplimiento que sustenta la pretensión establece 'La vivienda situada en la calle de General Aranaz nº 54 se pondrá a la venta transcurrido un año desde la firma del presente documento. Las condiciones de venta se acordarán de mutuo acuerdo entre Dña. Agustina y D. Nazario . Tras formalizarse y materializarse dicha enajenación, se abonarán los gastos justificados y los impuestos correspondientes y la cantidad neta resultante del precio obtenido se dividirá en seis partes iguales que se entregarán de la siguiente manera: una parte para....... ', acuerdo que no permite concluir estar en presencia de obligaciones recíprocas, art. 1124 CC , cuya caracterización concreta la jurisprudencia del Tribunal Supremo al establecer ' En definitiva, cabe hablar de obligaciones recíprocas cuando, (1º) con causa en un mismo negocio, (2º) nazcan deberes de prestación a cargo de las dos partes, que ocupan la doble posición de acreedora y deudora de la otra, siempre que (3º) exista entre las prestaciones una interdependencia o mutua condicionalidad, de modo que puedan entenderse conectadas por un nexo causal, determinante de que cada una esté prevista inicialmente y funcione como contravalor o contraprestación de la otra ' ( Sentencia del Tribunal Supremo de 15 de marzo de 2016 ), características no concurrentes en el presente supuesto por cuanto las partes únicamente convinieron la venta del inmueble del que son copropietarios, con previsión futura de reparto del precio obtenido cuando se produzca la venta, siendo necesario el mutuo acuerdo para fijar las condiciones de venta, sin deberes de prestación a cargo de ambas partes como contravalor o contraprestación por concurrir una voluntad común de venta para repartir el precio que se obtenga, razones a las cuales se debe añadir, a mayor abundamiento, la ausencia de prueba, como así establece la resolución recurrida, que permita inferir una voluntad rebelde de la demandada a dar cumplimiento a la obligación asumida por ambos litigantes, de vender el inmueble descrito, sin que tenga eficacia probatoria de esa voluntad rebelde el documento que cita el recurrente al folio 76, enviado a la demandada de forma previa al inicio de la reclamación judicial para una posible solución amistosa.

Las razones expuestas llevan a desestimar el recurso de apelación interpuesto y a confirmar íntegramente la resolución recurrida.



CUARTO.- La desestimación del recurso lleva a imponer las costas a la parte apelante ( arts. 394 y 398 LEC ), con pérdida del depósito constituido para recurrir.

En virtud de la Potestad Jurisdiccional que nos viene conferida por la Soberanía Popular y en nombre de S.M. el Rey.

Fallo

Desestimar el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Nazario contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ªInstancia nº 13 de Madrid de fecha 7 de Septiembre de 2015 en autos nº 186/2012, resolución que se confirma íntegramente con imposición a la apelante de las costas procesales causadas en esta alzada y pérdida de depósito.

MODO DE IMPUGNACION: Contra esta Sentencia no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que contra la misma puedan interponerse aquellos extraordinarios de casación o infracción procesal, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , debiendo ser consignado el mismo en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección, abierta en Banco de Santander Oficina Nº 6114 sita en la calle Ferraz nº 43, 28008 Madrid, con el número de cuenta 3390-0000-00-0772-15, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándosele publicidad en legal forma y expidiéndose certificación literal de la misma para su unión al rollo.

Doy fe
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