Sentencia Civil Nº 198/20...io de 2016

Última revisión
06/01/2017

Sentencia Civil Nº 198/2016, Audiencia Provincial de Tenerife, Sección 3, Rec 877/2015 de 07 de Junio de 2016

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 25 min

Orden: Civil

Fecha: 07 de Junio de 2016

Tribunal: AP - Tenerife

Ponente: GONZALEZ DELGADO, CONCEPCION MACARENA

Nº de sentencia: 198/2016

Núm. Cendoj: 38038370032016100194

Núm. Ecli: ES:APTF:2016:1344


Encabezamiento

?

SECCIÓN TERCERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL

Avda. Tres de Mayo nº3

Santa Cruz de Tenerife

Teléfono: 922 20 86 56

Fax.: 922 208655

Rollo: Recurso de apelación

Nº Rollo: 0000877/2015

NIG: 3803842120140008578

Resolución:Sentencia 000198/2016

Proc. origen: Procedimiento ordinario Nº proc. origen: 0000472/2014-00

Juzgado de Primera Instancia Nº 1 de Santa Cruz de Tenerife

Intervención: Interviniente: Abogado: Procurador:

Apelado CONSTRUCCIONES HERMANAS ANCHEZ TRUJILLO S.L. Cesar Ricardo Vera Ayala Gustavo Alberto Briganty Rodriguez

Apelante MUSAAT, Mutua de Seguros a Prima Fija Irma Amaya Correa

SENTENCIA

Ilmos. Sres.

Presidente:

D. MODESTO FERNÁNDEZ DEL VISO BLANCO

Magistradas:

Dª. MACARENA GONZÁLEZ DELGADO

Dª. MARÍA LUISA SANTOS SÁNCHEZ

En Santa Cruz de Tenerife, a siete de junio de dos mil dieciséis.

Visto por los Ilmos. Sres. Magistrados arriba expresados el presente recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia dictada en los autos de Juicio Ordinario nº 472/2014, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Santa Cruz de Tenerife, promovidos por la entidad mercantil MUSAAT, Mutua de Seguros a Prima Fija, representada por la Procuradora Dª. Irma Amaya Correa, y asistida por el Letrado D. Antonio Velarde Estepa, contra la entidad mercantil Construcciones Hermanas Sánchez Trujillo, S.L., representada por el Procurador D. Gustavo Briganty Rodríguez, y asistido por el Letrado D. César Ricardo Vera Ayala; han pronunciado, en nombre de S.M. EL REY. la presente sentencia:

Antecedentes

PRIMERO.- En los autos indicados la Ilma. Sra. Magistrada Juez Dª. María Raquel Alejano Gómez, dictó sentencia el día dos de septiembre de dos mil quince, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:

'Que desestimando la demanda interpuesta por el Procurador Dña. Irma Amaya Correa en nombre de Musaat Mutua de Seguros a Prima Fija (MUSAAT), debo absolver y absuelvo a la demandada Construcciones Hermanas Sánchez Trujillo SL de las pretensiones formuladas en su contra y con condena en costas a la actora.'.

SEGUNDO.- Notificada la sentencia a las partes en legal forma, por la representación de la parte demandante, se interpuso recurso de apelación, evacuándose el respectivo traslado por la contraria, formulándose oposición, remitiéndose seguidamente las actuaciones a esta Sección, previo emplazamiento de las partes por término de diez días.

TERCERO.- Recibidos los autos en esta Sección Tercera se acordó formar el correspondiente Rollo; personándose oportunamente la parte apelante por medio de la Procuradora Dª. Irma Amaya Correa, asistido del Letrado D. Antonio Velarde Estepa, la parte apelada se personó por medio del Procurador D. Gustavo Alberty Briganty Rodríguez, asistido del Letrado D. César Ricardo Vera Ayala; señalándose para deliberación, votación y fallo el día uno de junio del corriente año.

Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª. MACARENA GONZÁLEZ DELGADO.


Fundamentos

PRIMERO.- La entidad MUSAAT, Mutua de Seguros a Prima Fija, interpuso demanda contra Construcciones Hermanas Sánchez Trujillo SL en reclamación de la cantidad de 66.051,89 euros en ejercicio de la acción de repetición prevista en el art. 1145 Código Civil . Señala la actora, que está especializada en seguros de responsabilidad civil y de construcción, que es aseguradora de los arquitectos técnicos que intervinieron en el edificio construido por la demandada a que se refieren las actuaciones. Habiendo sigo condenados tanto los referidos arquitectos técnicos como la entidad demandada, de forma solidaria, por el Juzgado nº Cuatro de Primera Instancia de esta Ciudad en sentencia de 26 de julio de 2010 , como responsables de los daños sufridos por la Comunidad de Propietarios a consecuencia de los defectos en la construcción del edificio, como aseguradora de los arquitectos técnicos abonó la mitad del importe a que se contrae la condena que contiene la citada sentencia y ante el impago de las cantidades por la entidad hoy demanda, se despachó ejecución contra la aseguradora, en virtud de la citada condena solidaria, consignando al efecto la cantidad de 51.051,89 euros en concepto de principal mas 15.000 euros por intereses y costas de la ejecución.

Opuesta la demandada, alegó en primer lugar, la prescripción de la acción ejercitada de acuerdo con lo dispuesto en el art. 18.2 LPO 38/1999. En segundo lugar y en cuanto al fondo, alega que no adeuda nada a la actora toda vez que en el proceso constructivo intervinieron tres arquitectos técnicos, no habiendo sido demandado el señor Florentino ni la empresa Majoel Promociones que era la responsable directa de la construcción del edificio. Que la actora no consignó íntegramente las cantidades que correspondían a los arquitectos técnicos asegurados por lo que los gastos que ocasionó la ejecución serán de cuenta de ella.

La sentencia recurrida desestima la demanda al considerar prescrita la acción ejercitada en virtud de lo dispuesto en el art. 18.2 LOE .

Contra dicha sentencia se alza el recurso de la entidad actora alegando la aplicación de lo dispuesto en el art. 1145.2º Código Civil que autoriza a quien pagó a reclamar a los codeudores la parte que corresponde a los mismos e impugna la declaración de la prescripción de la acción declarada en la sentencia por estimar que a la acción ejercitada le corresponde el plazo de quince años establecido con carácter general por el art. 1964 CC . A dicho recurso se opone la demandada pidiendo la desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia recurrida.

SEGUNDO.- Señala la actora que ejercita la acción de repetición prevista en el art. 1145.2 del Código Civil , en virtud del pago abonado por cuenta de la entidad demandada derivado de la condena solidaria impuesta tanto a la entidad demandada como a los arquitectos técnicos asegurados por ella, por la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia Nº Cuatro de los de esta Ciudad en los autos de juicio ordinario nº 243/08, el 26 de junio de 2010, firme por no haber sido recurrida, en el que la actora, la Comunidad de Propietarios del Edificio Residencial DIRECCION000 demandaba tanto a la hoy demandada, la entidad Construcciones Hermanas Sánchez Trujillo SL como a D. Nazario y D. Plácido , arquitectos técnicos asegurados por la entidad actora en este juicio. Dicha sentencia condenaba conjunta y solidariamente a la Constructora y a los arquitectos técnicos a abonar a la comunidad de propietarios la cantidad de 102.103,79 euros. En el fundamento séptimo señala que 'las causas de los defectos constructivos están en una ejecución no ajustada a especificaciones recogidas en el proyecto y a las normas de buena construcción', continuando en otro apartado del mismo fundamento señalando que 'en este caso se estima que no se han cumplido las funciones que el RD de 19 de febrero de 1971 establece que son del aparejador (.) el aparejador o arquitecto técnico debe inspeccionar, controlar y ordenar la correcta ejecución de la obra, ya que todo lo relativo a la ejecución material se encuentra dentro de las competencias de vigilancia y control del aparejador como técnico inmediatamente superior del ejecutor material, cuyo trabajo ha de dirigir y supervisar, control y supervisión que se estima que fallaron en este caso'.

Debiendo determinarse, en primer lugar, cual es la acción que ejercita la actora, debe partirse de la STS de 5.5.2010 que dispuso '

' De la distinción entre acción de reembolso del deudor que paga y la subrogación por pago en los derechos del acreedor perjudicado.

A) Esta Sala ha reiterado (STS de 8 de junio de 1998, RC n.º 310/1994 , con cita de las SSTS de 12 marzo 1985 , 6 junio 1986 , 17 mayo 1988 , 22 marzo 1993 y 13 octubre 1994 ; así como, SSTS de 26 de noviembre de 2001 , de 24 de septiembre de 2003 , RC n.º 858/2003, de 27 de febrero de 2004 , RC n.º 909/1998 , y de 30 de enero de 2008 , RC n.º 3379/2000 ) que con arreglo a lo dispuesto en el artículo 1591 CC la responsabilidad decenal de los agentes que intervienen en una construcción mal hecha genera entre éstos vínculos de solidaridad que no tienen su origen ni en la Ley ni en el contrato sino en la sentencia que la declara. Estos vínculos surgen de la necesidad de proteger al dañado cuando la conducta de varios participes en la obra ha contribuido a los defectos ruinógenos y no se ha podido cuantificar las cuotas de contribución, tratándose de una solidaridad que la jurisprudencia denomina como impropia o por necesidad de salvaguardar el interés social, por contraposición a legal o propia, pero que, como ésta, favorece al acreedor, aquí perjudicado, posibilitándole demandar a todos o a algunos de los responsables solidarios a su elección en aplicación del artículo 1144 CC , pues dicha solidaridad ni entraña litisconsorcio pasivo necesario ni restringe las acciones de repetición posteriores en que las partes, con distinta postura procesal, pueden de nuevo plantear litigio en torno a delimitar sus respectivas responsabilidades derivadas del artículo 1591 CC .

En la misma línea, esta Sala viene manteniendo (por todas, STS de 16 de julio de 2001, RC n.º 1736/1996 , con cita de las SSTS de 12 de julio de 1995 y 4 de enero de 1999 ) que satisfecha la condena impuesta por solo uno o varios de todos los condenados solidariamente en un proceso anterior, el artículo 1145 CC permite que aquel o aquellos que cumplieron con el total de la deuda puedan acudir a otro posterior en ejercicio de la acción de reembolso o regreso para debatir la distribución del contenido de la obligación entre todos los intervinientes en el proceso constructivo, desapareciendo entonces la solidaridad que rige en las relaciones externas, frente al perjudicado acreedor, para pasar a regir en las internas (entre deudores solidarios) la mancomunidad.

Esta jurisprudencia interpretadora del artículo 1145 CC descarta que la acción de regreso a que alude el precepto, cuya razón de ser es evitar un enriquecimiento sin causa, conlleve una subrogación en los derechos del acreedor cuya deuda haya sido satisfecha, siendo ejemplo de ello la STS de 16 de julio de 2001, RC n.º 1736/1996 , que se refiere a la acción de regreso como «distinta de la subrogación», y la STS de 11 de marzo de 2002, RC n.º 909/1998 , que rechaza la tesis de la parte recurrente, partidaria de la equiparación, declarando que cuando «paga el total de lo adeudado uno solo de los deudores solidarios, no se produce una subrogación por éste, en el crédito, sino que se extingue el mismo, y para que no haya enriquecimiento indebido, el párrafo segundo del art. 1145 del Código civil concede un derecho de repetición para reclamar a cada uno de los codeudores la parte que le corresponda y los intereses del anticipo». El deudor solidario que paga o cumple en su totalidad con el acreedor extingue el vínculo obligatorio, adquiriendo por ministerio de la Ley un derecho a repetir en la esfera interna, exclusivamente contra el conjunto de obligados unidos por vínculos de solidaridad, y tan solo lo que pagó más los intereses del anticipo. Es este un crédito ajeno por completo al que ostentaba el acreedor primigenio y desprovisto además de las garantías que tenía el crédito extinguido.

TERCERO.- Partiendo de lo expuesto en la citada jurisprudencia, puede decirse que este derecho de repetición, también llamado de regreso, es un derecho de crédito ex novo que se reconoce también a los deudores unidos por vínculos de solidaridad impropia como ocurre con la responsabilidad por ruina que consagra el artículo 1591 Código Civil , siendo pacífica la doctrina que determina que cuando la acción de repetición es promovida por uno de los deudores solidarios frente a otro que también fue parte en las actuaciones en las que se dicta la sentencia, en este segundo proceso no puede volver a discutirse la existencia o inexistencia de responsabilidad al haber quedado enjuiciada, de manera que la controversia que realmente se plantea es la de si puede volver a discutirse la cuota de responsabilidad que corresponde a cada uno de los distintos deudores solidariamente condenados y en tal sentido ha venido señalando la jurisprudencia que la condena solidaria en virtud de lo dispuesto en el art. 1591 del Código Civil no impide a los condenados, cualquiera que sea el grado de dificultad que comporte, que puedan volver a plantear en un nuevo litigio los problemas de la determinación, cuantificación o, incluso, la exención de responsabilidad, pues entre los codemandados ni hubo anteriormente litisconsorcio pasivo necesario, ni después de la sentencia hay cosa juzgada. Así, la STS de 24 septiembre 2003 señaló 'malamente puede ir la segunda demanda contra el efecto positivo de la cosa juzgada, cuando no concurre identidad de las personas de los litigantes, ni la calidad con que lo fueron (...) Además, los demandados en el proceso precedente, si bien aducían su falta de responsabilidad no podían atacar a sus codemandados e impugnar sus alegaciones y menos aún acusarles e imputarles una exclusiva responsabilidad'.

En definitiva, debe reconocerse a los deudores solidarios la posibilidad de replantear en un proceso posterior cuál es la cuota de responsabilidad que a cada uno de ellos corresponde cuando fueron todos condenados en forma solidaria precisamente porque en el juicio anterior no pudo concretarse la misma con plenitud de garantías y en tal sentido, la STS 19.2.2016 , declaró que si se ha promovido un procedimiento judicial contra todos o algunos de los deudores solidarios y se produce una sentencia condenatoria con dicho carácter de solidaridad, de ella ha de partirse y únicamente quedará por fijar la participación cuantitativa del obligado en la acción de repetición.

Por su parte, la STS de 3.3.2016 , señaló que 'nuestro sistema regula la acción de repetición del deudor solidario que paga íntegramente la deuda y en el segundo párrafo del art. 1145 del Código Civil se dispone que el que hizo el pago solo puede reclamar de sus codeudores la parte que a cada uno corresponde con los intereses de anticipo. Precisamente esta acción y no la de subrogación en el crédito del acreedor perjudicado, es la que aquí se ejercita, compadeciéndose, según lo expuesto, la armónica aplicación del art. 43 de la LCS en relación con el art. 1145.2 del Código Civil '.

En tal sentido, deben determinarse los efectos de cosa juzgada de la sentencia en la que se dictó la condena solidaria contra los demandados como intervinientes en el proceso de edificación y en tal sentido, y de acuerdo con la jurisprudencia expuesta, debe señalarse que dicha sentencia habrá de tomarse en cuenta como un medio de prueba de los hechos que contempla aun cuando deban ponderarse con los nuevos que aporten las partes. Así, la STS de 24.5.2012 señaló que 'junto al llamado efecto negativo o excluyente de la cosa juzgada material, la sentencia firme tiene también un efecto positivo o prejudicial, que impide que en un proceso ulterior se resuelva un concreto tema o punto litigioso de manera distinta a como ya quedó decidido en un proceso anterior entre las mismas partes. El hecho de que los objetos de dos procesos difieran o no sean plenamente coincidentes no es óbice para extender al segundo pleito lo resuelto en el primero respecto a cuestiones o puntos concretos controvertidos que constan como debatidos, aunque tan sólo con carácter prejudicial, y no impide que el órgano judicial del segundo pleito decida sin sujeción en todo lo restante que constituye la litis. El efecto prejudicial de la cosa juzgada se vincula al fallo, pero también a los razonamientos de la sentencia cuando constituyan la razón decisoria. La jurisprudencia de esta Sala admite que la sentencia firme, con independencia de la cosa juzgada, produzca efectos indirectos, entre ellos el de constituir en un ulterior proceso un medio de prueba de los hechos en aquella contemplados y valorados, en el caso de que sean determinantes del fallo. Este criterio se funda en que la existencia de pronunciamientos contradictorios en las resoluciones judiciales de los que resulte que unos mismos hechos ocurrieron o no ocurrieron es incompatible con el principio de seguridad jurídica y con el derecho a una tutela judicial efectiva que reconoce el artículo 24.1 CE ( STC 34/2003, de 25 de febrero ) '.

CUARTO.- En el presente caso, partiendo de la naturaleza de la acción ejercitada, de los efectos que en este procedimiento tiene la sentencia dictada en los autos de Juicio Ordinario de 26 de julio de 2010, debe resolverse en primer lugar si, como señala la sentencia recurrida, la acción ejercitada se encuentra prescrita de acuerdo con lo dispuesto en el art. 18.2 de la Ley de la Ordenación de la Edificación que dispone que la acción de repetición que pudiera corresponder a cualquiera de los agentes que intervienen en el proceso de edificación contra los demás, o a los aseguradores contra ellos, prescribirán en el plazo de dos años desde la firmeza de la resolución judicial que condene al responsable a indemnizar los daños, o a partir de la fecha en la que se hubiera procedido a indemnizar en forma extrajudicial. Disponiendo, a su vez, la disposición transitoria de dicha Ley que esta será de aplicación a las obras para cuyos proyectos se solicite licencia de edificación a partir de su entrada en vigor, que se tuvo lugar en el mes de mayo del año 2000.

Cierto es que en el presente caso se desconoce la fecha en la que se solicitó la referida licencia de edificación, pues en la sentencia de 26 de junio de 2010 solamente se hace alusión a la fecha de la certificación final de obra que tuvo lugar el 22 de abril de 2002, si bien, de la fundamentación de la referida sentencia resulta que la acción que se ejercita es la prevista en el artículo 1.591 del Código Civil , como resulta de las constantes alusiones a la misma y a los requisitos tanto legales como de elaboración jurisprudencial de la citada acción, debiendo, en consecuencia, sostenerse que la referida sentencia no contemplo la regulación que de este tipo de acciones se contiene en la Ley de Ordenación de la Edificación, de manera que no puede aplicarse a la acción aquí ejercitada, derivada de lo dispuesto en el art. 1.591 Código Civil , lo previsto para las acciones establecidas en el art. 17 de la LOE , pues así se resuelve en la STS de de 22 de marzo de 2010 que señaló:

La Ley de Ordenación de la Edificación 38/1.999, de 5 de Noviembre, que publica el B.O.E. del día 6 de Noviembre de 1.999, para su entrada en vigor seis meses después, conforme señala la Disposición Transitoria Primera , es una Ley de aplicación a las obras de nueva construcción y a obras en los edificios existentes, para cuyos proyectos se hubiera solicitado la correspondiente licencia de edificación, a partir de su entrada en vigor. Es una ley que no traslada de forma automática todo el régimen normativo anterior, contenido en el artículo 1591 del CC , y muy especialmente en la jurisprudencia que lo interpreta, sino que dota al sector de la construcción de una configuración legal específica, tanto respecto a la identificación, obligaciones y responsabilidades de los agentes que intervienen en el mismo, como de las garantías para proteger al usuario a partir, no solo de unos plazos distintos de garantía y de prescripción, sino de una distinción, hasta ahora inexistente, entre obras mayores y menores: de unos criterios también distintos de imputación, con responsabilidad exigible exclusivamente por vicios o defectos como causa de daños materiales y que es, en principio, y como regla general, individualizada, tanto por actos u omisiones propios, como por actos u omisiones de personas por las que, con arreglo a la Ley, se deba responder, en armonía con la culpa propia de cada uno de los Agentes en el cumplimiento de la respectiva función que desarrollan en la construcción del edificio, salvo en aquellos supuestos muy concretos que la propia Ley tiene en cuenta para configurar una solidaridad expresa, propia o impropia o especial, según se trate del promotor y de los demás agentes.

Pues bien, el artículo 1969 del Código Civil señala que el tiempo para la prescripción de toda clase de acciones, cuando no haya disposición especial que otra cosa determine, se contará desde el día en que pudieron ejercitarse, y que para las acciones personales será el de quince años, conforme al artículo 1964. Es cierto que la Ley de Ordenación de la Edificación contiene un plazo específico de prescripción diferente al que el Código Civil asocia a la acción nacida del artículo 1591 , pero también lo es que en aquella se establece un sistema de responsabilidad distinto e incompatible con el régimen jurídico del art. 1591 CC , que no es posible fraccionar para aplicar a la responsabilidad decenal el plazo de prescripción que delimita tales responsabilidades y garantías, entendiendo de una forma simple que este 'término especial', a que se refiere el artículo 1964, es el previsto en el artículo 18 de la LOE y que es posible trasladarlo a una acción distinta, cuando además existe una norma específica de Derecho transitorio en la Ley de Ordenación de la Edificación -Disposición Transitoria Primera - que acota su aplicación, salvo en materia de expropiación forzosa, a las obras de nueva construcción y a obras en los edificios existentes, para cuyos proyectos se solicite la correspondiente licencia de edificación, a partir de su entrada en vigor, excluyendo por tanto su aplicación retroactiva...'

Por lo tanto, en aplicación de lo dispuesto en la referida sentencia y a la vista de que la acción ejercitada en aquel proceso era la prevista en el art. 1591 del Código Civil y que como resulta de la propia sentencia, conforme a ella se resolvió, debe concluirse con que la acción que se ejercita esta sometida al plazo de prescripción de los quince años establecidos al efecto en el art. 1964 Código Civil , y por consiguiente no había prescrito a la fecha de interposición de la presente demanda.

QUINTO.- Entrando en el fondo de la cuestión debatida, y acreditada tanto la condena solidaria a la demandada y a los asegurados de la entidad actora, de acuerdo con lo dispuesto en la STS de 3 de marzo de 2016 , son presupuestos básicos para que se produzca la subrogación del asegurador que i) se haya cumplido por el mismo la obligación de abonar al asegurado la indemnización prevista en el contrato; lo que tuvo lugar en este caso al liberar a aquel, mediante el pago, de la responsabilidad civil que, con carácter solidario, le exigía la Comunidad de propietarios perjudicada por los vicios ruinógenos. Que esa subrogación es correcta se colige de que la LOE que aquí no se ha aplicado, pero que nos puede servir de orientación, contempla la acción de repetición del art. 18.2 de la misma no solo a favor de los agentes que intervienen en el proceso de edificación, sino también a los aseguradores: ii) que exista un crédito de resarcimiento del asegurado frente al tercero como consecuencia del mismo daño que ha motivado la indemnización del asegurador. Efectivamente para que se produzca la subrogación es necesaria la existencia de un crédito del asegurado contra un tercero, dirigido precisamente a la obtención del resarcimiento del daño que ha dado lugar a la indemnización que ha recibido del asegurador, de modo que cuando no existe deuda resarcitoria por parte de un tercero no opera la subrogación.

En el presente caso, concurren todos los requisitos exigidos por la jurisprudencia al constar la existencia de la condena solidaria entre ambos intervinientes en la edificación así como el pago a la comunidad de propietarios perjudicada por parte de la aseguradora, de manera que podemos estimar nacida la acción que se ejercita.

Cierto es, como antes se dijo, que en este procedimiento puede entrarse a discutir la participación de cada uno de los intervinientes en los daños a cuya reparación solidaria se condenó en su día, si bien debe decirse que no existe ni en las actuaciones ni otra alegación ni mucho menos prueba, de que la intervención de la demandada fuera de otro tipo que la dispuesta en la sentencia que determinó la condena solidaria, de manera que debe estarse a lo dispuesto en ella, y si bien incluso como se ha señalado en la jurisprudencia transcrita, sería posible la determinación de la responsabilidad de otros intervinientes en el proceso de edificación que no fueron parte en aquella sentencia, lo cierto es que tampoco cabe que efectuar en estas actuaciones, como pretende la demandada, declaración alguna sobre los que no fueron demandados en aquellas actuaciones de las que se deriva la sentencia solidaria, precisamente porque tampoco han sido demandados en este procedimiento.

Por lo que se refiere a la distribución de la responsabilidad entre arquitectos técnicos y constructora, no pueden aceptarse las alegaciones de la demandada, al no existir en las sentencia que los condenó solidariamente fundamento alguno para entender, como se pretende por dicha parte, que la responsabilidad solidaria deba ser distribuida por cabezas y no por grupo profesional, pues teniendo en cuenta los fundamentos de derecho de la citada sentencia referidos a la responsabilidad de ambos condenados en virtud del incumplimiento de sus respectivos deberes, en ellos se señaló, por una lado, respecto de la demandada como promotora y constructora, infracción de los de ejecución y elección del personal que debía de ejecutar la obra y, por lo que se refiere a los de los arquitectos técnicos asegurados por la recurrente, por la infracción de los deberes de vigilancia encomendados a ellos; debiendo estarse a lo dispuesto en la propia sentencia que los condenó de forma solidaria, y a la falta de prueba en estas actuaciones de la que derivar otra cuantificación de la responsabilidad distinta de la establecida en la sentencia de 26 de junio de 2010 , debe estimarse que dicha responsabilidad fue atribuida al cincuenta por ciento por grupo profesional.

Señala el citado art. 1145.2 CC que el que hizo el pago solo puede reclamar de sus codeudores la parte que a cada uno corresponda con los intereses de anticipo, y si bien no existe discusión respecto del primer extremos al quedar constancia del importe del principal, no ocurre lo mismo por lo que se refiere al segundo pedimento, 15.000 euros en concepto de intereses y costas, pues aun cuando pudiera estimarse que cabría en tal concepto la inclusión de las costas de ejecución como pago al que venía obligada la demandada en virtud de la ejecución despachada, lo cierto es que no existe constancia del importe efectivamente abonado por la recurrente, pues de la documental aportada por la misma queda constancia de que la ejecución de la sentencia fue despachada por la cantidad de 51.052 euros y otros 15.000 euros fijados provisionalmente en concepto de intereses y costas, y que la recurrente consignó tales cantidades el 27 de julio de 2012, sin embargo, a la fecha de interposición de de la demanda, 18 de julio de 2014, no ha acreditado que parte de esos 15.000 euros realmente han sido abonados en tales conceptos, razón por la que no pueden ser incluidos en la cantidad solicitada como condena. Debiendo, en consecuencia estimar en parte el recurso y por lo tanto, en parte la demanda, condenando a la demandada al pago de los 51.052 euros de principal más los intereses legales desde que se efectuó la consignación judicial hasta el efectivo pago de esas cantidades por la demandada.

SEXTO.- A la vista de lo expuesto y considerándose que se ha efectuado una estimación sustancial de la demanda, procede imponer a la demandada las costas de la primera instancia sin efectuar expreso pronunciamiento de las de esta alzada de acuerdo con lo dispuesto en el art. 394 y 398 LEC .

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Se estima el recurso de apelación formulado por la representación de la entidad MUSAAT, Mutua de Seguros a Prima Fija.

Se revoca la sentencia dictada en la primera instancia, estimándose sustancialmente la demanda formulada por la entidad MUSSAT contra Construcciones Hermanas Sánchez Trujillo SL, condenando a dicha demandada a que abone a la actora la cantidad de 51.052 euros con los intereses legales desde la fecha de consignación judicial de dicha cantidad por la actora hasta el abono de la misma por la demandada, con imposición a la demandada de las costas causadas en la primera instancia.

No se efectúa expresa imposición de las costas de esta alzada.

Devuélvase la totalidad del depósito a la parte apelante, según lo dispuesto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la L.O.P.J ., si se hubiera constituido.

Contra esta sentencia cabe recurso de casación por interés casacional ( art. 477.2.3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil ), y recurso extraordinario por infracción procesal si se formula conjuntamente con aquél ( Disposición Final decimosexta 2ª, de la Ley de Enjuiciamiento Civil ), que podrán interponerse ante esta Sala en el plazo de veinte días.

Notifíquese esta resolución a las partes en la forma que determina el artículo 248-4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

Una vez sea firme la anterior resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia con testimonio de la presente resolución, para su ejecución y cumplimiento y demás efectos legales.

Así por esta, nuestra sentencia, definitivamente juzgado en segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Publicada ha sido la anterior sentencia por los Ilmos. Sres. que la firman y, leída ante mí por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente en audiencia pública del día de su fecha, como Letrada de la Administración de Justicia de la Sala, certifico.-


Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.