Sentencia CIVIL Nº 198/20...zo de 2017

Última revisión
16/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 198/2017, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 8, Rec 507/2016 de 31 de Marzo de 2017

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Orden: Civil

Fecha: 31 de Marzo de 2017

Tribunal: AP - Alicante

Ponente: SORIANO GUZMAN, FRANCISCO JOSE

Nº de sentencia: 198/2017

Núm. Cendoj: 03014370082017100215

Núm. Ecli: ES:APA:2017:1055

Núm. Roj: SAP A 1055:2017


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE ALICANTE

SECCIÓN OCTAVA

TRIBUNAL DE MARCAS DE LA UNIÓN EUROPEA

ROLLO DE SALA N.º 507 ( C-280 ) 16.

PROCEDIMIENTO: JUICIO ORDINARIO N.º 267 / 15.

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA N.º 6 DE ALICANTE.

SENTENCIA NÚM. 198/17

Iltmos.:

Presidente: Don Enrique García Chamón Cervera.

Magistrado: Don Luis Antonio Soler Pascual.

Magistrado: Don Francisco José Soriano Guzmán.

En la ciudad de Alicante, a treinta y uno de marzo del año dos mil diecisiete.

La Sección Octava de la Audiencia Provincial de Alicante, integrada por los Istmos. Sres. arriba expresados, ha visto los presentes autos, dimanantes del procedimiento anteriormente indicado, seguidos en el Juzgado de Primera Instancia número 6 de Alicante; de los que conoce, en grado de apelación, en virtud del recurso interpuesto por D. ª Marisa , apelante por tanto en esta alzada, interviniendo con su Procuradora D. ª FRANCISCA BIECO MARÍN, con la dirección letrada de D. JAVIER LÓPEZ BASSETS; siendo la parte apelada TELEFÓNICA MÓVILES ESPAÑA, SAU, actuando con su Procuradora D. ª ELENA MEDINA CUADROS, con la dirección letrada de D. ª MARÍA ROSARIO MARTÍN REDONDO.

Antecedentes

PRIMERO.-En los autos referidos, del Juzgado de Primera Instancia Núm. 9 de Alicante, se dictó Sentencia, de fecha 29 de julio de 2016 , cuyo fallo es del tenor literal siguiente:'Que desestimando íntegramente la demanda interpuesta por doña Marisa debo absolver y absuelvo a TELEFONICA MOVILES ESPAÑA, S.A.U. de la pretensión contra ella entablada, con imposición de las costas de esta instancia a la parte demandante.'

SEGUNDO.-Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de apelación, del que se dio traslado a las demás partes. Seguidamente, tras emplazarlas, se elevaron los autos a este Tribunal, donde fue formado el Rollo, en el que se señaló para la deliberación, votación y fallo el día 29 / 3 / 17, en que tuvo lugar.

TERCERO.-En la tramitación del presente proceso, en esta alzada, se han observado las normas y formalidades legales.


Fundamentos

PRIMERO.-

La sentencia de primera instancia ha desestimado la demanda, en que se ejercitaban, principalmente, diversas acciones fundadas principalmente en la Ley Orgánica 1/1982, de 5 de mayo, de Protección Civil del Derecho al Honor, a la Intimidad Personal y Familiar y a la Propia Imagen (por haber sido incluida la actora en registro de morosos) al considerar, dicho sea en síntesis, que existía una causa justificadora de dicha inclusión, cual era la deuda que ella mantenía con TELEFÓNICA MÓVILES..

Frente a dicha resolución se alza la otrora demandante, reiterando las alegaciones vertidas en la primera instancia mediante la formulación de una serie de motivos impugnatorios, que combaten los razonamientos de aquélla.

SEGUNDO.-

Los comúnmente llamados 'registros de morosos' son ficheros automatizados (informáticos) de datos de carácter personal sobre incumplimiento de obligaciones dinerarias, destinados a informar a los operadores económicos sobre qué clientes, efectivos o potenciales, han incumplido obligaciones dinerarias anteriormente, para que puedan adoptar fundadamente sus decisiones sobre las relaciones comerciales con tales clientes.

El TS ha establecido como doctrina jurisprudencial (sentencia núm. 284/2009, de 24 de abril ) que la inclusión indebida en un fichero de morosos vulnera el derecho al honor de la persona cuyos datos son incluidos en dicho fichero, por la valoración social negativa de las personas incluidas en estos registros y porque la imputación de ser 'moroso' lesiona la dignidad de la persona, menoscaba su fama y atenta a su propia estimación.

Por tanto, la determinación de si la inclusión en dicho registro ha sido o no 'indebida' es clave para decidir si ha existido, o no, una intromisión ilegítima en el derecho al honor. Y en esa labor, cobra especial relevancia la normativa reguladora de la protección de datos de carácter personal, de modo que si el tratamiento de los datos ha sido acorde con las exigencias de dicha legislación (es decir, si el afectado ha sido incluido correctamente en el 'registro de morosos'), no puede considerarse que se haya producido una intromisión ilegítima.

El art. 29.2 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal (en lo sucesivo, LOPD), bajo el título «Prestación de servicios de información sobre solvencia patrimonial y crédito», establece que 'Podrán tratarse también datos de carácter personal relativos al cumplimiento o incumplimiento de obligaciones dinerarias facilitados por el acreedor o por quien actúe por su cuenta o interés. En estos casos se notificará a los interesados respecto de los que hayan registrado datos de carácter personal en ficheros, en el plazo de treinta días desde dicho registro, una referencia de los que hubiesen sido incluidos y se les informará de su derecho a recabar información de la totalidad de ellos, en los términos establecidos por la presente Ley'. Este precepto hace referencia, por tanto, a los ficheros negativos o de incumplimiento, formados con datos facilitados por el acreedor o por quien actúe por su cuenta e interés, conocidos usualmente como 'registros de morosos'.

El art. 29.4 LOPD establece que 'sólo se podrán registrar y ceder los datos de carácter personal que sean determinantes para enjuiciar la solvencia económica de los interesados y que no se refieran, cuando sean adversos, a más de seis años, siempre que respondan con veracidad a la situación actual de aquéllos' y el art. 38 del Reglamento de desarrollo de la Ley Orgánica 15/1999 (aprobado mediante Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre), bajo la rúbrica 'Requisitos para la inclusión de los datos' exige para la inclusión en tales ficheros la existencia previa de una deuda cierta, vencida, exigible, que haya resultado impagada y para cuyo pago se haya requerido a quien deba cumplir la obligación.

La STS núm. 13/2013, de 29 de enero ha razonado que la LOPD '...descansa en principios de prudencia, ponderación y sobre todo, de veracidad, de modo que los datos objeto de tratamiento deben ser auténticos, exactos, veraces y deben estar siempre actualizados, y por ello el interesado tiene derecho a ser informado de los mismos y a obtener la oportuna rectificación o cancelación en caso de error o inexactitud, y en cuanto a obligaciones dinerarias se refiere, la deuda debe ser además de vencida y exigible, cierta, es decir, inequívoca, indudable, siendo necesario además el previo requerimiento de pago; por tanto no cabe inclusión de deudas inciertas, dudosas, no pacíficas o sometidas a litigio, bastando para ello que aparezca un principio de prueba documental que contradiga su existencia o certeza'.

Se trata, en definitiva, de respetar el llamado 'principio de calidad de los datos': los datos deber ser exactos, adecuados, pertinentes y proporcionados a los fines para los que han sido recogidos y tratados; principio fundado, genéricamente, en el art. 4 LOPD , que exige, entre otros aspectos, que los datos personales recogidos para su tratamiento sean exactos y puestos al día, de forma que respondan como veracidad a la situación actual del afectado.

Si una empresa comunica al registro de morosos datos que no eran veraces ni exactos (por no existir previamente una deuda cierta, vencida, exigible, que hubiera resultado impagada, en los términos antedichos), se produce un incumplimiento de los principios de calidad referidos, una vulneración de la normativa de protección de datos y, por ende, una vulneración ilegítima del derecho al honor.

TERCERO.-

En el caso que nos ocupa, consideramos que se ha producido una flagrante y grosera infracción de la normativa analizada en el fundamento anterior.

En primer lugar, TELEFÓNICA MÓVILES ni siquiera ha alegado haber cumplido con el requisito previsto en el art. 38.1.c) del Reglamento, que dispone que 'Sólo será posible la inclusión en estos ficheros de datos de carácter personal que sean determinantes para enjuiciar la solvencia económica del afectado, siempre que concurran los siguientes requisitos: c) Requerimiento previo de pago a quien corresponda el cumplimiento de la obligación'. No se ha producido el requerimiento previo de pago a la actora. La demandada se ha limitado a aportar un duplicado de ciertas facturas que dice impagadas y a alegar que, como no se recibió reclamación contra ellas, '...siguieron el cauce normal de reclamación de pago', sin que se diga cuál sea dicho cauce ni si en su seno se produjo el requerimiento de pago exigido por el precepto indicado. Para la inclusión de datos en estos ficheros no basta con expedir una factura y decir que ha sido impagada: es exigible el requerimiento previo de su pago al presunto deudor, lo que permite a éste conocer la deuda que se le imputa y reaccionar contra ella como tenga por conveniente (incluso pagándola).

Con ello, bastaría ya para considerar la existencia de la intromisión ilegítima en el derecho al honor de la actora.

Pero es que, además, la prueba determina, a nuestro entender, que la inclusión de esos datos en el registro ha tenido una finalidad coactiva o de presión para la actora, que no es admisible ( STS de 19 noviembre de 2014 y STS núm. 176/2013, de 6 marzo ), pues 'la inclusión en los registros de morosos no puede ser utilizada por las grandes empresas para buscar obtener el cobro de las cantidades que estiman pertinentes, amparándose en el temor al descrédito personal y menoscabo de su prestigio profesional y a la denegación del acceso al sistema crediticio que supone aparecer en un fichero de morosos, evitando con tal práctica los gastos que conllevaría la iniciación del correspondiente procedimiento judicial, muchas veces superior al importe de las deudas que reclaman'.

Y ello, porque extraña sobremanera que, datándose la deuda que se dice en el impago de varias facturas (fechadas de marzo a diciembre del año 2011), y habiendo sido demandada TELEFÓNICA MÓVILES por la actora (juicio verbal n.º 1620/11, demanda presentada el 7 de septiembre de 2011, sentencia de 31 de julio de 2012, del Juzgado de Primera Instancia n.º 1 de Alicante ) en reclamación dineraria de dos mil euros, aquélla no formulara reconvención, ni excepcionara en modo alguno tal circunstancia, a fin de compensar, en su caso, ambos créditos. Así, la sentencia fue parcialmente estimatoria de la demanda y condenó a MOVISTAR a pagarle 575 €, cifra que excede los 228, 52 € que se dicen adeudados por aquélla a TELEFÓNICA MÓVILES.

Pero es que, además, no se alega haber realizado ni una sola gestión (más allá de la vacua referencia a los 'cauces normales de reclamación') dirigida al cobro de la deuda, desde el año 2011 a la actualidad: no ha habido ningún tipo de actuación en ese sentido, ni extrajudicial (carta, burofax, requerimiento) ni tampoco judicial.

La multinacional TELEFÓNICA MÓVILES se ha limitado a incluir los datos de su cliente en un registro de morosos y dejar pasar el tiempo, confiando seguramente en que ese modo de presión daría sus frutos, logrando el pago de lo que considera que le es debido.

Por último, esa inactividad durante años de TELEFÓNICA MÓVILES en lo que concierne a la satisfacción de su crédito parece guardar relación, a nuestro entender, con el carácter de dudoso que dicho crédito presenta. Las posiciones de las partes son absolutamente encontradas al respecto y el hecho del previo litigio entre las partes, en el que temporalmente ya TELEFÓNICA MÓVILES era -según alega- acreedora de aquélla, guardara absoluto silencio sobre dicho crédito, unido, reiteramos, a la absoluta despreocupación mantenida con posterioridad en orden a su cobro, son circunstancias que sugieren una deuda incierta, dudosa, no pacífica, no exacta, inapta, en definitiva, para sustentar la inclusión legítima de los datos de la demandantes en un registro de morosos, pues infringiría el art. 38.1.a) del Reglamento, que exige la existencia previa de una deuda cierta, vencida, exigible, que haya resultado impagada.

CUARTO. La indemnización de daños y perjuicios.-

El art. 9.3 de la Ley Orgánica 1/1982, de 5 de mayo, de Protección Civil del Derecho al Honor , a la Intimidad Personal y Familiar y a la Propia Imagen prevé que 'la existencia de perjuicio se presumirá siempre que se acredite la intromisión ilegítima. La indemnización se extenderá al daño moral que se valorará atendiendo a las circunstancias del caso y a la gravedad de la lesión efectivamente producida, para lo que se tendrá en cuenta en su caso, la difusión o audiencia del medio a través del que se haya producido. También se valorará el beneficio que haya obtenido el causante de la lesión como consecuencia de la misma'. Este precepto establece una presunción 'iuris et de iure' [establecida por la ley y sin posibilidad de prueba en contrario] de existencia de perjuicio indemnizable cuando se haya producido una intromisión ilegítima en el derecho al honor, como es el caso del tratamiento de datos personales en un registro de morosos sin cumplir las exigencias que establece la LOPD, que habrá de incluir el daño moral, entendido como aquel que no afecta a los bienes materiales que integran el patrimonio de una persona, sino que supone un menoscabo de la persona en sí misma, de los bienes ligados a la personalidad, por cuanto que afectan a alguna de las características que integran el núcleo de la personalidad, como son la integridad, física y moral, la autonomía y la dignidad.

En casos como el que nos ocupa, es indemnizable, en primer lugar la afectación a la dignidad en su aspecto interno o subjetivo, y en el externo u objetivo relativo a la consideración de las demás personas.

Para valorar este segundo aspecto ha de verse la divulgación que ha tenido tal dato, pues no es lo mismo que sólo hayan tenido conocimiento los empleados de la empresa acreedora y los de las empresas responsables de los registros de morosos que manejan los correspondientes ficheros, a que el dato haya sido comunicado a un número mayor o menor de asociados al sistema que hayan consultado los registros de morosos. En el caso sometido a nuestro enjuiciamiento, consta que la entidad bancaria de la que la actora es cliente ha tenido conocimiento de su inclusión en tal registro, pues constan dos consultas al mismo.

También es indemnizable el quebranto y la angustia producida por el proceso más o menos complicado que haya tenido que seguir el afectado para la rectificación o cancelación de los datos incorrectamente tratados. En el caso de autos, ha tenido que entablar un procedimiento judicial a tal fin.

También tomaremos en consideración que la actora ha acreditado ser solvente (está dada de alta en el régimen general de la Seguridad Social, sistema especial de empleados de hogar, de alta desde el año 2006, y que recibe ingresos periódicos que ingresa en su cuenta de BBVA, teniendo saldos positivos) y que el crédito que dice ostentar TELEFÓNICA MÓVILES es de escasísima cuantía.

De otra parte, la inclusión en tal registro le ha impedido que le concedieran una ampliación del límite de su tarjeta de crédito, que se acredita debidamente le era preciso para pagar un tratamiento médico. Consta probado que la actora aparece en el registro ASNEF desde el 9 de julio de 2013 y que se han producido dos consultas, de BBVA, en fechas agosto y noviembre de 2014. Se ha probado que, en fecha 22 de diciembre de 2014, BBVA rechazó la solicitud de ampliación del límite de la tarjeta de crédito a 1.700 €. Se ha probado también que, en fecha 17 de diciembre de 2014, se expidió un presupuesto de tratamiento odontológico para ella, por importe de 1.650 €.

También la improcedente inclusión en el registro le ha dificultado la contratación de otra línea telefónica.

El daño moral se ve incrementado desde el momento en que, como decimos, el crédito de TELEFÓNICA MÓVILES es más que dudoso y su inclusión en el registro se ha producido, a nuestro entender, como medio de presión hacia la actora.

Por todo ello, fijaremos prudencialmente la indemnización en ocho mil euros.

QUINTO.-

A la vista de lo razonado en los fundamentos anteriores, procede realizar la declaración de intromisión ilegítima del derecho fundamental al honor de la demandante por la inclusión indebida de sus datos en el registro de morosos.

Asimismo procede acordar el cese inmediato de tal intromisión, por lo que la demandada deberá realizar las actuaciones precisas para eliminar los datos referentes a ella demandantes en el registro de morosos ASNEF EQUIFAX.

Por último, se condenará a la parte demandada a abonarle una indemnización de ocho mil euros.

SEXTO.-

En materia de costas será de aplicación el art. 398.2, que dispone que en caso de estimación total o parcial de un recurso de apelación, no se condenará en las costas de dicho recurso a ninguno de los litigantes. En cuanto a las costas de la primera instancia, de conformidad con el art. 394.1, se impondrán a la parte demandada, habida cuenta que consideramos que ha existido una estimación sustancial de la demanda, sin que este tribunal aprecie la existencia de serias dudas de hecho o de derecho.

De conformidad con la D. A. 15ª.8 LOPJ , en caso de estimación total o parcial del recurso, procederá la devolución de la totalidad del depósito constituido por la parte para poder interponerlo.

SÉPTIMO.-

La presente sentencia no es firme y podrá interponerse contra ella, ante este tribunal, recurso de casación (bien porque la cuantía del proceso exceda de 600.000 € - art.477.2.2º;LEC -, bien porque se considere que su resolución puede presentar interés casacional) - art. 477.2.3º LEC ) y, en su caso, también, y conjuntamente, recurso extraordinario por infracción procesal, en el plazo de veinte días a contar desde el día siguiente al de su notificación, del/los que conocerá la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo.

VISTAS las disposiciones citadas y demás de general y pertinente aplicación, siendo ponente de esta Sentencia, que se dicta en nombre de SM. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español, en el ejercicio de la potestad jurisdiccional, el Magistrado Don Francisco José Soriano Guzmán, quien expresa el parecer de la Sala.

Fallo

FALLAMOS:Que conestimacióndel recurso de apelación interpuesto por la representación de D. ª Marisa contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia n.º 9 de Alicante, de fecha 29 de julio de 2016 , en los autos de juicio ordinario n.º 267 / 15,debemos revocar yrevocamos dicha resoluciónen el sentido de dictar otra que, con estimación sustancial de la demanda interpuesta por aquélla contra TELEFÓNICA MÓVILES, SAU:

1º. Declara que la inclusión por la demandada TELEFÓNICA MÓVILES, SAU de los datos personales de la demandante en el registro de morosos ASNEF- EQUIFAX constituye una intromisión ilegítima en su honor.

2º. Condena a dicha demandada a cesar inmediatamente en tal intromisión, realizando las actuaciones necesarias para que se cancelen los datos personales de la demandante de dicho fichero.

3º. Condena a la demandada a pagarle ocho mil euros en concepto de indemnización; cantidad que producirá el interés legal desde la fecha de presentación de la demanda, incrementado en dos puntos desde la de la presente resolución.

Imponiendo a la parte demandada las costas de la primera instancia y sin hacer en esta alzada expreso pronunciamiento sobre las mismas.

Procédase a la devolución de la totalidad del depósito constituido por la/s parte/s recurrente/s o impugnante/s cuyo recurso/impugnación haya sido total o parcialmente estimado.

Notifíquese esta sentencia en forma legal y, en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados de certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado, uniéndose otra al Rollo de apelación.

La presente resolución podrá ser objeto de recurso, de conformidad con lo establecido en los fundamentos de derecho de esta sentencia.

Así, por esta nuestra Sentencia, fallando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN:Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. Francisco José Soriano Guzmán, estando el Tribunal celebrando audiencia pública en el día de la fecha. Certifico.


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