Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 198/2017, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 16, Rec 172/2016 de 03 de Mayo de 2017
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Orden: Civil
Fecha: 03 de Mayo de 2017
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: RALLO AYEZCUREN, MARTA
Nº de sentencia: 198/2017
Núm. Cendoj: 08019370162017100189
Núm. Ecli: ES:APB:2017:4648
Núm. Roj: SAP B 4648:2017
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA
SECCIÓN 16ª
ROLLO nº 172/2016-A
JUICIO VERBAL 1136/2013
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA 4 DE BARCELONA
SENTENCIA núm. 198/2017
Barcelona, a 3 de mayo de 2017.
La magistrada Marta Rallo Ayezcuren, de esta Sección 16ª de la Audiencia Provincial de Barcelona, ha visto en apelación los autos de juicio verbal número 1136/2013, sobre incumplimiento de contrato, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 4 de Barcelona.
La parte demandante, ADIDAS ESPAÑA, S.A.U, ha sido representada por la procuradora doña Maria Francesca Bordell Sarró defendida por el letrado don Felipe Castejón Zueco.
El demandado don Abilio , en rebeldía en la primera instancia, ha sido representado en la apelación por la procuradora doña Montserrat Llinàs Vila y defendido por el letrado don José María Arnedo del Pozo.
Los demandados VOGUE EXPANSION, S.L. y don Benito no han comparecido.
Don Abilio ha recurrido en apelación contra la sentencia de 24 de marzo de 2014 , aclarada por auto de 31 de marzo de 2014.
Antecedentes
La parte dispositiva de la sentencia apelada dice:
'Estimo la demanda deducida por la postulación procesal de ADIDAS ESPAÑA, SAU y condeno VOGUE EXPANSION, don Abilio , don Benito , al pago del importe de 5.442,19 € más intereses convenidos y costas. La condena es solidaria'
Don Abilio recurrió en apelación contra la sentencia. Admitido el recurso en ambos efectos, los autos fueron remitidos a la Audiencia Provincial el 2 de marzo de 2016. Fueron turnados a esta sección, previo emplazamiento de las partes. Comparecidas las partes, se siguieron los trámites legales y se señaló para decisión el día 27 de abril de 2017.
Ha sido ponente la magistrada Marta Rallo Ayezcuren.
Fundamentos
Antecedentes
Adidas España, S.A.U. reclamó en este juicio la condena de Vogue Expansion, S.L. a pagar 5.442,19 euros, por mercancías suministradas y no abonadas. Solicitó que se condenara solidariamente a don Abilio y a don Benito , por haber constituido fianza solidaria a favor de Adidas respecto de todas las obligaciones que Vogue contrajera con la actora por suministro de mercancías.
Tramitado el proceso, los tres demandados fueron declarados en rebeldía. Se celebró el juicio y el juzgado dictó sentencia que estimó la demanda íntegramente.
Don Abilio apeló contra la sentencia. Su recurso solicita la revocación de la sentencia y la desestimación de la demanda.
Recurso de apelación
Don Abilio fundamenta su recurso de apelación en la falta de prueba de la fianza solidaria que el juzgado considera que prestó, para garantizar las obligaciones de Vogue Expansión con Adidas España. Alega que falta también la prueba de la deuda de la obligación de Vogue por compra de mercancías.
Sin embargo, los documentos que acreditan la entrega de la mercancía constan en autos. También consta el contrato de fianza: documento número 9 de la demanda telemática. Se trata de un contrato fechado a 15 de octubre de 2002, en Barcelona, firmado por los Sres. Benito y Abilio , en que ambos se obligan a responder solidariamente de las obligaciones que Vogue contraiga con Adidas por los suministros que esta le efectúe.
El apelante alega, y esto es el núcleo de su recurso, que no se aportó con la demanda documento alguno y, en concreto, que no se aportó el documento de fianza invocado por la actora (ni los documentos que acreditarían los suministros impagados).
Se basa en la diligencia de ordenación de la Sra. letrada de la Administración de justicia del juzgado, de 26 de octubre de 2015 -posterior, por tanto, a la sentencia impugnada-, en la que se tuvo por personada a la procuradora del Sr. Abilio y se hizo constar que se le entregaba 'copia del escrito de demandasin documentos, dado que telemáticamente solo consta dicho escrito y tampoco fueron aportados por la actora en escrito aparte' (f. 66 de los autos).
Valoración de este tribunal
Esa constatación rotunda de que no se aportaron documentos, formulada por quien ostenta, con exclusividad y plenitud, la función de la fe pública judicial ( artículo 453 de la Ley orgánica del poder judicial, LOPJ ), hace comprensible que el recurso de apelación del Sr. Abilio se base en la falta de prueba de su obligación.
A lo anterior se añade la insuficiente motivación de la sentencia del juzgado. Su primer fundamento de derecho es un extenso párrafo de consideraciones generales sobre los efectos de la rebeldía y sobre las reglas de carga de la prueba. El fundamento de derecho segundo, supuestamente referido al asunto de autos, omite cualquier análisis -o mención siquiera- de los documentos aportados como prueba. Se trata de un texto estereotipado y opaco, pretendidamente válido para todos los juicios en rebeldía, pero, en realidad, insuficiente para cualquiera de ellos.
Si el Sr. magistrado hubiera especificado, como exige el artículo 218.2 de la Ley de enjuiciamiento civil (LEC ), que las facturas aportadas como documentos 1 y 5, junto con los comprobantes de entrega documentos 2 y 6 conducían a considerar probados los suministros a Vogue Expansion de las mercancías cuyo precio se reclamaba, y que el documento 9 -cuyo contenido he resumido antes- acreditaba la fianza prestada por los codemandados Sres. Benito y Abilio , difícilmente el demandado apelante hubiera podido pensar que los documentos no obraban en autos y que el juez dictó la sentencia sin tenerlos a la vista, que es lo que ahora sostiene.
Ahora bien, en diligencia de 11 de noviembre de 2015 -después de presentado el recurso de apelación de don Abilio , el 10 de noviembre de 2015, aunque el folio de la diligencia se una a los autos antes que el recurso-, la Sra. letrada de la Administración de justicia dictó una nueva diligencia en la que rectificó la de 26 de octubre de 2015 en hizo constar que había revisado los autos y había verificado que, telemáticamente, constaban los documentos 1 a 12 aportados con la demanda.
Ante esa diligencia, la representación del apelante pudo solicitar la nulidad de las actuaciones, para presentar un nuevo recurso de apelación, puesto que el formulado se basaba en la diligencia rectificada. Sin embargo, presentó el escrito de 17 de diciembre de 2015, en el que afirmó que la rectificación no tenía incidencia alguna en lo expuesto en su recurso de apelación.
Tras esos avatares -y otros posteriores que no se examinan aquí, por su irrelevancia a los efectos de resolver el recurso de apelación-, estamos ante un recurso de apelación basado en que: (i) el juez no tuvo a la vista los documentos que constituyen la única prueba de los hechos afirmados por la demandante y (ii) esos documentos no fueron aportados con la demanda, no forman parte de las actuaciones y, debido a la falta de prueba, debe desestimarse la demanda.
Las alegaciones del recurso no pueden acogerse.
La Sra. letrada de la Administración de justicia rectificó la diligencia inicial e hizo constar que los documentos habían sido aportados con la demanda. Por tanto, no hay base para sostener que el juez no los pudo tener a la vista cuando dictó la sentencia. Ninguna prueba se aporta ni se propone al respecto.
Los documentos identificados en el fundamento de derecho 7, párrafo segundo, de esta sentencia justifican debidamente los hechos alegados en la demanda: la entrega de las mercancías; el precio, que no consta pagado -acreditar el pago era carga de los demandados- y la fianza solidaria.
En consecuencia, debe desestimarse el recurso y confirmarse la sentencia del juzgado.
Pese a la desestimación del recurso de apelación, no se impondrán las costas de la segunda instancia, puesto que las actuaciones anómalas del juzgado justifican las serias dudas de hecho a que se refiere el artículo 394 LEC ( artículo 398.1 LEC ).
Fallo
Desestimo el recurso de apelación de don Abilio , contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 4 de Barcelona, el 24 de marzo de 2014, en el juicio verbal número 1136/2013 , instado por ADIDAS ESPAÑA, S.A.U, contra don Abilio , VOGUE EXPANSION, S.L. y don Benito .
Confirmo la sentencia del juzgado.
No se imponen las costas de la segunda instancia del juicio.
Contra la presente sentencia cabe recurso de casación por interés casacional (si el recurso presenta tal interés conforme a la ley) y recurso extraordinario por infracción procesal, éste último si se presentare conjuntamente con el primero. Deberán ser interpuestos, en su caso, ante esta Sección, en el plazo de veinte días, constituyendo el depósito correspondiente.
Conforme a la Ley 4/2012, de 5 de marzo, del Parlamento de Cataluña, si hubiese de fundamentarse el recurso, aunque sea en parte, en infracción del ordenamiento jurídico catalán, cabría recurso de casación, en caso de apreciarse contradicción con la jurisprudencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña o del antiguo Tribunal de Casación de Cataluña, o por falta de dicha jurisprudencia.
Firme esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio para su cumplimiento.
Así por ésta sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronuncio y firmo.
PUBLICACIÓN.- En este día, y una vez firmada por el magistrado que la ha dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las leyes. Doy fe.
