Última revisión
16/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 198/2017, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 20, Rec 975/2016 de 23 de Mayo de 2017
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Orden: Civil
Fecha: 23 de Mayo de 2017
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: GUTIERREZ SANCHEZ, JUAN VICENTE
Nº de sentencia: 198/2017
Núm. Cendoj: 28079370202017100184
Núm. Ecli: ES:APM:2017:6953
Núm. Roj: SAP M 6953:2017
Encabezamiento
Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Vigésima
C/ Ferraz, 41 , Planta 5 - 28008
Tfno.: 914933881
37007740
N.I.G.:28.079.00.2-2014/0057768
Recurso de Apelación 975/2016
O. Judicial Origen:Juzgado de 1ª Instancia nº 50 de Madrid
Autos de Procedimiento Ordinario 653/2014
APELANTE::GAS NATURAL COMERCIALIZADORA, SA
PROCURADOR D./Dña. MARTA HAYDEE SADA GARCIA
APELADO::COMUNIDAD PROPIETARIOS PASEO000 NUM000 - NUM001
PROCURADOR D./Dña. FELIPE SEGUNDO JUANAS BLANCO
SENTENCIA
TRIBUNAL QUE LO DICTA:
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:
D. JUAN VICENTE GUTIÉRREZ SÁNCHEZ
D. RAFAEL DE LOS REYES SAINZ DE LA MAZA
Dña. CRISTINA DOMÉNECH GARRET
En Madrid, a veintitrés de mayo de dos mil diecisiete.
La Sección Vigésima de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles Procedimiento Ordinario 653/2014 seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia nº 50 de Madrid a instancia de GAS NATURAL COMERCIALIZADORA, S.A. apelante - demandante, representada por la Procuradora Dña. MARTA HAYDEE SADA GARCIA contra COMUNIDAD PROPIETARIOS PASEO000 NUM000 - NUM001 DE MADRID apelada - demandada, representada por el Procurador D. FELIPE SEGUNDO JUANAS BLANCO; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 01/09/2016 .
VISTO, Siendo Magistrado PonenteD. JUAN VICENTE GUTIÉRREZ SÁNCHEZ.
Antecedentes
PRIMERO.-Por Juzgado de 1ª Instancia nº 50 de Madrid se dictó Sentencia de fecha 01/09/2016 , cuyo fallo es el tenor siguiente: 'Que desestimando la demanda interpuesta por GAS NATURAL COMERCIALIZADORA SA representada por la Procuradora Dª MARTA HAYDEE SADA GARCIA contra la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL PASEO000 NUMERO NUM001 DE MADRID representada por el Procurador D. FELIPE JUANAS BLANCO, debo absolver y absuelvo a la parte demandada de las pretensiones ejercitadas por la parte actora, con expresa imposición de costas a esta última.'.
SEGUNDO.-Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, exponiendo las alegaciones en que basa su impugnación. Admitido el recurso en ambos efectos, se dio traslado del mismo a la apelada, que presentó escrito oponiéndose al recurso formulado de contrario. Elevados los autos ante esta Sección, fueron turnados de ponencia, y quedando pendientes de resolución, se señaló fecha para la deliberación y votación, que se ha llevado a cabo por los Magistrados de esta Sección.
TERCERO.-En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas las prescripciones legales.
Fundamentos
Se aceptan los fundamentos jurídicos de la sentencia apelada en los términos de la presente.
PRIMERO.- En la demanda que dio inicio a las presentes actuaciones, la entidad GAS NATURAL COMERCIALIZADORA, S.A. reclama a la Comunidad de Propietarios PASEO000 nº NUM001 de esta ciudad la cantidad de 45.916,16 €, en concepto de penalización pactada en el contrato suscrito entre ellas en el mes de julio de 2.008 y que fue resuelto unilateralmente por la demandada, sin respetar el tiempo y forma establecido en el contrato para su denuncia expresa del mismo, por cuanto fijado un plazo inicial de inicial de 24 meses prorrogables por períodos anuales, sin haber recibido comunicación de la Comunidad demandada, al llegar el 31 de julio de 2.013, cuando entendía que se había prorrogado tácitamente el contrato, no se le permitió la comercialización del gas por haber concertado la Comunidad otro contrato con otra comercializadora, razón por la que emitió la factura que aquí se reclama correspondiente al desistimiento unilateral y emitida conforme a los términos pactados en el contrato.
La Comunidad demandada se opuso a dicha reclamación. Sostiene que firmado el contrato el 9 de julio de 2.008, remitió el 27 de marzo de 2.013 carta certificada a la sede social de la entidad demandada comunicación su voluntad de rescindir el contrato, habiendo recibido dicha comunicación el 2 de abril siguiente, por lo que ha cumplido los términos del contrato para su denuncia. Señala igualmente que la cláusula del contrato que regula la forma de fijar la indemnización en caso de desistimiento unilateral es ininteligible y no ha sido negociada entre las partes por lo que es totalmente abusiva.
La sentencia de primera instancia, desestimó la demanda al considerar que la comunicación de rescindiré e contrato por la comunidad de propietarios era válida y plenamente eficaz.
Frente a dicha resolución interpuso recurso de apelación la entidad demandante articulando el recurso en los siguientes motivos de impugnación.
1.- Error en la valoración de la prueba
2.- Arbitrariedad y falta de motivación de la resolución. Vulneración del derecho na la tutela judicial efectiva.
3.- Vulneración de los artículos 1.091 , 1.255 , 1.256 , 1.258 , 1.281 y concordantes del código civil en relación con el principio pacta sunt servanda.
La Comunidad de Propietarios se opuso al recurso solicitando su desest6imación y la confirmación de la sentencia apelada.
SEGUNDO.-Vistos los términos en que plantea la entidad apelante los motivos de impugnación, hemos de comenzar analizando el segundo de ellos referido a la falta de motivación y vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva.
El motivo debe desestimarse. Como reiteradamente señala la Jurisprudencia del tribunal Supremo (v.gr. sentencia de 19 de septiembre de 2.013 , reiterando lo que afirma la sentencia de la misma sala 1ªde 2 de noviembre de 2.012 ,«El deber de motivar exige que la sentencia exprese los elementos que permitan conocer cuáles han sido las razones en derecho en que se fundamenta la decisión, como garantía de que no ha sido la consecuencia de una aplicación arbitraria de la legalidad ni de un error patente. Pero tal exigencia de motivación no puede servir para cuestionar otros aspectos de la sentencia, como la valoración de la prueba, pues una cosa es explicar las razones por las que el Tribunal llegó a identificar el supuesto de hecho al que la norma vincula la consecuencia jurídica pretendida y otra distinta que hayan sido correctamente valorados los medios que formaron la convicción judicial (en este sentido, entre las más recientes, sentencias 204/2010, de 7 de abril , y 306/2011, de 6 de mayo ). Pues bien, en el supuesto aquí analizado, la sentencia está motivada, ya que no deja duda de cuáles son las razones determinantes del rechazo de las cuestiones objeto de controversia, que la parte apelante centra en si la Comunidad demandada cumplió en tiempo y forma con el procedimiento establecido contractualmente para la denuncia expresa del contrato y ello, con independencia de la natural discrepancia que sobre ello muestra la parte demandante, que es lo que constituye objeto de este recurso.
TERCERO.-Mediante el primer motivo de impugnación, denuncia la apelante que la sentencia incurre en error al valorar la prueba y ello tanto en lo que se refiere al momento de inicio del contrato y por tanto, la fecha a tomar en cuenta para determinar si el preaviso se hizo o no dentro de los tres meses establecidos, como respecto de la forma o modo de comunicar la denuncia expresa del contrato.
Respecto de ambos extremos, conviene precisar que la discrepancia entre las partes, no viene referido a un desistimiento unilateral del contrato por una de las partes, que se regula en el apartado A.15 del contrato y que es la cláusula a la que se acoge la demandante para emitir una factura por dicho concepto, sino de la denuncia a la prórroga automática del mismo, que se regula en el aparatado A 5, situaciones ambas, que se contemplan en el contrato de manera alternativa y por tanto distintas.
Por lo que se refiere a la fecha de inicio del contrato, consta claramente que el mismo se suscribió el día 9 de julio de 2.008, dato referido al día de que oculta la demandante en la demanda. La fecha de 1 de julio no se menciona expresamente en el acuerdo firmado el día nueve, sino que en un ANEXO 2, al que remiten varias cláusulas del acuerdo que regulan aspectos materiales, técnicos y económicos, se indica dicha fecha como la de inicio de condiciones económicas y para la que se solicita el acceso a redes. Por otro lado, de las manifestaciones de las personas que declararon en el acto del juicio, Presidentes y Administradores de la Comunidad de propietarios e incluso el comercial de la entidad demandada, se constata que previamente a suscribir este contrato entre las mismas partes existió otro de suministro de gas, al que sustituyó el aquí analizado, con la entidad GAS NATURAL DISTRIBUCIÓN, entidad filial del mismo Grupo empresarial que la aquí demandante GAS NATURAL COMERCIALIZADORA, cambio motivado o consecuencia de la restructuración de dichas entidades o de la liberalización del suministro de dicha energía, siendo relevante también a estos efectos, que remitido oficio a la primera de ellas, para que informara sobre el día de acceso a la red para la Comunidad demandada sobre el contrato de gas suscrito con G.N. COMERCIALIZADORA, el mismo no ha sido cumplimentado.
Por otro lado, no puede desconocerse que la exteriorización de la voluntad de no prorrogar el contrato, para cuya validez no se precisaba la aceptación de la otra parte, se emitió, el 27 de marzo; es decir, antes del día 1 de abril que según la demandante, sería la fecha límite para denunciar que el contrato siguiera vigente a partir del mes de julio siguiente.
La forma en que se determina en el contrato, redactado por la demandante, la fecha de inicio del mismo pone de manifiesto una falta de claridad y precisión, de la que no puede hacerse responsable a la Comunidad demandada, ni puede obtenerse la conclusión que pretende la demandante de considerar que el contrato se inició el día 1 de julio, a los efectos a que se contrae este procedimiento, sobre si se ha efectuado la denuncia- o manifestación de su voluntad- de no prorrogar un contrato por la parte demanda en el plazo de tres meses, por el hecho de haberse recibido la comunicación el día 2 de abril, cuando dicha manifestación de voluntad se remitió el día 27 de marzo.
CUARTO.-Por lo que se refiere a la forma en que se efectuó dicha comunicación, también compartimos la conclusión que obtiene la sentencia apelada, de que no cabe privar de validez a la denuncia expresa de la prórroga, por el hecho de haber remitido dicha comunicación a la dirección de la sede social de la entidad demandante, sita en Barcelona, que también constaba expresamente en el contrato y no a la dirección de Madrid, a la que se remitía la cláusula A.15, según la cual, todas las comunicaciones entre ellas deberían efectuarse por escrito a esa dirección o fax. Lo indicado anteriormente sobre la falta de claridad de los términos del contrato, es igualmente predicable respecto de la forma de efectuar la comunicación, por lo que dicha situación no puede resultar beneficiada la entidad que la originó
Del examen que en esta segunda instancia cabe realizar de lo actuado en primera y a la vista de las pruebas practicadas allí practicadas, compartimos la conclusión que de todo ello obtuvo la Magistrada de primera instancia, que entendemos está adecuadamente razonada y es plenamente razonable, sin que pueda calificarse la misma de arbitraria o alejada a las reglas de la lógica y a razón, como sostiene la entidad apelante, por el hecho de que sólo tenga en cuenta alguna de las pruebas practicadas; apreciación ésta de la que no puede compartirse, pues partiendo de hechos objetivamente constatados y de las previsiones contractualmente establecidas, analiza y valora todo ello a la luz de los concretos extremos sobre los que las partes han centrado su controversia, obteniendo la conclusión que entiende es la que se deriva de una interpretación lógica y razonable de lo realmente acaecido, que este Tribunal comparte y hace suyo
QUINTO.-Encontrándonos ante una relación contractual entre una entidad suministradora de un servicio esencial y una Comunidad de propietarios, a la que legal y jurisprudencialmente se le otorga la condición de consumidora, no es posible acogerse a una interpretación literal, parcial y exclusivamente favorable a la parte que redactó el contrato y pretender aplicar esas previsiones, que en gran parte vienen referidas a regular otros extremos de la relación contractual como costes económicos de los suministros, al concreto extremo aquí analizado, que aunque esencial también, viene concretado al ejercicio del derecho consustancial a toda contratación privada, de comunicar a la otra parte su voluntad de dar por finalizada dicha relación comercial y no continuar vinculado a la misma.
Si como señalan los artículos 1256 , 1258 del código civil y demás concordantes que cita la apelante en el último motivo e impugnación, el cumplimiento de los contratos no puede dejarse al arbitrio de una sola de las partes y obligan no solo a lo expresamente pactado, sino también a todas las consecuencias que según su naturaleza, sean conformes a la buena fe, al uso y a la ley, entendemos que la forma y el momento en que la comunidad demandada ejercitó su derecho de denunciar la prórroga del contrato, se ajusta plenamente a los términos en que se reguló dicho ejercicio en el contrato que suscribieron ambas partes para el suministro de Gas.
SEXTO.-Lo indicado conlleva la desestimación del recurso y la imposición de las costas causadas en esta alzada a la parte apelante e impugnante, en base a lo establecido en el artículo 398.1 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil .
Conforme señala la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Ley Orgánica 1/09 de 3 de noviembre, procede acordar la pérdida del depósito constituido por el recurrente, al que el Juzgado de Primera Instancia dará el destino legal correspondiente.
Vistos los artículos citados y demás de pertinente aplicación.
Fallo
SE DESESTIMAel recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de 'GAS NATURAL COMERCIALIZADORA S.A.', contra la sentencia dictada el día 1 de septiembre de 2016 en los autos nº 653/14 procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 50 de los de Madrid, LA CUAL SE CONFIRMA ÍNTEGRAMENTE .
Todo ello con imposición a la parte apelante las costas causadas en esta alzada y con pérdida del depósito constituido.
MODO DE IMPUGNACION:Se hace saber a las partes que frente a la presente resolución cabe interponerRecurso de Casación y/o Extraordinario por Infracción Procesal, en los supuestos previstos en los artículos 477 y 468 respectivamente de la LEC en relación con la Disposición Final 16º de la misma Ley , a interponer en el plazo de VEINTE DÍAS ante este mismo órgano jurisdiccional. Haciéndose saber a las partes que al tiempo de la interposición de los mismos, deberán acreditar haber constituido el depósito que, por importe de 50 euros, previene la Disposición Adicional Decimoquinta de la L.O.P.J ., establecida por la Ley Orgánica 1/09, de 3 de noviembre, sin cuyo requisito el recurso de que se trate no será admitido a trámite, excepto en los supuestos de reconocimiento expreso de exención por tener reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita. (Caso de interponerse ambos recursos deberá efectuarse un depósito de 50 euros por cada uno de ellos).
Dicho depósito habrá de constituirse en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección abierta con el nº 2838 en la sucursal 6114 del Banco de Santander sita en la calle Ferraz nº 43 de Madrid.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.-Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándosele publicidad en legal forma y expidiéndose certificación literal de la misma para su unión al rollo. Doy fe.
