Sentencia CIVIL Nº 198/20...zo de 2017

Última revisión
16/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 198/2017, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 4, Rec 1032/2016 de 30 de Marzo de 2017

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 10 min

Orden: Civil

Fecha: 30 de Marzo de 2017

Tribunal: AP - Murcia

Ponente: MORENO MILLAN, CARLOS

Nº de sentencia: 198/2017

Núm. Cendoj: 30030370042017100175

Núm. Ecli: ES:APMU:2017:794

Núm. Roj: SAP MU 794/2017

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4
MURCIA
SENTENCIA: 00198/2017
N10250
SCOP CIVIL, PASEO DE GARAY, Nº 5, MURCIA
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
Tfno.: 968 229137 Fax: 968 229278
002
N.I.G. 30030 42 1 2012 0013061
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0001032 /2016
Juzgado de procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 1 de MURCIA
Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0001280 /2012
Recurrente: Gabriela , CLICK SEGUROS S.A.
Procurador: MARINA PELEGRIN FUSTER, ANA GALIANO QUETGLAS
Abogado: JOSE LORENZO MARTINEZ FERRER, CARMELO MARTINEZ ANAYA
Recurrido: CONSORCIO DE COMPENSACION DE SEGUROS
Procurador:
Abogado: LETRADO DEL CONSORCIO DE COMPENSACION DE SEGUROS
Rollo Apelación Civil nº: 1032/16
Ilmos. Sres.
Don Carlos Moreno Millán.
Presidente
Don Juan Martínez Pérez
Don Francisco José Carrillo Vinader
Magistrados
SENTENCIA Nº 198
En la ciudad de Murcia, a treinta de marzo de dos mil diecisiete.
Esta Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Murcia ha visto en grado de apelación los presentes
autos de Juicio Ordinario que con el número 1280/12 se han tramitado en el Juzgado Civil nº 1 de Murcia entre

las partes, como actora y apelada, el Consorcio de Compensación de Seguros bajo la dirección letrada del Sr.
Abogado del Estado; y como partes co-demandadas y apelantes la entidad 'Clik Seguros', S.A., representada
por la Procuradora Sra. Galiano Quetglás y dirigida por el letrado Sr. Martínez Amaya; y Doña Gabriela ,
representada por la Procuradora Sra. Pelegrín Fuster y dirigida por el letrado Sr. Martínez Ferrer. Es Ponente
el Iltmo. Sr. Magistrado Don Carlos Moreno Millán que expresa la convicción del Tribunal.

Antecedentes


PRIMERO.- El Juzgado Civil citado dictó sentencia en estos autos con fecha 29 abril 2016 cuyo Fallo es del siguiente tenor literal: FALLO: 'Que estimando la demanda interpuesta por el Consorcio Compensación de Seguros contra Aseguradora Clikseguros y Gabriela , representados por los procuradores Sra. Galiano Quetglás y Sra. Pelegrín Fuster, respectivamente, condeno a las demandadas a que paguen solidariamente a la actora NUEVE MIL NOVECIENTES VEINTE CON DOS CÉNTIMOS DE EUROS (9.920,02 euros), intereses solicitados y costas del juicio'.



SEGUNDO.- Contra dicha sentencia interpusieron recurso de apelación ambas codemandadas que lo basaron, la Cía de Seguros en error en la valoración de la prueba, y la Sra. Gabriela en su discrepancia con la condena solidaria de ambas co-demandadas y en el pronunciamiento en costas. Se dio traslado a la otra parte, que se opuso a los recursos.



TERCERO.- Previo emplazamiento de las partes, se remitieron los autos a esta Audiencia Provincial, en cuya Sección Cuarta se registraron con el número de Rollo 1032/16, señalándose para deliberación, votación y fallo el día 29 marzo 2017.



CUARTO.- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO.- La sentencia dictada en la instancia estima en su integridad la acción de repetición ejercitada por la entidad actora Consorcio de Compensación de Seguros, al amparo de lo dispuesto en el artículo 11 d) del Real Decreto 8/2004 de 29 octubre por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor, contra los co-demandados Doña Gabriela y la mercantil aseguradora 'Clikseguros', SA, en reclamación de la cantidad de 9.920,02 € abonada previamente a los propietarios de los vehículos .... YLR (3.229,54 €) Don Luis Miguel ; vehículo .... SXH ( 5.991,70 €) Don Juan Luis y vehículo .... PPY (698,78 €) Don Pedro Antonio , como consecuencia de los daños sufridos en el accidente de circulación ocurrido el día 6 julio 2011 en la calle Laderas de la población de Santomera al resultar colisionados por el vehículo matrícula .... CKB propiedad de la demandada.

La citada sentencia estima la demanda en su integridad. Por un lado declara la responsabilidad de la aseguradora demandada, con fundamento en la vigencia del correspondiente contrato de seguro obligatorio suscrito, desestimando así la pretensión de dicha aseguradora consistente en la previa resolución del referido contrato de seguro por denegación de prórroga.

La sentencia por otro lado fundamenta su pronunciamiento estimatorio de la demanda en la ineficacia de la resolución unilateral pretendida por la aseguradora al no constar acreditada la comunicación fehaciente y recepticia al tomador del seguro de la decisión de resolver unilateralmente la póliza.

La mencionada compañía aseguradora muestra su disconformidad con el aludido pronunciamiento judicial e interesa su revocación y el dictado de una nueva sentencia que desestima la demanda. Se alega la existencia de error en la valoración de la prueba con respecto a la comunicación fehaciente de la resolución del contrato con infracción del artículo 22 de la Ley de Contrato de Seguro .

A su vez la co-demandada Sra. Gabriela discrepa también de dicho pronunciamiento judicial, y en concreto con respecto a la condena solidaria de la misma junto con la Cía de Seguros. Se alega que la aseguradora habría de ser condenada como responsable civil directo y la recurrente como responsable civil subsidiario, con imposición a la aseguradora de las costas tanto de la parte actora como las de la recurrente.



SEGUNDO.- Concretadas en los indicados términos las distintas cuestiones impugnatorias suscitadas en esta apelación, entiende este Tribunal, tras la revisión de lo actuado en los presentes autos, que no asiste razón a ninguna de las partes recurrentes en las pretensiones que respectivamente plantean, por lo que procede, como seguidamente se argumentará, la íntegra confirmación de la sentencia apelada.

La controversia jurídica objeto de esta apelación se concreta en determinar la efectividad o ineficacia de la resolución unilateral del contrato de seguro realizada por la aseguradora demandada.

Hemos de tener en cuenta que el contrato de seguro de responsabilidad civil, como los demás negocios jurídicos bilaterales, puede ser resuelto de forma unilateral en aquellos supuestos de incumplimiento de las obligaciones que incumben a la otra parte, pero en todo caso, dicha facultad resolutoria se encontraría condicionada a la observancia de determinados presupuestos legales. Téngase en cuenta que tal facultad resolutoria puede ejercitarse bien a través de la vía judicial o bien en vía extrajudicial mediante aquella declaración dirigida a la otra parte con dicha finalidad, pero a reserva, cuando sea impugnada, de que los Tribunales sancionen su procedencia determinando, en definitiva, como señalan las sentencias del Tribunal Supremo de 12 junio 1996 y 29 abril 1998 , si la resolución... ' ha sido bien hecha o si ha de tenerse por indebidamente realizada'.

En este caso el artículo 22 de la Ley de Contrato de Seguro no establece ningún requisito específico en los casos de resolución unilateral del contrato de seguro por denegación de prórroga, requiriendo sólo la previa comunicación escrita. Sin embargo entendemos, como así se afirma en la sentencia de instancia, que en todo caso estaríamos en presencia de una declaración de voluntad de carácter recepticio que exige la acreditación fehaciente de su recepción por la otra parte.

La aseguradora demandada que ejercitó la referida facultad resolutoria del contrato, viene obligada conforme al principio general de la carga de la prueba contenido en el artículo 217 Lec , a acreditar la concurrencia de los requisitos antes citados. Y es lo cierto que dicha aseguradora habría incurrido en un claro déficit probatorio. Obsérvese que únicamente pretende justificar tal resolución contractual a través de la remisión de un correo electrónico dirigido al tomador del seguro, pero sin embargo no acredita ni su efectiva remisión, ni tampoco la recepción por su destinatario ni ningún otro dato o medio que deje constancia de tal finalidad recepticia.

La aseguradora recurrente se muestra por tanto imprecisa en sus argumentaciones al respecto, sobre todo cuando consciente del incumplimiento de la carga probatoria que le incumbe, pretende, sin éxito, imputar dicha responsabilidad a la ruptura de la relación sentimental del tomador del seguro con la propietaria del vehículo Sra. Gabriela y a una pretendida despreocupación de la misma en solucionar los problemas de titularidad del seguro. Se alega incluso que correspondería a dicha parte la acreditación de la no recepción de la comunicación resolutoria de la aseguradora.

Es decir, se pretende invertir caprichosamente la carga de la prueba imponiendo a la propietaria del vehículo la prueba de un hecho negativo (' probatio diabólica').

Por todo lo expuesto y con reiteración de los argumentos contenidos en la sentencia apelada procede la desestimación del recurso planteado por la co- demandada 'Clikseguros' S.A.



TERCERO.- En idéntico sentido desestimatorio hemos de pronunciarnos en relación con el recurso formulado por la otra codemandada Sra. Gabriela .

Se alega, por un lado, que dicha asegurada no podría ser condenada solidariamente con la aseguradora, al ostentar en su caso la posición de responsable civil subsidiario, siendo la Cía. de Seguros responsable civil directo.

Además, por otro lado, solicita que las costas se impongan a la aseguradora, incluyendo las devengadas por la propia recurrente.

Sin embargo, tales pretensiones deben desestimarse.

La primera de ellas porque la solidaridad entre asegurada y aseguradora no deriva de la sentencia, sino del contrato de seguro celebrado de conformidad con el aseguramiento obligatorio que viene impuesto por la ley, como se desprende de los artículos 1 º, 2 º y 7º del Real Decreto Legislativo 8/2004 de 29 octubre por el que se aprueba el texto refundido de la Ley sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor. Así se pronuncia el Tribunal Supremo en la sentencia de 1 octubre 2008 , al afirmar que... ' el contrato de seguro de responsabilidad civil es un contrato de naturaleza especial, en favor de tercero, que crea una solidaridad pasiva entre asegurado y asegurador'.

En relación con la segunda pretensión sobre condena en costas, su desestimación encuentra su fundamento en que ambas partes ocupan en los autos idéntica posición procesal como partes co-demandadas y por tanto defendiendo las mismas pretensiones frente a la parte actora. La condena en costas requiere necesariamente la existencia de contradicción y oposición entre las partes litigantes y ello sólo resulta viable entre actor y demandado, pero no entre los co- demandados entre sí al ocupar, como decimos, una misma posición procesal.

Procede, en consecuencia, la desestimación del presente recurso de apelación formulado por la co- demandada Sra. Gabriela .



CUARTO.- La desestimación de ambos recursos de apelación determina la imposición a dichos recurrentes de las costas causadas en esta alzada ( artº 398 Lec ).

Vistas las normas citadas y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que DESESTIMANDO los recursos de apelación formulados por las Procuradoras Sra. Galiano Quetglás y Sra. Pelegrín Fuster en representación respectivamente de la entidad aseguradora 'Clik Seguros' S.A. y de Dña Gabriela , contra la sentencia dictada por el Juzgado Civil nº 1 de Murcia en el Juicio Ordinario nº 1280/12, debemos CONFIRMAR íntegramente la misma, con imposición a las partes recurrentes de las costas causadas en esta alzada.

Se acuerda la pérdida del depósito constituido para recurrir al ser desestimado el recurso, debiéndose dar al mismo el destino legal pertinente.

Notifíquese esta sentencia conforme a lo establecido en el artº. 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , haciéndose saber que si la parte justifica y acredita la existencia de interés casacional contra dicha sentencia podría interponerse recurso de casación en los términos del artículo 477.2.3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil en relación con el artº. 479 del mismo texto procesal, en cuyo caso deberá de interponerse el mismo ante esta Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Murcia, previo depósito de la cantidad de 50 €, en el plazo de veinte días siguientes a la notificación de la presente resolución mediante su consignación en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sala (BANESTO, en la cuenta de este expediente 3107), debiendo acreditar el pago de dicho depósito con el escrito preparando el recurso de casación, de conformidad con lo previsto en la Disposición Adicional 15ª apartados 1 , 3 y 6 añadida a la Ley Orgánica del Poder Judicial por la LO 1/2009 y, en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados de certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado, uniéndose otro al rollo de apelación.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.