Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 198/2017, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 5, Rec 236/2017 de 26 de Septiembre de 2017
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Orden: Civil
Fecha: 26 de Septiembre de 2017
Tribunal: AP - Murcia
Ponente: MANZANARES, JOSÉ MANUEL NICOLÁS
Nº de sentencia: 198/2017
Núm. Cendoj: 30016370052017100370
Núm. Ecli: ES:APMU:2017:2296
Núm. Roj: SAP MU 2296/2017
Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5
CARTAGENA
SENTENCIA: 00198/2017
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5 de CARTAGENA
Modelo: 1280A0
C/ ANGEL BRUNA, 21-8ª PLANTA (CARTAGENA)
Tfno.: 968.32.62.92. Fax: 968.32.62.82.
Equipo/usuario: RAC
N.I.G. 30016 42 1 2014 0010662
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000236 /2017
Juzgado de procedencia: JDO. 1A. INSTANCIA N. 4 de CARTAGENA
Procedimiento de origen: ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0001389 /2014
Recurrente: Francisca
Procurador: FRANCISCO ANTONIO BERNAL SEGADO
Abogado: DOMINGO JOSE NUÑEZ PEREZ
Recurrido: COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DIRECCION000
Procurador: ESTEBAN PIÑERO MARIN
Abogado: FELIX SANCHEZ SANCHEZ
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MURCIA
SECCION QUINTA (CARTAGENA)
ROLLO DE APELACION Nº 236/2017
JUICIO ORDINARIO Nº 1389/2014
JUZGADO DE 1ª. INSTANCIA Nº CUATRO DE CARTAGENA
SENTENCIA NUM. 198
Iltmos. Sres.
D. José Manuel Nicolás Manzanares
Presidente
D. Jacinto Aresté Sancho
D. José Francisco López Pujante
Magistrados
En la ciudad de Cartagena, a veintiséis de septiembre de dos mil diecisiete.
La Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Murcia, con sede en Cartagena, integrada por los Iltmos.
Sres. expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos de Juicio Ordinario número 1389/2014 -
Rollo 236/2017-, que en primera instancia se han seguido en el Juzgado de Primera Instancia Número Cuatro
de Cartagena, entre las partes: como actora la Comunidad de Propietarios DIRECCION000 , representada
por el Procurador Don Esteban Piñero Marín y dirigida por el Letrado Don Félix Sánchez Sánchez, y como
demandada Doña Francisca , representada por el Procurador Don Francisco A. Bernal Segado y dirigida
por el Letrado Don Domingo José Núñez Pérez. En esta alzada actúa como apelante la demandada y como
apelada la demandante Siendo Ponente el Iltmo. Sr. Don José Manuel Nicolás Manzanares, que expresa la
convicción del Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia Número Cuatro de Cartagena en los referidos autos, tramitados con el número 1389/2014, se dictó sentencia con fecha 15 de septiembre de 2016 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'Estimo la demanda presentada por la comunidad de propietarios del edificio DIRECCION000 bajo la representación del procurador Esteban Piñero Marín frente a Francisca y condeno a la demandada a pagar a la demandante la cantidad de 6.052,01 € más costas procesales'.
SEGUNDO.- Contra la anterior sentencia, en tiempo y forma, se interpuso, para ante esta Audiencia Provincial, Sección Quinta, RECURSO DE APELACION por la parte demandada, exponiendo por escrito y dentro del plazo que al efecto le fue conferido, la argumentación que le sirve de sustento. Del escrito de interposición del recurso de apelación se dio traslado a la parte demandante, emplazándola por diez días para que presentara escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada en lo que le resultara desfavorable, dentro de cuyo término presentó escrito de oposición al recurso, solicitando la confirmación de la sentencia dictada en primera instancia, con expresa condena en costas a la contraparte.
Seguidamente, previo emplazamiento de las partes por término de diez días, fueron remitidos los autos a este Tribunal, donde se formó el correspondiente rollo de apelación, con el número 236/2017, que ha quedado para sentencia sin celebración de vista, tras señalarse para el día 12 de septiembre de 2017 su votación y fallo.
TERCERO.- En la tramitación de esta instancia se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Frente a la sentencia de instancia, que estima la acción derivada de los artículos 9 y 21 de la Ley de Propiedad Horizontal ejercitada por la Comunidad de Propietarios DIRECCION000 contra Doña Francisca , en reclamación de la cantidad de 6.052,01 euros, en concepto de gastos comunes, cuya deuda fue liquidada por acuerdo de la Junta General Ordinaria de fecha 3 de agosto de 2013, la Sra. Francisca interpone recurso de apelación, alegando, en síntesis, que no le fue notificado, al menos válidamente, la convocatoria de la Junta y acta de la misma, por lo que entiende que ello priva de ejecutividad al certificado de liquidación de deuda, y, con carácter subsidiario, plus petición, considerando que el principal adeudado ascendería a 5.752,31 euros y no a los 6.052,01 euros reclamados en la demanda.
SEGUNDO.- El recurso no puede prosperar en aras a los acertados fundamentos de la sentencia apelada, que aquí se dan por reproducidos, debiéndose recordar que la jurisprudencia viene afirmando que es motivación suficiente de las sentencias la remisión hecha por el Tribunal superior a la sentencia de instancia que era impugnada (S.S.T.S 174/1987; 146/1990; 27/1992, 11/1995, 115/1996, 105/1997, 23/1997 y 26/1998), precisando la sentencia del Tribunal Supremo de 5 de octubre de 1998 que: «Si la resolución de primera instancia es acertada, la de apelación, que la confirma, no tiene porque repetir o reproducir los argumentos de aquélla, pues basta, en aras de la economía procesal, la sola corrección de lo que, en su caso, fuera necesario, según tiene declarado reiteradamente esta Sala respecto a la fundamentación de la sentencia por remisión (aparte de otras, TS SS 16 Oct. 1992 , 5 Nov. 1992 y 19 Abr. 1993 ).».
TERCERO.- Así, en cuanto a la notificación de la convocatoria de la Juntas como del acta de la misma, el recurso consigue desvirtuar los fundamentos de la sentencia de instancia.
La valoración que del conjunto del acervo probatorio se hace en el segundo y en el tercero de los fundamentos de la sentencia impugnada y las conclusiones que alcanza, esto es, que sí se le hicieron aquellas notificaciones, se ha ajustado a las máximas de la experiencia o de las que se siguen para formar juicios humanos ( STS de 24 de junio de 1994 ).
Pero es que, además, se ha de reparar -como también repara el Juzgador de instancia- en que se está reclamando deuda liquidadas en junta. Se trata de acuerdo comunitario y como tal sujeto a las normas de caducidad y ejecutividad del artículo 18.3 y 4 de la Ley de Propiedad Horizontal , de forma que es ejecutivo (artículo 18.4) inmediatamente mientras no se dicte orden de suspensión, deviniendo, en su caso, firme e inatacables por caducidad de la acción impugnación (artículo 18.3). Y el Tribunal Supremo ha declarado que hay que distinguir entre un orden de acuerdos cuya ilegalidad es susceptible de sanación por efecto de la caducidad de la acción de impugnación, y otro cuya ilegalidad conllevaría la nulidad radical o absoluta sin posibilidad alguna de convalidación por el transcurso del plazo de caducidad, debiendo incardinarse en el primer grupo aquellos acuerdos cuya ilegalidad venga determinada por cualquier infracción de alguno de los preceptos de la Ley de Propiedad Horizontal o de los Estatutos de la Comunidad. Más concretamente, la infracción de normas de la Ley de Propiedad Horizontal o de los Estatutos de la comunidad de propietarios, referentes a las formalidades necesarias para la convocatoria y celebración de las Juntas y para la notificación de sus acuerdos, no daría lugar, en ningún caso, a que el acuerdo se considerase nulo de pleno derecho, con los efectos de nulidad absoluta y radical que el apelante pretende, sino meramente anulable de conformidad con lo dispuesto en el artículo 18 de la Ley de Propiedad Horizontal ; y ello en atención a una reiterada doctrina jurisprudencial de la que son exponente, entre otras, las Sentencias de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 2 de junio de 1977 , de 26 de junio de 1982 , de 4 de abril de 1984 , 2 de abril de 1990 , de 17 de abril de 1990 , de 10 de diciembre de 1990 , de 23 de enero de 1991 , de 5 de febrero de 1991 , de 25 de marzo de 1991 , de 28 de noviembre de 1991 , de 24 de septiembre de 1991 , de 10 de marzo de 1997 , de 22 de mayo de 1992 , de las que se desprende que sólo causas de nulidad fundadas en normas que no sean reglas, aun imperativas y prohibitivas, de la misma Ley de Propiedad Horizontal, pueden dar lugar a la nulidad de pleno derecho, de tal manera que la infracción de normas imperativas o prohibitivas de la propia Ley de Propiedad Horizontal sólo daría lugar a la anulabilidad o impugnabilidad dentro del plazo señalado en la propia ley, lo que resulta claro a la vista de lo dispuesto en el artículo 18 de la misma, que establece en un año el plazo de caducidad para la impugnación de los acuerdos que sean contrarios a la Ley (se entiende que a la de Propiedad Horizontal) o a los estatutos de la comunidad de propietarios, de tal manera que el acuerdo correspondiente queda convalidado si no se procede a su impugnación dentro del plazo de caducidad señalado; es más, dicho acuerdo es ejecutivo, pese a su impugnación, en atención a lo dispuesto en el apartado 4. del artículo 18 de la Ley de Propiedad Horizontal , salvo que judicialmente se acuerde su suspensión. Por lo tanto, sosteniendo la apelante la falta de notificación de la convocatoria de la Junta y de los acuerdos en ella adoptados, estaríamos ante un supuesto de anulabilidad y no de nulidad absoluta. Es así como llegados a este punto debemos tener en cuenta que el artículo 408.2 de la Ley Procesal Civil sólo permite al demandado, sin necesidad de formular reconvención, negar la validez del negocio jurídico cuando se trate de nulidad absoluta, así literalmente se recoge en el citado precepto, no cuando se alegue un supuesto de nulidad relativa o anulabilidad, en cuyo caso, se precisa que se formule reconvención. Con anterioridad a ese precepto, la Jurisprudencia, de la que son exponente las Sentencias del Tribunal Supremo de 21 de mayo de 1997 y de 14 de octubre de 1997 , ha señalado que si bien la nulidad de pleno derecho, ipso iure e insubsanable, puede oponerse por vía de acción o excepción, habida cuenta del carácter declarativo del pronunciamiento que la reconozca, por el contrario, la anulabilidad únicamente pude hacerse valer por vía de acción, bien mediante una demanda reconvencional, si la naturaleza o cuantía del procedimiento en que se pretende deducir lo permite o en proceso autónomo -al que tampoco se alega y justifica que el demandado haya acudido-, habida cuenta de su naturaleza constitutiva. Por consiguiente, no constando que la ahora apelante haya ejercitado en otro procedimiento acción de impugnación de los controvertidos acuerdos y que tampoco ello se ha hecho en esta 'litis' mediante formulación de reconvención en los términos establecidos en el artículo 406.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en la que, no olvidemos, ya no tiene cabida la reconvención implícita, no cabría siquiera entrar a analizar la posible nulidad de la Juntas y/o sus acuerdos por los defectos denunciados, de manera que se han de tener como obligatorios para la ahora apelante y la obligación de pago de las cuotas consta y es exigible.
CUARTO.- Lo anteriormente expuesto lleva al rechazo del último motivo, pues, en definitiva, trayendo a colación la diferencia entre el certificado de liquidación de deuda aportado con la demanda, que la fija en la cantidad de 6.420,89 euros, con el aportado por la actora en la audiencia previa, que la fija en 6.121,19 euros, resulta que el acuerdo de liquidación de la deuda adoptado por la Junta la establece en aquella de 6.420,89 euros, exigible, de la que se descuentan 368,88 euros reclamados en proceso separado para obtener los 6.052,01 euros objeto de la demanda, finalmente estimada por la sentencia de instancia.
QUINTO.- De acuerdo con lo dispuesto en los artículos 394 y 398 de la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil , procede imponer a la parte apelante las costas procesales del recurso.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
En nombre de S.M. el Rey
Fallo
Que, desestimando el recurso de apelación interpuesto por el Procurador Don Francisco A. Bernal Segado, en nombre y representación de Doña Francisca , contra la sentencia de fecha 15 de septiembre de 2016 dictada por el Juzgado de Primera Instancia Número Cuatro de Cartagena en los autos de Juicio Ordinario número 1389 de 2014, debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS dicha sentencia; y ello con expresa imposición de las costas procesales del recurso a la parte apelante.Notifíquese esta sentencia conforme a lo establecido en el art. 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , haciéndose saber que contra la misma no cabe recurso alguno, salvo que la parte entienda y justifique que tiene interés casacional, en cuyo caso podrá interponer el de casación correspondiente y también el extraordinario por infracción procesal, siempre que se haga en el mismo escrito de interposición del recurso de casación y no por separado; de cuyos recursos, llegado el caso, conocerá la Sala Primera del Tribunal Supremo y deberán interponerse ante esta Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Murcia dentro de los veinte días a contar desde su notificación y previa constitución de un depósito de 50 euros, mediante su consignación en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones abierta a nombre de este Tribunal en la entidad BANCO SANTANDER nº 3196/0000/06/236/17; y, en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados de certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado, uniéndose otro al rollo de apelación.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

