Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 198/2017, Audiencia Provincial de Navarra, Sección 3, Rec 182/2016 de 26 de Abril de 2017
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Orden: Civil
Fecha: 26 de Abril de 2017
Tribunal: AP - Navarra
Ponente: GABALDON CODESIDO, JESUS GINES
Nº de sentencia: 198/2017
Núm. Cendoj: 31201370032017100072
Núm. Ecli: ES:APNA:2017:583
Núm. Roj: SAP NA 583/2017
Encabezamiento
S E N T E N C I A Nº 000198/2017
IIma. Sra. Presidente
Dª. ANA FERRER CRISTÓBAL
IImos. Sres. Magistrados
D. ILDEFONSO PRIETO GARCÍA NIETO
D. JESUS GINES GABALDON CODESIDO
En Pamplona/Iruña, a 26 de abril del 2017.
La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Navarra, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados
que al margen se expresan, ha visto en grado de apelación el Rollo Civil de Sala nº 182/2016 , derivado de
los autos de Familia. Divorcio contencioso nº 226/2015 - 00 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Nº
4 de DIRECCION000 ; siendo parte apelante , Dª Belen , representada por la Procuradora Dª Mª Monserrat
Garde Gil y asistida por el Letrado D/Dª Desconocido; parte apelada , D. Carlos María y MINISTERIO FISCAL
MINISTERIO FISCAL MINISTERIO FISCAL , representado por el Procurador D. Pedro Luis Arregui salinas
y asistido por la Letrada Dª Marta Gil Galindo. Interviene el MINISTERIO FISCAL .
Siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. JESUS GINES GABALDON CODESIDO .
Antecedentes
PRIMERO.- Se aceptan los de la sentencia apelada.
SEGUNDO .- Con fecha 14 de diciembre del 2015, el referido Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Nº 4 de DIRECCION000 dictó Sentencia en los autos de Familia. Divorcio contencioso nº 226/2015 - 00, cuyo fallo es del siguiente tenor literal: 'ESTIMANDO PARCIALMENTE la demanda de divorcio interpuesta por DON Carlos María , representado por el procurador Sr.Arregui, contra DOÑA Belen , representada por el Procurador Sra. Garde , debo declarar y declaro disuelto por divorcio el matrimonio existente entre los mencionados con la adopción como medidas definitivas las que se contienen en el auto de medidas coetáneas de fecha 22 de octubre de 2.015 dictado en el presente procedimiento, y que aquí se dan íntegramente por reproducidas, sin hacer expresa imposición de las costas causadas.
Debo DESESTIMAR Y DESESTIMO la reconvención formulada por DOÑA Belen , representada por el Procurador Sra. Garde, contra DON Carlos María , representado por el procurador Sr. Arregui, debo ABSOLVER y ABSUELVO al demandado del pedimento deducido en su contra, sin hacer expresa imposición de las costas causadas.
Líbrense oficios a la dirección general de Policía Nacional, Guardia Civil y Jefatura provincial de la Policía Nacional en Navarra, haciéndoles constar que se deja sin efecto la medida cautelar de prohibición de salida del territorio nacional de las menores Lorenza y Rosa acordada por éste Juzgado el 25 de junio de 2.015, y a los efectos de que adopten en las correspondientes fronteras las medidas necesarias a fin de llevar a efecto el alzamiento de la referida medida cautelar.
Esta sentencia deberá ser inscrita mediante testimonio de la misma en el Registro Civil Central, y con testimonio de la documentación acreditativa del matrimonio, para que se practique la inscripción del matrimonio como soporte a la del divorcio.
Insértese el original de esta resolución en el Libro de Sentencias del Juzgado, y quede en los autos certificación literal de la misma.'
TERCERO .- Notificada dicha resolución, fue apelada en tiempo y forma por la representación procesal de Dª Belen .
CUARTO.- La parte apelada, D. Carlos María y el MINISTERIO FISCAL, evacuó el traslado para alegaciones, oponiéndose al recurso de apelación y solicitando su desestimación, interesando la confirmación de la sentencia de instancia.
QUINTO .- Admitida dicha apelación en ambos efectos y remitidos los autos a la Audiencia Provincial, correspondieron a la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Navarra en donde se formó el Rollo de Apelación Civil nº 182/2016, habiéndose señalado el día 6 de abril de 2017 para su deliberación y fallo, con observancia de las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Don Carlos María interpuso contra doña Belen demandada de divorcio, solicitando la disolución del matrimonio por tal causa y la adopción como medidas del mismo las contenidas en su escrito de demanda, la demandada, a su vez, formuló reconvención interesando la fijación a su favor y a cargo del demandante de una pensión compensatoria de 1.300€ mensuales durante cinco años.
1.- En la instancia se dictó sentencia acordando la disolución del matrimonio por divorcio, y, como medidas del mismo, las contenidas en el fallo de la sentencia, recogidas en el antecedente de hecho segundo de esta resolución y que aquí se dan por reproducidas, y desestimando la pretensión de la reconvención de establecimiento de pensión compensatoria.
1.1. Resolución en la que se constata concurren los requisitos para acordar la disolución del matrimonio por divorcio por lo que así lo declara.
1.2. Seguidamente recoge la conformidad de las partes en la atribución al padre de la guarda y custodia de las dos hijas menores de edad del matrimonio, así como la del uso de la vivienda familiar.
1.3. Pasa a resolver sobre las restantes medidas, las referentes a las hijas menores de edad -régimen de visitas y estancias, y pensión de alimentos-, igualmente, la pensión compensatoria solicitada por la demandada en su reconvención.
1.3.1. En cuanto a las primeras, considera al no apreciar nuevas circunstancias siendo las concurrentes las ya analizadas y en función de las que se determinaron las medidas coetáneas establecidas, por lo que considera procede mantenerlas como medidas del divorcio.
1.3.2. Por lo que se refiere a la pensión compensatoria solicitada por la demandada, examinada la prueba, estima no consta exista un desequilibrio para la demandada por razón del divorcio que la justifique, añade, a mayor abundamiento, no haber sido desvirtuada la alegación del demandante de convivencia estable y continuada de la demandada con su nueva pareja.
2.- La Sra. Belen apela los pronunciamientos de la sentencia respecto de las medidas de las dos hijas menores de edad del matrimonio y de desestimación de la pretensión de pensión compensatoria a su favor, recurso que en esencia funda en la indebida valoración de la prueba y la aplicación de la norma ( art. 93 , 94 , 97 , 142 y ss CC ), alegando: 2.1. Las circunstancias materiales, situación y distancia hacen que el régimen de fines de semana establecido no sea posible, dando lugar a la privación del poder estar con sus hijas más que en dos momentos al año, los periodos de vacaciones de Navidad y Verano, por lo que resultaría beneficioso para las menores su compensación con la atribución del total de las vacaciones de Semana Santa y el aumento hasta seis semanas del tiempo de las vacaciones de verano.
2.2. Respecto de la pensión de alimentos, a su juicio, la sentencia parte de la asunción de mayores gastos por el esposo y tras el divorcio, cuando no es así, incluso, serían menores, además de no valorar debidamente las diferencias entre las posibilidades de uno y otro y las necesidades de los menores, que hacen procedente su reducción a la cuantía interesada de 100€ mensuales por cada una de las dos hijas.
2.3. En cuanto a la pensión compensatoria considera se prueba la dedicación a la familia, pérdida de posibilidad de desarrollo profesional y diferencia de ingresos que dan lugar al desequilibrio lo que hace sea procedente.
3.- El Ministerio Fiscal, por su parte, impugna el recurso, solicitando la confirmación de la sentencia de la instancia, pues entiende no se incurre en indebida apreciación de la prueba y se ampara suficientemente el interés de las menores.
4.- El Sr. Carlos María se opone al recurso de apelación, aduciendo: 4.1. No existen argumentos que justifiquen la modificación del régimen de visitas establecido.
4.2. La pensión de alimentos fijada en la sentencia se corresponde con la real capacidad económica de la esposa según se muestra en autos, siendo la determinada poco más de lo que se considera el mínimo vital, igualmente, establece una diferencia en la contribución a los gastos extraordinarios que no hay motivo para incrementar como se pretende.
4.3. En relación a la pensión compensatoria señala que la convivencia con la nueva pareja impide se establezca, y, en todo caso, como argumenta la sentencia, no existe desequilibrio para la esposa por razón de la disolución del matrimonio por divorcio.
SEGUNDO.- Es objeto de apelación tanto lo resuelto en cuanto al régimen de visitas respecto de las hijas menores de edad limitado a la atribución a la madre del total de las vacaciones de semana santa en lugar de los fines de semana en la forma establecida en la sentencia y el incremento hasta las seis semanas en las vacaciones de verano, la pensión de alimentos a cargo de la madre, su reducción a la cantidad de 100€ por hija en lugar de los 170€ que fija la sentencia, y la procedencia de la pensión compensatoria a favor de la esposa y a cargo del esposo.
Como hechos tenidos por probados, fundamento de la resolución, y no controvertidos en apelación, señalar los siguientes: 1.- Las partes contrajeron matrimonio el 10 de julio de 2003, fruto del cual son dos hijas nacidas el NUM000 /06 y NUM001 /09, actualmente menores de edad.
2.- Desde hace tiempo residían en España donde se encuentra la empresa para la que trabaja el esposo.
En 20/2/14 adquirieron la vivienda que pasó a ser el domicilio familiar.
3.- En julio de 2014 se produce la separación del matrimonio, marchando la esposa su país de origen, Alemania, en compañía de sus dos hijas, siendo el 30/9/14 cuando es contratada en escuela infantil por jornada parcial y con un salario mensual de 1.397,41 €, tiempo en el que el esposo ingresa diferentes cantidades para las necesidades de las menores.
En 27/2/15 el esposo, al igual que en ocasiones anteriores, viajó a Alemania para estar con sus hijas, regresando el 28/3/15 con las dos hijas del matrimonio que desde entonces viven en su compañía en España en la que fuera la vivienda familiar; periodo dentro del que se encuentran las fechas de las dos firmas (23/3/15 y 26/3/15) del documento aportado por la demandada, que tiene la denominación de ' Acuerdo de liberación de pago ', en el que se recoge lo siguiente: ' Mediante la presente el Sr. Carlos María y la Sra. Belen acuerdan que tras la firma de este documento el Sr. Carlos María le libera a la Sra. Belen del pago de pensión alimenticia para las hijas ' sigue la fecha de nacimiento y nombre de cada una de las hijas, y, a continuación: 'La razón del presente acuerdo de liberación de pago radica en eel hecho de que el Sr. Carlos María dispone de unos ingresos sustancialmente más altos que la Sra. Belen '.
4.- Según consta por los documentos el esposo en 2013 percibió unas retribuciones anuales de 102.962,56€, no consta la declaración de 2014 y 2015, si que en el último percibe unos 4.000€ mensuales y con derecho a unos bonus anuales de 15.000€.
5.- La esposa reside en Alemania en una vivienda alquilada por la que paga unos 440€ mensuales en los que se incluyen los gastos de la misma, también, hace frente al seguro de automóvil y otros, igualmente ha estado percibiendo ayudas por las dos hijas desde octubre de 2014 y hasta agosto de 2015 y por importe de 319€ mensuales, , ayudas que se alega pueden dar lugar a la reclamación por el Estado Alemán una vez las hijas han dejado de residir con la madre.
TERCERO.- En relación con la apelación respecto del régimen de visitas, consideramos ha lugar a estimar en parte el recurso de la demandada, en lo que se refiere la atribución de las vacaciones de Semana Santa de forma completa a la madre y en lugar de los fines de semana que se fija en la sentencia, no así en lo restante.
Ciertamente en la sentencia se mantiene el régimen adoptado en las medidas coetáneas y que lo era con carácter flexible en razón de la residencia y trabajo de la madre en Alemania estando la de las dos hijas menores en España con el padre. Régimen que desde en su planteamiento y como solución, en efecto, suponía la posibilidad de superar la distancia permitiendo a la madre estar en compañía de sus hijas determinados fines de semana, en beneficio de las mismas, evitando que la relación y el contacto durante el año y fuera de los periodos de vacaciones lo fuera en exclusiva por comunicaciones a distancia.
Sin embargo, entendemos es un planteamiento adecuado, si bien no se corresponde que en su ejercicio real posibilite realmente el contacto pretendido, ello por las circunstancias alegadas, por cuanto, si bien, es posible con antelación debida la obtención billetes de avión a un precio bajo, deben contarse con otra serie de gastos que ocasionan tales desplazamientos, como lo son al lugar de residencia de las menores y de estancia en dichos días, igualmente, la reducción del tiempo efecto de la estancia con los desplazamientos, más si se cuenta con las diferencias en los festivos y régimen laborar que permitan los desplazamientos y estancias.
Por otra parte la atribución de la Semana Santa por entero a la madre, no supone la reducción de la posibilidad de estancia del padre con sus hijas en los periodos de vacaciones, pues se mantendrían los de Navidad y verano, además, de los fines de semana, días festivos y puentes.
Ello es conforme con lo que resuelto en ocasiones anteriores en supuestos similares, en que por razones de distancia y dificultad en los desplazamientos y como más favorable al interés de los menores se concentran los periodos de estancia con aquel que no tiene atribuida su guarda y custodia en alguno de los de vacaciones.
Del mismo modo, en el supuesto de autos se entiende favorable al interés de las dos hijas menores de edad, en la medida que aún que supone una reducción de posibilidad de estancia con su madre durante el año, por el contrario, facilita que aquella se lleve efectivamente a cabo, y, a su vez, sean inferiores los periodos de tiempo que median sin estar en su compañía y dar mayor continuidad a la relación entre ellas.
En cuanto a las vacaciones de verano, siendo el tiempo que corresponde a cada uno estar en compañía de sus hijas cercando a las seis semanas que se solicitan por la apelante, no habiendo circunstancias añadidas, teniendo en cuenta lo antes señalado, entendemos, como la juez de la instancia, no resulta justificado el cambio.
CUARTO.- En lo que respecta a la pensión de alimentos a cargo de la madre y en favor de las dos hijas menores, consideramos, también, procede estimar el recurso.
No coincidimos en parte con la valoración en la instancia el que el divorcio suponga mayores gastos para el esposo o cuando menos aquellos sean sustanciales o relevantes.
Ya que como se acredita, durante el matrimonio la esposa estuvo dedicada al cuidado de la familia y las hijas no desarrollando trabajo remunerado durante dicho tiempo, razón por la que los ingresos con los que cuenta son los obtenidos por el trabajo del esposo, los mismos con los que se contaba y se cuenta para atender a las necesidades y gastos de la familia.
Si bien, en efecto, y por un lado pueden dar lugar a los derivados de quien se haga cargo de las dos hijas, no obstante, no costa un gasto continuado y de importe determinado en tal sentido, si lo es disposiciones en efectivo, señaladas como tales por la parte de forma manuscrita, en el extracto de la cuenta por importe de entre 600€ y 800€, la primera de ellas es de abril de 2014, y la siguiente de mayo de 2015, al tiempo que se da una reducción de los gastos al dejar de tener que atender a los de la esposa.
Orden en el que en cuanto a lo que se refiere a si la cantidad que se ofreció y se pide sea en la que se fije la pensión de alimentos a cargo de la madre es inferior al mínimo vital, debe tenerse presente que tal mínimo no puede tomarse de una forma absoluta y alejada de las circunstancias del caso, conforme a las que habrá de valorarse, también, las necesidades y el hecho que la mayor disponibilidad, posibilidades, de uno de los progenitores, permite hacer recaer sobre él el atender a las necesidades en mayor medida y conforme lo dispuesto en los art. 93 , 146 CC .
De modo que, atendiendo a las circunstancias del caso de autos, sin perjuicio que por ulterior variación pueda dar lugar a su modificación ( art. 91 CC ), consideramos adecuada la reducción de la pensión de alimentos por cada una de las hijas y a cargo de la madre a la cantidad de 100€ mensuales por cada una.
Habida cuenta que, además de la realidad de las diferencias entre los costes en lugar de residencia del padre y el de la madre, también, concurre entre los ingresos con los que cuenta y una y otra parte, orden en el que resulta significativo el documento firmado por ambos en el que el padre admite la no necesidad del abono de la madre de pensión alguna de alimentos a las hijas, por otra parte, no constan especiales necesidades de ninguna de ellas, además, no parece aun cuando el padre tuviera que contratar a alguien para el cuidado diario de las hijas cuando él esté trabajando, dado que los medios con los que contaba con la familia antes de la ruptura de la convivencia son los ingresos del padre no parece que, aun cuando la contribución de la madre sea inferior, ello afecte a que se cubran las necesidades de los menores, incluso, en el mismo nivel que antes del divorcio.
En definitiva consideramos que la reducción en la medida interesada de la pensión de alimentos de las hijas y a cargo de la madre es procedente, al corresponder con las circunstancias, no afecta a la cobertura de las necesidades de las hijas del modo que ha venido siéndolo, y se adecua a los ingresos de cada uno de los progenitores, no existiendo obstáculo para caso de variación sustancial de las circunstancias se inste y logre la modificación.
QUINTO.- Por último la demandada apela la desestimación de su pretensión de establecimiento de una pensión compensatoria a su favor y a cargo de la otra parte, motivo que cuyo acogimiento no procede.
La juez de la instancia desestimó la pretensión de la demanda, al no apreciar concurra el desequilibrio que es presupuesto de aquella, añadiendo, a mayores, el no haber desvirtuado la alegación de contrario en cuanto a la existencia de una convivencia de la esposa con una nueva pareja.
Extremo en que compartimos la apreciación de la juez de la instancia, en cuanto a la falta del desequilibrio por razón del divorcio, que supone la falta de presupuesto necesario para establecer la pensión pretendida, lo que hace innecesario entrar en el examen del argumento sobre la existencia de convivencia marital, more uxorio, de la demandada con una nueva pareja ( art. 101 CC ), señalar que se trata de un hecho de difícil prueba en el que la afirmación de una parte basada en fotos publicadas en redes sociales, lo que la misma deduce del extracto de la cuenta de la demandante, y, el hecho de la incomparecencia de la demandada al acto de la vista, la cual se justificó por razones contenidas en el escrito que obra en autos, pueden no ser suficientes, por cuanto para apreciarla se exige la prueba no sólo de la relación sino que aquella reúna las características de convivencia marital.
En cuanto al desequilibrio en una de las partes por razón del divorcio y en relación a con la situación anterior en el matrimonio y la del otro cónyuge, presupuesto del establecimiento de una pensión compensatoria ( art. 97 CC ), según la jurisprudencia que interpreta la norma en que se establece ( STS entre otras de 19/1/10 (RJ 2010/417 ); 23/1/12 ( RJ 2012/1900); 20/2/14 (RJ 2014/1385)), depende no solo de la existencia del desequilibrio, sino, también, que éste traiga causa de la dedicación a la familia de uno de los cónyuges (orden en el que la STS 4/12/12 (RJ 2013/4583) señala: '... A) 1. Concepto de desequilibrio compensable. Entre las más recientes, las SSTS de 22 junio de 2011, RC n.º 1940/2008 (RJ 2011 , 5666) ; 19 de octubre de 2011, RC n.º 1005/2009 (RJ 2012 , 422) , 10 de enero de 2012, RC n.º 802/2009 (RJ 2012, 3643 ) y 23 de enero de 2012, RC n.º 124/2009 (RJ 2012, 1900) resumen la doctrina de esta Sala sobre la naturaleza de la pensión compensatoria, en particular, respecto del concepto de desequilibrio y del momento en que este debe producirse. ...[...].... Puesto que por su configuración legal y jurisprudencial la pensión compensatoria no tiene por finalidad perpetuar, a costa de uno de sus miembros, el nivel económico que venía disfrutando la pareja hasta el momento de la ruptura, sino que su objeto o finalidad legítima es lograr reequilibrar la situación dispar resultante de aquella, no en el sentido de equiparar plenamente patrimonios que pueden ser desiguales por razones ajenas a la convivencia, sino en el de colocar al cónyuge perjudicado por la ruptura del vínculo matrimonial en una situación de potencial igualdad de oportunidades laborales y económicas respecto de las que habría tenido de no mediar el vínculo matrimonial, es razonable entender: a) que el desequilibrio que debe compensarse ha de tener su origen en la pérdida de derechos económicos o legítimas expectativas por parte del cónyuge más desfavorecido por la ruptura, a consecuencia de su mayor dedicación al cuidado de la familia, ...[...]...
b) que dicho desequilibrio que da lugar a la pensión debe existir en el momento de la separación o del divorcio, y no basarse en sucesos posteriores, ... [...]...
2. Elementos que deben tenerse en cuenta para su apreciación (y para el reconocimiento del derecho a pensión, su cuantificación y duración). A la hora de apreciar dicho desequilibrio, también se ha dicho constantemente a raíz de la STS de 19 de enero de 2010, de Pleno, RC n.º 52/2006 (RJ 2010, 417) (luego reiterada en SSTS de 4 de noviembre de 2010, RC n.º 514/2007 (RJ 2010 , 8023) ; 14 de febrero de 2011, RC n.º 523/2008 ; 27 de junio de 2011, RC n.º 599/2009 (RJ 2011, 4890 ) , y 24 de noviembre de 2011, RC n.º 567/2010 (RJ 2012, 573) , entre las más recientes) que las circunstancias comprendidas entre los factores que enumera el artículo 97 CC ( LEG 1889, 27 ) tienen la doble función de actuar como elementos integrantes del desequilibrio y como elementos que permitirán fijar la cuantía de la pensión, así como su duración (indefinida o por tiempo determinado) ... '; y en el mismo sentido la STS de 16/7/13 que se cita en la de 12/7/14 (RJ 2014/4583): ' Esta Sala en sentencia de 16 de Julio del 2013 (RJ 2013, 4639), recurso: 1044/2012 , declaró: ...[...]....
En la determinación de si concurre o no el desequilibrio se deben tener en cuenta diversos factores, como ha puesto de relieve la STS 864/2010, de Pleno, de 19 enero (RJ 2010, 417). La pensión compensatoria - declara- 'pretende evitar que el perjuicio que puede producir la convivencia recaiga exclusivamente sobre uno de los cónyuges y para ello habrá que tenerse en consideración lo que ha ocurrido durante la vida matrimonial y básicamente, la dedicación a la familia y la colaboración con las actividades del otro cónyuge; el régimen de bienes a que han estado sujetos los cónyuges en tanto que va a compensar determinados desequilibrios, e incluso, su situación anterior al matrimonio para poder determinar si éste ha producido un desequilibrio que genere posibilidades de compensación. De este modo, las circunstancias contenidas en el artículo 97.2 CC tienen una doble función:... ').
En el supuesto de autos no es controvertida la duración del matrimonio, 11 años, tampoco, la dedicación durante el mismo de la esposa al cuidado de la familia sin haber desarrollado actividad remunerada. No obstante lo cual, como se señaló, no se dan circunstancia que muestren la existencia de un desequilibrio para aquella por tal causa y por razón de la ruptura de la convivencia, como muestra el hecho de que aquella tras la separación en julio de 2014 en octubre del mismo año ya estaba trabajando en su país de origen conforme a su titulación, no constando elementos que constituyan base para apreciar que tal dedicación a la familiar le hubiera afectado a su cualificación profesional, tampoco consta, además de la edad, sus consecuencias en cuanto a un eventual y futuro derecho de pensión, razones por las que no es de apreciar dicho desequilibrio, que no es de estimar por la sola circunstancia de la diferencia entre la situación anterior durante el matrimonio y aquella en la que queda el otro cónyuge, ni la disparidad entre los ingresos de uno y otro. Más, habida cuenta del régimen económico matrimonial vigente el matrimonio y lo que su disolución y liquidación pueda suponer para la demandada.
SEXTO.- En cuanto a las costas de la apelación, conforme lo dispuesto por el art. 398 LEC , no procede su imposición a ninguna de las partes.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Fallo
La Sala acuerda estimar en parte el recurso de apelación inter¬puesto por el Procurador Sra. Garde Gil en representación de doña Belen , parte demandada y recoviniente, contra la sentencia de 14 de diciembre de 2015 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 4 de DIRECCION000 , en el procedimiento de divorcio contencioso, autos nº 226/15; revocando el pronunciamiento sobre el régimen de visitas en cuanto a la acordado respecto de los fines de semana y vacaciones de Semana Santa, así como respecto del importe de la pensión de alimentos a favor de las dos hijas menores de edad y a cargo de la madre, acordando en su lugar atribuir a la madre en lugar de los fines de semana el poder tener a sus hijas en su compañía en las vacaciones de Semana Santa en exclusiva, así como el fijar el importe de la pensión de alimentos en la cantidad de cien euros (100€) mensuales por cada una de las hija, confirmándola en lo restante.Sin hacer imposición de las costas de la apelación a ninguna de las partes.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
