Sentencia CIVIL Nº 198/20...re de 2017

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 198/2017, Audiencia Provincial de Sevilla, Sección 6, Rec 10400/2016 de 05 de Octubre de 2017

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Orden: Civil

Fecha: 05 de Octubre de 2017

Tribunal: AP - Sevilla

Ponente: MARTIN, ROSARIO MARCOS

Nº de sentencia: 198/2017

Núm. Cendoj: 41091370062017100277

Núm. Ecli: ES:APSE:2017:2650

Núm. Roj: SAP SE 2650/2017


Encabezamiento


Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Sevilla
JUZGADO DE ORIGEN: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCIÓN Nº2 DE SANLUCAR
LA MAYOR
ROLLO DE APELACIÓN Nº 10400/2016
JUICIO ORDINARIO Nº 586/2009
S E N T E N C I A Nº 198/17
PRESIDENTA ILMA SRA :
Dª ROSARIO MARCOS MARTÍN
MAGISTRADOS/AS ILMOS/AS SRS/SRAS :
Dª FRANCISCA TORRECILLAS MARTÍNEZ
D. FEDERICO JIMENEZ BALLESTER
En la Ciudad de Sevilla, a cinco de octubre de dos mil diecisiete.
La Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Sevilla, ha visto y examinado el recurso de apelación
interpuesto contra Sentencia de fecha 24 de febrero de 2015 recaída en los autos Juicio Ordinario número
586/2009 seguidos en el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCIÓN Nº2 DE SANLUCAR LA
MAYOR promovidos por D. Prudencio y DÑA. Celsa representados por la Procuradora DÑA. MARÍA
DEL PILAR PENELLA RIVAS , contra la entidad SOUTELO DALLAS SOCIEDAD LIMITADA, representada
por el Procurador D. MAURICIO GORDILLO CAÑAS; D. Jesús Ángel , representado por la Procuradora
DÑA. MARÍA TERESA LUNA MACIAS; PINTURAS TRONCOSO Y GUTIERREZ,S.C., representada por
el Procurador D. MAURUICIO GORDILLO ALCALÁ; D. Avelino , no personado en esta instancia y
las entidades CONSTRUCCIONES SEVILLANAS DE EDIFICIOS Y OBRAS, S.L. y HAIKO Y VALERIANO,
S.L., declaradas en rebeldía, pendientes en esta Sala en virtud de recurso de apelación interpuesto por la
representación de la parte demandada, siendo Ponente del recurso el Magistrado Iltmo. Sr. Don ROSARIO
MARCOS MARTÍN.

Antecedentes


PRIMERO.- Que seguido el juicio por sus trámites se dictó sentencia por el Sr. Juez del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCIÓN Nº2 DE SANLUCAR LA MAYOR cuyo fallo es como sigue: ' ESTIMAR PARCIALMENTE la demanda promovida a instancia de DON Prudencio Y Celsa , contra SOUTELO DALLAS SOCIEDAD LIMITADA, y en consecuencia condenar a la demandada a abonar a los actores la cantidad de 30.318,644 euros más intereses legales desde la presentación de la demanda.

Cada parte, demandante y demandado, abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad.

Soutello Dallas S.L. abonará las costas de los terceros llamados en garantía que han intervenido en juicio. '.



SEGUNDO.- Que contra dicha resolución se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación de SOUTELO DALLAS SOCIEDAD LIMITADA que fue admitido en ambos efectos, oponiéndose al mismo la parte contraria, remitiéndose los autos a este Tribunal y dándose al recurso la sustanciación que la Ley previene para los de su clase, quedando las actuaciones pendientes de dictar resolución, tras la deliberación y votación de este recurso.



TERCERO.- Que en la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO.- En la demanda que da comienzo a los autos de los que deriva el presente rollo, D.

Prudencio y Dª Celsa ejercitaron contra Soutelo Dallas S.L. acciones acumuladas de responsabilidad legal fundada en los artículos 17 y 18 de la Ley de Ordenación de la Edificación y de responsabilidad por incumplimiento contractual, en reclamación de una indemnización de 40.171,36 euros.

Los actores habían suscrito con la demandada el 7 de Septiembre de 2.005 contrato de compraventa de la Vivienda Unifamiliar R3-4 de 135,350 metros cuadrados construidos, con una superficie de parcela de 339,39 metros cuadrados, según el Proyecto de Urbanización de la Finca NUM000 del Plan Parcial SR2 'El Pino' en el Término Municipal de Umbrete, contrato que fue complementado por un anexo firmado el 22 de Septiembre siguiente.

La fecha prevista para la entrega de la vivienda era el 30 de Julio de 2.006 y el precio, que fue plenamente satisfecho, era de 247.126,17 euros IVA incluido.

D. Prudencio y Dª Celsa fueron citados para otorgar la Escritura Pública el 13 de Julio de 2.007.

En su demanda sostenían que, además del retraso en la entrega, la promotora había incurrido en un claro incumplimiento contractual, puesto que había llevado a cabo un reformado del proyecto inicial que había implicado la rebaja de calidad de ciertas partidas. Sostenía también que la vivienda presentaba defectos constructivos y que en el año 2.009 aparecieron humedades en la cubierta.

Como consecuencia de todo ello solicitaban se condenara a Soutelo Dallas a abonar las siguientes cantidades: Por daños morales derivados del retraso en la entrega de la vivienda: 7.413,78 euros.

Por defectos constructivos: 27.263,58 euros.

Por diferencias de calidades: 4.400 euros.

Por humedades en la cubierta: 1.094 euros.

La demandada, al amparo de la Disposición Adicional 7ª de la LOE , solicitó la llamada al procedimiento de una serie de intervinientes en el proceso constructivo, frente a los que los actores manifestaron no querer dirigir la acción de responsabilidad derivada de dicha Ley, en concreto a: D. Jesús Ángel , arquitecto director de la obra.

D. Avelino , arquitecto técnico director de la ejecución de la obra.

Construcciones Sevillanas de Edificios y Obras S.L., constructora.

Haico y Valeriano S.L, contratada para llevar a cabo la partida de obra relativa a cerrajería.

Pinturas Troncoso y Gutiérrez S.C. contratada para ejecutar la partida de pintura.

Admitida la intervención de tales terceros, los mismos fueron llamados al procedimiento personándose el arquitecto, el arquitecto técnico y la empresa de pinturas, que negaron su responsabilidad respecto de los supuestos defectos. También se personó la constructora, suspendiéndose el procedimiento respecto de ella por encontrarse en situación de concurso de acreedores. No se personó, en cambio, Haico y Valeriano S.L..

Soutelo Dallas se opuso a la demanda y solicitó su íntegra desestimación En cuanto al retraso, alegaba que se había pactado que se entregaría la vivienda aproximadamente el 30 de Julio de 2.006, a no ser que concurriesen causas de fuerza mayor u otras ajenas a su voluntad, causas que realmente se habían dado, puesto que tuvo que sortear una serie de dificultades con la constructora y los subcontratistas, problemas administrativos y problemas relativos a la urbanización. Por otra parte, mantenía que no procedía indemnización alguna por tal concepto al no existir acreditación de daños o perjuicios reales.

En cuanto a los defectos, mantenía haber repasado los que fueron denunciados por los actores y respecto de los comprendidos en el informe pericial acompañado a la demanda, que estaban abultados, que algunos eran inexistentes y que, en todo caso, no le eran imputables.

Negaba igualmente que los cambios efectuados en la vivienda implicaran una disminución de su calidad y, por lo que se refiere a las humedades de la cubierta, sostenía que se debían a un defecto de ejecución y que su reparación se había valorado en una cantidad exagerada.

Seguido el juicio por sus trámites, la Juez de Primera Instancia dictó sentencia parcialmente estimatoria de la demanda, condenando a Soutelo Dallas a indemnizar a los actores en el total de las cantidades reclamadas por retraso en la entrega y por las humedades en la cubierta, así como en la suma de 21.810,86 euros que es el 80% de la suma reclamada por el resto de defectos del edificio. En cambio desestimó la pretensión relativa a indemnización por cambio de calidades, al no considerar acreditado que las modificaciones introducidas en el proyecto supongan una disminución de calidad y de valor de la vivienda. Finalmente, no consideró acreditada la responsabilidad de ninguno de los intervinientes llamados al procedimiento, condenando a la demandada a pagar las costas causadas a los mismos.

Contra dicha sentencia se alza la representación de Soutelo Dallas, interponiendo recurso de apelación en el que solicita su estimación y que se dicte sentencia en la que se cuantifique la suma a abonar por Soutelo en 10.488,54 euros correspondientes a la indemnización por retraso,humedades en cubierta y defectos de pintura en la carpintería metálica, con los intereses legales. Solicitaba también que se considerara justificada la llamada al procedimiento de 'Pinturas Troncoso y Gutiérrez S.C'.

La parte actora, por su parte, se opuso al recurso interesando la confirmación de la sentencia, que, por tanto, dejó firme en cuantos pronunciamientos le son desfavorables.

Nada manifestaron respecto del recurso los intervinientes a excepción del Sr. Avelino que simplemente se limitó a dejar constancia de que el contenido del mismo no le afectaba.



SEGUNDO.- En el primer motivo del recurso se denuncia falta de motivación de la sentencia en lo que se refiere a la cuantificación de la indemnización por defectos.

La Sala 1ª del Tribunal Supremo en sentencias como la de 4 de Abril de 2.017 viene manteniendo que: 'la motivación de las sentencias consiste en la exteriorización del iter decisorio o conjunto de consideraciones racionales que justifican el fallo. De esta forma, la motivación de las sentencias se presenta como una exigencia constitucional establecida en el artículo 120.3 CE configurándose como un deber inherente al ejercicio de la función jurisdiccional en íntima conexión con el derecho a la tutela judicial efectiva que establece el artículo 24 CE ( STC 144/2003 de julio y STS de 5 de diciembre de 2009 ). Esta Sala ha venido exigiendo la aplicación razonada de las mismas que consideran adecuadas al caso en cumplimiento de las funciones o finalidades que implícitamente comporta la exigencia de la motivación: la de permitir el eventual control jurisdiccional mediante el efectivo ejercicio de los recursos, la de exteriorizar el fundamento de la decisión adoptada, favoreciendo la comprensión sobre la justicia y corrección de la decisión judicial adoptada, y la de operar, en último término, como garantía o elemento preventivo frente a la arbitrariedad ( SSTS 5 de noviembre de 1992 , 20 de febrero de 1993 y 18 de noviembre de 2003 , entre otras)...

Tomando como base tal doctrina, entiende esta Sala que para que una sentencia se pueda considerar motivada es necesario que su texto permita conocer las razones de la decisión contenida en el fallo, pues en otro caso la resolución sería arbitraria.

Pues bien, en este caso la Juez de Primera Instancia en el fundamento de derecho tercero valora las pruebas periciales y efectúa una enumeración de defectos reclamados que a su juicio no han quedado acreditados, en concreto los relativos a la planeidad de paramentos interiores y exteriores y el referente a la falta de agarre del alicatado. En cuanto al defecto de oxidación de elementos exteriores pone en tela de juicio que sea imputable a la promotora dada la obligación de mantenimiento de la propiedad y respecto a la falta de nivelación de la ventana de la cocina, denuncia el hecho de que el perito de la parte actora no haya medido y concretado el desnivel y si es posible su corrección sin necesidad de desmontarla, poniendo también en cuestión la forma de reparación del defecto relativo al viselado del cristal de la puerta del salón.

A continuación, expresa que que hay muchos defectos que han quedado acreditados a través del informe pericial aportado por la parte actora, cuyas valoraciones estima correctas, por coincidir sustancialmente con la que efectúa la Sra. Luisa , perito de D. Jesús Ángel , llamado al procedimiento en calidad de arquitecto director de las obras y concluye literalmente: 'Tales discrepancias obligan a reducir el importe de la reclamación efectuada, deduciendo los defectos que no se han considerado probados y disminuyendo el coste de reparación, reducción que prudencialmente se fija en un 20%, resultado de lo cual, la cantidad de indemnizar por defectos de ejecución asciende a la suma de 21.810 euros'.

Tal conclusión es evidentemente ilógica, pues la suma obtenida, no es el resultado de la operación que se enuncia (deducción de las partidas no acreditadas y reducción del valor de las restantes en un 20%), sino el resultado de deducir un 20% al coste de reparación de todos los defectos que refleja la pericial del actor y según la valoración que en ella se efectúa.

La suma que fija la Juez en concepto de indemnización es el 80% del total reclamado por defectos, cuando solo las partidas de falta de planeidad de revestimientos interiores y exteriores y la del alicatado, que indiscutiblemente declara no probadas y habría que descontar, ascienden a 11.731,78 euros que representan un 43% respecto de dicho total.

En suma, la Sala considera que la sentencia no se encuentra suficientemente motivada en orden a comprender por qué fija la indemnización por defectos constructivos en un 80% de la suma total reclamada, cantidad que no resultaría de seguirse el proceso lógico que empieza a enunciar La falta de motivación es solo parcial y, por ello, tras examinar los siguientes motivos del recurso, fijadas las patologías que se consideren probadas, se procederá a la subsanación del defecto por parte de la Sala.



TERCERO. - En el segundo motivo la apelante denuncia que se le impute responsabilidad alguna por el defecto relativo a la pendiente de la parcela.

Según el Sr. Armando , perito de la actora, la pendiente de la parcela vierte hacia el edificio, no hacia la calle, lo que provoca la no evacuación de agua al exterior, y la reparación de tal defecto ascendería a 4.389,55 euros. Sin embargo, no puede perderse de vista que ha quedado probado por las diferentes periciales practicadas que los actores han hecho obras, cambiando la solería existente en el exterior y ampliando su superficie, quedando la misma a igual nivel que la solería de la vivienda. El perito Sr. Eloy expresa en su informe que comprobó la rasante mediante nivel de burbuja existiendo plano inclinado hacia el exterior.

Interrogado el Sr. Armando sobre como podía pronunciarse respecto de este extremo cuando, como el mismo reconoció, vio la vivienda de los actores cuando ya se había hecho tal modificación, manifestó que lo que hizo es ver las viviendas colindantes.

Pues bien, a juicio de la Sala ha de concluirse que debido a la alteración introducida por los actores no se puede constatar que efectivamente la pendiente fuera incorrecta y que permitiera el embalse de agua cuando hay lluvia abundante , no existiendo ni la más mínima prueba de que en las fincas próximas se hayan producido problemas de ese tipo, que no dejan de ser una elucubración sin el más mínimo soporte probatorio.

Así las cosas, el motivo ha de ser estimado.



CUARTO.- En el tercer motivo pone en cuestión la demandada apelante la imputación que se le hace respecto de dos partidas atinentes a la limpieza de la obra, motivo que ha de tener también favorable acogida.

Se reclaman entre los defectos que se agrupan en el apartado 7 en el informe pericial de los actores una partida relativa a pasta fraguada en distintos puntos de la vivienda, ascendente a 164 euros y marcas de obras sin limpiar por igual importe, que, admitido que los actores ejecutaron obras tras la entrega de la vivienda, de cierta envergadura, hacen más que dudoso que sean imputables a la demandada, por lo que siendo carga de la parte actora probar tal extremo, han de ser detraídas de la suma reclamada en la demanda.



QUINTO.- En el cuarto motivo se sostiene que la falta de motivación sobre las partidas no expresamente mencionadas en la sentencia determina que no haya fundamento para dictar sentencia condenatoria respecto de defectos constructivos.

El motivo no va a ser estimado.

La Sala tras el examen del material probatorio obrante en las actuaciones considera que efectivamente no han quedado acreditados en su realidad o en su auténtica dimensión los defectos expresamente mencionados en la sentencia de primera instancia.

La apelante solo denuncia en el recurso la imputación de los defectos a que se ha hecho mención en los dos fundamentos anteriores.

Al margen de estos y los expresamente mencionados en la sentencia, solo quedarían los desprendimientos de pintura en la carpintería exterior, cuya realidad no se discute (si la responsabilidad de la promotora, que no olvidemos, en todo caso es solidaria) y parte de los defectos englobados en el apartado 7 del informe pericial, que fueron comprobados por el perito del actor in situ, reflejados en las fotografías y correctamente valorados, no habiendo sido apreciados por los restantes peritos porque cuando examinaron el inmueble en su mayoría habían sido reparados, tales vicios serían en concreto los siguientes: defectos en puerta de entrada lateral, deterioro y defectos en carpintería interior, acabado defectuoso en encuentro de dinteles de puertas con paramentos, pasamanos de escalera poco adecuado (reconocido por la perito de D.

Jesús Ángel que recoge en su informe que la barandilla se ejecutó empleando los listones que forman parte de las jambas de los marcos de las carpinterías de las puertas de paso), defectos en cerrajería de de barandillas, defectos en bidet y llave de paso, fisuras en fábrica, rejillas despegadas de paramento y mecanismos de cierre defectuosos.

Así las cosas, la indemnización por defectos ha de venir fijada por la suma del valor de las siguientes partidas: Desprendimiento de pintura de la carpintería exterior: 1.980,76 euros.

Defectos enumerados en el párrafo anterior: 3.775 euros, que tras agregarle el 5% de medios auxiliares y el 16% del beneficio industria,l suponen 4567,75 euros.

En total, la suma a indemnizar por defectos constructivos ascenderá a 6.548,51 euros, independientemente, por supuesto de la indemnización por humedades en cubierta, respecto de las cual el pronunciamiento condenatorio no ha sido recurrrido, la cual , junto con la indemnización por retraso en la entrega ha de ser también satisfecha

SEXTO.- Para terminar, recurre Soutelo Dallas el pronunciamiento de exención de responsabilidad de Pinturas Troncoso y Gutiérrez respecto del desperfecto consistente en desprendimiento de pintura de las ventanas exteriores.

A su juicio, de la testifical de los propios operarios de dicha entidad se deduciría que no aplicaron la pintura respetando el tiempo que según el fabricante ha de transcurrir desde la aplicación de la imprimación previa .

El motivo no puede ser estimado porque no existe ni una sola prueba documental, sobre cuáles fueran los tiempos realmente recomendados por el fabricante, premisa esencial para poder hacer cualquier valoración al respecto y las declaraciones de los testigos a que se alude en el recurso son en realidad contradictorias pues solo uno de ellos dijo que se había tardado más de las supuestas seis horas a que alude la representación de Soutelo, en aplicar la pintura tras la imprimación, mientras que los otros dos mantuvieron que se respetaron las instrucciones del fabricante, que en realidad el problema estriba en que el soporte no es adecuado para la pintura y que, de hecho, las mallorquinas se han repintado más veces por otras entidades y la pintura se volvió a desprender.

SÉPTIMO .- La estimación parcial del recurso de apelación determina, en materia de costas, que: 1º) se mantenga invariable el pronunciamiento de costas de la primera instancia, pues la estimación de la demanda sigue siendo parcial y no se considera justificada la llamada al procedimiento Pinturas Troncoso y Gutiérrez S.C. l; y 2º) no proceda efectuar expresa imposición de las derivadas de esta alzada, a tenor de la regla prevista en el núm. 2 del artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , que prevé que no se condenará en las costas del recurso a ninguno de los litigantes en caso de estimación total o parcial del mismo.

Vistos los preceptos citados y demás concordantes de general y pertinente aplicación al caso.

Fallo

En atención a lo expuesto, la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Sevilla, acuerda: 1.- Estimar parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la representación de la entidad SOUTELO SALLAS SOCIEDAD LIMITADA contra la sentencia dictada el 24 de febrero de 2015 por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 2 de Sanlucar la Mayor, en el Juicio Ordinario núm. 586/09 del que este rollo dimana.

2.- Revocar la resolución recurrida en el extremo relativo al principal de la suma a abonar por la demandada a los actores que queda fijado en la cantidad de 15.056,29 euros.

3.- Confirmar los demás pronunciamientos de la resolución recurrida.

4.- No hacer expresa imposición de las costas derivadas del recurso de apelación.

Dada la estimación parcial del recurso, devuélvase al recurrente el depósito constituido para recurrir.

Esta sentencia no es firme. Contra la misma cabe interponer recurso de casación por interés casacional y, conjuntamente, extraordinario por infracción procesal, en el término de veinte días contados a partir del siguiente al de su notificación, y al que deberá acompañar resguardo de ingreso, por la suma de 50 € por cada uno de los recursos en la Cuenta de Depósito y Consignaciones de esta Sección nº 4050 0000 06 10400 16.

Y a su tiempo, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, con copia auténtica de la presente resolución remitida vía telemática y oficio para su cumplimiento.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos los Iltrms. Sres. integrantes de este Tribunal.

PUBLICACIÓN.- La anterior sentencia ha sido publicada en el día de su fecha. Doy fé.

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