Sentencia CIVIL Nº 198/20...zo de 2017

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 198/2017, Audiencia Provincial de Tenerife, Sección 1, Rec 329/2016 de 30 de Marzo de 2017

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Orden: Civil

Fecha: 30 de Marzo de 2017

Tribunal: AP - Tenerife

Ponente: RODERO GARCIA, ANTONIO MARIA

Nº de sentencia: 198/2017

Núm. Cendoj: 38038370012017100177

Núm. Ecli: ES:APTF:2017:1746

Núm. Roj: SAP TF 1746/2017


Encabezamiento


Sección: DAV
SECCIÓN PRIMERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL
Avda. Tres de Mayo nº 3
Santa Cruz de Tenerife
Teléfono: 922 20 86 40
Fax.: 922 208644
Email: s01audprov.tfe@justiciaencanarias.org
Rollo: Recurso de apelación
Nº Rollo: 0000329/2016
NIG: 3802342120150008761
Resolución:Sentencia 000198/2017
Proc. origen: Familia. Divorcio contencioso Nº proc. origen: 0001007/2015-00
Juzgado de Primera Instancia Nº 3 (Antiguo mixto Nº 3) de DIRECCION000
Intervención: Interviniente: Abogado: Procurador:
Fiscal M.FISCAL
Apelado Socorro Silvia Gonzalez Espino Myriam Alonso Martin
Apelante Rogelio Rosa Maria Diaz Delgado Leopoldo Pastor Llarena
SENTENCIA
Rollo nº 329/2016
Autos nº 1007/2015
Jdo. 1ª Instancia nº 3 de DIRECCION000
Iltmos. Sres./a
Presidente:
D. ÁLVARO GASPAR PARDO DE ANDRADE
Magistrados:
Dª MARÍA PALOMA FERNÁNDEZ REGUERA
D. ANTONIO MARÍA RODERO GARCÍA
En Santa Cruz de Tenerife, a 30 de marzo de dos mil diecisiete.

Visto por los Iltmos./a Sres./a. Magistrados/a arriba expresados el presente recurso de apelación
interpuesto por la parte demandada, contra la sentencia dictada en los autos de Divorcio nº 1007/2015,
seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de DIRECCION000 , promovidos por Dña. Socorro ,
representada por la Procuradora Dña. Myriam Alonso Martín, y asistida por la Letrada Dña. Silvia González
Espino, contra D. Rogelio , representado por el Procurador D. Leopoldo Pastor Llarena, y asistido por la
Letrada Dña. Rosa María Díaz Delgado, y siendo parte el Ministerio Fiscal; han pronunciado, en nombre de
S.M. EL REY; la presente sentencia siendo Ponente el Iltmo. Sr. D. ANTONIO MARÍA RODERO GARCÍA,
con base en los siguientes:

Antecedentes


PRIMERO.- En los autos indicados la Iltma. Sra. Dña. Carmen Rosa Marrero Fumero, Magistrada Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 3 de DIRECCION000 , dictó sentencia el 31 de marzo de 2016 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: FALLO: 'SE ESTIMA PARCIALMENTE la demanda interpuesta por la Procuradora Sra. Alonso Martín, en nombre y representación de quien comparece, y en consecuencia se declara disuelto por divorcio el matrimonio contraído el 30 de noviembre de 1985 por Dña. Socorro y D. Rogelio , con los efectos legales inherentes a tal pronunciamiento.

Se establecen las siguientes medidas definitivas: 1.- La patria potestad del hijo menor de edad, Cecilio , continuará siendo compartida entre ambos progenitores. La guarda y custodia se atribuye al padre.

2.- No se establece un específico régimen de visitas, pudiendo madre e hijo comunicarse y verse libremente cuando ambos así lo deseen.

3.- La madre abonará una pensión alimenticia de ciento veinte (120) euros para su hijo Cecilio , a ingresar dentro de los cinco primeros días de cada mes en la cuenta corriente o libreta de ahorro que a tal fin designe el padre. Dicha cantidad deberá ser actualizada automáticamente por la madre, sin necesidad de requerimiento previo, con efectos 1 de enero de cada año, conforme al incremento experimentado por el IPC.

4.- Los gastos extraordinarios de Cecilio serán abonados por mitad entre ambos progenitores.

5.- El uso y disfrute del domicilio conyugal, sito en CAMINO000 , nº NUM000 , DIRECCION001 , DIRECCION000 , se atribuye a D. Rogelio en compañía del hijo menor de edad.

6.- D. Rogelio abonará a Dña. Socorro , durante tres (3) años y en concepto de pensión compensatoria, la cantidad de doscientos (200) euros mensuales, a ingresar dentro de los cinco primeros días de cada mes en la cuenta corriente o libreta de ahorro que a tal fin ella designe. Dicha cantidad deberá ser actualizada, con efectos 1 de enero de cada año, conforme al incremento experimentado por el IPC.

Todo ello, sin hacer expresa condena en costas.'

SEGUNDO.- Notificada la sentencia a las partes en legal forma, por la representación de la parte demandada, se interpuso recurso de apelación, evacuándose el respectivo traslado, formulándose oposición, remitiéndose seguidamente las actuaciones a esta Sección.



TERCERO.- Iniciada la alzada y seguidos todos sus trámites, se señaló día y hora para la votación y fallo, que tuvo lugar el día 30 de marzo de 2017.



CUARTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO.- Frente a la sentencia parcialmente estimatoria de la demanda de divorcio que acordó las medidas que se detallan en el antecedente de hecho primero de la presente, y en lo que a los efectos que ahora interesan, una pensión compensatoria por importe de 200 euros mensuales por un plazo de 3 años, se alza la parte recurrente aduciendo que la juzgadora a quo ha valorado erróneamente las pruebas practicadas, impugnando la concesión de la pensión compensatoria por entender que no se dan los presupuestos legales para su concesión al no haberse producido desequilibrio económico por la ruptura, atendiendo a su minoración de ingresos, gastos que soporta y la pensión que percibe la demandante.- Por la parte demandante se presentó escrito de oposición en el cual, tras exponer su total conformidad con la resolución recurrida, interesó su íntegra confirmación, mismo pronunciamiento que interesó el Ministerio Fiscal.-

SEGUNDO.- El único motivo de impugnación de la sentencia recurrida hace referencia a la pensión compensatoria concedida en la instancia, recordando, en palabras de la Sentencia de esta Sección de 27 de julio de 2011, que 'Viene sosteniendo esta Sala que, con independencia de otros matices, especialmente de carácter indemnizatorio, la institución regulada en el artículo 97 del Código Civil descansa en un principio de solidaridad familiar, que nace entre los esposos al contraer matrimonio y subsiste durante toda la unión nupcial, pero que no puede, en cualquier caso, quedar bruscamente sin efecto a la disociación de vidas tras la separación o el divorcio; por el contrario debe mantenerse dicha solidaridad postconyugal bajo los condicionantes exigidos en el inciso inicial de dicho precepto, esto es ante un status de notable diferencia pecuniaria en la que han de quedar los cónyuges, siempre que el beneficiario del derecho experimente además un patente descenso en su nivel de vida, en comparación con el disfrutado durante la unión nupcial.', y que 'Sin embargo dicho principio de solidaridad exige que el derecho examinado, tras su originario reconocimiento, no se mantenga incólume bajo cualesquiera circunstancias o avatares que, en lo sucesivo, puedan afectar a uno u otro cónyuge, a especie de derecho absoluto e ilimitado temporalmente, lo que sería contrario a su propia filosofía inspiradora; y así lo pone de manifiesto claramente el propio articulado del Código Civil cuando prevé tanto su modificación cuantitativa, bajo los condicionantes del artículo 100 , como su definitiva extinción, en base a la concurrencia, ulterior a su nacimiento, de alguna de las causas recogidas en el artículo 101 .'...'.- En la Sentencia del Tribunal Supremo, Sala Primera, de 21 de Febrero de 2014 se expone que ' Esta Sala en sentencia de 16 de Julio del 2013, recurso: 1044/2012 , declaró: El artículo 97 CC (LA LEY 1/1889) exige que la separación o el divorcio produzcan un desequilibrio económico en un cónyuge, en relación con la posición del otro, para que surja el derecho a obtener la pensión compensatoria. En la determinación de si concurre o no el desequilibrio se deben tener en cuenta diversos factores, como ha puesto de relieve la STS 864/2010, de Pleno, de 19 enero . La pensión compensatoria -declara-'pretende evitar que el perjuicio que puede producir la convivencia recaiga exclusivamente sobre uno de los cónyuges y para ello habrá que tenerse en consideración lo que ha ocurrido durante la vida matrimonial y básicamente, la dedicación a la familia y la colaboración con las actividades del otro cónyuge; el régimen de bienes a que han estado sujetos los cónyuges en tanto que va a compensar determinados desequilibrios, e incluso, su situación anterior al matrimonio para poder determinar si éste ha producido un desequilibrio que genere posibilidades de compensación. De este modo, las circunstancias contenidas en el artículo 97.2 CC (LA LEY 1/1889) tienen una doble función: a) Actúan como elementos integrantes del desequilibrio, en tanto en cuanto sea posible según la naturaleza de cada una de las circunstancias.

b) Una vez determinada la concurrencia del mismo, actuarán como elementos que permitirán fijar la cuantía de la pensión. A la vista de ello, el juez debe estar en disposición de decidir sobre tres cuestiones: a) Si se ha producido desequilibrio generador de pensión compensatoria .

b) Cuál es la cuantía de la pensión una vez determinada su existencia.

c) Si la pensión debe ser definitiva o temporal'.

Y en la STS de 4 de Diciembre de 2012 , se fijó que: '...por desequilibrio ha de entenderse un empeoramiento económico en relación con la situación existente constante matrimonio que debe resultar de la confrontación entre las condiciones económicas de cada uno, antes y después de la ruptura. Puesto que por su configuración legal y jurisprudencial la pensión compensatoria no tiene por finalidad perpetuar, a costa de uno de sus miembros, el nivel económico que venía disfrutando la pareja hasta el momento de la ruptura, sino que su objeto o finalidad legítima es lograr reequilibrar la situación dispar resultante de aquella, no en el sentido de equiparar plenamente patrimonios que pueden ser desiguales por razones ajenas a la convivencia, sino en el de colocar al cónyuge perjudicado por la ruptura del vínculo matrimonial en una situación de potencial igualdad de oportunidades laborales y económicas respecto de las que habría tenido de no mediar el vínculo matrimonial...'.-

TERCERO.- De la nueva revisión del material probatorio este Tribunal comparte totalmente las conclusiones de la instancia.- Debe partirse que el matrimonio tiene lugar en el año 1985, de unos 30 años aproximadamente de duración en total.- Que del mismo nacieron dos hijos, uno ya mayor de edad y otro aún menor, que la parte apelada tiene 51 años de edad a fecha de hoy, sin que se tenga constancia de su capacitación profesional, y si bien se afirma en la sentencia recurrida que ha trabajado constante el matrimonio se desconoce su duración (se hace referencia en el recurso a limpieza de casas). Además añadir que tiene reconocida un grado de discapacidad de un 65% (folios 18 y siguientes de autos), y solo percibe una pensión por importe de 366 euros mensuales, que ha tenido que abandonar la vivienda que fuere familiar al haber sido atribuido su uso al apelante (al tener la custodia del hijo menor), y que tiene que satisfacer una pensión de alimentos de 120 euros mensuales.- El recurrente, por el contrario, trabaja, con una nómina de unos 1.500 euros al mes (folio 22 de autos) y si bien ahora se ha reducido por encontrarse de baja laboral es un hecho temporal y posterior al momento de la ruptura, que es el que debe tenerse presente para constatar la existencia del desequilibrio.- Los gastos que soporta (de vivienda) son los normales y que debe asumir en tanto se le atribuye su uso, y en cuanto a los alimentos del hijo menor, ya se expuso la mensual contribución que viene obligada la parte apelada.- Lo que ha quedado probado es que la apelada se ha dedicado prácticamente todo el periodo de convivencia a la atención de los hijos y la familia, y que han sido los ingresos del recurrente los que han sido el sostén económico de aquella.- Es así, por tanto, que la ruptura le produce un innegable perjuicio económico a la apelada que le hace acreedora a un pensión compensatoria.- Y la cantidad y periodo temporal señalado en la instancia se concluyen plenamente ajustadas a todas las circunstancias que se han expuesto y que le permitirán, o deberán permitir, superar ese desequilibrio, por lo que el recurso debe ser desestimado y confirmarse íntegramente la resolución recurrida.-

CUARTO.- En aplicación de lo dispuesto en los arts. 394 y 398 de la LEC las costas de esta alzada deben imponerse a la parte recurrente al ser el recurso íntegramente desestimado y no concurrir causa alguna que justifique su no imposición al haber sido la cuestión objeto de recurso de naturaleza puramente económica.- Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Desestimar el recurso de apelación formulado por la representación procesal de D. Rogelio , contra la sentencia dictada en el presente procedimiento, confirmando la sentencia recurrida, con expresa imposición de las costas del recurso a la parte apelante.

Procédase a dar al depósito el destino previsto de conformidad con lo dispuesto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la L.O.P.J ., si se hubiera constituido.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia con testimonio de la presente resolución, para su ejecución y cumplimiento y demás efectos legales.

Contra esta sentencia cabe recurso de casación por interés casacional ( art. 477.2.3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil ), y recurso extraordinario por infracción procesal si se formula conjuntamente con aquél ( Disposición Final decimosexta 2ª, de la Ley de Enjuiciamiento Civil ), que podrán interponerse ante esta Sala en el plazo de veinte días.

Así por esta, nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN: Publicada ha sido la anterior sentencia por los Iltmos. Sres. Magistrados que la firman, y leída ante mí por el Iltmo. Sr. Magistrado Ponente Don ANTONIO MARÍA RODERO GARCÍA en audiencia pública, de lo que, como Letrada de la Administración de Justicia, certifico.

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