Última revisión
08/02/2018
Sentencia CIVIL Nº 198/2017, Juzgados de lo Mercantil - Bilbao, Sección 2, Rec 279/2013 de 20 de Noviembre de 2017
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Orden: Civil
Fecha: 20 de Noviembre de 2017
Tribunal: Juzgados de lo Mercantil - Bilbao
Ponente: AHEDO PEÑA, OLGA
Nº de sentencia: 198/2017
Núm. Cendoj: 48020470022017100209
Núm. Ecli: ES:JMBI:2017:921
Núm. Roj: SJM BI 921:2017
Encabezamiento
BARROETA ALDAMAR 10 3ª planta - C.P./PK: 48001
TEL.: 94-4016688
FAX: 94-4016969
NIG PV/ IZO EAE:
NIG CGPJ / IZO BJKN :
Procedimiento /
Antecedentes
SEGUNDO.- Formada dicha sección y realizada la publicidad a que se refiere el art. 168.1 de la Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal (LC ), la ADMINISTRACIÓN CONCURSAL (en adelante, AC) presentó escrito el 5 de abril de 2016 solicitando la declaración del concurso como fortuito.
Fundamentos
El Ministerio Fiscal basa su propuesta de calificación en los siguientes hechos y supuestos de culpabilidad:
1. Incumplimiento del deber de solicitar la declaración de concurso ( art. 165.1.1º LC ): alega que el 6 de noviembre de 2012 la concursada carecía de actividad y fue desahuciada por impago de las rentas de su domicilio social.
2. Incumplimiento del deber de colaboración con el juez y con la administración concursal ( art. 165.1.2º LC ): afirma que la concursada no ha inscrito todos los autos dictados en el curso del procedimiento y que no ha entregado los bienes cuando fue requerido.
3. Falta de depósito en plazo de las cuentas anuales correspondientes a los ejercicios 2011 y 2012 ( art. 165.1.3º LC ).
4. Inexistencia de una contabilidad que refleja la situación real de la empresa ( art. 164.2.1º LC ).
Procede examinar cada uno de los supuestos dichos.
El MF alega que el 6 de noviembre de 2012 la concursada fue desahuciada de su domicilio social por impago de las rentas y que carecía de actividad, entendiendo que con anterioridad a esta fecha debió presentar el concurso.
Debe prosperar esta causa de culpabilidad. La declaración de concurso se solicitó en abril de 2013, siendo el auto de declaración de concurso de 15 de abril de 2013, y el 6 de noviembre de 2012, según resulta de la memoria, la concursada fue desahuciada por impago de rentas del pabellón donde ejercía su actividad y se encontraba su domicilio social. En tal situación, resulta que al cierre del ejercicio 2012 las deudas a corto plazo de la concursada importaban 402.877 € y su circulante 320.143 €, de los cuales sólo 1.733 € eran tesorería y el resto clientes y deudores. Al cierre de ese mismo ejercicio las pérdidas eran de -98.582 €, el resultado de ejercicio anteriores era negativo con un importe de -180.827 € y los fondos propios también negativos por importe de 96.969 €. Se añade a lo anterior los 12 procedimientos judiciales de reclamación de deudas iniciados en 2012 según relaciona la AC en el informe del art. 75 LC .
Pudiendo fijarse la insolvencia conforme a lo anteriormente expuesto en fecha 6 de noviembre de 2012 y habiéndose solicitado la declaración de concurso el 21 de marzo de 2013, es claro que la solicitud se presentó de forma tardía ( art. 5.1 LC ), resultando de aplicación la presunción
Concreta el MF el incumplimiento de este deber en el hecho de no haber inscrito la concursada los autos dictados a lo largo del procedimiento concursal y en no haber entregado los bienes cuando ha sido requerido.
El artículo 165.1.2º LC presume culpable el concurso, salvo prueba en contrario, cuando se hubiera incumplido el deber de colaboración con el juez del concurso y la administración concursal o no les hubieran facilitado la información necesaria o conveniente para el interés del concurso.
Debe prosperar esta causa de culpabilidad en cuanto a la entrega de los bienes. Obra en el procedimiento el escrito presentado por la AC el 13 de octubre de 2014 solicitando el requerimiento al administrador único de la concursada a fin de que entregara el vehículo Peugeot Expert matrícula .... TRN , único bien de la masa activa, y acordado y practicado el requerimiento por providencia de 15 de octubre de 2014, la concursada hizo caso omiso al mismo, omisión con incidencia en la liquidación e interés del concurso.
Alega el MF que la concursada no ha depositado en plazo las cuentas correspondientes a los ejercicios 2011 y 2012.
También debe prosperar este supuesto de culpabilidad; la AC afirma en su informe del art. 75 LC (página 14) que las cuentas anuales correspondientes a los ejercicios de 2010, 2011 y 2012 no se presentaron, elaborándose en 2013 por una nueva asesoría, y la presunción se extiende tanto al dolo o culpa grave como a su incidencia causal en la insolvencia ( STS de 1 de abril de 2014 con cita de sentencias de la Sala núm. 259/2012, de 20 de abril , 255/2012, de 26 de abril , 298/2012, de 21 de mayo ; 614/2011, de 17 de noviembre y 45972012 de 19 de julio).
Alega el MF que 'no existe una contabilidad que refleje la situación real de la empresa.'
No puede prosperar este supuesto de culpabilidad. Del informe de la AC (página 14) resulta que una asesoría llevaba 'las cuentas' de la empresa, dejando de hacerlo por falta de pago. Afirma también la AC que falta parte de la documentación soporte contable porque se entregó el local donde se ejercía la actividad. Añade la AC que no dispone la sociedad de libros oficiales de contabilidad legalizados. Y concluye finalmente la AC que todas esas circunstancias 'crean serias dudas' a esta administración concursal sobre la veracidad de la contabilidad facilitada.
Se colige de lo anterior que la contabilidad sí existió, cuestionando el MF, conforme a lo indicado por la AC, no su existencia sino su veracidad, pero el mero cuestionamiento general no es bastante para fundar la causa de culpabilidad, no concretando el MF operaciones o datos contables que considere dudosos y la razón de ello, lo que podría haber desplazado la carga de la prueba a la concursada ( STS 582/2017, de 24 de octubre , FJ 4º).
Todo lo anteriormente expuesto conduce a la declaración del concurso como culpable, debiendo tenerse en cuenta, además, que ha declarado el Tribunal Supremo ( STS 582/2017, de 24 de octubre
Es afectado por la calificación culpable el administrador único de la sociedad, D. Bernardo ( art. 172.2.1º LC ).
De conformidad con lo previsto en el artículo 172.2.2º LC y lo solicitado por el MF, procede inhabilitar a D. Bernardo durante dos años para administrar los bienes ajenos así como para representar a cualquier persona durante el mismo período.
De conformidad con lo dispuesto en el art. 172.2.3º LC, D . Bernardo perderá cualquier derecho que tuviera como acreedor concursal o contra la masa.
No formulando el MF petición de condena no procede pronunciamiento alguno.
Estimada parcialmente la demanda formulada por el MF frente a la concursada y D. Bernardo , de conformidad con lo dispuesto en el artículo 196.2 LC y art. 394.2 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil , no procede condena en costas.
Fallo
ESTIMAR PARCIALMENTE la demanda de calificación formulada por el MINISTERIO FISCAL contra la concursada y D. Bernardo , y así:
5. Sin condena en costas
Para interponer el recurso será necesaria la
No están obligados a constituir el depósito para recurrir los declarados exentos en la disposición citada y quienes tengan reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita.
Así por esta sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

