Sentencia CIVIL Nº 198/20...re de 2017

Última revisión
08/02/2018

Sentencia CIVIL Nº 198/2017, Juzgados de lo Mercantil - Bilbao, Sección 2, Rec 279/2013 de 20 de Noviembre de 2017

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Orden: Civil

Fecha: 20 de Noviembre de 2017

Tribunal: Juzgados de lo Mercantil - Bilbao

Ponente: AHEDO PEÑA, OLGA

Nº de sentencia: 198/2017

Núm. Cendoj: 48020470022017100209

Núm. Ecli: ES:JMBI:2017:921

Núm. Roj: SJM BI 921:2017


Encabezamiento

JUZGADO DE LO MERCANTIL Nº 2 DE BILBAO

BILBOKO 2 ZK.KO MERKATARITZA-ARLOKO EPAITEGIA

BARROETA ALDAMAR 10 3ª planta - C.P./PK: 48001

TEL.: 94-4016688

FAX: 94-4016969

NIG PV/ IZO EAE:48.04.2-13/007878

NIG CGPJ / IZO BJKN :48020.47.1-2013/0007878

Procedimiento /Prozedura:Concurso abrev. / Konkurtso labur 279/2013 - I

S E N T E N C I A Nº 198/2017

MAGISTRADA: Dª OLGA AHEDO PEÑA

Lugar: BILBAO (BIZKAIA)

Fecha: veinte de noviembre de dos mil diecisiete

DEMANDANTE: MINISTERIO FISCAL

DEMANDADA:EBANISTERÍA DM 2010, S.L., Y Bernardo

OBJETO: calificación culpable

Antecedentes

PRIMERO.- La mercantil EBANISTERÍA DM 2010, S.L., fue declarada en concurso voluntario por auto de 15 de abril de 2013. Por auto de 23 de diciembre de 2013 se abrió la fase de liquidación. Por auto de 14 de marzo de 2014 se aprobó el plan de liquidación y se acordó la formación de la sección sexta de calificación.

SEGUNDO.- Formada dicha sección y realizada la publicidad a que se refiere el art. 168.1 de la Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal (LC ), la ADMINISTRACIÓN CONCURSAL (en adelante, AC) presentó escrito el 5 de abril de 2016 solicitando la declaración del concurso como fortuito.

TERCERO.- El Ministerio Fiscal ha solicitado la declaración del concurso como culpable, considerando afectado al administrador de la concursada D. Bernardo , para el que solicita su inhabilitación para el cargo de administrador durante un periodo de dos años, así como para representar o administrar a cualquier persona durante el mismo periodo.

Fundamentos

PRIMERO.-Supuestos de calificación culpable

El Ministerio Fiscal basa su propuesta de calificación en los siguientes hechos y supuestos de culpabilidad:

1. Incumplimiento del deber de solicitar la declaración de concurso ( art. 165.1.1º LC ): alega que el 6 de noviembre de 2012 la concursada carecía de actividad y fue desahuciada por impago de las rentas de su domicilio social.

2. Incumplimiento del deber de colaboración con el juez y con la administración concursal ( art. 165.1.2º LC ): afirma que la concursada no ha inscrito todos los autos dictados en el curso del procedimiento y que no ha entregado los bienes cuando fue requerido.

3. Falta de depósito en plazo de las cuentas anuales correspondientes a los ejercicios 2011 y 2012 ( art. 165.1.3º LC ).

4. Inexistencia de una contabilidad que refleja la situación real de la empresa ( art. 164.2.1º LC ).

Procede examinar cada uno de los supuestos dichos.

SEGUNDO.- Incumplimiento del deber de solicitar la declaración de concurso ( art. 165.1.1º LC )

El MF alega que el 6 de noviembre de 2012 la concursada fue desahuciada de su domicilio social por impago de las rentas y que carecía de actividad, entendiendo que con anterioridad a esta fecha debió presentar el concurso.

Debe prosperar esta causa de culpabilidad. La declaración de concurso se solicitó en abril de 2013, siendo el auto de declaración de concurso de 15 de abril de 2013, y el 6 de noviembre de 2012, según resulta de la memoria, la concursada fue desahuciada por impago de rentas del pabellón donde ejercía su actividad y se encontraba su domicilio social. En tal situación, resulta que al cierre del ejercicio 2012 las deudas a corto plazo de la concursada importaban 402.877 € y su circulante 320.143 €, de los cuales sólo 1.733 € eran tesorería y el resto clientes y deudores. Al cierre de ese mismo ejercicio las pérdidas eran de -98.582 €, el resultado de ejercicio anteriores era negativo con un importe de -180.827 € y los fondos propios también negativos por importe de 96.969 €. Se añade a lo anterior los 12 procedimientos judiciales de reclamación de deudas iniciados en 2012 según relaciona la AC en el informe del art. 75 LC .

Pudiendo fijarse la insolvencia conforme a lo anteriormente expuesto en fecha 6 de noviembre de 2012 y habiéndose solicitado la declaración de concurso el 21 de marzo de 2013, es claro que la solicitud se presentó de forma tardía ( art. 5.1 LC ), resultando de aplicación la presunciónirus tantumde culpabilidad del art. 165.1.1º LC que se extiende tanto al dolo o culpa grave como a su incidencia causal en la insolvencia ( STS de 22 de abril de 2016 ), presunción que no ha destruido la concursada. Procede, en consecuencia, declarar culpable el concurso por tal motivo.

TERCERO.- Incumplimiento del deber de colaboración con el juez y con la AC ( art. 165.1.2º LC )

Concreta el MF el incumplimiento de este deber en el hecho de no haber inscrito la concursada los autos dictados a lo largo del procedimiento concursal y en no haber entregado los bienes cuando ha sido requerido.

El artículo 165.1.2º LC presume culpable el concurso, salvo prueba en contrario, cuando se hubiera incumplido el deber de colaboración con el juez del concurso y la administración concursal o no les hubieran facilitado la información necesaria o conveniente para el interés del concurso.

Debe prosperar esta causa de culpabilidad en cuanto a la entrega de los bienes. Obra en el procedimiento el escrito presentado por la AC el 13 de octubre de 2014 solicitando el requerimiento al administrador único de la concursada a fin de que entregara el vehículo Peugeot Expert matrícula .... TRN , único bien de la masa activa, y acordado y practicado el requerimiento por providencia de 15 de octubre de 2014, la concursada hizo caso omiso al mismo, omisión con incidencia en la liquidación e interés del concurso.

CUARTO.- Falta de depósito de las cuentas anuales ( art. 165.1.3º LC )

Alega el MF que la concursada no ha depositado en plazo las cuentas correspondientes a los ejercicios 2011 y 2012.

También debe prosperar este supuesto de culpabilidad; la AC afirma en su informe del art. 75 LC (página 14) que las cuentas anuales correspondientes a los ejercicios de 2010, 2011 y 2012 no se presentaron, elaborándose en 2013 por una nueva asesoría, y la presunción se extiende tanto al dolo o culpa grave como a su incidencia causal en la insolvencia ( STS de 1 de abril de 2014 con cita de sentencias de la Sala núm. 259/2012, de 20 de abril , 255/2012, de 26 de abril , 298/2012, de 21 de mayo ; 614/2011, de 17 de noviembre y 45972012 de 19 de julio).

QUINTO.- Incumplimiento del deber de llevar la contabilidad ( art. 164.2.1º LC )

Alega el MF que 'no existe una contabilidad que refleje la situación real de la empresa.'

No puede prosperar este supuesto de culpabilidad. Del informe de la AC (página 14) resulta que una asesoría llevaba 'las cuentas' de la empresa, dejando de hacerlo por falta de pago. Afirma también la AC que falta parte de la documentación soporte contable porque se entregó el local donde se ejercía la actividad. Añade la AC que no dispone la sociedad de libros oficiales de contabilidad legalizados. Y concluye finalmente la AC que todas esas circunstancias 'crean serias dudas' a esta administración concursal sobre la veracidad de la contabilidad facilitada.

Se colige de lo anterior que la contabilidad sí existió, cuestionando el MF, conforme a lo indicado por la AC, no su existencia sino su veracidad, pero el mero cuestionamiento general no es bastante para fundar la causa de culpabilidad, no concretando el MF operaciones o datos contables que considere dudosos y la razón de ello, lo que podría haber desplazado la carga de la prueba a la concursada ( STS 582/2017, de 24 de octubre , FJ 4º).

SEXTO.- Culpabilidad

Todo lo anteriormente expuesto conduce a la declaración del concurso como culpable, debiendo tenerse en cuenta, además, que ha declarado el Tribunal Supremo ( STS 582/2017, de 24 de octubre , FJ 4º) que la situación de rebeldía en la sección de calificación no es del todo equiparable a lo dispuesto en el art. 496.2 LEC , porque precisamente el art. 171.2 LC supone una de las excepciones a las que se refiere el propio precepto,al equiparar la falta de oposición a la conformidad con la pretensión de calificación. Si bien no es éste exactamente el caso que se refiere el art. 171.2, porque sí hubo oposición de otros afectados, queda claro que la falta de oposición no tiene el mismo tratamiento en el proceso concursal, y específicamente en la sección de calificación, que en el régimen procesal civil general.'

SÉPTIMO.- Afectado

Es afectado por la calificación culpable el administrador único de la sociedad, D. Bernardo ( art. 172.2.1º LC ).

OCTAVO- Inhabilitación

De conformidad con lo previsto en el artículo 172.2.2º LC y lo solicitado por el MF, procede inhabilitar a D. Bernardo durante dos años para administrar los bienes ajenos así como para representar a cualquier persona durante el mismo período.

NOVENO.- Pérdida de derechos ( art. 172.2.3º LC )

De conformidad con lo dispuesto en el art. 172.2.3º LC, D . Bernardo perderá cualquier derecho que tuviera como acreedor concursal o contra la masa.

DÉCIMO.- Indemnización de daños y perjuicios ( art. 172.2.3º LC ) y responsabilidad concursal (art. 172 bis)

No formulando el MF petición de condena no procede pronunciamiento alguno.

UNCÉCIMO.- Costas

Estimada parcialmente la demanda formulada por el MF frente a la concursada y D. Bernardo , de conformidad con lo dispuesto en el artículo 196.2 LC y art. 394.2 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil , no procede condena en costas.

Fallo

ESTIMAR PARCIALMENTE la demanda de calificación formulada por el MINISTERIO FISCAL contra la concursada y D. Bernardo , y así:

1. DeclararCULPABLEel concurso de la mercantil EBANISTERÍA DM 2010 por concurrir las causas previstas en los siguientes artículos de la Ley Concursal: art. 165.1.1 º, 2 º y 3 º.

2. Declararafectadopor la calificación a D. Bernardo .

3.Inhabilitara D. Bernardo por el plazo deDOS AÑOSdesde la firmeza de esta resolución, para administrar los bienes ajenos así como para representar a cualquier persona durante el mismo periodo.

4. Condenar aD. Bernardo a la pérdida de cualquier derecho que tuviera como acreedor concursal o contra la masa.

5. Sin condena en costas

MODO DE IMPUGNACIÓN:mediante recurso deAPELACIÓNante la Audiencia Provincial de BIZKAIA ( artículo 455 LEC ). El recurso se interpondrá por medio de escrito presentado en este Juzgado en el plazo deVEINTE DÍAShábiles contados desde el día siguiente de la notificación, debiendo exponer las alegaciones en que se base la impugnación, además de citar la resolución apelada y los pronunciamientos impugnados ( artículo 458.2 LEC ).

Para interponer el recurso será necesaria laconstitución de un depósitode 50 euros, sin cuyo requisito no será admitido a trámite. El depósito se constituirá consignando dicho importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones que este Juzgado tiene abierta en el Banco Santander con el número 2755 0000 52 0279 13, indicando en el campo concepto del resguardo de ingreso que se trata de un 'Recurso' código 02-Apelación. La consignación deberá ser acreditada alinterponerel recurso ( DA 15ª de la LOPJ ).

No están obligados a constituir el depósito para recurrir los declarados exentos en la disposición citada y quienes tengan reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita.

Así por esta sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN.- Dada, leída y publicada fue la anterior sentencia por Sr/a. MAGISTRADO que la dictó, estando mismo/a celebrando audiencia pública en el mismo día de la fecha, de lo que yo, el Letrado de la Administración de Justicia doy fe, en BILBAO (BIZKAIA), a 17 de noviembre de 2017.

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