Sentencia CIVIL Nº 198/20...yo de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 198/2018, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 8, Rec 607/2017 de 07 de Mayo de 2018

Relacionados:

Tiempo de lectura: 14 min

Orden: Civil

Fecha: 07 de Mayo de 2018

Tribunal: AP - Alicante

Ponente: SORIANO GUZMAN, FRANCISCO JOSE

Nº de sentencia: 198/2018

Núm. Cendoj: 03014370082018100209

Núm. Ecli: ES:APA:2018:1614

Núm. Roj: SAP A 1614/2018


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL DE ALICANTE
SECCIÓN OCTAVA
TRIBUNAL DE MARCAS DE LA UNIÓN EUROPEA
ROLLO DE SALA n.º 607 (C-313) 17.
PROCEDIMIENTO: juicio ordinario n.º 2541/10.
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA n.º 1 de BENIDORM.
SENTENCIA NÚM. 198/18
Iltmos.:
Presidente: Don Enrique García Chamón Cervera.
Magistrado: Don Luis Antonio Soler Pascual.
Magistrado: Don Francisco José Soriano Guzmán (ponente).
En la ciudad de Alicante, a siete de mayo del año dos mil dieciocho.
La Sección Octava de la Audiencia Provincial de Alicante, integrada por los Iltmos. Sres. arriba
expresados, ha visto los presentes autos, dimanantes del juicio ordinario anteriormente indicado, seguidos en
el Juzgado de Primera Instancia número 1 de Benidorm; de los que conoce, en grado de apelación, en virtud
del recurso interpuesto por D. Sergio y D.ª Diana , parte apelante, por tanto, en esta alzada, interviniendo con
su Procuradora D.ª MATILDE GALIANA SANCHÍS, con la dirección letrada de D.ª MARÍA INÉS SORIANO
PONS; siendo la parte apelada D. Jose Pablo , D.ª Filomena y ARCH INSURANCE, COMPANY EUROPE
LIMITED SUC. ESPAÑA, actuando, respectivamente, con sus Procuradores D.ª MARÍA LUÍSA GONZÁLEZ
LAGIER, D.ª JOSEFA HERNÁNDEZ HERNÁNDEZ y D. LUÍS ROGLÁ BENEDICTO, con la dirección letrada
respectiva de D. JUAN IGNACIO ORTÍZ JOVER, para los dos primeros, y D. LUÍS DELGADO DE MOLINA
HERNÁNDEZ, para la aseguradora mencionada.

Antecedentes


PRIMERO.- En los autos referidos, del Juzgado de Primera Instancia n.º 1 de Benidorm, se dictó Sentencia, de fecha 12 de febrero de 2017, cuyo fallo es del tenor literal siguiente: ' Que debo desestimar y desestimo íntegramente la demanda presentada por la representación procesal de D. Sergio y Dª Diana , y que dio lugar a la incoación de los autos de juicio ordinario seguidos en este juzgado bajo el número 2541/2010, con expresa condena en costas de la parte demandante.' Dicha sentencia fue aclarada mediante auto de fecha 6 de septiembre de 2017, cuya Parte Dispositiva establece: ' Acuerdo la rectificación de la sentencia de fecha 17 de febrero de 2017 en el sentido de que en la primera línea del último párrafo del fundamento de derecho tercero debe decir que la 'demanda debe ser íntegramente desestimada', y no lo que consta por error.

Acuerdo tener por aclarada la sentencia en los términos que constan en el razonamiento jurídico único de esta resolución.'

SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de apelación, del que se dio traslado a las demás partes. Seguidamente, tras emplazarlas, se elevaron los autos a este Tribunal, donde fue formado el Rollo, en el que fue designado Ponente el Magistrado D. Francisco José Soriano Guzmán, señalándose para la deliberación, votación y fallo el día 27 / 3 / 17, en que tuvo lugar.



TERCERO.- En la tramitación del presente proceso, en esta alzada, se han observado las normas y formalidades legales.

Fundamentos


PRIMERO.- Mediante el recurso de apelación que se ha interpuesto, la parte recurrente persigue que se revoque la resolución dictada en primera instancia y que este Tribunal, procediendo a un nuevo examen de las actuaciones, dicte otra favorable a sus intereses. Ya se adelanta que la valoración que efectúa este Tribunal es coincidente con la del juzgador de instancia, sin que de lo alegado en el escrito de interposición del recurso se advierta motivo alguno que permita disentir de la decisión contenida en la resolución recurrida, la cual puede ser confirmada con solo dar por reproducidos, asumiéndolos, sus fundamentos. Con ello se daría cumplimiento a la obligación que el artículo 120 núm. 3 en relación con el artículo 24 núm. 1 de la Constitución Española impone a los Tribunales de motivar las resoluciones que dicten debidamente a fin de dar a conocer a las partes las razones de sus decisiones, y que permite, según ha señalado con reiteración la doctrina emanada del Tribunal Constitucional (sentencias 174/L987, 146/L980, 27/L992, 175/1191 autos del mismo Tribunal Constitucional 688/89, y 956/88) la motivación por remisión a una resolución anterior cuando la misma haya de ser confirmada, y precisamente porque en ella se exponen argumentos concretos y bastantes que sustentan cumplidamente la decisión en ella adoptada.

Poco más se puede añadir a lo que, con correctísima valoración de la prueba practicada y con acertada aplicación de las normas jurídicas aplicables al caso, se contiene en la resolución apelada.

Se hará reseña particular, no obstante, a continuación, de algunos datos que son de especial relevancia y que corroboran la solución adoptada en la resolución recurrida.

La sentencia dictada en primera instancia ha desestimado la demanda, en la que (sobre la base de los arts. 1544, 1258, 1101 y 1104, entre otros, del Código Civil) se pretendía la condena de la Procuradora, del Letrado, y de la aseguradora de ambos, al pago de la indemnización de daños y perjuicios, producidos a la actora con ocasión del desempeño, por parte de aquéllos, de su actuación profesional, en el procedimiento de ejecución hipotecaria n.º 1049/05, del Juzgado de Primera Instancia n.º 2 de Benidorm, al considerar, dicho sea muy en síntesis, y tras un análisis minucioso de la prueba practicada, que no ha existido conducta culposa o negligente por parte de ninguno de ellos.

Contra dicha resolución se alzan los otrora demandantes, insistiendo en que existe la responsabilidad civil de los profesionales antedichos, pues actuaron negligentemente en el procedimiento referido, ocasionando con ello un daño que merece ser indemnizado.

Recordemos, como punto de partida de esta resolución, que el germen de la responsabilidad, según se delimita por la parte recurrente en su escrito de apelación, se encuentra, en lo que respecta a la Procuradora, en el hecho de no haberse asegurado que la resolución dictada en el procedimiento citado (diligencia de ordenación en que se señalaba fecha para la subasta de la vivienda propiedad de aquéllos) había llegado a conocimiento de sus representados, habida cuenta que el abogado nombrado por éstos había presentado su renuncia a defenderlos; y, en lo que hace referencia al letrado, en que tampoco les comunicó dicha diligencia de ordenación, con lo que no pudieron evitar, a pesar de haber desembolsado una importante cantidad de dinero con anterioridad, que las dos fincas hipotecadas fueran adjudicadas a la Caixa Rural de Altea.



SEGUNDO.- Considera este Tribunal que existe un hecho, debidamente acreditado, que influye decisivamente en la resolución del litigio, cual es que, en fecha 22 de julio de 2008, el Sr. Sergio aceptó la rendición de cuentas que, con relación a varios procedimientos judiciales (entre los que se encuentra el ahora nos interesa), le presentó el abogado Sr. Jose Pablo , al que entregó un cheque para completar el pago de sus honorarios. En el documento firmado en tal fecha, el mencionado Sr. Sergio aceptó que ' finalizaba la relación profesional' con dicho abogado, ' no teniendo ambas partes ninguna partida económica pendiente que reclamarse'.

El tenor del documento, y el pago que efectuó el cliente, revelan, según el criterio de este Tribunal, la voluntad inequívoca de poner fin a la relación profesional mantenida con el abogado, con lo que éste quedaba liberado de cumplir las obligaciones nacidas del encargo profesional que había aceptado (contrato de arrendamiento de servicios). Ambas partes estaban conformes, por tanto, en poner fin a la vinculación contractual, con lo que el ahora demandante no podía desconocer que, desde ese momento, no tenía abogado que lo defendiera en el procedimiento, pese a lo cual no designó a ningún otro. Es indiferente, a estos efectos, que la finalización de la relación profesional se debiera a la renuncia del abogado o a la pérdida de confianza de los clientes (puesto que ambas partes mantienen posiciones encontradas al respecto): lo cierto es que, desde esa fecha, abogado y cliente acordaron poner fin al contrato, con lo que éste aceptó, en definitiva, que quedaba sin abogado en el procedimiento hipotecario.

Ratifica la finalización de la relación profesional la documental (folio 472) que acredita que el mencionado abogado remitió a sus clientes un burofax en fecha 9 de septiembre de 2008 (que no consta recibido) mediante el que les comunicaba formalmente su renuncia y les indicaba que designaran un nuevo abogado para su defensa.

Unos meses más tarde de la firma del documento (el 17 de octubre de 2008), fue dictada la diligencia de ordenación que señalaba fecha para la subasta. Dicha subasta fue notificada a la Procuradora en fecha 4 de noviembre de 2008, que procedió a remitirla al Letrado Sr. Jose Pablo .



TERCERO.- Como hemos referido con anterioridad, se insiste en la apelación en que la actuación culposa (o con falta de la diligencia debida) imputada a la Procuradora es la de no haber comunicado directamente a sus poderdantes (los ahora demandantes) la diligencia de ordenación en que se señaló la fecha para la subasta de su vivienda, puesto que ella conocía la 'renuncia' del abogado.

Se ha acreditado debidamente que la Procuradora remitió al abogado Sr. Jose Pablo la diligencia de ordenación de 17/10/08 (que le fue notificada a aquélla el 4/11/08).

Se alega que fue el día 3 de noviembre de 2008 cuando se dictó una providencia por el Juzgado (folio 558, que le fue notificada a la Procuradora el día 5 de noviembre), por el que se tenía por renunciado al abogado (escrito presentado el 20 de octubre) y se daba traslado de la renuncia a la parte demandada para que, en el plazo de diez días, designara nuevo letrado. Según la tesis de la recurrente (folio 10 de la apelación), la Procuradora conoció primero el señalamiento de la subasta (4/11, fecha de notificación de la diligencia de ordenación) y, un día más tarde (el 5/11, fecha de notificación de la providencia teniendo por renunciado al abogado), la renuncia, con lo que debió (ex art. 26 LEC) haber actuado con mayor diligencia, comunicando directamente aquella diligencia de ordenación a sus representados.

No podemos compartir esa tesis, pues aun cuando a la Procuradora no le fuera desconocido, desde una perspectiva extraprocesal, que el abogado ya no defendía a sus clientes, no es menos que cumplió con su obligación de hacer llegar a éste la diligencia de ordenación tantas veces mencionada ( art. 26.3 LEC, obligación de pasar al abogado copias de todas las resoluciones que se le notifiquen y de los escritos y documentos que le sean trasladados por el tribunal).

El Acuerdo de la Junta de Gobierno del Ilustre Colegio de Procuradores de Alicante, adoptado en sesión de 19 de julio de 2010 (acuerdo de archivo de las diligencias informativas tramitadas con ocasión de una queja presentada contra ella, al considerarse que no existía falta disciplinaria alguna), pone de manifiesto que, de acuerdo con el art. 21.5 del Estatuto Colegial, el Procurador tiene el deber de tener siempre al corriente de todo lo que acaezca en el proceso respecto del abogado, y, en cuanto al cliente, cuando lo hubiese solicitado, cosa que no sucedió en el caso que nos ocupa.

Compartimos, por tanto, el criterio mantenido en la instancia de que la Procuradora cumplió con los deberes inherentes al desempeño de su función, pues comunicó la diligencia de ordenación al único abogado que tenía conocimiento que había defendido a sus poderdantes y respecto del que el Juzgado todavía no había resuelto sobre el escrito de renuncia presentado.



CUARTO.- En lo que respecta a la responsabilidad del letrado, se le imputa que recibió la comunicación de la Procuradora de la fecha de la subasta (día 4/11) antes que la comunicación por la que se aceptaba su renuncia (día 5/11), con lo que 'todavía' estaba obligado a poner en conocimiento de sus clientes la diligencia de ordenación, para que pudieran actuar en consecuencia. Al no hacerlo, les ocasionó indefensión.

Tampoco podemos compartir este razonamiento.

Ya hemos dicho que, desde la firma del documento de rendición de cuentas y de finalización de la relación profesional, el 22 de julio de 2008, el Sr. Sergio sabía perfectamente que quedaba sin dirección letrada en el juicio hipotecario al que nos venimos refiriendo, sin que adoptara medida alguna tendente a paliar esa situación. Llama la atención que se alegue falta de diligencia del letrado en no darle traslado de la diligencia de ordenación, cuando la falta de diligencia podría serle imputada a él, por no haber procedido a la designación de un nuevo abogado, tal y como se le reprocha en la sentencia apelada.

Pero es que, además, hemos de hacer una importante precisión adicional, que es el hecho que tiene por acreditado la resolución de instancia, en el sentido de considerar probado que la providencia de señalamiento de la subasta le fue notificada al demandante. Dicha prueba, obtenida por el juzgador de la documental y la testifical, consideramos que se ha producido, pues así lo ha declarado la empleada (secretaria) del despacho del letrado.

La presentación del escrito de renuncia en el Juzgado (posterior a la firma del documento de finalización de la relación profesional), siendo innecesaria, puede encontrar explicación, como se alega por el codemandado, en el hecho de que la Procuradora le seguía remitiendo notificaciones del asunto, y presentado el escrito en el Juzgado, los requerirían para que designaran uno nuevo. Pero, insistimos, que lo relevante es que la relación profesional entre ambos había quedado absolutamente finiquitada con anterioridad y la renuncia presentada en el Juzgado fue un mero formalismo, que no interfiere, según nuestro criterio, en el ámbito de la relación contractual establecida entre el abogado y sus clientes, que quedó sin efecto en la fecha antedicha.

En definitiva, ninguno de los argumentos vertidos en el escrito de interposición del recurso de apelación tiene entidad para que este Tribunal modifique el criterio y resolución adoptados por el juzgador de instancia, razón por la que, sin necesidad de mayores disquisiciones, se desestimará el recurso interpuesto.



QUINTO.- El art. 398.1 de la LEC establece que cuando sean desestimadas todas las pretensiones de un recurso de apelación se aplicará, en cuanto a las costas del recurso, lo dispuesto en el art. 394, lo que significa que se habrán de imponerse a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que el tribunal aprecie la existencia de serias dudas de hecho o de derecho; resultando, en el caso que nos ocupa, y teniendo en consideración las peculiares circunstancias de fechas a que se ha hecho referencia, así como la presentación del escrito de renuncia por parte del abogado, que existían dudas de hecho que podían fundamentar la interposición del recurso, por lo que no se impondrán a ninguna de ellas.

La confirmación de la resolución recurrida supone la pérdida del depósito constituido para interponer el recurso ( D. A. 15ª.9 LOPJ).



SEXTO.- La presente sentencia no es firme y podrá interponerse contra ella, ante este tribunal, recurso de casación (bien porque la cuantía del proceso exceda de 600.000 € - art.477.2.2ºLEC-, bien porque se considere que su resolución puede presentar interés casacional) - art. 477.2.3º LEC) y, en su caso, también, y conjuntamente, recurso extraordinario por infracción procesal, en el plazo de veinte días a contar desde el día siguiente al de su notificación, del/los que conocerá la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo.

Al tiempo de la interposición de dicho/s recurso/s deberá acreditarse la constitución del DEPÓSITO para recurrir por importe de 50 €, por cada uno de ellos, que se ingresará en la Cuenta de Consignaciones de esta Sección Octava abierta en BANCO SANTANDER y el ingreso de las TASAS legales correspondientes en el Tesoro Público, advirtiéndose que sin la acreditación de la constitución del depósito indicado no será/ n admitido/s.

VISTAS las disposiciones citadas y demás de general y pertinente aplicación, siendo ponente de esta Sentencia, que se dicta en nombre de SM. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español, en el ejercicio de la potestad jurisdiccional, el Magistrado Don Francisco José Soriano Guzmán, quien expresa el parecer de la Sala.

Fallo

FALLAMOS: Que con desestimación del recurso de apelación interpuesto por la representación de D. Sergio y D.ª Diana contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia n.º 1 de Benidorm, de fecha 17 de febrero de 2017, en los autos de juicio ordinario n.º 2541/10, debemos confirmar y confirmamos dicha resolución, sin expresa condena en las costas de esta alzada.

Se acuerda la pérdida del depósito constituido por la/s parte/s recurrente/s o impugnante/s cuyo recurso/ impugnación haya sido desestimado.

Notifíquese esta sentencia en forma legal y, en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados de certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado, uniéndose otra al Rollo de apelación.

La presente resolución podrá ser objeto de recurso, de conformidad con lo establecido en los fundamentos de derecho de esta sentencia.

Así, por esta nuestra Sentencia, fallando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN: Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. Francisco José Soriano Guzmán, estando el Tribunal celebrando audiencia pública en el día de la fecha. Certifico.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.