Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 198/2018, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 3, Rec 595/2017 de 29 de Mayo de 2018
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Orden: Civil
Fecha: 29 de Mayo de 2018
Tribunal: AP - A Coruña
Ponente: FERNANDEZ-PORTO GARCIA, RAFAEL JESUS
Nº de sentencia: 198/2018
Núm. Cendoj: 15030370032018100219
Núm. Ecli: ES:APC:2018:1150
Núm. Roj: SAP C 1150/2018
Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3
A CORUÑA
SENTENCIA: 00198/2018
N10250
C/ DE LAS CIGARRERAS, 1
(REAL FABRICA DE TABACOS-PLAZA DE LA PALLOZA)
A CORUÑA
Tfno.: 981 182082/ 182083 Fax: 981 182081
IS
N.I.G. 15019 41 1 2016 0001402
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000595 /2017
Juzgado de procedencia: XDO.1A.INST.E INSTRUCIÓN N.2 de DIRECCION000
Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000372 /2016
Recurrente: Otilia
Procurador: RAFAEL OTERO SALGADO
Abogado: MIGUEL ANGEL VAZQUEZ BLANCO
Recurrido: Petra , SEGURCAIXA SA
Procurador: MARIA ISABEL TRIGO CASTIÑEIRA
Abogado: EDUARDO MAQUIEIRA RODRIGUEZ
S E N T E N C I A
Ilmos. Sres. Magistrados:
Doña María Josefa Ruiz Tovar, presidenta
Doña María José Pérez Pena
Don Rafael Jesús Fernández Porto García
En A Coruña, a 29 de mayo de 2018.
Ante esta Sección Tercera de la Ilma. Audiencia Provincial de A Coruña , constituida por los Ilmos.
señores magistrados que anteriormente se relacionan, se tramita bajo el número 595-2017 el recurso de
apelación interpuesto contra la sentencia dictada el 5 de julio de 2017 por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del
Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 2 de DIRECCION000 , en los autos de procedimiento
ordinario registrado bajo el número 372-2016, siendo parte:
Como apelante , la demandante DOÑA Otilia , mayor de edad, vecina de DIRECCION000 , con
domicilio en RUA000 , NUM000 , NUM001 , provista del documento nacional de identidad número
NUM002 , representada por el procurador don Rafael Otero Salgado, y dirigida por el abogado don Miguel-
Ángel Vázquez Blanco.
Como apelados , los demandados: 'SEGURCAIXA ADESLAS, S.A. DE SEGUROS Y
REASEGUROS' , con domicilio social en Madrid, Paseo de la Castellana, 259 C (Torre de Cristal), con número
de identificación fiscal A-28 011 864, representada por la procuradora doña María-Isabel Trigo Castiñeira, bajo
la dirección del abogado don Eduardo-Narciso Maquieira Rodríguez.
Y DOÑA Petra , mayor de edad, vecina de DIRECCION000 , con domicilio en CALLE000 , NUM003
, NUM004 , provista del documento nacional de identidad número NUM005 , que no se personó ante la
Audiencia Provincial.
Versa la apelación sobre días de incapacidad y secuelas en accidente de tráfico.
Antecedentes
PRIMERO .- Sentencia de primera instancia .- Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia de 5 de julio de 2017, dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 2 de DIRECCION000 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: «FALLO: Que debo estimar y estimo parcialmente la demanda presentada por el procurador de los tribunales, don Rafael Otero Salgado, en nombre y representación de doña Otilia y debo condenar y condeno solidariamente a Petra y Segurcaixa S.A. a pagar la cantidad de 7.177,24 euros, que devengarán para la compañía aseguradora los intereses previstos en el artículo 20 de la Ley de contrato de seguro desde el 07/08/2015 y para Petra los intereses legales desde el 21/10/2016.
Cada parte abonará las costas procesales causadas a su instancia y las comunes por mitad.
Modo de impugnación: recurso de apelación, que se interpondrá ante el Tribunal que haya dictado la resolución que se impugne dentro del plazo de veinte días contados desde el día siguiente de la notificación de aquélla.
Dicho recurso carecerá de efectos suspensivos, sin que en ningún caso proceda actuar en sentido contrario a lo resuelto ( artículo 456.2 L.E.C .).
Conforme a la D.A. Decimoquinta de la L.O.P.J ., para la admisión del recurso se deberá acreditar haber constituido, en la cuenta de depósitos y consignaciones de este órgano, un depósito de 50 euros, salvo que el recurrente sea: beneficiario de justicia gratuita, el Ministerio Fiscal, el Estado, Comunidad Autónoma, entidad local u organismo autónomo dependiente.
El depósito deberá constituirlo ingresando la citada cantidad en el en la cuenta de este expediente indicando, en el campo 'concepto' la indicación 'Recurso' seguida del código '02 Civil - Apelación'. Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria deberá incluir, tras la cuenta referida, separados por un espacio la indicación 'recurso' seguida del código '02 Civil - Apelación'.
En el caso de que deba realizar otros pagos en la misma cuenta, deberá verificar un ingreso por cada concepto, incluso si obedecen a otros recursos de la misma o distinta clase indicando, en este caso, en el campo observaciones la fecha de la resolución recurrida con el formato DD/MM/AAAA.
Así por esta mi sentencia lo pronuncio, mando y firmo» .
SEGUNDO .- Recurso de apelación .- Se presentó escrito interponiendo recurso de apelación por doña Otilia , dictándose resolución teniéndolo por interpuesto y dando traslado a las demás partes por término de diez días. Se formuló por 'SegurCaixa Adeslas, S.A. de Seguros y Reaseguros' escrito de oposición al recurso.
Se constituyó por la parte apelante un depósito de 50 euros conforme a lo dispuesto en la disposición adicional decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , en la redacción dada por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre.
Se remitieron las actuaciones a esta Audiencia Provincial con oficio de fecha 14 de noviembre de 2017, previo emplazamiento de las partes.
TERCERO .- Admisión del recurso .- Se recibieron en esta Audiencia Provincial el 27 de noviembre de 2017, siendo turnadas a esta Sección Tercera el 30 de noviembre de 2017, registrándose con el número 595-2017. Por el letrado de la Administración de Justicia se dictó el 28 de diciembre de 2017 diligencia de ordenación admitiendo el recurso, mandando formar el correspondiente rollo, indicando los componentes del tribunal y designando ponente.
CUARTO .- Personamientos .- Se personó ante esta Audiencia Provincial el procurador don Rafael Otero Salgado en nombre y representación de doña Otilia , en calidad de apelante, para sostener el recurso; así como la procuradora doña María-Isabel Trigo Castiñeira, en nombre y representación de 'SegurCaixa Adeslas, S.A. de Seguros y Reaseguros', en calidad de apelada. Se dictó providencia mandando quedar el recurso pendiente de señalamiento para votación y fallo cuando por turno correspondiese.
QUINTO .- Señalamiento .- Por providencia de 9 de abril de 2018 se señaló para votación y fallo el día de hoy, en que tuvo lugar.
SEXTO .- Ponencia .- Es ponente el Ilmo. magistrado Sr. don Rafael Jesús Fernández Porto García, quien expresa el parecer de la Sección.
Fundamentos
PRIMERO .- Fundamentación de la sentencia apelada .- Se aceptan y comparten los fundamentos de derecho de la sentencia apelada, que se dan por reproducidos como parte integrante de la presente en aras a inútiles repeticiones.
SEGUNDO .- Objeto del litigio .- La cuestión litigiosa planteada puede resumirse en los siguientes términos: 1º.- El 7 de agosto de 2015 doña Otilia conducía un vehículo por la localidad de DIRECCION000 , cuando fue colisionada por un Peugeot 207, conducido por doña Petra y asegurado en 'SegurCaixa Adeslas, S.A. de Seguros y Reaseguros'.
2º.- Doña Otilia , de 31 años de edad, se hallaba entonces embarazada de 26 semanas, quejándose de diversos dolores, siendo atendida en un hospital y causando baja laboral el mismo 7 de agosto de 2015.
Recibió tratamiento fisioterapéutico, dando a luz el NUM006 de 2015, cesando en la baja laboral e iniciándose la baja por maternidad, recibiendo un total de 60 sesiones de fisioterapia.
3º.- El 21 de octubre de 2016 doña Otilia dedujo demanda en procedimiento ordinario por razón de la cuantía, solicitando ser indemnizada en la cantidad en 10.766,51 euros, por 3 días de hospitalización, 104 impeditivos y 54 no impeditivos, 2 puntos por la secuela de algia postraumática, 10% de incremento por perjuicio económico, una ecografía y desplazamientos hasta A Coruña para acudir a 9 consultas.
Acompañaba informe médico pericial emitido por la Dra. doña Mercedes .
4º.- Los demandados, aceptando el aseguramiento y la responsabilidad del siniestro, se opusieron a la pretensión indemnizatoria, estimando que los días de sanidad habían sido 115 (21 impeditivos y 94 no impeditivos), valorándose la secuela en un punto, por lo que fijaban la indemnización en 4.970,17 euros, que ya habían pagado el 27 de diciembre de 2016.
Aportaban informe médico pericial de los doctores don Imanol y don Isaac .
5º.- Tras la correspondiente tramitación se dictó sentencia estableciendo los días de sanidad en 161 (21 impeditivos y 140 no impeditivos), 1 punto por la secuela, 10% de factor de corrección por perjuicio económico, no procedía el abono de la ecografía, y sí los gastos de transporte, por lo que fijaba la indemnización en 7.177,24 euros. Contra estos pronunciamientos se alza doña Otilia .
TERCERO .- Los días impeditivos .- Plantea la apelante, reiterando lo expuesto en la primera instancia, que debe considerarse como impeditivos todos los días en que estuvo de baja laboral, desde el 7 de agosto de 2015 hasta el NUM006 de 2015 (fecha del parto, en que cesa en la baja laboral y empieza la baja por maternidad). Lo que sostiene es que todos los días de baja laboral siempre son impeditivos.
El motivo no puede ser estimado.
La sentencia apelada resume perfectamente el criterio doctrinal sobre la diferencia entre los días impeditivos y los no impeditivos. Criterio que se acomoda además a lo expuesto por el perito médico Dr.
Isaac en el acto del juicio. Este médico realizó el seguimiento de la lesionada durante el período de curación, e informó que él pudo observar en la segunda visita que doña Otilia «era independiente para su autocuidado», matizando que no hacía una vida totalmente normal (pues en ese caso estaría de alta), pero sí era independiente, tenía las molestias propias de las que estaba en período de curación (a las que se sumaban las habituales en una mujer que se halla en la fase final del embarazo), pero nada más. Por lo que no considera que tales días sean impeditivos.
Debe tenerse en consideración que las molestias o limitaciones que pueda generar la lesión en sí, en este caso se entremezcla de forma muy importante el embarazo, que ocasiona una alteración conocida en la vida de una mujer. Pero debe observarse que como consecuencia del accidente se limitaba a acudir a fisioterapia media hora al día. El resto del día llevaba una vida casi normal, siendo independiente, y pudiendo realizar las actividades de la vida diaria, salvo las de mayor exigencia (como las laborales), que es lo que justifica que estuviese de baja laboral previa al parto. No puede sostenerse que una persona que no tiene una afectación o limitación digna de mención (en ningún momento se explica cuál era su limitación), que no toma medicación alguna, cuyo tratamiento es de media hora de fisioterapia al día, está en un período de incapacidad de día impeditivo.
No es correcto establecer una correlación con los conceptos y valoraciones que introdujo la Ley 35/2105 en el Texto Refundido de la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor.
Se trata de una revisión íntegra del sistema de valoración del daño corporal, por lo que no puede acudirse a conceptos aislados.
CUARTO .- La valoración de la secuela .- En el segundo motivo del recurso se pretende que se incremente la puntuación otorgada a la secuela, pasando de 1 punto a 2 puntos.
El motivo no puede ser estimado.
La parte apelante se limita a reiterar lo recogido en informes sanitarios de alta, siendo el único relevante el emitido por la fisioterapeuta. Pero el Dr. Isaac examinó a la lesionada por última vez el 10 de febrero de 2016, es decir, con posterioridad a emitirse esos informes que invoca. Este perito médico aclaró en el acto del juicio que doña Otilia presentaba una mera molestia, de carácter muy leve, que no precisaba tratamiento farmacológico alguno, sin ningún tipo de repercusión funcional. Por lo que la valoración en un punto realizada en la sentencia de instancia debe considerarse totalmente correcta.
QUINTO .- La ecografía .- Por último, se pretende que se le reintegre lo abonado por una ecografía realizada el 12 de enero de 2016.
El motivo no puede ser estimado.
Como ya se indica en la sentencia apelada, esta ecografía no guarda relación alguna con el resto de la documental presentada, ni se justifica su relación con el siniestro enjuiciado. A doña Otilia se la estaba tratando por un traumatólogo en el Hospital Quirón, donde también era atendida ginecológicamente. Incluso en el informe del traumatólogo de 15 de diciembre de 2015 se piden unas radiografías. Se ignora quién ordenó la realización de esa ecografía, cuál era su finalidad, y quien es el médico tratante; máxime cuando en lugar de hacerlo en mismo centro sanitario se acude a otro. No se ve la relación entre esa ecografía y el siniestro, tal y como se recoge correctamente en la sentencia recurrida.
SEXTO .- Costas .- Por todo lo anterior, la sentencia apelada debe ser confirmada, lo que conlleva la preceptiva imposición de las costas devengadas por el recurso a la parte apelante ( artículo 398.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ).
SÉPTIMO .- Depósito del recurso .- Conforme a lo dispuesto en el ordinal noveno, de la disposición adicional decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial 6/1985, de 1 de julio , en la redacción dada por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, la desestimación del recurso conlleva la pérdida del depósito constituido, al que se dará el destino legal.
Fallo
Por lo expuesto, la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de A Coruña ha decidido: 1º.- Desestimar el recurso de apelación interpuesto en nombre de la demandante doña Otilia , contra la sentencia dictada el 5 de julio de 2017 por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 2 de DIRECCION000 , en los autos del procedimiento ordinario seguidos con el número 372-2016, y en el que son demandados doña Petra y 'SegurCaixa Adeslas, S.A. de Seguros y Reaseguros' .2º.- Confirmar la sentencia apelada.
3º.- Imponer a la apelante doña Otilia las costas devengadas por su recurso.
4º.- Acordar la pérdida del depósito constituido para apelar. Procédase por el letrado de la Administración de Justicia del Juzgado de instancia a transferir el depósito constituido para recurrir, conforme a lo previsto en el apartado 10 de la disposición adicional decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial .
5º.- Disponer que sea notificada esta resolución a las partes, con indicación de que contra la misma, al dictarse en un procedimiento tramitado por razón de la cuantía, superando esta 3.000 euros y no excediendo de 600.000 euros, puede interponerse recurso de casación, conforme a lo previsto en el ordinal 3º del artículo 477.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (en la redacción dada por la Ley 37/2011, de 10 de octubre), fundado en presentar interés casacional, pudiendo formularse conjuntamente recurso extraordinario por infracción procesal, para su conocimiento y resolución por la Excma. Sala Primera del Tribunal Supremo. Es inadmisible la interposición autónoma y única de recurso extraordinario por infracción procesal sin presentar al mismo tiempo recurso de casación. El recurso deberá acomodarse a lo dispuesto en el articulado de la Ley de Enjuiciamiento Civil y a lo establecido en la Disposición Final Decimosexta de la misma; teniendo en consideración el «acuerdo sobre criterios de admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal» adoptado por la Sala Primera del Tribunal Supremo en el Pleno no jurisdiccional de 27 de enero de 2017, así como los reiterados criterios jurisprudenciales sobre admisión de recursos contenidos en los autos de dicha Sala, que pueden consultarse en la página «www.poderjudicial.es». Se presentará ante esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial de A Coruña en el plazo de veinte días hábiles, a contar desde el siguiente a la notificación.
Alternativamente, e incompatible con los recursos mencionados en el párrafo anterior, si se considerase que esta resolución, exclusivamente o junto con otros motivos, infringe normas de Derecho Civil de Galicia, puede interponerse recurso de casación, en el que podrán incluirse motivos procesales, para ante la Excma.
Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, conforme a lo previsto en el artículo 478 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y en la Ley 5/2005, de 25 de abril, del Parlamento de Galicia. Se presentará ante esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial de A Coruña en el plazo de veinte días hábiles, a contar desde el siguiente a la notificación.
Con el escrito de interposición deberá acompañarse justificante de haber constituido previamente un depósito por importe de cincuenta euros (50 €) por cada clase de recurso en la 'cuenta de depósitos y consignaciones' de esta Sección, en la entidad 'Banco Santander, S.A.', con la clave 1524 0000 06 0595 17 para el recurso de casación, y con la clave 1524 0000 04 0595 17 para el recurso extraordinario por infracción procesal.
Esta instrucción de recursos tiene carácter meramente informativo. La indicación errónea de los recursos procedentes en ningún caso perjudicará a la parte que interponga los mencionados [ STC 244/2005, de 10 de octubre ; 79/2004, de 5 de mayo ; 5/2001, de 15 de enero ]; ni impide que pueda presentar otros que considere correctos.
6º.- Firme que sea la presente resolución, líbrese certificación para el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 2 de DIRECCION000 , con devolución de los autos.
Así se acuerda y firma.- PUBLICACIÓN.- Dada y pronunciada fue la anterior sentencia por los Ilmos. señores magistrados que la firman, y leída por el Ilmo. Sr. magistrado ponente don Rafael Jesús Fernández Porto García, en el mismo día de su fecha, de lo que yo, letrado de la Administración de Justicia, certifico.-
