Sentencia CIVIL Nº 198/20...yo de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 198/2018, Audiencia Provincial de Lugo, Sección 1, Rec 570/2017 de 14 de Mayo de 2018

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Orden: Civil

Fecha: 14 de Mayo de 2018

Tribunal: AP - Lugo

Ponente: ABADES MACIA, EVA

Nº de sentencia: 198/2018

Núm. Cendoj: 27028370012018100198

Núm. Ecli: ES:APLU:2018:265

Núm. Roj: SAP LU 265/2018

Resumen:
RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
LUGO 00198/2018
N10250
PLAZA AVILÉS S/N
Tfno.: 982294855 Fax: 982294834
MP
N.I.G. 27066 41 1 2016 0000429
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000570 /2017
Juzgado de procedencia: XDO.1A.INST.E INSTRUCIÓN N.1 de VIVEIRO
Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000201 /2016
Recurrente: Ofelia
Procurador: BEATRIZ PIÑON LOPEZ
Abogado: JOSE JOAQUIN GAYOSO ROCA
Recurrido: Mauricio
Procurador: CONSTANTINO PRIETO VAZQUEZ
Abogado: PABLO ALVAREZ RAMOS
S E N T E N C I A Nº 198/2018
Ilmos Magistrados-Jueces Sres/as.:
DON JOSÉ ANTONIO VARELA AGRELO
DOÑA DARIO ANTONIO REIGOSA CUBERO
DOÑA EVA ABADES MACIA
En LUGO, a catorce de mayo de dos mil dieciocho
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 001, de la Audiencia Provincial de LUGO, los Autos
de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000201/2016 , procedentes del XDO.1A.INST.EINSTRUCIÓN N.1 de
VIVEIRO , a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 0000570 /2017 , en
los que aparece como parte apelante, Ofelia , representada por la Procuradora de los tribunales, Sra.
BEATRIZ PIÑON LOPEZ, asistido por el Abogado D. JOSE JOAQUIN GAYOSO ROCA, y como parte apelada,
Mauricio , representado por el Procurador de los tribunales, Sr. CONSTANTINO PRIETO VAZQUEZ, asistido
por el Abogado D. PABLO ALVAREZ RAMOS, sobre reclamación de cantidad, siendo la Magistrada Ponente
la Ilma. Sra. Dª EVA ABADES MACIA.

Antecedentes


PRIMERO.- Por el XDO.1A.INST.E INSTRUCIÓN N.1 de VIVEIRO, se dictó sentencia con fecha 26 de mayo de 2017 , en el procedimiento RECURSO DE APELACION (LECN) 0000570/2017 del que dimana este recurso.



SEGUNDO.- La expresada sentencia contiene en su fallo el siguiente pronunciamiento: QUE DEBO DESESTIMAR Y DESESTIMO la demanda interpuesta por la Procuradora de los Tribunales Doña Beatriz Piñón López, en nombre y representación de Doña Ofelia , contra Don Mauricio ; y por consiguiente DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a Don Mauricio de los pedimentos contra el formulados.== Cada parte abonará sus costas y las comunes por la mitad. Que ha sido recurrido por Ofelia .



TERCERO.- Elevadas las actuaciones a esta Audiencia Provincial para la resolución del recurso de apelación interpuesto, se formó el correspondiente Rollo de Sala, y personadas las partes en legal forma, señalándose la audiencia del día 18 de abril de 2018, a las 10,30 horas, para que tuviera lugar la deliberación, votación y fallo.

Fundamentos

Se aceptan los fundamentos de derecho de la sentencia apelada, en cuanto no contradigan lo que a continuación se expone.


PRIMERO.- En la demanda rectora de este procedimiento por la representación procesal de Ofelia se ejercita acción de reclamación de cantidad frente a Mauricio .

Por la representación del demandado en su escrito de contestación se interesa la desestimación de la demanda alegando que por la actora no se le advirtió de la pensión compensatoria y por ello no se incluyó en la declaración de IRPF.

La sentencia de instancia desestima la pretensión de la parte actora.



SEGUNDO.- Se alza en apelación la actora al entender que se acreditó que el demandado tenía conocimiento de tal hecho con relevancia tributaria en la declaración del año 2008, ya que con anterioridad al fin del plazo de presentación se presenta una carta que refleja que la relación profesional no se restringía sólo al referido impuesto, así como que tal relación se mantuvo hasta el ejercicio 2013/2014.

Por la representación del demandado se formuló oposición al recurso formulado de contrario interesando la desestimación del mismo y, en consecuencia, que se confirme en su integridad la sentencia del Juzgado de instancia.



TERCERO.- Del contenido del recurso se infiere que lo que en él se denuncia es que por el juzgador de instancia se incurrió en error en la valoración de la prueba lo que implica que en esta segunda instancia se deberá analizar si dicha valoración se ha realizado acertadamente, no apartándose de las reglas de la sana crítica, ni llegando a conclusiones absurdas, pero dejando claro, como establece el Tribunal Supremo en su sentencia de 7 de octubre de 1997 que: no puede sustituirse la valoración que el Juzgador 'a quo' hizo de toda la prueba practicada, por la que realiza cada parte recurrente, función que corresponde al Juez 'a quo' y no a las partes.

Sin que ello signifique que ante el planteamiento de un recurso de apelación interpuesto por una de las partes litigantes el tribunal de la segunda instancia venga obligado a acatar automáticamente los razonamientos valorativos efectuados por el unipersonal de primer grado, habida cuenta que esa valoración probatoria tiene los propios límites que imponen la lógica y la racionalidad. De ahí que el Tribunal Constitucional en sentencia 102/1994, de 11 de abril , expresara como el recurso de apelación otorga plenas facultades al Tribunal 'ad quem' para resolver cuantas cuestiones se planteen, sean de hecho o de derecho, por tratarse de un recurso ordinario que permite un 'novum iudicium', de lo que cabe colegir que el deber del tribunal de apelación de comprobar si pese a las facultades del órgano judicial 'a quo' para la apreciación conjunta de la prueba, se incurrió por el mismo, para la obtención de sus resultados, en falta de lógica o se omitió todo género de consideraciones sobre los elementos probatorios obrantes en las actuaciones, pues de ser así, el órgano judicial de segunda instancia vendría obligado a corregir el indebido proceder del de instancia.

Versa el presente procedimiento sobre la reclamación de 6.134,57 euros que ejercita la demandante frente al demandado por la defectuosa prestación del arrendamiento de servicios que les vinculaba. Así sostiene la actora que el demandado, a través de su asesoría, le prestó asesoramiento fiscal hasta el año 2013 en que la Agencia Tributaria le notificó dos resoluciones referidas a la declaración del año 2008, como consecuencia de no haber declarado la pensión compensatoria percibida de su exconyuge por valor de 89.000 euros.

En justificación de su petición se aportó una carta del demandado del año 2009 (doc. núm.1 de los aportados con la demanda) que, sin embargo, no consta a quien va dirigida ni nos permite extraer de su contenido que el demandado tuviera conocimiento del contenido de la sentencia de divorcio, y en consecuencia de la existencia de la pensión compensatoria, sino más bien lo contario al hacerse sólo referencia a la separación de la ahora recurrente, no al divorcio.

Así tras el visionado del DVD y el análisis de la documental obrante en las actuaciones no apreciamos error alguno en la valoración realizada por el juzgador de instancia quien de forma lógica y coherente y debidamente razonada detalla el contenido de la misma.

Establece el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil que corresponde al actor la carga de probar la certeza de los hechos de los que ordinariamente se desprenda, según las normas jurídicas a ellos aplicables, el efecto jurídico correspondiente a las pretensiones de su demanda. En el presente caso cierto es que la relación entre las partes existió, pero ni la documental ni la testifical de la Sra. Estefanía nos permiten concluir que el demandado tenía conocimiento de la sentencia de divorcio. Así la testigo manifiesta que conocía que estaban en trámites de separación, lo que viene a corroborar el contenido de la carta de 6 de abril de 2009 y la declaración del propio demandado.



CUARTO.- Por lo que se refiere a las costas procesales y aun desestimándose el recurso no haremos expreso pronunciamiento sobre las mismas ya que al igual que ocurrió en instancia el caso nos ha generado serias dudas.

VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Se desestima el recurso interpuesto por la representación procesal de Ofelia contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Nº 1 de Viveiro que, en consecuencia, confirmamos en su integridad sin expresa imposición de costas.

Procédase a dar al depósito el destino previsto de conformidad con lo dispuesto en la LOPJ, si se hubiera constituido.

Contra dicha resolución no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que pueda interponerse el recurso extraordinario de casación o por infracción procesal, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en cuyo caso el plazo para la interposición del recurso será el de veinte días, debiendo interponerse el recurso ante este mismo Tribunal.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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