Sentencia CIVIL Nº 198/20...zo de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 198/2018, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 22, Rec 121/2017 de 06 de Marzo de 2018

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Orden: Civil

Fecha: 06 de Marzo de 2018

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: HIJAS FERNANDEZ, EDUARDO

Nº de sentencia: 198/2018

Núm. Cendoj: 28079370222018100195

Núm. Ecli: ES:APM:2018:3126

Núm. Roj: SAP M 3126/2018


Encabezamiento


Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Vigesimosegunda
C/ Francisco Gervás, 10 , Planta 12 - 28020
Tfno.: 914936205
37007740
N.I.G.: 28.079.00.2-2016/0043221
Recurso de Apelación 121/2017
Órgano Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 80 de Madrid
Autos de Modificación de medidas supuesto contencioso 220/2016
APELANTE: D. Jose Ignacio
PROCURADORA: Dña. ELENA GUERRERO SANTÓN
LETRADO: D. JOSÉ MANUEL LEDESMA HURTADO
APELADA: Dña. Bernarda
Ponente: Ilmo. Sr. Don Eduardo Hijas Fernández
S E N T E N C I A Nº
Magistrados:
Ilmo. Sr. Don Eduardo Hijas Fernández
Ilmo. Sr. Don Eladio Galán Cáceres
Ilma. Sra. Doña Rosario Hernández Hernández
_____________________________________________
En Madrid a 6 de marzo de 2018.
La Sección Vigésimo segunda de esta Audiencia Provincial ha visto, en grado de apelación, los autos
de modificación de medidas seguidos, bajo el nº 220/2016, ante el Juzgado de Primera Instancia nº 80 de
los de Madrid, entre partes:
De una, como apelante, don Jose Ignacio , representado por la Procuradora doña Elena Guerrero
Santón y asistido por el Letrado don José Manuel Ledesma Hurtado.
De la otra, como apelada doña Bernarda , quien ha permanecido en situación procesal de rebeldía
durante todo el curso del procedimiento.
Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Don Eduardo Hijas Fernández.

Antecedentes


PRIMERO .- La Sala acepta y tiene por reproducidos los antecedentes de hecho contenidos en la resolución apelada.



SEGUNDO .- Con fecha 21 de octubre de 2016, por el Juzgado de 1ª Instancia nº 80 de Madrid se dictó Sentencia con nº 402/2016 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'Que desestimando la demanda formulada por la Procuradora Sra. Guerrero Santón, en nombre y representación de D. Jose Ignacio , contra Dª. Bernarda , debo declarar y declaro no haber lugar a la modificación de las medidas acordadas por las partes en el convenio regulador de los efectos de la disolución de su matrimonio por divorcio, de 1 de junio de 2015, aprobado judicialmente por sentencia de 15 de julio de 2015.

Con expresa imposición de costas a la parte demandante.

Contra la presente resolución cabe interponer recurso de apelacion en el plazo de veinte dias, ante este Juzgado, para su resolución por la Ilma. Audiencia Provincial de Madrid ( artículos 458 y siguientes de la L.E.Civil ), previa constitución de un depósito de 50 euros, en la cuenta 2758-0000-35-0220-16 de esta Oficina Judicial de la cuenta general de Depósitos y Consignaciones abierta en Banco de Santander.

Si las cantidades van a ser ingresadas por transferencia bancaria, deberá ingresarlas en la cuenta número IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274, indicando en el campo beneficiario Juzgado de la Instancia n° 80 de Madrid, y en el campo observaciones o concepto se consignarán los siguientes dígitos 2758-0000-35-0220-16 No se admitirá a trámite ningún recurso cuyo depósito no esté constituido ( L.O. 1/2009 Disposición Adicional 15 ).

Así por esta sentencia lo pronuncio, mando y firmo'.



TERCERO .- Notificada la mencionada resolución a las partes, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la representación legal de don Jose Ignacio , exponiendo en el escrito presentado las alegaciones en las que basaba su impugnación.

Seguidamente se remitieron las actuaciones a esta Superioridad, en la que, previos los trámites oportunos, se acordó señalar para la deliberación, votación y fallo del recurso el día 5 de los corrientes.



CUARTO .- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO .- La problemática que, a través del presente recurso, se somete a nuestra consideración tiene su origen en el convenio regulador que, suscrito por don Jose Ignacio y doña Bernarda en fecha 1 de junio de 2015, fue aprobado por la Sentencia que, en 15 de julio siguiente, puso fin al procedimiento de divorcio que los mismos habían promovido en vía consensual. En dicho documento, entre otras estipulaciones y en lo que a la cuestión ahora suscitada concierne, se acordó lo siguiente: 'Ambos cónyuges se comprometen a vender la vivienda conyugal sita en la Avda. DIRECCION000 , nº NUM000 , NUM001 , Cp NUM002 , Madrid. Hasta que la misma sea vendida, acuerdan tener el uso y disfrute conviviendo ambos en ella, quedando obligados al pago de las cargas hipotecarias, gastos tributarios y demás obligaciones derivadas de la propiedad (IBI, tasa de basuras, seguro de hogar...) por mitad y de los gastos de uso y disfrute de la misma (comunidad, luz, gas, agua...) igualmente al 50% originados del uso y disfrute de la vivienda por ambos cónyuges, no pudiendo abandonarla hasta que se produzca dicho hecho'.

Mediante la demanda que encabeza las actuaciones que ahora conocemos, el Sr. Jose Ignacio expone que, ante la indeterminación del convenio y la falta de voluntad de la demandada, no consigue vender el citado inmueble, por lo que solicita la modificación de la antedicha cláusula en el siguiente sentido: 'Ambos cónyuges se comprometen a vender la vivienda conyugal situada en la DIRECCION000 , nº NUM000 , NUM001 , NUM002 , Madrid... antes del 28 de febrero de 2017, a un precio mínimo de 200.000 €, al comprador que pague el precio al contado o, en caso de pago aplazado, al que ofrezca mayores garantías de pago. El precio obtenido con la venta se repartirá entre los cónyuges por mitad.

Llegada la fecha señalada, en caso de no ser posible la venta en las condiciones expuestas, ambos cónyuges se obligan a abandonar la vivienda conyugal y celebrar un contrato de arrendamiento sobre la misma a un precio mínimo de 700 € mensuales con el tercero que ofrezca mayores garantías de pago. La renta mensual se repartirá entre los cónyuges por mitad.

A los fines y con las condiciones expuestas con anterioridad, cada cónyuge autoriza al otro a celebrar la venta o el arrendamiento del inmueble descrito, con la persona o personas, naturales o jurídicas, que estime pertinentes; cobrar el precio y otorgar carta de pago del mismo; cancelar las garantías que se hubiesen establecido, ya sean estas personales o reales; otorgar y firmar cuantos documentos públicos y privados sean precisos, incluida su subsanación y rectificación hasta su total extinción, en su caso, en el Registro de la Propiedad'.

Pretensión que, tras su rechazo a la instancia, reproduce el actor ante la Sala, alegando que la falta de acuerdo entre las partes sirve para fundamentar una modificación sustancial de las circunstancias, pues se encuentran en conflicto continuo al seguir viviendo juntos en el domicilio, habiéndose desentendido por completo del asunto la parte apelada, pues ha permanecido en situación de rebeldía en todo el curso del procedimiento.



SEGUNDO .- Dado que la presente litis se desenvuelve en el marco procesal al efecto habilitado por el artículo 775 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , parece necesario recordar que, conforme a reiterada doctrina jurisprudencial, la institución de la cosa juzgada, asentada en elementales principios de seguridad y paz jurídica, y que regulaban los artículos 1252 del Código Civil y 543 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1.881 , hoy día sustituidos por los artículos 207 y 222 de la Ley 1/2000 , entraña la preclusión de todo juicio ulterior sobre el mismo objeto y la imposibilidad de decidir de manera distinta al fallo precedente, evitando que la controversia se renueve o que se actúen pretensiones que contradigan el contenido de la sentencia firme, siempre partiendo de la certeza de una resolución previa sobre idéntico conflicto, aún recaída en proceso de distinta naturaleza ( SSTS 5-10-1.983 y 7-10-1.997). Añade el Tribunal Supremo que la concurrencia de las identidades de referencia ha de apreciarse estableciendo un juicio comparativo entre la sentencia precedente y las pretensiones del posterior procedimiento, pues de la paridad entre los dos litigios es de donde ha de inferirse la relación jurídica controvertida, interpretada, si es preciso, con los hechos y fundamentos que sirvieron de base a la petición, y requiriéndose, para apreciar la situación de cosa juzgada, una semejanza real que produzca contradicción evidente entre lo que se resuelve y lo que de nuevo se pretende, de tal manera que no puedan existir en armonía los dos fallos ( Sentencias, entre otras, de 25-6-1.982 , 11-3-1.985 , 21-7-1.988 , 3-4-1.990 y 1-10-1.991 ).

La figura examinada no puede, en modo alguno, ser extraña a los litigios matrimoniales, en cuanto procedimientos de carácter civil, sin que las previsiones que contienen los artículos 90 , 91 , 100 y 101 del Código Civil puedan entenderse como derogación o atenuación de tal institución, a especie de anómalo cauce impugnatorio, esto es al margen del sistema ordinario de recursos, de pronunciamientos que alcanzaron definitiva firmeza.

Y así las antedichas previsiones legales no permiten dejar sin efecto o modificar, cualitativa o cuantitativamente, las medidas complementarias establecidas en una sentencia firme de separación, divorcio o nulidad, subsistiendo los mismos factores que las condicionaron, dado que tal vía modificativa solo viene habilitada, conforme a reiterada interpretación doctrinal y judicial de dichos preceptos, en aquellas hipótesis en que las circunstancias determinantes de la originaria adopción de los efectos complementarios hayan experimentado un cambio sustancial, imprevisto, o imprevisible, no meramente coyuntural, sino de cierta permanencia en el tiempo, y ajeno a la voluntad de quien insta el nuevo procedimiento, y determinante, por ello, de que los anteriores pronunciamientos judiciales hayan quedado ahora desfasados, al proyectarse sobre una realidad netamente dispar de aquella originaria, lo que impide, en justicia y equidad, seguir manteniendo incólumes las repetidas medidas, so pena de originar una grave e injusta lesión en los derechos de uno u otro cónyuge o, en su caso, en los de los hijos que de ellos dependan.

Por tanto, la razón de ser del proceso de modificación es realizar un juicio comparativo entre dos momentos, el de la sentencia que fija las medidas y el de la demanda, en que se pide su modificación, quedando fuera de su objeto lo relativo a la nueva valoración de la posible sujeción a Derecho de las circunstancias tomadas en cuenta en aquel primer momento.

En cualquier caso, y conforme a la prevenido en el artículo 217-2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , incumbe a quien pretende una nueva regulación judicial de dichas medidas la carga de acreditar cumplidamente la concurrencia, sobrevenida, de factores susceptibles de integrarse en las referidas previsiones legales.



TERCERO .- En el supuesto examinado, la falta de concreción del convenio regulador respecto de las condiciones, temporales y económicas, en que habría de efectuarse la venta proyectada no alcanza entidad suficiente para determinar la activación judicial de los mecanismos legales al efecto habilitados por los citados artículos 90 y 91, in fine, del Código Civil , pues, obvio es, que no se han alterado los factores que entonces condicionaron el pacto alcanzado, que quedaba supeditado, en su efectividad ulterior, a nuevos acuerdos de las partes sobre las condiciones de dicha transmisión, lo que bien pudo ya preverse al tiempo de suscribir el citado documento, sin que ahora, por la esgrimida, que no cumplidamente acreditada, falta de voluntad al respecto de una de las partes, pueda, por la vía elegida por el hoy recurrente, darse una nueva redacción al pacto que libremente establecieron entonces las partes. Y así, el Tribunal Supremo, sobre la base de lo prevenido en el artículo 1256 del Código Civil declara que si las partes puede usar de su autonomía de voluntad al perfeccionar todo convenio, sin embargo éste, una vez perfeccionado, limita aquella autonomía reduciendo su arbitrio a los términos, alcance y efectos convenidos (S 7-1-1985).

Al hilo del planteamiento del apelante, parece necesario recordar igualmente que la rebeldía de la parte demandada no es considerada legalmente como allanamiento ni como admisión de los hechos de la demanda, salvo en los casos, lo que no ocurre en el presente, en que la ley expresamente disponga lo contrario ( art.

496 L.E.C .).

En consecuencia, y dentro del entorno de los procedimientos matrimoniales, habrá de estarse a lo en su momento convenido, lo que, obvio es, no excluye la posibilidad, tal como apunta en su recurso la dirección Letrada del apelante, de otras vías procesales, especialmente la contemplada en el artículo 400 del Código Civil , que permitirán poner fin a la situación de condominio existente sobre el inmueble que constituyó la sede de la vida familiar.



CUARTO .- No obstante haberse de desestimar, a tenor de todo lo antedicho, el recurso, y en cuanto el mismo se ha entendido únicamente con la parte apelante, no ha de hacerse un inocuo pronunciamiento condenatorio sobre las costas causadas en la alzada, de conformidad con la doctrina emanada de los artículos 394 y 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Vistos los preceptos citados y de baste general y pertinente aplicación

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación formulado por don Jose Ignacio contra la Sentencia dictada, en fecha 21 de octubre de 2016, por el Juzgado de Primera Instancia nº 80 de los de Madrid , en autos de modificación de medidas seguidos bajo el nº 220/2016, debemos confirmar y confirmamos íntegramente la resolución recurrida.

No se hace especial condena en las costas del recurso.

MODO DE IMPUGNACION DE ESTA RESOLUCIÓN: Contra esta sentencia cabe interponer recurso extraordinario por infracción procesal o recurso de casación, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , debiendo ser consignado el mismo en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección, abierta en el Banco Santander, S.A., Oficina nº 3283 sita en la calle Capitán Haya nº 37, 28020 Madrid, con el número de cuenta 2844 0000 00 0121 17, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándosele publicidad en legal forma y expidiéndose certificación literal de la misma para su unión al rollo.

Doy fe
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