Sentencia CIVIL Nº 198/20...io de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 198/2018, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 25, Rec 755/2017 de 07 de Junio de 2018

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Orden: Civil

Fecha: 07 de Junio de 2018

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: LOPEZ-MUÑIZ CRIADO, CARLOS

Nº de sentencia: 198/2018

Núm. Cendoj: 28079370252018100203

Núm. Ecli: ES:APM:2018:9395

Núm. Roj: SAP M 9395/2018


Encabezamiento


Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Vigesimoquinta
c/ Santiago de Compostela, 100 , Planta 8 - 28035
Tfno.: 914933866
37007740
N.I.G.: 28.079.00.2-2015/0217950
Recurso de Apelación 755/2017
O. Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 36 de Madrid
Autos de Procedimiento Ordinario 1398/2015
APELANTE -DEMANDADO: Dña. Paulina
PROCURADORA Dña. MARIA ESPERANZA ALVARO MATEO
APELADO - DEMANDANTE: MUTUA MADRILEÑA AUTOMOVILISTA SOCIEDAD DE SEGUROS A
PRIMA FIJA
PROCURADOR D. IGNACIO RODRIGUEZ DIEZ
D. Apolonio (En situación procesal de Rebeldía)
SENTENCIA nº 198/2018
ILMO SR. PRESIDENTE :
D. FRANCISCO MOYA HURTADO
ILMOS SRES. MAGISTRADOS:
D. ANGEL LUIS SOBRINO BLANCO
D. CARLOS LÓPEZ MUÑIZ CRIADO
En Madrid, a siete de junio de dos mil dieciocho.
La Sección Vigesimoquinta de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres.
que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles Procedimiento
Ordinario 1398/2015 seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia nº 36 de Madrid a instancia de Dña. Paulina
apelante - demandada, representado por la Procuradora Dña. MARIA ESPERANZA ALVARO MATEO contra
MUTUA MADRILEÑA AUTOMOVILISTA SOCIEDAD DE SEGUROS A PRIMA FIJA apelado - demandante,
representado por el Procurador D. IGNACIO RODRIGUEZ DIEZ; todo ello en virtud del recurso de apelación
interpuesto contra Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 28/06/2017 .
Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la Sentencia
impugnada en cuanto se relacionan con la misma.

VISTO, Siendo Magistrado Ponente D. CARLOS LÓPEZ MUÑIZ CRIADO

Antecedentes


PRIMERO.- Por Juzgado de 1ª Instancia nº 36 de Madrid se dictó Sentencia de fecha 28/06/2017 , cuyo fallo es el tenor siguiente: Que desestimando la excepción de prescripción, debo estimar y estimo la demanda interpuesta por MUTUA MADRILEÑA AUTOMOVILISTA representada por el Procurador D. Ignacio Rodríguez Diez contra D.

Apolonio , declarado en rebeldía y Dª. Paulina representada por la procuradora Dª. Esperanza Alvaro Mateo y en consecuencia debo condenar y condeno al demandado a abonar al demandante la cantidad de 30.910,08 euros (treinta mil novecientos diez euros con ocho céntimos) y a los intereses legales de dicha suma desde la fecha de interposición de la demanda, con imposición de costas a la parte demandada.



SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte Apelante, que fue admitido, y dándose traslado a la parte contraria presentó en tiempo y forma escrito de oposición al recurso interpuesto, en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales y señalándose para deliberación, votación y fallo el día 6/06/2018.

Fundamentos


PRIMERO.- La Sentencia de primera instancia declaró probado que el conductor del automóvil fue condenado por un delito contra la seguridad del tráfico por encontrarse bajo la influencia de bebidas alcohólicas, apreciando por ello el derecho de la aseguradora del vehículo a repetir contra él y la propietaria del automóvil, tomadora del seguro. Declarando que la cláusula excluyente de cobertura por conducir en ese estado es limitativa de derechos, valora si se cumplen las condiciones exigidas por el artículo 3 LCS , de acuerdo a los parámetros marcados por la Sentencia del Tribunal Supremo de 16 de febrero de 2011 , concluyendo que están expresamente aceptadas con la firma de la tomadora. De igual modo, constata que están demostrados los pagos realizados por la aseguradora demandante a la aseguradora de la mercantil perjudicada por la acción negligente del conductor, en la cantidad de 25.191,08€, teniendo para ello en cuenta lo declarado por el testigo-perito presentado por la demandante, así como el pago a la propietaria del vehículo de 2.530€ de valor venal, y 3.189€ consignados en el Juzgado de lo Penal. Rechaza la excepción de prescripción de la acción respecto al valor venal por haber sido interrumpida por el inicio del proceso penal terminado por Sentencia de 24/3/2014 , efectuándose después tres interrupciones mediante dos requerimientos notariales de 8/5/2014 y 14/4/2015, y demanda de conciliación el 2/6/2015.

Recurre la parte la propietaria del automóvil, tomadora del seguro, reiterando sus excepciones. Insiste en que la cláusula limitativa de derechos no cumple las condiciones exigidas por el artículo 3 LCS , artículo 10.1 a) L. General Para La Defensa De Los Consumidores Y Usuarios, así como el 7,a) L. Sobre Condiciones Generales De La Contratación, por la falta de claridad del texto, teniendo para ello en cuenta los criterios interpretativos de la Sentencia del Tribunal Supremo 489/2012 en un procedimiento donde analizó el condicionado general elaborado por MUTUA MADRILEÑA AUTOMOVILÍSTICA en otro proceso. También impugna la valoración de la prueba, pues entiende que la demandante no ha demostrado que los daños sufridos por el perjudicado sean los que abonó la demandante a la aseguradora de aquél. Niega el derecho a repetición, porque en los hechos probados la Sentencia del Juzgado de lo Penal 26 de Madrid no se declara que la causa del accidente sea la previa ingesta de alcohol, sino la velocidad inadecuada. También reitera la excepción de prescripción respecto a la deuda por el valor venal, pues cuando la demandante remitió la primera carta por conducto notarial el día 26 de abril de 2013, ya había transcurrido más de un año desde el abono del valor venal a la propietaria.



SEGUNDO. - Lo que hace la Sentencia apelada es valorar la cláusula limitativa según una serie de criterios muy asentados por la Jurisprudencia del Tribunal Supremo, que ya en esta Sala hemos aplicado, entre otras, en la Sentencia dictada en el proceso de apelación 120/2017 , destacando al efecto, de acuerdo con los mismos postulados marcados por el Alto Tribunal, que estas consideraciones únicamente tienen cabida en el ámbito del seguro voluntario, no en el obligatorio. Decíamos así en esta resolución: ' La doctrina jurisprudencial de la Sala Primera del Tribunal Supremo -por todas, Sentencias de 16 de febrero y de 15 de diciembre de 2011 - ha delimitado el alcance de esta facultad de repetición, excluyéndola en los supuestos de existencia de seguro voluntario que cubra el riesgo de conducción bajo la influencia de bebidas alcohólicas.

Doctrina que se asienta en los siguientes postulados: 1.º.- Que el seguro voluntario se configura como un complemento para todo aquello que el obligatorio no cubra, de conformidad con el artículo 2.5 de la Ley sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor , que establece que 'Además de la cobertura indicada en el apartado 1 -contrato de seguro de responsabilidad civil de suscripción obligatoria-, la póliza en que se formalice el contrato de seguro de responsabilidad civil de suscripción obligatoria podrá incluir, con carácter potestativo, las coberturas que libremente se pacten entre el tomador y la entidad aseguradora con arreglo a la legislación vigente'; debiéndose entender esta ampliación de cobertura no solo desde el punto de vista cuantitativo, sino también desde el punto de vista cualitativo.

2.º.- Que en los supuestos en que se ha contratado un seguro voluntario de responsabilidad civil no es correcto circunscribir el conflicto al ámbito del seguro obligatorio -en el que la aseguradora tendría facultad de repetición en supuestos de daños ocasionados por embriaguez o influencia de drogas-, ni mucho menos imputar al seguro obligatorio las cantidades pagadas por la aseguradora, ya que no cabe desconocer la existencia de un acuerdo entre las partes que cubriría el evento acaecido, mientras que no conste su expresa exclusión.

3.º.- Que en el seguro voluntario las relaciones asegurador-asegurado se rigen por la autonomía de la voluntad y la libertad contractual -que exige el cumplimiento de los pactos libremente convenidos con eficacia inter partes-, por lo que se hace preciso analizar si el riesgo -la producción de daños en caso de conducción en estado de embriaguez- está o no cubierto por dicho seguro.

4.º.- Que no cabe considerar que la conducción bajo la influencia de bebidas alcohólicas o drogas no pueda ser objeto de aseguramiento - Sentencias de 7 de julio de 2006 y 13 de noviembre de 2008-, pues la propia Sala Primera del Tribunal Supremo ha venido declarando que no puede equipararse embriaguez en la conducción y mala fe, pues no toda situación de riesgo es equiparable al dolo; habiendo declarado, en la mencionada Sentencia de 7 de julio de 2006 , que admitir que, por principio, todo resultado derivado de una conducta tipificada como delictiva, aunque se trate de figuras de riesgo, no puede ser objeto de aseguramiento (dado que la exclusión de los supuestos de mala fe del asegurado a que se refiere el artículo 19 de la Ley de Contrato de Seguro , responde a razones de moralidad del contrato ligadas a la licitud de su causa) no es compatible, desde el punto de vista lógico-formal, con el principio de libre autonomía de la voluntad que rige en esta materia contractual.

5.º.- Que la propia doctrina jurisprudencial de la Sala -Sentencias de 12 de febrero y 25 de marzo de 2009 y 5 de noviembre de 2010 -, partiendo del sometimiento del seguro voluntario de responsabilidad civil a la autonomía de la voluntad de los contratantes, viene siguiendo un criterio favorable al aseguramiento del riesgo de producción de daños en caso de conducción en estado de embriaguez, de tal manera que su exclusión, aunque posible igualmente en el ámbito de lo libremente pactado, solo puede tener el efecto pretendido de liberar al asegurador y, en su caso, de posibilitar que pueda repetir lo pagado, si la cláusula, limitativa de los derechos del asegurado, se incorpora a la póliza con los requisitos aludidos en el artículo 3 de la Ley de Contrato de Seguro .

6.º.- Que, por tanto, la solución se encuentra en el análisis del seguro voluntario concertado, que complementa el obligatorio, de tal forma que, si las partes no pactaron su exclusión, la aseguradora no tendrá facultad de repetición contra el asegurado, pues no habría pago indebido de la primera y, por tanto, enriquecimiento injusto del asegurado, sino pago justificado en virtud del principio de autonomía de la voluntad que rige el seguro voluntario. Entender otra cosa haría de la misma condición al asegurado que se limita a contratar el seguro obligatorio y al asegurado que de forma previsora y pagando por ello su correspondiente prima, contrata por encima del seguro obligatorio uno voluntario, confiando en la creencia de haber contratado todo tipo de riesgos salvo los expresamente excluidos.

7.º.- Que situado, pues, el conflicto en el ámbito del aseguramiento voluntario, lo verdaderamente relevante a la hora de dilucidar si la conducción bajo la influencia del alcohol o las drogas otorga a la aseguradora el derecho a repetir lo pagado es si se pactó expresamente esta facultad como cláusula limitativa de los derechos del asegurado, para lo que ha de estarse a la doctrina fijada en las Sentencias de 7 de julio y 26 de diciembre de 2006 , 18 de octubre de 2007 y 13 de noviembre de 2008 , que, en aplicación de la Sentencia de Pleno de 11 de septiembre de 2006 , considera limitativas -por oposición a las cláusulas delimitadoras del riesgo- aquellas estipulaciones del contrato que actúan 'para restringir, condicionar o modificar el derecho del asegurado a la indemnización una vez que el riesgo objeto del seguro se ha producido', tratándose de un tipo de cláusulas cuya eficacia y oposición al asegurado depende del requisito de la doble firma del artículo 3 de la Ley de Contrato de Seguro .' También debe reseñarse que la Sentencia del Tribunal Supremo 90/2009 razona que ' La exclusión de la cobertura del seguro de los siniestros ocasionados o padecidos por el asegurado conduciendo un vehículo de motor en situación de exceso de alcoholemia no puede aceptarse, aun reconociendo la gran relevancia de la función social del seguro, y aunque se considere necesaria su introducción en virtud de políticas de prevención o de otra índole, si no es objeto de una previsión específica en la norma ... la solución de circunscribir la solución del litigio al ámbito del seguro obligatorio e imputar a éste las cantidades pagadas por la aseguradora, sería desconocer la existencia de un acuerdo entre las partes que cubriría el evento acaecido, salvo que fuera excluido expresamente '. De ese modo, la cobertura de los daños causados a terceros es completa, pero se excluye en los casos de alcoholemia, respecto al seguro obligatorio por disposición legal, y en caso de estar también cubierta con el seguro voluntario, sólo si expresamente así está acordado en el contrato. Por eso, en este segundo caso, si no estuviera excluido o la cláusula de exclusión no cumpliese las condiciones del artículo 3 LCS , la aseguradora carecerá de facultad de repetición, no sólo por las indemnizaciones satisfechas por daños propios del asegurado, sino tampoco por las abonadas a terceros.



TERCERO. - La cláusula integrada en el condicionado general limitativa del derecho a la indemnización por conducción bajo la influencia de bebidas alcohólicas nos merece una valoración contraria a la dada en la Sentencia apelada, pues se halla confundida y sin destacar en modo alguno, dentro de un texto abigarrado de difícil lectura, en letra de tamaño mínimo y sin la necesaria distribución en apartados para facilitar su comprensión. No se supera con ello siquiera el control de incorporación enmarcado en el de transparencia impuesto por el artículo 7 Ley 7/1998 , que la Jurisprudencia del Tribunal Supremo ha entendido aplicable, además del artículo 3 LCS (por todas STS 402/2015 , y las en ella citadas). Por eso, procede estimar el recurso y desestimar la demanda.



CUARTO. - Conforme a lo dispuesto en el artículo 394 LEC , y vista la estimación del recurso, procede imponer las costas de la primera instancia a la parte vencida en ese grado, y sin expresa condena en cuanto a las causadas en esta alzada por aplicación de lo dispuesto en el artículo 398 del mismo texto legal .

En virtud de la Potestad Jurisdiccional que nos viene conferida por la Soberanía Popular y en nombre de S.M. el Rey.

Fallo

Que estimando el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Dª. MARIA ESPERANZA ALVARO MATEO, en nombre y representación de Dª. Paulina contra la sentencia de fecha 28/06/2017 dictada por el Juzgado de primera instancia nº 36 DE MADRID, la REVOCAMOS , y dictamos otra por la que, DESESTIMANDO la demanda presentada por MUTUA MADRILEÑA AUTOMOVILISTICA, ABSOLVEMOS a los demandados de las pretensiones dirigidas contra ellos.

Se impone a la parte actora las costas de la primera instancia, sin hacer pronunciamiento en cuanto a las generadas en esta alzada.

Devuélvase el depósito constituido.

Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos MODO DE IMPUGNACION: Contra esta Sentencia no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que contra la misma puedan interponerse aquellos extraordinarios de casación o infracción procesal, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , debiendo ser consignado el mismo en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección, abierta en Banco de Santander Oficina Nº 6114 sita en la calle Ferraz nº 43, 28008 Madrid, con el número de cuenta 3390-0000-00-0755-17, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándosele publicidad en legal forma y expidiéndose certificación literal de la misma para su unión al rollo.

Doy fe
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