Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 198/2018, Audiencia Provincial de Tenerife, Sección 3, Rec 579/2017 de 14 de Mayo de 2018
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Orden: Civil
Fecha: 14 de Mayo de 2018
Tribunal: AP - Tenerife
Ponente: SANCHEZ, MARIA LUISA SANTOS
Nº de sentencia: 198/2018
Núm. Cendoj: 38038370032018100187
Núm. Ecli: ES:APTF:2018:898
Núm. Roj: SAP TF 898/2018
Encabezamiento
SECCIÓN TERCERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL
Avda. Tres de Mayo nº3
Santa Cruz de Tenerife
Teléfono: 922 34 94 07
Fax.: 922 34 94 06
Email: s03audprov.tfe@justiciaencanarias.org
Rollo: Recurso de apelación
Nº Rollo: 0000579/2017
NIG: 3800642120140007923
Resolución:Sentencia 000198/2018
Proc. origen: Juicio verbal (250.2) Nº proc. origen: 0000904/2014-00
Juzgado de Primera Instancia Nº 1 de Arona
Apelado: CP DIRECCION000 ; Abogado: Jorge Tomas De La Guardia Diaz; Procurador: Fatima Esther
De Armas Castro
Apelante: Ángel ; Abogado: Fernando Adrian Torrijos Suarez; Procurador: Buenaventura Alfonso
Gonzalez
Apelante: Socorro ; Abogado: Fernando Adrian Torrijos Suarez; Procurador: Buenaventura Alfonso
Gonzalez
SENTENCIA
Ilma. Sra. Magistrada:
DOÑA MARÍA LUISA SANTOS SÁNCHEZ
En Santa Cruz de Tenerife, a catorce de mayo de dos mil dieciocho.
Visto, por la Sección Tercera de esta Audiencia Provincial, constituida por Ilma. Sra. Magistrada Doña
MARÍA LUISA SANTOS SÁNCHEZ, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el
Juzgado de Primera Instancia número 1 de Arona en los autos número 904/2014, seguidos por los trámites del
juicio verbal, promovidos, como demandante y demandada de reconvención, por la Comunidad de Propietarios
del Edificio DIRECCION000 , representada por la Procuradora Doña Fátima Esther de Armas Castro, y
asistida del Letrado Don Jorge Tomás de la Guardia Díaz, contra, como demandados y demandantes de
reconvención, Don Ángel y Doña Socorro , representados por el Procurador Don Buenaventura Alfonso
González, y dirigidos por el Letrado Don Fernando Adrián Torrijos Suárez, ha pronunciado, EN NOMBRE DE
S.M. EL REY, la presente sentencia con base en los siguientes:
Antecedentes
PRIMERO.- En los autos indicados en el precedente encabezamiento, la Sra. Juez Doña Nidia Méndez Martín, dictó sentencia de fecha 9 de enero de 2017 , en cuya parte dispositiva se acuerda, literalmente, lo siguiente: 'Debo estimar y estimo parcialmente la demandada presentada por la procuradora de los tribunales doña Fátima Esther de Armas Castro, en nombre y representación de la Comunidad de Propietarios DIRECCION000 contra don Ángel y contra doña Socorro y, en consecuencia, se condena solidariamente a los demandados al pago de las cuantías de 1.494,30 euros por la plaza número NUM000 y 1.252,54 euros por la plaza número NUM001 y 63,83 euros por los gastos de burofax más los intereses legales desde la interposición de la demanda, sin hacer especial mención de las costas procesales.
Debo desestimar y desestimo la reconvención presentada por el procurador de los tribunales don Buenaventura Alfonso González, en nombre y representación de don Ángel y doña Socorro contra la Comunidad de Propietarios DIRECCION000 y, en consecuencia, debo absolver y absuelvo a la demandante/ reconvenida de todos los pedimentos formulados en su contra, con expresa condena en costas a los demandados/reconvenidos.
Notifíquese la presente sentencia a las partes haciéndoles saber que la misma no es firme, pudiendo interponerse contra ella recurso de apelación ante este Juzgado en el plazo de veinte días siguientes al de su notificación y para su resolución por la Ilma. Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife.
Así por esta mi sentencia, de la que se llevará testimonio a los autos de su razón, quedando la original en el libro de sentencias, lo pronuncio, mando y firmo.'.
SEGUNDO.- Notificada debidamente dicha sentencia, la representación procesal de la parte demandada-reconviniente interpuso recurso de apelación, con exposición de las alegaciones en que se fundaba, escrito del que se dio traslado a la parte contraria por diez días, plazo en el que la representación procesal de la parte actora- reconvenida presentó escrito de oposición al mencionado recurso.
TERCERO.- Remitidos a esta Audiencia Provincial los autos con los escritos del recurso y de oposición, y efectuado el oportuno reparto, se recibieron los autos en esta Sección Tercera, acordándose la incoación del presente rollo, designándose Ponente a la Ilma. Sra. Magistrada Doña MARÍA LUISA SANTOS SÁNCHEZ, habiéndose personado en tiempo y forma las partes apelante y apelada, por medio de los mismos profesionales que les representaron procesalmente y asistieron jurídicamente en la precedente instancia.
El señalamiento para el examen y decisión del presente recurso tuvo lugar el pasado día 11 de abril de 2018, quedando los autos pendientes de la oportuna resolución.
Fundamentos
PRIMERO.- La Sentencia apelada, de un lado, estima parcialmente la demanda principal y condena solidariamente a los demandados a pagar 1.494,30 euros por la plaza número NUM000 , 1.252,54 euros por la plaza número NUM001 , y 63,83 euros por los gastos de burofax, más los intereses legales desde la interposición de la demanda, sin hacer especial mención de las costas procesales; de otro lado, desestima la demanda reconvencional, absolviendo a la Comunidad de Propietarios actora-reconvenida de todos los pedimentos formulados en su contra, y con expresa condena en costas de esa reconvención a la parte demandada reconviniente. Parte la indicada sentencia de la adecuación procesal de la reconvención, por estar relacionada con el objeto del presente juicio verbal y por no exceder la cuantía en aquélla reclamada de los límites legalmente establecidos para este último. En cuanto a la demanda principal, señala la aplicabilidad al caso de autos del artículo 9 e), en relación con el 21, de la Ley de Propiedad Horizontal , considerando que ha quedado acreditada la propiedad propindiviso de ambos demandados de los dos garajes a los que se refiere la deuda reclamada por la Comunidad de propietarios actora-reconvenida; también entiende demostrada la celebración de la Junta General de 5 de julio de 2014, en la que se aprobó el listado de morosos y el inicio de las acciones judiciales oportunas, entre ellas reclamar contra los demandados y los certificados de existencia de deuda correspondientes incluidos los de actualización de la deuda; añade, como hecho no controvertido, el impago de las cuotas por los demandados, salvo las cuotas de junio de 2016 hasta la actualidad, impago reconocido por ellos mismos, habiendo señalado Doña Socorro como motivo de dicho impago el no poder hacer uso de los garajes. Declara igualmente hechos probados el cierre acordado por la Comunidad por motivos de seguridad, y la responsabilidad de la misma por la demora en realizar las obras de reparación necesarias, y la imposibilidad de dicho uso desde marzo de 2015, concluyendo que sólo cabe eximir a los demandados del pago de las cuotas reclamadas por la comunidad desde marzo de 2015 hasta junio de 2016, momento este último el que empezaron a abonarlas de nuevo y por haberse aprobado ya la derrama para las obras, fijando definitivamente la deuda a abonar por ambos solidariamente, en 1.494,30 euros, por la plaza de garaje número NUM000 , y en 1.252,54 euros, por la plaza número NUM001 , cantidades a las que suma la de 63,86 euros por gastos de burofax. El fracaso de la demanda reconvencional, mediante la que la parte demandada reclama de la Comunidad de Propietarios actora-reconvenida el pago de 5.200 euros por los daños y perjuicios que le ocasionó el cierre de sus plazas de garaje, sosteniendo que las tenían alquiladas y que, por el desalojo y cierre, perdieron la posibilidad de seguirlas arrendando, considera la juzgadora de la instancia, tras analizar las pruebas relativas a esta cuestión, que no se han probado suficientemente tales daños y perjuicios; y, en cuanto al exceso en la determinación de la cuantía de las cuotas correspondientes a las plazas de garaje de los demandados-reconvinientes, entiende que es una cuestión que no puede ventilarse en este procedimiento, portratarse, o bien de una cuestión de impugnación de junta para el caso que las cuotas hayan sido aprobadas en junta de propietarios -aunque en el acto del juicio se manifestó por el administrador que no ha sido así-, o bien a través del declarativo correspondiente, en el que se deberá de expresar qué cantidad se debe de abonar por ellos y la diferencia entre dicha cantidad y la realmente pagada.
Frente a dicha sentencia se alza la aludida parte demandada, quien pretende su revocación y que se desestime de la demanda contra la misma formulada, por indebido cálculo de la deuda que no ha resultado probada por la Comunidad de Propietarios actora-reconvenida, debiendo acordarse que lo procedente es que esta última parte formalice un nuevo cálculo correctamente realizado en el que se exima dicha demandada del pago de los gastos que no le son imputables conforme a los estatutos de la Comunidad, y con expresa condena en costas a la misma, e igualmente, que se estime la reconvención por esa demandada formulada, condenando a la Comunidad actora-reconvenida al abono de la indemnización de los 5.200 euros solicitados, y con igual condena en costas a esa Comunidad; y, en todo caso, se acuerde no haber lugar a la imposición de costas de la reconvención a esa parte demandada-reconviniente, por la existencia ya en la sentencia dictada en primera instancia de una estimación parcial tácita de la misma con la exoneración de parte de las cuotas de comunidad a dicha parte ahora apelante, todo ello con todo lo demás que hay lugar en Derecho. Como alegaciones del recurso, y con exposición detallada de los argumentos en los que basa la aludida pretensión revocatoria, aduce que la mencionada sentencia no se ajusta a derecho, entendiendo infringido el artículo 394 de la ley de Enjuiciamiento Civil , por condenarse a esa parte en las costas de la demanda reconvencional cuando, en realidad, se le ha eximido de parte del pago de las cuotas de comunidad, a modo de indemnización, habiendo quedado acreditado el cierre de las plazas de garaje de esa parte por decisión de la Comunidad actora-reconvenida, y la responsabilidad de ésta por falta grave de mantenimiento de la planta de sótano en la que aquellas plazas se ubican. Sostiene que las costas debieron ser impuestas a dicha Comunidad porque debe prosperar su reconvención ante la acreditada existencia de daños y perjuicios con motivo de la clausura o cierre de tales plazas, considerando razonable y procedente la cuantía indemnizatoria por esa parte ahora apelante solicitada. También insiste en la improsperabilidad de la pretensión de la Comunidad de propietarios actora-reconvenida de reclamación de cantidades, por estar indebidamente calculadas para las plazas de garaje de dicha parte aquí apelante, al imputarse a las mismas gastos que no deben serlo, conforme se recoge en los estatutos de la Comunidad, mostrando su desacuerdo con el criterio de la juzgadora de la instancia de remitirles a un juicio de impugnación de Junta y/o de reclamación de las cantidades cobradas en exceso.
La Comunidad de Propietarios actora se opone al recurso y solicita su desestimación íntegra y la confirmación en igual forma de la sentencia recurrida, con expresa imposición de costas, también en esta alzada, a la parte ahora recurrente. Rebate las alegaciones del recurso y, también con exposición detallada de los argumentos en los que sustenta dicha postura opositora, muestra su acuerdo con la aludida sentencia, asumiendo de modo expreso sus pronunciamientos, en particular, el relativo a las costas de primera instancia.
Pone de manifiesto la conducta de los demandados remisa al puntual y ordinario cumplimiento de sus obligaciones de pago de las cuotas, el carácter recíproco de las obligaciones de una y otra parte, así como el desequilibrio económico que a esa Comunidad produce el incumplimiento de las obligaciones comunitarias de pago, sosteniendo la total improcedencia de la indemnización pretendida de contrario.
SEGUNDO.- La revisión de lo actuado, con nuevo visionado de la grabación de la vista oral del juicio, determina el fracaso del recurso. Así, partiendo de la postura procesal de la Comunidad actora-reconvenida, de consentir la parcial estimación de la demanda por ella formulada, se coincide en esta alzada con la valoración probatoria llevada a cabo por la juzgadora de la instancia de forma conjunta e imparcial, con total ajuste a las reglas de la lógica y de la sana crítica. Tiene establecido esta Sección 3ª, entre otras, en sentencia nº 494/2007, de 9 de noviembre de 2007 , que 'es doctrina jurisprudencial reiterada y conocida que debe prevalecer la valoración que de las pruebas realicen los órganos judiciales por ser más objetivas que la de las partes, dada la mayor subjetividad de éstas por razón de la defensa de sus particulares intereses.
Por otro lado, también es aceptado que si bien el recurso de apelación transfiere al tribunal de la segunda instancia el conocimiento pleno de la cuestión en aquellos extremos de la sentencia que hayan sido objeto del recurso, ese conocimiento queda reducido a verificar si en la valoración de la prueba, -que no olvidemos, ha de ser conjunta-, el juzgador de instancia se ha comportado de forma arbitraria, o por el contrario, del contenido de la sentencia resulta que esa valoración es la procedente teniendo en cuenta los medios probatorios aportados por las partes y los resultados obtenidos en el proceso y plasmados en la sentencia. De manera que la función revisora de esta Sala debe centrarse en determinar si las valoraciones probatorias se encuentran debidamente expresadas en la sentencia y si las conclusiones fácticas a que se llega en la misma no resultan contradictoria, incompletas, incongruentes, en definitiva, si no evidencia un manifiesto error de valoración' (en igual sentido, pueden citarse las sentencias de la Sección Cuarta, nº 106/2010, de 22 de marzo y de la Sección 1ª, nº 344/2010, de 19 de julio de 2010 ).
Se consideran asimismo bastantes los fundamentos de derecho de la sentencia recurrida para ser acogidos como parte integrante de la motivación de la presente resolución, determinando esa fundamentación la confirmación de aquella sentencia y el fracaso de las alegaciones del recurso. En este sentido, tanto el Tribunal Constitucional (entre otras, en sentencias números 11/1995 , 36/1998 y 187/2000) como el Tribunal Supremo, Sala Primera (entre otras, sentencias de 16 de octubre de 1992 , 20 de octubre de 1997 , 19 de octubre de 1999 y 2 de noviembre de 2001 ) vienen admitiendo con reiteración la posibilidad de la motivación por remisión a una resolución anterior cuando ésta haya de ser confirmada por ser sus argumentos correctos y suficientes para fundamentar, según criterio del tribunal revisor, la decisión adoptada.
De este modo, frente al análisis parcial, sesgado y subjetivo que lleva a cabo la parte demandada, ahora apelante, debe mantenerse -como se dijo- el efectuado por la juzgadora 'a quo', más objetivo e imparcial, detalladamente recogido en los fundamentos de derecho de la sentencia recurrida (en particular, del tercero al sexto), ponderando adecuadamente las pruebas obrantes en autos, sin que sea apreciable ningún atisbo de irrazonabilidad ni de arbitrariedad.
TERCERO.- Sentado lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 465.5 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , atendiendo a las cuestiones planteadas en esta alzada, y en relación con la demanda principal, ha de significarse que no puede prosperar la pretensión de desestimación formulada por la parte demandada, ahora apelante, sustentada básicamente en el indebido cálculo de las cantidades reclamadas en relación con las cuotas correspondientes a las plazas de garaje propiedad de dicha parte. Y ello por cuanto, además de lo ya expresado en los fundamentos de derecho cuarto y quinto de la sentencia recurrida, no puede reputarse clara ni suficientemente demostrado el cálculo indebido y erróneo referido por esa apelante, apareciendo, por el contrario, documentalmente acreditado y corroborado por la declaración testifical del administrador de la Comunidad de Propietarios, que la deuda reclamada fijada definitivamente en la mencionada sentencia responde a las cantidades aprobadas en las correspondientes Juntas de Propietarios, y no ha sido abonada por la parte ahora apelante, debiendo estarse a lo establecido en el artículo 19.3 de la Ley de Propiedad Horizontal sobre el carácter ejecutivo de los acuerdos comunitarios, sin que la referida apelante haya probado haberlos impugnado en tiempo y en la forma legalmente establecida, no habiendo demostrado tampoco en esta litis el cálculo indebido o erróneo que aduce, ni que la Comunidad se hubiera apartado de lo establecido en el Titulo Constitutivo, Estatutos y/o normas de régimen interno, sobre todo cuando, conforme se desprende de los Estatutos de la Comunidad -artículo 9 c)-, los aparcamientos abonarán los gastos que la conservación y mantenimiento de las fincas de las cuales forman parte, y cuando, según el artículo 18 de los mismos, los gastos de reparación, conservación y eventual reconstrucción o modificación de los elementos comunes serán sufragados por todos los propietarios en proporción a su cuota respectiva en la Comunidad, repartiéndose también los gastos por la utilización de los elementos comunes en los términos recogidos en el artículo 19 de dichos Estatutos, y los referidos al consumo de luz de escalera, conservación de sus instalaciones, reposición de bombillas y, en su caso, limpieza de la misma, como así también de los pasillos, piscina y jardines, en el modo indicado en el siguiente artículo 20 (verbigracia, ninguna prueba se ha traído a los autos acreditativa de que se les hubieran imputado gastos de piscina, ascensores, o suministro de agua de zonas distintas de los garajes, o cualesquiera otros que no les incumbieran).
CUARTO.- Es igualmente rechazable la pretensión de la demanda reconvencional, reiterada en esta alzada, de condena de la Comunidad actora al pago de 5.200 euros, más los intereses legales correspondientes, 'como indemnización de daños y perjuicios por la privación del uso por los hoy apelantes de sus plazas de garaje y actuaciones de clausura y de reparaciones necesarias que deban realizarse por la Comunidad de Propietarios hasta su reapertura, con expresa condena en costas a la demandada reconvencional', importe el mencionado que resulta, según se recoge en la reconvención, del importe de 130 euros mensuales por cada plaza de garaje, teniendo en cuenta el gasto mensual de comunidad de cada plaza y el IBI anual de cada uno de dichos inmuebles, según el precio de alquiler que hubieran obtenido por cada una de ellas desde el desalojo y cierre de los mismos en marzo de 2015' hasta noviembre de 2016, cantidad que habría de aumentarse 'hasta que se reintegre a mis mandantes en el uso de los garajes para su disfrute y fin previsto, cuando terminen las obras necesarias para hacer habitable dicha planta de garajes, sin riesgo para las cosas y personas'. El indicado rechazo se basa, como adición a lo ya indicado en el fundamento de derecho quinto de la sentencia recurrida, por ausencia de una prueba objetiva y clara de la efectiva pérdida de la posibilidad de alquilar las plazas de garajes, reputándose insuficiente el mero hecho de que una de ellas hubiera sido arrendada durante tan sólo cuatro meses en el año 2004, e igualmente la documentación aportada para demostrar el importe estimado por rentas perdidas, figurando ofertas de alquileres relativas a noviembre de 2016, con rentas de 80, 90 y 250 euros, por no existir certeza de que se tratara de plazas de garaje de iguales o parecidas condiciones urbanísticas (superficie, zona, servicios, etc.) a las objeto de autos, encontrándose incluso huérfano de prueba lo declarado por la Doña Socorro sobre la pérdida de posibilidad de vender las plazas de garaje.
Por otro lado, y sin perjuicio de lo acordado sobre la exención del pago de las cuotas comunitarias desde marzo de 2015 hasta junio de 2016, en cuanto, como se ha dicho, no ha sido objeto de impugnación por la Comunidad actora, no cabe entender producidos los daños y perjuicios invocados por la hoy apelante, dado que también a ésta, en su condición de copropietaria, le son exigibles las obligaciones recogidas en el artículo 9 de la Ley de Propiedad Horizontal , habiendo contribuido con su actitud renuente al pago puntual y exacto de las cuotas y derramas comunitarias desde el año 2007, e incluso con su conducta omisiva en relación con las Juntas de la Comunidad y los asuntos en ellas tratados -o susceptibles de serlo-, a la situación, referida en la vista del juicio por el testigo administrador de la misma, en la que se encontraba el Complejo Residencial de la Comunidad de propietarios actora-reconvenida tanto respecto a la morosidad, como en cuanto a las necesarias y obligadas obras de reparación y mantenimiento del Complejo Residencial, en particular, en lo que ahora interesa, de la planta en la que ubican las plazas de garaje propiedad de dicha apelante.
QUINTO.- En virtud de lo expuesto, procede la desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia recurrida, con expresa imposición de las costas de esta alzada a la parte demandada-reconviniente, y aquí apelante, de conformidad con lo establecido en el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
Fallo
1º.- Se desestima el recurso de apelación formulado por la parte demandada-reconviniente, constituida por Don Ángel y Doña Socorro .2º.- Se confirma la sentencia recurrida.
3º.- Se imponen a la referida parte apelante las costas causadas en esta alzada.
Procédase a dar al depósito el destino previsto de conformidad con lo dispuesto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la L.O.P.J ., si se hubiera constituido.
Contra la presente resolución, dictada en un juicio verbal en el que el tribunal se ha constituido con un solo magistrado, no caben los recurso de casación ni extraordinario por infracción procesal ( Auto del Tribunal Supremo de 26 de febrero de 2013 ), por lo que se declara firme.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, con testimonio de esta resolución, para su ejecución y cumplimiento, y demás efectos legales.
Así por esta resolución, definitivamente juzgando, la pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACIÓN.- Publicada ha sido la anterior sentencia por la Ilma. Sra. que la firma y, leída ante mí por la Ilma Sra. Magistrada Ponente en audiencia pública del día de su fecha, como Letrada de la Administración de Justicia de esta Sala, certifico.-

