Sentencia CIVIL Nº 198/20...io de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 198/2018, Audiencia Provincial de Valladolid, Sección 1, Rec 549/2017 de 04 de Junio de 2018

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Orden: Civil

Fecha: 04 de Junio de 2018

Tribunal: AP - Valladolid

Ponente: ALONSO-MAÑERO PARDAL, JOSE RAMON

Nº de sentencia: 198/2018

Núm. Cendoj: 47186370012018100268

Núm. Ecli: ES:APVA:2018:969

Núm. Roj: SAP VA 969/2018

Resumen:
OTRAS MATERIAS MATRIMONIALES

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
VALLADOLID
SENTENCIA: 00198/2018
Modelo: N10250
C.ANGUSTIAS 21
Tfno.: 983.413486 Fax: 983.413482
Equipo/usuario: MPD
N.I.G. 47186 42 1 2010 0008367
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000549 /2017
Juzgado de procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 3 de VALLADOLID
Procedimiento de origen: MMC MODIFICACION DE MEDIDAS SUPUESTO CONTENCIOSO
0000962 /2016
Recurrente: Sergio
Procurador: PAULA MARGARITA MAZARIEGOS LUELMO
Abogado: JUAN GONZALO OLMEDO LENTIJO
Recurrido: Berta , MINISTERIO FISCAL
Procurador: MARIA CARMEN DE BENITO GUTIERREZ,
Abogado: SUSANA MARTIN PEREZ,
SENTENCIA núm. 198/2018
Ilmo. Sr. Presidente: D. FRANCISCO SALINERO ROMAN
Ilmos. Sres. Magistrados: D. JOSE RAMON ALONSO MAÑERO PARDAL
D. IGNACIO MARTÍN VERONA
En VALLADOLID, a cuatro de junio de dos mil dieciocho.
VISTOS por esta Sección Primera de la Ilma. Audiencia Provincial de Valladolid, en grado de apelación,
los autos de procedimiento matrimonial núm. 962/2016 del Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de Valladolid,
seguido entre partes, de una, como DEMANDANTE-APELANTE, D. Sergio , representado por la Procuradora
Dª. PAULA MARGARITA MAZARIEGOS LUELMO y defendido por el Letrado D. JUAN GONZALO OLMEDO
LENTIJO; y de otra, como DEMANDADA-APELANTE POR IMPUGNACIÓN, Dª. Berta , representada por la
Procuradora Dª. MARIA CARMEN DE BENITO GUTIERREZ y defendida por la Letrada Dª. SUSANA MARTÍN
PÉREZ, habiendo intervenido asimismo el MINISTERIO FISCAL; sobre modificación de medidas, supuesto
contencioso.

Antecedentes


PRIMERO.- Se aceptan los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.



SEGUNDO.- Seguido el litigio en cuestión por sus trámites legales ante el Juzgado de Primera Instancia de referencia, con fecha 15/05/2017, se dictó sentencia cuyo fallo dice así: 'Se estima parcialmente la demanda de modificación de medidas solicitada por la procuradora Doña Paula Mazariegos Luelmo, en nombre y representación de DON Sergio , frente a DOÑA Berta , acordando modificar la medida relativa a la pensión de alimentos fijadas en la sentencia de guarda y custodia de fecha 12 de enero de 2011, del Juzgado de Violencia sobre la mujer, quedando establecida de la siguiente forma: En concepto de pensión de alimentos Don Sergio abonará la cantidad de trescientos cincuenta euros mensuales (350 euros) por su hija Guillerma , dentro de los cinco primeros días de cada mes en la cuenta corriente que haya designado la madre, cantidad que se actualizará anualmente conforme al I.P.C que determine el I.N.E. u organismo que lo sustituya.

No se hace expresa imposición de costas.'

TERCERO.- Notificada a las partes la referida sentencia, por la representación de la parte demandante, D. Sergio , se interpuso recurso de apelación dentro del término legal alegando lo que estimó oportuno. Por la parte contraria se presentó escrito de oposición al recurso y de impugnación de la resolución recurrida.

El Fiscal ha presentado escrito de oposición al recurso de apelación. Recibidos los autos en este Tribunal y personadas las partes, se señaló para deliberación, votación y fallo el día 31/05/18, en que ha tenido lugar lo acordado.

Vistos, siendo ponente el Ilmo. Sr. D. JOSE RAMON ALONSO MAÑERO PARDAL.

Fundamentos


PRIMERO.- D. Sergio interpone recurso de apelación contra la sentencia que se ha dictado en los autos del procedimiento seguido con el número 962/2016 ante el Juzgado de Primera Instancia número Tres de Valladolid sobre Modificación de las Medidas Definitivas adoptadas en anterior procedimiento de Guarda, Custodia y Fijación de Alimentos en relación con hijo no matrimonial, interesando la revocación de la referida resolución.

En la sentencia dictada en la instancia se estima solo parcialmente la demanda formulada por el ahora apelante y así, sin llegar a reducir a la cantidad propuesta en la demanda (150 € mensuales la pensión alimenticia de su hija Guillerma - próxima a cumplir los 12 años de edad-, establecida a su cargo por importe de 600 € al mes en la sentencia del Juzgado de Violencia Sobre la Mujer número Uno de Valladolid cuya modificación se propugna, se fija la misma en un importe de 350 € al mes.

Esta decisión es la que resulta objeto de la impugnación efectuada por el sr. Sergio en su recurso, quien insiste en su práctica carencia de ingresos para atender el elevado coste de la referida pensión alimenticia, insistiendo en su disminución de ingresos efectivos, en su situación médica de práctica incapacidad para trabajar y en que las necesidades de la menor son las normales de una niña de su edad y no se han visto incrementadas.

Dª Berta aprovecha a su vez el trámite de oposición al recurso formulado de contrario que autoriza el artículo 461 de la Ley de Enjuiciamiento Civil para impugnar la misma resolución, solicitando un pronunciamiento por el que se desestime la demanda interpuesta por el sr. Sergio , se deje sin efecto la reducción que la resolución recurrida establece y que se mantenga la pensión alimenticia de la menor Guillerma en los términos en que hasta la fecha venía rigiendo. Considera la apelante por impugnación que la situación patrimonial de D. Sergio sigue siendo la misma, puesto que continúa al frente de sus empresas, y que su alegada situación médica, ni es nueva, ni le incapacita para seguir al frente de sus negocios.

El Ministerio Fiscal se opone al recurso de apelación que articula el Sr. Sergio interesando su desestimación, y por consiguiente la confirmación de la resolución dictada en la instancia, pues estima proporcionada a los parámetros analizados en la propia resolución la reducción en el importe de la pensión alimenticia que ha sido dispuesta en la instancia.



SEGUNDO.- Dados los términos en que han sido formuladas ambas impugnaciones de la resolución recurrida -recurso principal del actor e impugnación ex artículo 461 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de la demandada-, que confluyen sobre la misma cuestión, esto es, el importe en que debe establecerse la pensión alimenticia de la menor Guillerma a cargo de su padre, procede el examen y valoración conjunta de ambas impugnaciones, pues la eventual estimación de la primera supondrá el rechazo de la segunda y viceversa.

En este sentido, la más adecuada solución de la controversia suscitada en esta litis determina para esta Sala la necesidad de entrar en el examen y valoración de la prueba que obra unida a las actuaciones y ha sido tenida en consideración por la Juez de Instancia, pues el carácter ordinario del recurso de apelación - que efectivamente lo es-, somete al Tribunal que del mismo entiende el total conocimiento de la controversia suscitada, si bien siempre dentro de los límites del objeto o contenido del recurso y con respeto a la obligada congruencia. Desde esta perspectiva cabe señalar que, tal y como ya es criterio uniforme, reiterado y constante de esta misma Audiencia Provincial (Sección Primera) en sintonía con el criterio jurisprudencial sentado, entre otras, en la sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 10 de septiembre de 2015, solo será factible criticar la valoración que efectúe el Juzgador 'a quo' de la prueba practicada cuando la efectuada en la instancia fuese ilegal, absurda, arbitraria, irracional o ilógica ( SSTS de 9 de marzo de 2010, 11 de noviembre de 2010); se hubiera incurrido en un error patente, ostensible o notorio ( SSTS de 10 noviembre 1994, 18 diciembre 2001, 8 febrero 2002); se extrajeren de la misma conclusiones contrarias a la racionalidad, absurdas o que conculquen los más elementales criterios de la lógica ( SSTS de 18 diciembre 2001, 8 febrero 2002, 13 diciembre 2003, 9 junio 2004); o finalmente, si se adoptasen en ella criterios desorbitados o irracionales ( SSTS de 28 enero 1995, 18 diciembre 2001, 19 junio 2002).

Así las cosas, acontece de lo que consta actuado en el procedimiento que nos ocupa que la aplicación al supuesto enjuiciado del anterior criterio jurisprudencial sobre valoración de prueba ha de llevar necesariamente a este Tribunal de Apelación a la misma conclusión que la obtenida por la Juez de Instancia, cuyos acertados razonamientos expresamente se aceptan, asumen y hacen enteramente propios, dándoles íntegramente por reproducidos al objeto de evitar innecesarias repeticiones, ya que lejos de incurrir la Juzgadora 'a quo' en error de valoración o interpretación probatoria alguna, se lleva a cabo en la resolución recurrida un más que detallado y suficiente examen de la cuestión objeto de controversia que lleva a dicha Juzgadora a una conclusión que este Tribunal comparte plenamente, sin que pese al esfuerzo argumental de ambos recursos puedan servir los alegatos de los impugnantes al pretendido efecto de sustituir el imparcial, lógico, recto y objetivo criterio de la Juez de Instancia por los muy legítimos pero subjetivos, parciales e interesados de las partes aquí apelantes.



TERCERO.- En todo caso y al solo objeto de dar una más cumplida contestación a los términos del recurso de apelación que ha sido interpuesto debe señalarse, a mayor abundamiento de los que de manera detallada y pormenorizada se explicita en la resolución recurrida, que no puede apreciarse por este Tribunal que incurra la Juzgadora de Instancia en infracción legal alguna, ni en errores valorativos y/o interpretativos que justifiquen la pretendida revocación por una y otra parte de la decisión que ha sido adoptada en la resolución que se impugna, dado que de lo actuado, probado y obrante en autos se constata una más que suficiente justificación probatoria que corrobora la decisión adoptada en la resolución recurrida.

Analiza la Juzgadora de Instancia las circunstancias fácticas que concurren en el supuesto enjuiciado de forma absolutamente ajustada a derecho para este Tribunal de Apelación y explica asimismo con argumentos lógicos, ponderados y acertados las razones por la que entiende que de manera objetiva puede considerarse acreditada una notable reducción de ingresos en la actividad negocial del Sr. Sergio , no siendo la misma tan desahogada como lo era al tiempo de desatarse el conflicto que culminó en el proceso seguido en el año 2010 ante el Juzgado de Violencia Sobre la Mujer, dado que su actividad negocial se ha visto reducida, existen procesos de ejecución pendientes derivados de dicha actividad y su deuda se ha visto incrementada, siendo igualmente constatado el empeoramiento en el estado de salud de D. Sergio ; sin embargo y pese al indicado panorama, igualmente considera la Juzgadora de Instancia, con razonamientos que también comparte este Tribunal de Apelación que dicho empeoramiento global no puede ser considerado en términos tan drásticos como los que el propio D. Sergio pretende, pues al margen del relativo valor de las declaraciones de IRPF a efectos fiscales y del hecho de que la situación de salud que presenta D. Sergio en modo alguno permite concluir que se encuentre absolutamente incapacitado para seguir al frente de su actividad laboral y profesional, debe señalarse que al tiempo de cuantificarse su contribución al pago de los alimentos que conforme a la Constitución Española ( artículo 39) y Código Civil (artículos 142 y siguientes) viene obligado a atender respecto a su hija menor de edad, deben considerarse cuáles son sus verdaderas posibilidades económicas, incluyendo no solo los ingresos que se obtengan por una actividad laboral remunerada, sino también el resto de ingresos que pudieran percibirse por cualquier otro concepto y que fueran procedentes del patrimonio del obligado al pago valorado en su conjunto. Ello nos lleva a coincidir con la Juzgadora de Instancia en que si bien puede objetivarse una reducción de ingresos que incluso se estima notable -pues ha llevado a reducir casi a la mitad el importe de la pensión alimenticia a su cargo-, no puede justificar la reducción de la pensión alimenticia a una cantidad prácticamente simbólica como la que pretende injustificadamente el sr. Sergio .

Por las mismas razones y entendiendo que objetivamente se ha producido una alteración de las circunstancias tenidas en consideración en la sentencia que fijó las medidas cuya modificación se propugna, considera esta Sala que no puede accederse a la pretensión de la Sra. Berta de mantener la pensión alimenticia de la menor Guillerma en los términos en que fue fijada en el año 2011 para una situación económica de D. Sergio que no es la misma que presenta en la actualidad.

Es por todo lo indicado que no se considera que la Juzgadora 'a quo' haya incurrido en ninguno de los errores que se denuncian en los escritos de interposición del recurso y de impugnación de la sentencia consecuencia de aquél y por tanto debe ser íntegramente confirmada la decisión que ha sido adoptada en la instancia.



CUARTO.- La desestimación de ambos recursos de apelación -el principal y el formulado por la vía del artículo 461 de la Ley de Enjuiciamiento Civil-, determina que debas efectuarse expresa imposición de condena a cada una de las partes apelantes en las costas procesales causadas por sus respectivos recursos.

Arts. 394 y 398 de la L.E.C.

VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que desestimando tanto el recurso de apelación principal como el formulado por la vía del artículo 461 de la Ley de Enjuiciamiento Civil contra la sentencia que se ha dictado con fecha 15 de mayo de 2017 en los autos del procedimiento seguido con el número 962/2016 ante el Juzgado de Primera Instancia número Tres de Valladolid, debemos confirmar y confirmamos la referida resolución, imponiendo a cada parte apelante expresa condena en las costas procesales devengadas por sus respectivos recursos.

La confirmación de la resolución de instancia supone la pérdida del depósito para apelar consignada por la parte recurrente, al que se dará el destino legal. ( D. A. 15ª de la L.O.P.J. según redacción de la L.O.

1/2009 de 3 de noviembre.

MODO DE IMPUGNACIÓN: contra esta resolución cabe, en su caso, interponer recurso de casación, ante esta sala, en el plazo de veinte días a contar desde el siguiente a su notificación.

Conforme a la D.A. Decimoquinta de la L.O.P.J., para la admisión del recurso se deberá acreditar haber constituido, en la cuenta de depósitos y consignaciones de este órgano, un depósito de 50 euros, salvo que el recurrente sea: beneficiario de justicia gratuita, el Ministerio Fiscal, el Estado, Comunidad Autónoma, entidad local u organismo autónomo dependiente.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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