Última revisión
30/08/2018
Sentencia CIVIL Nº 198/2018, Juzgados de lo Mercantil - Bilbao, Sección 2, Rec 149/2018 de 30 de Mayo de 2018
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 11 min
Orden: Civil
Fecha: 30 de Mayo de 2018
Tribunal: Juzgados de lo Mercantil - Bilbao
Ponente: AHEDO PEÑA, OLGA
Nº de sentencia: 198/2018
Núm. Cendoj: 48020470022018100144
Núm. Ecli: ES:JMBI:2018:2085
Núm. Roj: SJM BI 2085:2018
Encabezamiento
BARROETA ALDAMAR 10 3ª planta - C.P./PK: 48001
TEL.: 94-4016688
FAX: 94-4016969
NIG PV/ IZO EAE:
NIG CGPJ / IZO BJKN :
Procedimiento /
Descripción de la pieza/Pieza: Inc. concursal rescisión/impugnación actos perjudiciales para la masa / Konkurtso-intzid.: masarako kaltegarriak diren egintzak hutsaltzea/aurkaratzea
Procedimiento Origen / Jatorrizko Prozedura: Concurso abreviado/Konkurtso laburtua 69/2017
Antecedentes
Tras invocar los hechos y fundamentos de derecho que estimó pertinentes, SUPLICÓ al Juzgado que '
- El 26 de marzo siguiente se recibió escrito de
- El mismo 26 de marzo se recibió escrito de la concursada contestando a la demanda.
Fundamentos
Explica la AC, resumidamente, que la concursada distribuía en exclusiva servicios de telefonía de Orange a cambio de una retribución económica, y que venía obligada a comprar los terminales a ésta o a terceros distribuidores autorizados como EUROLOGÍSTICA, siendo así que a comienzos de 2015 esta distribuidora exigió a la concursada como garantía de pago la cesión de toda la deuda futura que Orange tuviera con ella durante los ejercicios 2015 y 2016 hasta un límite de 200.000 euros (doc.1). Afirma la AC que la exigencia de semejante garantía carecía de justificación porque no hay constancia de impagos ni de reclamaciones, además de ser desproporcionada pues supone poner a disposición de la distribuidora la única fuente ordinaria de ingresos de la concursada. Añade la AC que la cesión no se ha hecho en documento público conforme prevé el artículo 1526 del Código Civil . Concluye la AC que por todo ello la cesión se erige en instrumento de defraudación de la par conditio creditorum, siendo lesiva para la masa y habiéndose concretado finalmente en un pago el 20 de diciembre de 2016 (doc.9) por importe de 39.553,55 euros.
Recogiendo doctrina anterior recuerda el Tribunal Supremo en la sentencia nº 642/2016 de 26 de octubre (recurso 966/2014
Conforme a lo expuesto anteriormente, fuera de las presunciones legales art. 71.4 LC
'NOVENO.- Segundo motivo de casación.
Decisión de la Sala:
1.- El art. 71.5 LC exige una doble condición para que los actos realizados por el concursado queden exentos de la rescisión: que sean actos ordinarios ligados a su actividad empresarial o profesional y que se hayan realizado en condiciones normales. Las sentencias de esta Sala núm. 740/212 de 12 de diciembre, 487/2013, de 10 de julio , y 488/2016, de 14 de julio, señalaron que el origen de este precepto está en la jurisprudencia recaída sobre el art. 878.2 CCom , que en su formulación más reciente excluyó del riguroso régimen de retroacción de la quiebra los actos o negocios que constituían una operación propia del tráfico de la quebrada, por tratarse de operaciones ordinarias, que en sí mismas no encierran perjuicio. Como advierte la sentencia núm. 41/2015, de 17 de febrero, con cita de la indicada 487/2013:
«[p]ara ser considerados como tales actos ordinarios no basta que no se trate de actos o negocios extravagantes o insólitos.
»La determinación de lo que pueda considerarse como tales actos ordinarios de la actividad profesional o empresarial del deudor es ciertamente casuística, Como criterios útiles para la determinación se ha apuntado que presentan tal carácter los actos relacionados con el objeto social, cuando se trata de una sociedad, o los propios del giro típico de la actividad empresarial o profesional de que se trate.
»Es preciso
2.- Desde esta perspectiva, la cesión de créditos para pagar a unos de los acreedores, no puede considerarse un acto ordinario en los términos que hemos expresado, dadas las condiciones en que se realizó y que ya hemos explicado: sin que fuera un modus operandi habitual en la empresa, cuando ya estaba en insolvencia y para beneficiar a un acreedor que ya tenía garantizado su crédito con una hipoteca. Y no solo no fue un acto ordinario, sino que se realizó en un momento y de una forma que no puede calificarse de normal. La dación en pago es legítima, pero no es un acto ordinario, y llevada a cabo tres días antes de la solicitud de concurso, muestra que la satisfacción del crédito no se hizo en condiciones normales.'
La aplicación de la doctrina expuesta en este caso conduce a la desestimación de la demanda, y ello porque la cesión de créditos futuros sí tuvo contrapartida suficiente desde el momento en que de la misma dependía la continuidad, incluso el inicio, de la actividad del deudor. En efecto, tal y como la AC describe, la concursada se dedicaba a la distribución en exclusiva de servicios de telefonía de Orange y ésta exigía que los terminales se adquirieran a un distribuidor por ella autorizado, en este caso la codemandada EUROLOGÍSTICA, quien a su vez impuso la cesión de las futuras comisiones que Orange adeudara a la concursada para comenzar a trabajar; de hecho, la cesión de créditos futuros es de fecha 13 de marzo de 2015 (doc. 1 de la demanda) y el contrato de suministro y distribución con Orange de 1 de abril de 2015 (doc.2 de la demanda). Es decir, la cesión de créditos es anterior al contrato de distribución de telefonía que la concursada prestada en exclusividad para Orange, celebrándose 23 meses antes de la declaración de concurso. No puede por ello advertirse en la cesión un sacrificio patrimonial injustificado.
Por otra parte, las mismas consideraciones anteriores conducen a la conclusión de que nos encontramos ante un acto ordinario de la actividad profesional o empresarial del deudor realizado en condiciones normales, pues la cesión de créditos es una condición que impuso el suministrador para establecer la relación comercial, enmarcándose por lo tanto en la actividad económica habitual del deudor, y se formalizó al inicio de la relación y por lo tanto en condiciones normales.
Procede por todo ello desestimar la demanda.
Fallo
DESESTIMAR la demanda formulada por la Administración Concursal de de GALAXY WORLD, S.L., contra la concursada y EUROLOGÍSTICA DIRECTA D MÓVIL, S.L.U., con imposición de costas a la demandantes.
Para interponer el recurso será necesaria la
No están obligados a constituir el depósito para recurrir los declarados exentos en la disposición citada y quienes tengan reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita.
Así por esta sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.
