Última revisión
26/04/2018
Sentencia CIVIL Nº 198/2018, Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, Sección 1, Rec 953/2017 de 10 de Abril de 2018
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Orden: Civil
Fecha: 10 de Abril de 2018
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: MARIN CASTAN, FRANCISCO
Nº de sentencia: 198/2018
Núm. Cendoj: 28079110012018100191
Núm. Ecli: ES:TS:2018:1288
Núm. Roj: STS 1288:2018
Encabezamiento
Fecha de sentencia: 10/04/2018
Tipo de procedimiento: CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL
Número del procedimiento: 953/2017
Fallo/Acuerdo:
Fecha de Votación y Fallo: 22/03/2018
Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marin Castan
Procedencia: Audiencia Provincial de Badajoz, sección 2.ª
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls
Transcrito por: CVS
Nota:
CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL núm.: 953/2017
Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marin Castan
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls
Excmos. Sres.
D. Francisco Marin Castan, presidente
D. Ignacio Sancho Gargallo
D. Francisco Javier Orduña Moreno
D. Rafael Saraza Jimena
D. Pedro Jose Vela Torres
En Madrid, a 10 de abril de 2018.
Esta sala ha visto el recurso de extraordinario por infracción procesal interpuesto por el demandante D. Casiano , representado por la procuradora D.ª Cristina Bravo Díaz bajo la dirección letrada de D. José Miguel Morcillo Gómez, contra la sentencia dictada el 12 de enero de 2017 por la sección 2.ª de la Audiencia Provincial de Badajoz en el recurso de apelación n.º 483/2016 , dimanante de las actuaciones de juicio ordinario n.º 241/2016 del Juzgado de Primera Instancia n.º 3 de Badajoz sobre tutela judicial del derecho fundamental de asociación. Ha sido parte recurrida el partido político demandado Ciudadanos-Partido de la Ciudadanía, representado por el procurador D. Ángel Francisco Codosero Rodríguez bajo la dirección letrada de D. Juan-Ignacio Fuster-Fabra Toapanta. También ha sido parte, por disposición de la ley, el Ministerio Fiscal.
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Francisco Marin Castan.
Antecedentes
«- declare la existencia de vulneración de los derechos reconocidos a mi mandante por los artículos 22 , 23 , 24.2 y 25.1 de la Constitución Española ;
»- ordene el cese inmediato de la actuación que produce tal vulneración;
»- declare la plena nulidad del procedimiento disciplinario y/o sancionador seguido contra D. Casiano por conculcar los citados derechos, dejando el mismo sin efecto;
»- ordene el cese inmediato de todas las medidas y sanciones acordadas en dicho expediente y sus efectos;
»- condene a la demandada a estar y pasar por estas declaraciones y a la inmediata reposición de D. Casiano en todos sus derechos y cargos dentro del partido».
Además, por otrosí solicitó la adopción de la siguiente medida cautelar:
«[...] adoptar, inaudita parte, la medida cautelar consistente en suspender la medida cautelar acordada por la demandada sin audiencia a mi representado ni resolución individual y motivada por la que se acuerda la suspensión temporal de su militancia en el partido, así como la medida sancionadora consistente en expulsión efectiva del partido con carácter retroactivo, estableciendo la cuantía de la caución que, a tal efecto, debe prestarse por mi mandante. Subsidiariamente, interesamos se adopte dicha medida previa audiencia a la demandada».
Con fecha 26 de abril de 2016 el juzgado dictó auto desestimando la solicitud de medidas cautelares.
El recurso extraordinario por infracción procesal se componía de un solo motivo formulado al amparo de los apartados 3 .º y 4.º del art. 469.1 LEC y fundado en «vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva por infracción del artículo 458 LEC en relación con el 465.5 de la misma».
El escrito de interposición también aludía expresamente en su encabezamiento al recurso de casación, que decía formulado al amparo del art. 477.2.1.º LEC , pero después no contenía fundamentación referida al mismo.
Terminaba solicitando de esta sala:
«[...] declare la existencia de infracción procesal y vulneración del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva de mi mandante, y ordene resolver sobre el fondo del asunto o proceda a resolver directamente el mismo».
Fundamentos
Son antecedentes relevantes para la decisión del recurso los siguientes:
«3.- MÁS DOCUMENTAL, al amparo del deber de exhibición documental entre las partes, a fin de que se requiera a la demandada para que exhiba y aporte al procedimiento los siguientes documentos:
A) Expediente instruido contra D. Casiano , completo, debiendo incluir el pliego de preguntas efectuadas a D. Edmundo y las respuestas de este.
B) Acta del Comité Ejecutivo del partido de 15/01/2016, donde conste el análisis, estudio, dictamen y acuerdo de expulsión de D. Casiano .
C) Informe elevado por la instructora del expediente al Comité Ejecutivo.
D) Informe del Comité Territorial Autonómico elevado al Comité nacional en relación con la candidatura de D. Casiano para las elecciones de diciembre de 2015.
»4.- MÁS DOCUMENTAL, consiste en que se libre oficio a la mercantil moviestar y orange a fin de que remita extracto de todas las llamadas efectuadas desde el teléfono [...] perteneciente a María Antonieta , desde el día 15/06/15 hasta el día 15/09/15.
»5.- MÁS DOCUMENTAL, consistente en extracto de llamadas realizadas desde el teléfono [...] perteneciente a D. Casiano , desde el día 15/06/15 al día 15/09/15, constando en él una única llamada al teléfono de la Sra. María Antonieta , que se aporta en este acto al amparo del art. 265 LEC
»[...]
»8.- TESTIFICAL de:
A) Aquilino , en su calidad de Secretario, que deberá ser citado judicialmente en la sede de la demandada.
B) Esteban , que deberá ser citado en el mismo lugar que el anterior.
C) Julio , con el mismo domicilio para citación.
D) Rosendo , con igual domicilio.
E) Luis Enrique , para que sea citado en el mismo domicilio que los anteriores.
F) Basilio , Delegado Territorial, que deberá ser citado en el Ayuntamiento de Cáceres.
G) Evelio , que deberá ser citado en...[a mano «sede demandada»].
H) Leoncio , que deberá ser citado en la sede de la demandada.
I) Saturnino , que deberá ser citado de igual forma que el anterior.
J) Juan Manuel , para que sea citado de igual forma.
K) María Antonieta , que deberá ser citada en el Ayuntamiento de Badajoz.
L) Edmundo , para que sea igualmente citado en el Ayuntamiento de Badajoz.
M) Eulogio , que deberá ser citado judicialmente en la sede de la demandada.
N) Landelino , que deberá ser citado en la sede de la demandada...
Ñ) Samuel , que deberá ser citado en c/Manuel Ferandez Mejias 7, bajo CP 06002.
»Todos los testigos propuestos tienen relación directa con la tramitación del expediente y conocimiento directo de diversos aspectos de los hechos y de la realidad y motivaciones que subyacen tras el expediente impugnado».
No se admitió la «más documental» señalada con el n.º 4 (extractos de las llamadas efectuadas desde el teléfono de la Sra. María Antonieta ), y de la testifical propuesta tan solo se admitió la de los testigos D. Edmundo , D.ª María Antonieta , D. Evelio y D. Basilio (antecedente de hecho tercero de la sentencia de primera instancia, folio 237 de las actuaciones).
Por diligencia de ordenación de 17 de mayo de 2016 se acordó seguir a la espera de que por la demandada se aportara la más documental a que se refería el apdo. 3.- «de la nota de prueba de la parte actora» (folio 192 de las actuaciones de primera instancia).
Por escrito de 27 de mayo de 2016 (folio 197 de las actuaciones de primera instancia) la parte demandada solicitó que se le ampliara el plazo concedido para aportar dicha prueba, a lo que se accedió por diligencia de ordenación de 31 de mayo de 2016, fijándose como fecha límite para su presentación el día 6 de junio.
Después de oponerse el partido demandado a la consideración de aquellos hechos como nuevos, por diligencia de ordenación de 13 de junio de 2016 se tuvieron por no reconocidos los hechos nuevos como ciertos y se acordó la improcedencia de tomar en consideración las alegaciones de hechos nuevos por no constar que hubieran acaecido con posterioridad a la audiencia previa.
Por diligencia «de constancia telefónica» de esa misma fecha se acordó mantener el señalamiento del juicio para el 14 de junio «por manifestar la parte demandada que los testigos comparecerán voluntariamente» y, en cuanto a los documentos, por deber estarse «a lo que se acuerde en el juicio» (folio 231 de las actuaciones de primera instancia).
Esta sentencia de primera instancia se notificó a las partes y al Ministerio Fiscal por LexNET, constando como fecha del acto de comunicación la de 17 de junio de 2016 (folio 248 de las actuaciones de primera instancia).
Dado traslado a la parte contraria y al Ministerio Fiscal, el partido demandado se opuso tanto a la aclaración como al complemento por entender que la vía adecuada para realizar cualquier cambio o variación en la sentencia no era la aclaración sino el recurso de apelación, en el que sí sería posible un nuevo examen de las actuaciones.
Este auto fue notificado a las partes y al Ministerio Fiscal por LexNET el 20 de julio de 2016.
«PRIMERO; Infracción del derecho de defensa por denegación indebida de medios de prueba. Vulneración de los artículos 360 y siguientes LEC y del art. 24 C.E .»
«SEGUNDO; Infracción del derecho de defensa por inadmisión de hechos nuevos y documentos relativos a ellos. Infracción del artículo 286.4 LEC ».
«TERCERO; Nulidad de actuaciones»
«CUARTO; Infracción por inaplicación del art. 329 LEC ».
«QUINTO; Error en la interpretación de los hechos y en la aplicación del derecho».
Mediante otrosí solicitaba la práctica en segunda instancia de las siguientes pruebas:
«1.- Al amparo del art. 460.2.1.ª LEC , las declaraciones testificales de todos los testigos que fueron propuestos en la audiencia previa y que fueron denegados por el juzgado, con especial referencia al Sr. Juan Manuel , Rosendo , Luis Enrique , Aquilino y (sic).
»2.- Al amparo del art. 460.2.1.ª LEC las documentales relativas a extractos telefónicos que fueron igualmente propuestas en la audiencia previa y denegadas por el juzgado, cuya relevancia ha quedado de manifiesto por las propias declaraciones de la Sra. María Antonieta .
»3.- Al amparo del art. 460.2.2.ª LEC la práctica de prueba admitida y no practicada por la negativa de la demandada consistente en la exhibición y aportación del expediente sancionador completo y demás documentos que figuran en la nota de proposición de pruebas, debiendo procederse conforme a lo establecido por el art. 247 LEC en caso de que sigan negándose a la exhibición y extraerse las consecuencias que proceda a tenor del art. 329 LEC .
»4.- Al amparo del art. 460.2.3.ª LEC en relación con el art. 270.1.2.ª LEC , los documentos y grabaciones facilitados por D. Juan Manuel tras la notificación de la sentencia de instancia, que se aportan en este acto mediante CD, así como la declaración testifical de dicho señor a efectos de acreditar el momento en que ha facilitado dichas grabaciones a mi mandante».
Por escrito de 20 de septiembre de 2016 el demandante dijo aportar el referido CD.
En su desarrollo se alega, en síntesis: (i) que la sentencia impugnada, en lugar de resolver el recurso de apelación, lo inadmite por extemporáneo al considerar que el plazo de interposición no se interrumpió por la petición de aclaración de la sentencia de primera instancia al ser esta petición totalmente dilatoria; (ii) que la petición, lejos de ser dilatoria, era pertinente para que el juez se pronunciara sobre la falta de aportación por el partido demandado de documentos esenciales; (iii) que en todo caso, si de verdad hubiera tenido una finalidad dilatoria, era al juzgado al que competía acordar su inadmisión por esa causa, lo que no hizo, por lo que desde el momento en que admitió a trámite dicha solicitud quedó suspendido el plazo para interponer un recurso de apelación que la sentencia impugnada debería haber resuelto tras crearse una expectativa o apariencia de buen derecho en el justiciable; (iv) esto implica que el tribunal sentenciador infringió el art. 465.5 LEC al no resolver sobre el fondo y apreciar de oficio una causa de inadmisión que la parte apelada no había planteado; y (v) que, en suma, la apreciación de oficio por el tribunal de apelación de una causa de inadmisión no apreciada por el juez de primera instancia y que tampoco opuso la parte apelada vulnera el derecho del apelante a la tutela judicial efectiva, dado que lo procedente habría sido dictar la providencia a que se refiere el art. 465.4 LEC y decretar la nulidad de actuaciones en lugar de dictar sentencia desestimatoria del recurso por causa de inadmisión.
La parte recurrida se ha opuesto al recurso alegando, en síntesis: (i) que la sentencia recurrida no desestimó el recurso de apelación por ser extemporáneo (ya que tras decretarlo desierto finalmente lo admitió), sino por razones de fondo; y (ii) que la decisión fue conforme a Derecho por ajustarse a lo dispuesto en los arts. 458 y siguientes de la LEC , siendo improcedente la pretensión de que se declare la nulidad de actuaciones porque se resolvió el recurso de apelación mediante una sentencia ajustada al art. 465 LEC y en la que se analizaron de forma detallada cada una de las infracciones procesales denunciadas por el apelante.
No obstante, conviene precisar que en este punto la parte recurrida dice referirse, extractándolo, al fundamento de derecho primero de la sentencia de la Audiencia, pero en realidad el fragmento reproducido se corresponde con la sentencia de primera instancia.
El Ministerio Fiscal se ha mostrado conforme con la estimación del recurso argumentando, en síntesis: (i) que una vez admitido a trámite el recurso de apelación, la Audiencia debió analizar el fondo, porque del hecho de que se desestimara la solicitud de aclaración o complemento no cabe concluir que la petición respondiera a una finalidad dilatoria, es decir, que buscara «dilatar artificiosamente el plazo fijado en la ley para interponer el recurso de apelación», pues el propio recurrente explica que usó
En definitiva, la sentencia impugnada no desconoce lo dispuesto en los arts. 215.5 -inciso segundo- LEC y 267.9 LOPJ , ni se opone a la interpretación armónica de ambos preceptos llevada a cabo por esta sala en su auto de pleno de 4 de octubre de 2011 (recurso de queja n.º 121/2011 ) para aclarar que la expresión «continuando el cómputo...» debía entenderse como «comenzando el cómputo», ya que el propio tribunal sentenciador declara expresamente que si la petición de aclaración y complemento se hubiera adecuado a sus fines sí habría interrumpido el plazo para interponer el recurso de apelación (fundamento de derecho segundo, párrafo tercero
Ahora bien, la sentencia de esta sala 743/2013, de 26 de noviembre , al tratar de una cuestión sustancialmente idéntica a la aquí planteada, califica el fraude procesal de «caso extremo», como única excepción que autoriza a no considerar interrumpido el plazo para apelar por la petición de aclaración o complemento de la sentencia de primera instancia.
1.ª) El demandante propuso como prueba («más documental» señalada con el n.º 3) la exhibición y aportación por el partido político demandado de una serie de documentos; esta prueba fue admitida, estableciéndose un plazo de diez días para la aportación de los documentos; y a partir de entonces el demandante, durante toda la tramitación de la primera instancia, mostró su constante voluntad de que se practicara esa prueba y su preocupación porque no se hubiese practicado.
2.ª) Tras interesar al demandante hoy recurrente la suspensión del juicio y ser rechazada su petición, según una diligencia de constancia telefónica por deber estarse «a lo que se acuerde en juicio», la sentencia de primera instancia desestimó la demanda sin hacer consideración alguna sobre la falta de aportación de los documentos, aunque razonando que el expediente disciplinario se había ajustado a los estatutos del partido político demandado.
3.ª) Así las cosas, la petición de aclaración o complemento de la sentencia de primera instancia para que, con base en el art. 329 LEC , el juez se pronunciara sobre la negativa del partido demandado a aportar los documentos no puede considerarse inequívocamente constitutiva de un fraude procesal consistente en prolongar indebidamente el plazo para redactar el recurso de apelación, ya que también podía obedecer al fin legítimo de evitar que se desestimara, precisamente por no haberse pedido el complemento de la sentencia de primera instancia, un motivo de apelación fundado en la falta de aplicación del art. 329 LEC , motivo que efectivamente se incluyó en el recurso de apelación numerándolo como motivo cuarto.
4.ª) A las anteriores razones se unen, en primer lugar, que también fue constante la voluntad del hoy recurrente de probar por todos los medios los hechos de su demanda y oponerse a que su alegación de hechos nuevos quedase denegada por una diligencia de ordenación, cuestiones a las que dedicó los tres primeros motivos de su recurso de apelación; y en segundo lugar, que la pérdida del recurso de apelación es un efecto de especial gravedad en relación con el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva ( art. 24 de la Constitución ) en su vertiente de acceso a los recursos previstos en la ley, máxime cuando la materia propia del proceso era a su vez la tutela judicial civil del derecho fundamental de asociación.
5.ª) En definitiva, la denegación, aun procedente, de la aclaración o complemento de una resolución no equivale por regla general a que su petición por la parte luego apelante fuese fraudulenta en cuanto puramente dilatoria.
Y conforme al apdo. 8 de la d. adicional 15.ª LOPJ , procede devolver a la parte recurrente el depósito constituido.
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido
Líbrese al mencionado tribunal la certificación correspondiente.
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.

