Sentencia CIVIL Nº 198/20...il de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 198/2019, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 5, Rec 544/2018 de 16 de Abril de 2019

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Orden: Civil

Fecha: 16 de Abril de 2019

Tribunal: AP - Alicante

Ponente: MARTINEZ GONZALEZ, SUSANA PILAR

Nº de sentencia: 198/2019

Núm. Cendoj: 03014370052019100115

Núm. Ecli: ES:APA:2019:990

Núm. Roj: SAP A 990/2019


Encabezamiento


A.P. Sección 5ª Rollo Apelación 544 / 2018
SENTENCIA Nº 198/2019
Iltmos. Sres.:
Presidente: D. José Luis Úbeda Mulero
Magistrada: Dª. María Teresa Serra Abarca
Magistrada: Dª SUSANA PILAR MARTINEZ GONZALEZ
En la ciudad de Alicante, a dieciséis de abril de dos mil diecinueve.
La Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Alicante, integrada por los Iltmos. Sres. expresados al
margen, ha visto los autos de Juicio Ordinario n.º 592/2017 seguidos en el Juzgado de Primera Instancia
Número UNO de DENIA, de los que conoce en grado de apelación en virtud del recurso entablado por la
demandada CATALANA DE OCCIDENTE S.A., representada por el Procurador D. Agustín Martí Palazón
y dirigida por el Letrado D. Ignacio Parreño Arenas. Y como apelada la demandante Dª Ascension ,
representados por la Procuradora Dª Catalina del Loreto Calvo Soler y asistido del Letrado D. Federico Ignacio
García Sánchez.

Antecedentes


PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia Número Uno de Denia, en los referidos autos, tramitados con el número 592/2017, se dictó Sentencia 172 / 2018 con fecha 18 de junio de 2018 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'Que por medio de la presente sentencia debo ESTIMAR Y ESTIMO INTEGRAMENTE la demanda interpuesta por el Procurador SRA. CALVO SOLER en nombre y representación acreditada de Dª Ascension asistida del Letrado SR. GARCÍA SÁNCHEZ contra LA ENTIDAD CATALANA OCCIDENTE SA representada por el Procurador SR. MARTÍ PALAZÓN y asistida del Letrado SR. PARREÑO ARENAS y en su virtud se condena a esta última a que abone a la actora la cantidad de ocho mil ochocientos setenta euros con veinte céntimos de euro (8870#20 €) todo ello mas los intereses y las costas conforme con el fundamento de derecho tercero y cuarto.'.



SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia interpuso recurso de apelación la parte demandada expresada, habiéndose tramitado el mismo por escrito en el Juzgado de procedencia, en la forma introducida por la Ley 1/2000, elevándose posteriormente los autos a este Tribunal, donde quedó formado el correspondiente Rollo de apelación número 544/2018, señalándose para votación y fallo el pasado día 15 de abril de 2019, en que tuvo lugar.



TERCERO.- En la tramitación de esta instancia, en el presente proceso, se han observado las normas y formalidades legales.

VISTO, siendo Ponente la Iltma. Sra. Magistrada Dª SUSANA PILAR MARTINEZ GONZALEZ.

Fundamentos


PRIMERO.- Frente a la sentencia que estima la demanda interpuesta por Dña. Ascension , frente a su aseguradora, Catala Occidente, S.A., por los daños ocasionados en su vivienda por un escape de agua, interpone recurso de apelación dicha aseguradora demandada alegando que la sentencia no consta debidamente motivada, resultando incongruente por no efectuar un análisis y valoración de todas las pruebas practicadas, así como error en la valoración de la prueba, con relación a lo dispuesto en el artículo 16.3 de la Ley de Contrato de Seguro , sobre la concurrencia de dolo o culpa grave en la infracción del deber de suministrar información sobre las circunstancias y consecuencias del siniestro y los efectos derivados de dicha infracción.



SEGUNDO.- La Sala 1ª del Tribunal Supremo, ha manifestado expresamente, con referencia a su anterior sentencia 1242/2007 de 4 de diciembre que 'la exigencia de motivación no impone el deber de realizar una argumentación extensa ni de dar una respuesta pormenorizada, punto por punto, a cada una de las alegaciones de las partes, sino que basta que la respuesta judicial esté argumentada en Derecho y que tal respuesta ofrezca un enlace lógico con los extremos sometidos a debate'' ( STS de 4 de noviembre de 2010; rec. nº 422/2007 ; Pte. Excmo. Sr. Gimeno-Bayón Cobos). En el caso enjuiciado la Magistrada a quo explica, en el fundamento jurídico segundo de su sentencia los parámetros sobre los que funda la estimación de la demanda, detallando la interpretación que se ha de dar al artículo 16 de la Ley de Contrato de Seguro , sobre la base de la prueba practicada, entiende que con independecia de su concurrió culpa o dolo en la declaración de las circunstancias concurrentes, seguirá obligada a abonar el perjuicio sufrido por su asegurada, cuya cuantía y origen no resulta controvertido. Es decir, se da razón de la decisión adoptada, lo que nos conduce a descartar cualquier tipo de infracción sobre la motivación de las resoluciones.

El Tribunal Supremo, en sentencia de 7 de mayo de 2015 ha especificado que 'La motivación de las sentencias consiste en la exteriorización del iter decisorio en el conjunto de consideraciones racionales que justifican el fallo. De esta forma, la motivación de las sentencias se presenta como una exigencia constitucional establecida en el artículo 120.3 CE , configurándose como un deber inherente al ejercicio de la función jurisdiccional en íntima conexión con el derecho a la tutela judicial efectiva que establece el artículo 24 CE ( STC 144/2003 de julio y STS de 5 de diciembre de 2009 ). Esta Sala ha venido exigiendo la aplicación razonada de las mismas que consideran adecuadas al caso en cumplimiento de las funciones o finalidades que implícitamente comporta la exigencia de la motivación: la de permitir el eventual control jurisdiccional mediante el efectivo ejercicio de los recursos, la de exteriorizar el fundamento de la decisión adoptada, favoreciendo la comprensión sobre la justicia y corrección de la decisión judicial adoptada, y la de operar, en último término, como garantía o elemento preventivo frente a la arbitrariedad ( SSTS 5 de noviembre de 1992 , 20 de febrero de 1993 y 18 de noviembre de 2003 , entre otras). Pero también, como resulta lógico, hay que señalar que esta exigencia de motivación no autoriza a exigir un razonamiento judicial exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que las partes pudieran tener de la cuestión que se decide, sino que deben considerarse suficientemente motivadas aquellas resoluciones que vengan apoyadas en razones que permitan invocar cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión, es decir, la ratio decidendi que ha determinado aquélla ( SSTS de 29 de abril de 2008 , de 22 de mayo de 2009 y 9 de julio de 2010 ).

A lo anterior cabe añadir que no es lo mismo falta de motivación que motivación satisfactoria para la parte; y que, como se indica en la sentencia de 15 de octubre de 2001 , debe distinguirse la ausencia de motivación de las peculiares interpretaciones de valoración de la prueba y de la fijación de los hechos probados que esgrime la parte, sin que pueda ampararse en la falta de motivación la revisión del acervo probatorio'.

En cuanto a la denunciada incongruencia interna, la STS de 30 noviembre 2007 , dice que 'en su modalidad de desarmonía entre la fundamentación jurídica y el fallo de la sentencia (sobre la que debe observarse que para algunos sectores, y la doctrina del Tribunal Constitucional, incide más bien en la motivación que en la congruencia) exige una contradicción, o desviación lógica, entre la 'ratio decidendi' - raíz causal del fallo- y la decisión adoptada'. Se trata de aquellos supuestos en que la fundamentación de la sentencia ha de conducir necesariamente a un resultado distinto del que se refleja en la decisión del tribunal incorporada a la parte dispositiva de la resolución ( STS de 20 de septiembre de 2018 ). No se aprecia la existencia de dicha incongruencia en la sentencia, en la que se justifica en los fundamentos de derecho precisamente la razón de su fallo estimatorio, la cual sigue un perfecto iter lógico entre los razonamientos que contiene y la conclusión contenida en la parte dispositiva de la resolución, debidamente motivado, por lo que se ha de desestimar la apelación en este punto.



TERCERO.- Entrando en el fondo del asunto, para la resolución de la cuestión controvertida hay que tener en cuenta que si bien, efectivamente, el artículo 16 de la Ley de Contrato de Seguro regula de manera diferente las consecuencias derivadas de la falta de notificación en plazo de la ocurrencia del siniestro (en cuyo caso el asegurador deberá de indemnizar pero podrá formular frente al asegurado la reclamación de los daños y perjuicios que la demora en la notificación le hubiera podido acarrear) y las del incumplimiento del deber de información, concurriendo dolo o culpa grave (pérdida del derecho a la indemnización). En este último supuesto, precisamente por las drásticas consecuencias que se derivan, por el Tribunal Supremo, en diversas sentencias (5 de julio de 1990 , 18 de febrero de 1998 y 20 de abril de 2016 ), entiende que se le ha de dar una interpretación restrictiva, de manera que no procederá dicha pérdida cuando la falta del deber de información no se refiera a las circunstancias y consecuencias del siniestro, carezca de relevancia o la sanción de la pérdida de la indemnización sea manifiestamente desproporcionada.

Por dicha razón debemos ratificar la sentencia de primera instancia, la cual acertadamente considera que no es necesario entrar a valorar si ha concurrido dolo o culpa grave por parte de la asegurada, puesto que claramente estamos ante una sanción desproporcionada en relación con el dato a que se refiere la información deficiente, dado que ningún prejuicio suponía para la aseguradora, que conservaba intacto su derecho de repetición, siendo la declaración sobre la causa del siniestro y las consecuencias del mismo indiscutida.

En este mismo sentido, Sentencia de la Audiencia Provincial de Toledo, de 21 de enero de 2002 o Sentencia de la Audiencia Provincial de Gijón, de 11 de julio de 2012 .

Procede, por lo tanto, desestimar el recurso interpuesto

CUARTO.- Conforme a lo dispuesto en el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , procede la condena en costas a la parte apelante, cuyas pretensiones han sido totalmente desestimadas.

VISTAS las disposiciones citadas y demás de general y pertinente aplicación.

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el Pueblo Español.

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por CATALANA OCCIDENTE S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS contra la sentencia de fecha 18 de junio de 2018, recaída en el juicio Ordinario número 592/2017 , seguido ante el Juzgado de Primera Instancia número 1 de Dénia , debemos confirmar y CONFIRMAMOS dicha resolución, con condena a la apelante al pago de las costas de esta alzada y pérdida del depósito constituido para recurrir, en su caso.

Notifíquese esta resolución conforme a lo establecido en los artículos 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 208.4 y 212.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , y, en su momento, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia, interesando acuse de recibo, acompañado de certificación literal de la presente a los oportunos efectos, uniéndose otra al Rollo de apelación. Contra ella cabe interponer recursos de casación y extraordinario por infracción procesal ante la Sala Primera del Tribunal Supremo con arreglo a lo dispuesto respectivamente en los arts. 477.2.3 º y 469 y Disposición Final decimosexta de la Ley de Enjuiciamiento Civil , que podrán formalizarse por escrito ante esta Sección de la Audiencia en el plazo de veinte días a contar desde su notificación.

Así, por esta nuestra sentencia definitiva que, fallando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día ha sido leída y publicada la anterior resolución por la Ilma. Sra.

Magistrada que la suscribe, hallándose celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

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