Sentencia CIVIL Nº 198/20...re de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 198/2019, Audiencia Provincial de Badajoz, Sección 3, Rec 343/2018 de 21 de Octubre de 2019

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Orden: Civil

Fecha: 21 de Octubre de 2019

Tribunal: AP - Badajoz

Ponente: CALDERON MARTIN, JUANA

Nº de sentencia: 198/2019

Núm. Cendoj: 06083370032019100391

Núm. Ecli: ES:APBA:2019:1342

Núm. Roj: SAP BA 1342/2019

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N.3
MERIDA
SENTENCIA: 00198/2019
Modelo: N10250
AVDA. DE LAS COMUNIDADES S/N
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
Teléfono: UPAD 924310256 Fax: FAX 924301046
Correo electrónico: audiencia.s3.merida@justicia.es
Equipo/usuario: 001
N.I.G. 06083 41 1 2017 0003098
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000343 /2018
Juzgado de procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.3 de MERIDA
Procedimiento de origen: ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000464 /2017
Recurrente: Baldomero , Graciela
Procurador: MARIA GLORIA CABRERA CHAVES, MARIA GLORIA CABRERA CHAVES
Abogado: ESTEBAN CORCHADO LOPEZ, ESTEBAN CORCHADO LOPEZ
Recurrido: CAIXABANK, S.A.
Procurador: ELENA MEDINA CUADROS
Abogado:
SENTENCIA Núm. 198/2019
ILMOS. SRES......................../
PRESIDENTE:
DON JOAQUÍN GONZÁLEZ CASSO
MAGISTRADOS:
DON LUIS ROMUALDO HERNÁNDEZ DÍAZ AMBRONA
DOÑA JUANA CALDERÓN MARTÍN (Ponente)
DOÑA MARÍA DOLORES FERNÁNDEZ GALLARDO
DON JESUS SOUTO HERREROS
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Recurso Civil núm. 343/2018
Autos: PROCEDIMIENTO ORDINARIO núm. 464/2017.
Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de Mérida.
===================================
En la ciudad de Mérida a veintiuno de octubre de dos mil diecinueve.
Vistos en grado de apelación ante esta sección tercera de la Audiencia Provincial de Badajoz, los
presentes autos de JUICIO ORDINARIO núm. 464/2017, procedentes del Juzgado de Primera Instancia núm.
3 de Mérida, a los que ha correspondido el rollo de apelación núm. 343/2018, en el que aparecen: como parte
apelante DON Baldomero Y DOÑA Graciela , que han comparecido representados en esta alzada por la
procuradora Doña María Gloria Cabrera Chaves y asistidos por el letrado Don Esteban Corchado Marcos;
como parte apelada CAIXABANK S.A., representada en esta alzada por la procuradora Doña Elena Medina
Cuadros.

Antecedentes


PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de Mérida, en los autos núm. 464/2017, se dictó sentencia el día 20 de junio de 2018 cuya parte dispositiva dice así: FALLO: 'Se estima la demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales Sra. Medina Cuadros, actuando en nombre y representación de CAIXABANK S.A., y en consecuencia SE CONDENA a la demandada al pago de SESENTA Y SEIS MIL TRESCIENTOS TREINTA Y CUATRO EUROS CON DOS CÉNTIMOS (66.334,02 €), cantidad adeudada en concepto de capital, amortizaciones impagadas, intereses ordinarios e intereses de demora a fecha del vencimiento anticipado del préstamo (21/07/2027), más los intereses de demora pactados devengados desde el vencimiento anticipado, más las amortizaciones impagadas vencidas hasta la fecha en que se dicte sentencia, fecha hasta la cual podrá el deudor ponerse al corriente en el pago de las mismas.

Se condena a la parte demandada, al pago de las costas procesales.'

SEGUNDO.- Contra la expresada sentencia se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación de Don Baldomero y Doña Graciela .



TERCERO.-Admitido que fue el recurso por el Juzgado de Primera Instancia, de conformidad con lo establecido en la Ley de Enjuiciamiento Civil se dio traslado a las demás partes personadas para que en el plazo de diez días presentaran escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada en lo que les resultara desfavorable.



CUARTO.- Una vez verificado lo anterior se remitieron los autos a este Tribunal, previo emplazamiento de las partes, donde se formó el rollo de Sala y se turnó la ponencia, habiéndose resuelto sobre la prueba propuesta por el apelante, y señalándose a continuación la correspondiente deliberación y fallo, quedando los autos en poder del ponente para dictar sentencia en el plazo previsto en el artículo 465 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Ha sido ponente la Ilma. Sra. Magistrado Doña JUANA CALDERÓN MARTÍN.

Fundamentos


PRIMERO.- La sentencia de instancia estima la demanda presentada por Caixabank, en ejercicio de acción de resolución contractual con fundamento en los arts. 1124 y 1129 del C. Civil, y condena a los demandados al pago de las cantidades adeudadas por éstos como consecuencia del incumplimiento de lo pactado en el contrato de préstamo con garantía hipotecaria suscrito entre las partes en fecha 4 de enero de 2007.

Recurre la parte demandada, alegando: 1) infracción de normas y garantías procesales, con vulneración de lo dispuesto en el art. 24 de la Constitución; 2) prejudicialidad civil; 3) finalmente, aducen que el incumplimiento en que se basa la sentencia para resolver el préstamo no tiene carácter esencial.



SEGUNDO.- Argumenta la recurrente, en apoyo del primero de los motivos, que tras la declaración de rebeldía de los demandados, éstos solicitaron el reconocimiento del beneficio de justicia gratuita, pero los profesionales correspondientes no le fueron designados antes de la audiencia previa, de modo que no pudieron comparecer debidamente representados y defendidos a dicho acto.

El motivo se desestimará pues la parte apelante no anuda a este alegato la consecuencia jurídica procedente para el caso de ser estimado, a saber, la nulidad de actuaciones y la retroacción del procedimiento al momento en que se produjo la infracción que se afirma existente. En el suplico del escrito de recurso se pide la revocación de la sentencia, con desestimación de la demanda, o subsidiariamente la condena solo al pago de las cuotas impagadas del préstamo; tampoco se apunta siquiera esta nulidad en el desarrollo del motivo.



TERCERO. Tampoco puede acogerse el alegato sobre prejudicialidad civil.

Los demandados fueron declarados en rebeldía, y tras el dictado de la sentencia que ahora recurren, presentaron demanda de juicio ordinario que tenía por objeto la declaración de nulidad, por abusivas, de determinadas cláusulas del contrato. Se dice que ha de resolverse antes sobre dicha pretensión de nulidad, pues una eventual estimación podría tener incidencia en la condena que se ha producido. Aunque tampoco traslada la petición al suplico de su escrito, al desarrollar el motivo sí hace alusión la parte apelante a la suspensión del procedimiento.

Partimos aquí de lo dispuesto en el art. 43 de la LEC : 'Cuando para resolver sobre el objeto del litigio sea necesario decidir acerca de alguna cuestión que, a su vez, constituya el objeto principal de otro proceso pendiente ante el mismo o distinto tribunal civil, si no fuere posible la acumulación de autos, el tribunal, a petición de ambas partes o de una de ellas, oída la contraria, podrá mediante auto decretar la suspensión del curso de las actuaciones, en el estado en que se hallen, hasta que finalice el proceso que tenga por objeto la cuestión prejudicial'.

Es, por tanto, presupuesto esencial para que pueda concurrir una prejudicialidad civil que exista 'otro proceso pendiente'. En nuestro caso, la parte demandada apelante presentó demanda después de dictarse la sentencia que ahora recurre alegando prejudicialidad civil; por tanto, cuando se dictó la sentencia no había ningún proceso pendiente, la petición de suspensión por prejudicialidad es extemporánea en la alzada, en cuanto a través del recurso de apelación ha de resolverse el litigio, ' ... con arreglo a los fundamentos de hecho o de derecho de las pretensiones formuladas ante el tribunal de primera instancia'.

En este sentido, la STS de 13 de octubre de 2010 , razona: 'La jurisprudencia de esta Sala ha venido a perfilar la distinción entre litispendencia y prejudicialidad civil, que hoy reconoce el artículo 43 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , subrayando que lo operativo es la sujeción que, por razones de lógica y conexión legal, determinan una prejudicialidad entre el objeto de un litigio y otro, de tal alcance que vinculan el resultado del segundo al primero ( sentencias de 19 de abril y 20 de diciembre de 2005 ). Se trata de la llamada 'litispendencia impropia' o 'prejudicialidad civil ', que se produce, como ha dicho la sentencia de 22 de marzo de 2006 , cuando hay conexión entre el objeto de los dos procesos, de modo que lo que en uno de ellos se decida resulte antecedente lógico de la decisión de otro ( SSTS 20 de noviembre de 2000 , 31 de mayo , 1 de junio y 20 de diciembre de 2005 ) aún cuando no concurran todas las identidades que exigía el artículo 1252 del Código Civil .

La disposición del artículo 43 de la Ley de Enjuiciamiento Civil sobre la prejudicialidad civil aparece por primera vez en la Ley 1/2000, de 7 de enero, como excepción a la regla general de que los tribunales civiles pueden pronunciarse prejudicialmente sobre cuestiones, también civiles, que resulten antecedente lógico jurídico de la cuestión principal. Sentado que no se trata de supuestos de litispendencia, por no reunirse los requisitos necesarios para ello, ha de considerarse acertada la afirmación de la Audiencia recurrida en el sentido de que no cabe solicitar tal suspensión una vez que ha finalizado la primera instancia por haberse dictado sentencia en la misma. Sin duda dicha sentencia ya habrá resuelto sobre el antecedente lógico de carácter civil que influye en la decisión del objeto del proceso y a partir de ese momento únicamente cabe ya la revisión de lo resuelto mediante los recursos ordinario y extraordinario. A ello contribuye también la propia posición adoptada por el legislador, a la que la Audiencia atribuye especial significación, en el sentido de que contra la resolución que acuerde la suspensión cabe recurso de apelación, lo que únicamente resulta comprensible si el pleito se encuentra en primera instancia'.

En definitiva, no ha lugar a la suspensión por prejudicialidad civil interesada.



CUARTO.- En cuanto al tercero de los motivos aducidos por la parte recurrente, hay que dejar claro que la parte actora ha acudido a un procedimiento declarativo solicitando una declaración judicial que declare vencido y resuelto el contrato por impago, de conformidad con los artículos 1124 y 1129 del Código Civil - no por aplicación de la cláusula contractual de vencimiento anticipado-. Tiene la entidad acreedora demandante la facultad de resolver el contrato, al ser tal resolución un efecto general previsto para los contratos bilaterales en los arts. 1124 y 1129 del Código Civil; el art. 1124 del Código Civil contempla la facultad de resolver las obligaciones recíprocas para el caso de que uno de los obligados no cumpliere lo que le incumbe, y el art.

1129 del Código Civil prevé la pérdida del beneficio del plazo al deudor concediendo acción al acreedor con carácter preventivo cuando existe un riesgo real de impago, tanto más cuando el impago ya se ha producido, como es aquí el caso. Si el deudor deja de cumplir sus obligaciones (la obligación esencial de restituir las cantidades acordadas en el calendario previsto para la amortización del préstamo) de una manera relevante y grave, de forma que el acreedor tiene razones para creer que los impagos se seguirán produciendo en el futuro, no puede impedirse al mismo desvincularse del contrato ante ese incumplimiento de su deudor Es el carácter de esencial o grave del incumplimiento lo que cuestiona la apelante, que, como dijimos, fue declarada en rebeldía en primera instancia, por lo que, en puridad, es esta una cuestión nueva planteada en la alzada, pues donde debió alegarse es en el trámite de contestación a la demanda, que precluyó en su día, si bien de todos modos, y reconduciendo el motivo a un eventual error en la valoración de la prueba, diremos que la prueba documental obrante en autos - aportada por la actora con su demanda- impide acoger la pretensión de los apelantes.

Sobre el art. 1124, dice el Tribunal Supremo en su sentencia de fecha 4 de marzo de 2015 que 'tal norma, extrañamente incluida dentro de la sección de obligaciones condicionales, contempla el incumplimiento por una de las partes, que permite a la otra parte -cumplidora- exigir el cumplimiento o resolver las obligaciones recíprocas derivadas del contrato'. Y recuerda, entre otras, en sus sentencias de fechas 23 de octubre de 2013 y 14 de diciembre de 2015 , a la hora de interpretar y aplicar este precepto, que hace tiempo que la jurisprudencia abandonó las posiciones que, de una u otra forma, exigían una reiterada y demostrada 'voluntad rebelde', una actitud dolosa u obstativa al cumplimiento de las obligaciones contractuales o un 'propósito deliberado de incumplir', para afirmar que basta atender al dato objetivo de la falta de cumplimiento por causa no imputable al que pide la resolución, siempre que, por desequilibrar la relación, tenga la entidad suficiente para producir una insatisfacción de las expectativas o generar la frustración del fin del contrato'. Y nos encontramos aquí ante un contrato bilateral y ante obligaciones recíprocas, tal como dejó ya claro la STS de Pleno, núm. 432/2018, de 11 de julio pues, en el préstamo con interés, ' ... quien asume el compromiso de entregar el dinero lo hace porque la otra parte asume el compromiso de pagar intereses'.

Partiendo de lo anterior, no cabe entender, como parece apuntar la recurrente, que estemos ante un mero retraso derivado de las dificultades económicas por las que atravesaban los prestatarios demandados.

No se habían abonado, al tiempo de presentarse la demanda en septiembre de 2017, doce cuotas del préstamo, a las que hay que añadir las impagadas desde entonces hasta el día de hoy, y la falta de constancia de que los demandados hayan tratado a lo largo de aquél período, o incluso, constante este proceso, de regularizar de algún modo su situación. En consecuencia, estamos ante un incumplimiento y una dejación de obligaciones contractuales de carácter esencial por parte de los demandados -no afecta a obligaciones accesorias-, configurándose este incumplimiento como propio y verdadero y que tiene la gravedad o entidad suficiente, tanto en el aspecto económico como en el jurídico, para afectar a la sustancia del contrato, frustrando las legítimas expectativas de la parte prestamista, que justifica que el deudor pierda el derecho a utilizar el plazo, tal como prevé el art. 1129 del C. Civil.

El motivo, por tanto, se desestima.



QUINTO.- Las costas del recurso se imponen a la parte apelante, dada su desestimación ( art. 398 de la LEC).

Vistos los preceptos legales citados y los demás de general y pertinente aplicación, en nombre de S.

M. el Rey y por la Autoridad que nos concede la Constitución, pronunciamos el siguiente

Fallo

SE DESESTIMA EL RECURSO DE APELACIÓN formulado por la representación procesal de DON Baldomero y DOÑA Graciela contra la sentencia de 20 de junio de 2018, dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de Mérida en los autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO núm. 464/2017, CONFIRMÁNDOSE ÍNTEGRAMENTE dicha resolución, con imposición de las costas del recurso a la parte apelante.

Conforme a lo resuelto en esta resolución, dese al depósito que, en su caso, se hubiere constituido para recurrir, el destino previsto en la Disposición Adicional 15ª LOPJ.

Notifíquese a las partes interesadas esta resolución y con certificación literal a expedir por el Sr.

Letrado de la Administración de Justicia y del oportuno despacho, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, para cumplimiento y ejecución de lo acordado. Archívese el original en el libro-registro correspondiente de esta Sección.

Contra esta resolución no cabe recurso ordinario alguno. Sólo se admitirán los recursos extraordinarios por infracción procesal y de casación, si se fundan en los motivos y supuestos previstos, respectivamente, en los artículos 469 (en relación con la Disposición Final 16ª LEC) y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, de los que conocerá la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo y que, en su caso, deberán interponerse por escrito ante este Tribunal, en el plazo de los veinte días hábiles siguientes al de su notificación.

Conforme a la Disposición Adicional 15ª de la LOPJ, la admisión a trámite del recurso precisará efectuar en calidad de 50 euros en la cuenta de depósitos y consignaciones de este Tribunal.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de Sala, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Dada, leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la autoriza, estando celebrando audiencia pública ordinaria en el mismo día de su fecha, de lo que doy fe.-
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