Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 198/2019, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 16, Rec 877/2017 de 17 de Mayo de 2019
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Orden: Civil
Fecha: 17 de Mayo de 2019
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: VALDIVIESO POLAINO, JOSE LUIS
Nº de sentencia: 198/2019
Núm. Cendoj: 08019370162019100202
Núm. Ecli: ES:APB:2019:5686
Núm. Roj: SAP B 5686/2019
Encabezamiento
Sección nº 16 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
Paseo Lluís Companys, 14-16, pl. 2a - Barcelona - C.P.: 08018
TEL.: 934866200
FAX: 934867114
EMAIL:aps16.barcelona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 0816942120158152693
Recurso de apelación 877/2017 -C
Materia: Juicio Ordinario
Órgano de origen:Sección Civil. Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 4 de El Prat de
Llobregat (UPSD)
Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario 279/2015
Parte recurrente/Solicitante: Herminia
Procurador/a: EZEQUIEL MARTINEZ SANCHEZ
Abogado/a: Esther Salvador Gonzalez
Parte recurrida: COMPAÑIA DE SEGUROS CATALUNYA CAIXA VIDA
Procurador/a: JOSE ANTONIO LOPEZ JURADO GONZALEZ
Abogado/a:
SENTENCIA Nº 198/2019
Magistrados:
Marta Rallo Ayezcuren
Jose Luis Valdivieso Polaino
Federico Holgado Madruga
Barcelona, 17 de mayo de 2019
Vistos por la Sección Decimosexta de la Audiencia Provincial de Barcelona los autos de juicio ordinario
número 279/2015, seguidos por el Juzgado de Primera Instancia número 4 de El Prat de Llobregat, a instancia
de Dña. Herminia y Dña. Remedios , representadas por el procurador D. Ezequiel Martínez Sánchez
y defendidas por la abogada Dña. Esther Salvador González, contra CATALUNYA CAIXA VIDA, S.A. DE
SEGUROS Y REASEGUROS, representada por el procurador D. José A. López-Jurado González y defendida
por el abogado D. Carlos Codina Moll; cuyos autos penden ante esta sala en virtud del recurso de apelación
interpuesto por las demandantes contra la sentencia dictada por la juez del indicado Juzgado en fecha 14
de marzo de 2017 .
Antecedentes
Primero : La parte dispositiva de la sentencia apelada es del tenor literal siguiente: ' Desestimo totalmente la demanda instada por la procuradora doña Ana María Miras Royo, en nombre y representación de doña Herminia y Remedios frente a CATALUNYA CAIXA VIDA, S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS, (antes ASCAT VIDA, S.A.), con expresa imposición de costas a la parte actora'.Segundo : La parte demandante interpuso recurso de apelación contra dicha sentencia, del que se dio traslado a la parte contraria, que lo impugnó, elevándose seguidamente las actuaciones a esta Audiencia Provincial, para la resolución del recurso planteado. Se señaló para la deliberación y decisión el día 14 de marzo último.
Tercero : En el procedimiento se han observado las prescripciones legales.
Visto, siendo ponente el magistrado señor Jose Luis Valdivieso Polaino.
Fundamentos
Primero : 1. El proceso se refiere a un seguro de vida y de invalidez permanente que fue concertado, con efectos desde el 27 de septiembre de 2005, entre D. Celestino y Ascat Vida, antecesora de la hoy demandada, Catalunyacaixa Vida, S.A.El seguro se concertó en relación con un préstamo acordado por el señor Celestino con Caixa d'Estalvis de Catalunya en la misma fecha citada. El capital asegurado fue de 60.000 euros, decreciente según fuese siendo amortizado el préstamo, en orden a aproximar dicho capital asegurado al pendiente de amortizar del préstamo. La beneficiaria de la póliza era la entidad prestamista, sucedida por Catalunya Banc, S.A., hasta el importe pendiente de devolver del repetido préstamo, y en cuanto el exceso eran beneficiarias otras personas, por determinado orden. De estos otros beneficiarios solo importan los herederos porque los demás no existen.
2. El tomador y asegurado, señor Celestino . fue declarado en situación de invalidez permanente absoluta por resolución del Instituto Nacional de la Seguridad Social de 7 de octubre de 2014, por padecer cáncer de pulmón, que le fue diagnosticado en 2011. Padecía también polineuropatía sensitiva axonal en extremidades inferiores.
3. Una vez declarada la invalidez permanente, D. Celestino formuló demanda en reclamación de la prestación derivada del seguro. Solicitó se declarase que la aseguradora debe asumir el pago del importe señalado en la póliza (60.000 euros), ' que deberá abonar a mi representado' . También solicitó la imposición del interés de demora establecido en el artículo 20 de la Ley del Contrato de Seguro .
A consecuencia del tumor maligno que había provocado su incapacidad, el señor Celestino falleció el 20 de agosto de 2015 y fue sucedido por las hoy demandantes, señoras Remedios y Herminia .
4. El Juzgado desestimó la demanda porque el señor Celestino había faltado a la verdad al contestar al cuestionario de salud relativo al contrato de seguro. Desde 1992 estaba infectado por el virus de la inmunodeficiencia humana y en el año 2003 sufrió carcinoma escamoso de ano. Ocultó dichas patologías al cumplimentar el aludido cuestionario. El hecho de que tales patologías no fuesen las que ocasionaron el fallecimiento era irrelevante a estos efectos, porque el engaño, determinante del error sufrido por la aseguradora, era independiente de la causa del fallecimiento. El consentimiento de la aseguradora había quedado viciado por la ocultación en que incurrió el tomador del seguro.
Segundo : 1. De acuerdo con los numerosos informes médicos aportados, D. Celestino padecía infección por VIH desde 1992 y estaba sometido al tratamiento correspondiente para evitar los efectos del virus.
En 2003 fue diagnosticado de carcinoma escamoso de canal anal y se realizó exéresis en el mismo año, con ampliación de márgenes en 2004 y nueva resección en 2007. En 2010 se le practicó nueva exéresis de lesiones verrugosas, con histología compatible con neoplasia anal de alto grado.
En enero de 2011 consultó por diplopia e ingresó en el hospital con orientación diagnóstica de síndrome miasteniforme ocular, probablemente secundario a infección por el citado virus de inmunodeficiencia.
La polineuropatía sensitiva a que se ha hecho referencia se consideró derivada del VIH, por toxicidad de fármacos, que, según los informes médicos, habían comenzado a ser administrados desde el año 2007.
2. En el cuestionario previo al aseguramiento se preguntaba al tomador y asegurado sobre si (i) se había sometido en los últimos 10 años a tratamiento en algún hospital o clínica, (ii) recibía en aquel momento tratamiento por alguna afección, (iii) padecía o había padecido alguna enfermedad grave o de carácter crónico, como por ejemplo, entre otras, tumores o cáncer, y (iv) le habían diagnosticado, tratado o comunicado la presencia de SIDA o había tenido pruebas de VIH. A todas las preguntas indicadas, y a las demás contenidas en el cuestionario, contestó que no.
3. Como se ha expuesto, en 2011 el señor Celestino fue diagnosticado de carcinoma de pulmón. Fue intervenido quirúrgicamente y falleció en 2015 a consecuencia de dicha enfermedad.
4. La sentencia apelada consideró la cuestión de la relación de causa a efecto entre la patología diagnosticada antes de la contratación del seguro (infección por VIH y cáncer de ano) y el carcinoma que derivó en la incapacidad y el fallecimiento. Este es uno de los aspectos que se abordan en el recurso de apelación.
La sala no considera probada dicha relación causal.
El perito que ha intervenido en el proceso a instancia de la aseguradora, D. Leonardo , manifiesta en su informe y expuso en el juicio que la infección por el virus de inmunodeficiencia comporta un mayor riesgo de padecer diversos tipos de cáncer, entre ellos el de pulmón. Pero no aportó documentación adicional que sostenga dicha tesis, que fue negada por los peritos que han intervenido a instancia de la parte demandante.
Estos reconocieron una mayor incidencia de ciertas neoplasias, como el sarcoma de Kaposi, en personas portadoras del virus. Pero negaron la influencia en el cáncer de pulmón, aportando un artículo doctrinal al respecto. Se considera más cualificados a los peritos de la parte demandante y, además, aportaron información adicional al respecto.
En cuanto al cáncer de ano, su relación con el de pulmón fue negada por los mismos peritos de las demandantes y, también, por el médico que asistió al enfermo en el hospital, oncólogo con especialidad en cáncer de pulmón.
Tercero : 1. Las alegaciones de las recurrentes respecto a que el seguro fue una imposición de la otra parte carecen de relevancia. Están reclamando en función de dicho contrato y debe aplicarse el régimen jurídico del mismo. Por mucho que el contrato fuese accesorio al préstamo, no por ello el tomador estaba menos obligado a cumplir las obligaciones precontractuales establecidas por la ley.
2. Tampoco puede aceptarse la tesis de que el señor Celestino no supiese lo que firmaba al suscribir el cuestionario y de que no ocultó nada porque nada se le preguntó. Se trata de alegaciones de la parte demandante carentes de toda prueba que las apoye. D. Celestino firmó el cuestionario, formado por una sola hoja en la que constan con mucha claridad todas las preguntas sobre su salud, entre ellas las que se han mencionado. Respecto a todas ellas se puso una cruz junto a la palabra ' No' . No puede prescindirse de esa realidad incuestionable cuando no hay ningún indicio de que sea cierta esa ignorancia a que se refieren las recurrentes.
3. Es mucho más problemático el tema de si, para excluir la indemnización, es preciso que el siniestro (en este caso la invalidez y la muerte) derive de alguna de las patologías ocultadas.
Cuarto : 1. El principio de buena fe es fundamental en cualquier ámbito jurídico y, en particular, en el del contrato de seguro.
El artículo 10 de la Ley del Contrato de Seguro establece que el tomador del seguro tiene el deber de declarar al asegurador, de acuerdo con el cuestionario que éste le someta, todas las circunstancias por él conocidas que puedan influir en la valoración del riesgo. No tiene ese deber respecto a las circunstancias que, aunque puedan influir en esa valoración del riesgo, no estén comprendidas en el cuestionario.
2. Es evidente que la infección por VIH y el padecimiento de un cáncer son circunstancias que pueden influir en la valoración del riesgo en un seguro de este tipo. De un cáncer que, además, había sido diagnosticado solo 2 años antes de suscribirse el seguro y reintervenido un año antes.
Tan cierto es que semejantes antecedentes pueden influir en la valoración del riesgo que, haciendo una especie de pronóstico retrospectivo o hacia el pasado, no es aventurado afirmar que una aseguradora media no habría asegurado el riesgo de muerte ni el de invalidez a quien se hubiese encontrado en las circunstancias en que se encontraba en esa época el señor Celestino .
Sin embargo, lo cierto es que la patología que dicho señor presentaba al contratar, y que ocultó, no fue la que le causó la invalidez y la muerte, ni influyó en su aparición. Lo ocultado no fue la causa del siniestro producido.
3. Hay disparidad de criterios sobre si, para que se excluya la indemnización por razón de dolo o culpa grave, es necesario que exista relación de causa a efecto entre la patología ocultada y el siniestro producido.
La sentencia de esta sección 486/ 2010, de 23 de septiembre , no consideró exigible dicha relación.
Se desestimó la demanda porque se ocultó el cáncer propio y la muerte también por cáncer de la madre del asegurado, pese a que el fallecimiento de éste fue por miocardiopatía dilatada. La sentencia 429/2018, de 10 de octubre , de la Audiencia de Valencia también desestimó la demanda por falta a la verdad respecto a patologías distintas de la que produjo la muerte.
Otras audiencias han sostenido la posición contraria. En el recurso se invocan algunas sentencias en ese sentido y hay otras.
El Tribunal Supremo no ha abordado con especial claridad la cuestión, pero para excluir la indemnización sus últimas sentencias parten de la exigencia de la relación de causalidad entre lo ocultado y lo que causa el siniestro.
Así, la sentencia 562/2018, de 10 de octubre , señala que no es relevante la ocultación de un dato cuando éste no guarda relación con la patología causante del siniestro. La 37/2019, de 21 de enero, parte también de ese mismo requisito, cuando señala que las preguntas del cuestionario deben permitir que el tomador sea consciente de que, al ocultar sus patologías, oculta hechos causalmente relacionados con el siniestro objeto del aseguramiento. La sentencia 563/2018, de 10 de octubre , se refiere también a la posibilidad de que el tomador pudiese vincular sus antecedentes médicos con la enfermedad finalmente causante del siniestro.
Una sentencia anterior, de 12 de abril de 2004, también partió de la misma exigencia para la exclusión de la indemnización por dolo o culpa grave.
4. Así pues, la jurisprudencia, de forma implícita pero creemos que clara, se inclina por considerar necesaria, para negar la cobertura, la vinculación causal entre lo ocultado y lo que causa el siniestro. Esta sala, como conviene hacer, opta por seguir el criterio del Tribunal Supremo y, como en este caso no se da la relación de causa a efecto entre lo ocultado y el siniestro, según se ha expuesto anteriormente, se estimará el recurso y la demanda.
Quinto : 1. La estimación de la demanda no puede ser completa. El capital asegurado iba variando y disminuyendo al compás de la amortización del préstamo al que el seguro se vinculó. Para el período de 1 de julio a 1 de octubre de 2014, el capital asegurado era de 47.670,38 euros, según consta en el recibo de pago de prima correspondiente a ese período, que la aseguradora facilitó al Juzgado con su escrito de 21 de enero de 2017. Para el siguiente período, último trimestre de 2014, la suma asegurada era de 47.169,92 euros. Como la demanda se fundó en la invalidez absoluta del señor Celestino , que en efecto se había producido antes de iniciarse el proceso y que se declaró en ese último trimestre, ha de estimarse la demanda en esta última cuantía y no en la vigente cuando se produjo la muerte, en agosto del año 2015.
La declaración de invalidez fue hecha mediante resolución de 14 de octubre de 2014, o sea en ese último trimestre de 2014. La situación de invalidez ya estaba instaurada antes de finalizar tal período, porque se constató en el dictamen propuesta de la Comisión de Evaluación de Incapacidades de fecha 30 de septiembre del mismo año 2014, pero la declaración formal fue en 14 de octubre de 2014. En consecuencia se considerará suma asegurada la correspondiente a este período en que se produjo la declaración formal, que finalizaba el 1 de enero de 2015, la cual era, como se ha dicho, de 47.169,92 euros. De hecho, la parte demandante dice en su recurso que la producción del siniestro de invalidez fue el 6 de octubre de 2014.
La cantidad habrá de entregarse a Catalunya Banc, S.A., o a la entidad que la haya sucedido, hasta lo que sea necesario para la amortización del préstamo al que se vinculó el contrato de seguro. Ha de entregarse a la prestamista lo que haya pendiente de pago por razón del préstamo en el momento en que se haga el pago y no en el momento en que se produjo la invalidez, como se postula en el recurso. Es obvio que, con posterioridad a esa fecha, pudo seguirse amortizando el préstamo y, por tanto, si se paga a la prestamista lo que se debía en 2014, puede entregársele más de lo procedente, si el préstamo ha seguido siendo pagado desde entonces. El resto, si lo hay, corresponderá a las demandantes, por partes iguales.
2. No se aplicará el interés del artículo 20 de la Ley del Contrato de Seguro porque se considera que la ocultación de datos por parte del tomador del seguro constituye una causa justificada para no imponer el pago del interés. La cuestión del vínculo causal ha sido y es muy discutida y discutible.
Sí se aplicará el interés legal desde la fecha en que sabemos con certeza que se reclamó extrajudicialmente a la aseguradora, que fue el 14 de abril de 2015, fecha del escrito en que rehusó el pago de la indemnización, conforme a las normas generales en materia de mora en el cumplimiento de las obligaciones.
Aunque lo ocurrido se considera causa justificada para no imponer el interés del artículo 20, no es suficiente como para excluir también la compensación por el transcurso del tiempo que representa el interés de demora.
Este interés de demora se pagará a quienes han de percibir la indemnización, es decir, a la entidad prestamista se pagarán intereses hasta hacer el total que, por el concepto de intereses, le sean debidos en el momento en que se le haga el pago del principal. El resto de los intereses que devengue la cantidad de 47.169,92 euros se abonará a las demandantes. De ese modo se sigue el mismo criterio que en cuanto al capital. Se pagarán los intereses para cubrir la parte de intereses que sean debidos del préstamo y el resto irá a compensar a las demandantes por los intereses que han debido pagarse desde la producción del siniestro. En cualquier caso, los intereses beneficiarán, por una u otra vía, a las herederas del asegurado, que en definitiva es quien, directa o indirectamente, debía ser beneficiado por el seguro.
Sexto : Como se expuso anteriormente, la parte demandante solicitó que se impusiese a la demandada el pago de 60.000 euros. Ya se ha indicado que la demanda debe ser estimada solo por 47.169,92 euros, como se expone en el recurso de apelación y como se precisó en la audiencia previa.
Ello supone una estimación parcial de la demanda, por lo que no puede hacerse pronunciamiento respecto a las costas de la primera instancia, conforme a lo dispuesto en el artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
Tampoco en cuanto a las de la apelación, al estimarse el recurso.
Vistos los preceptos legales citados,
Fallo
Que, estimando el recurso de apelación interpuesto por Dña. Herminia y Dña. Remedios contra la sentencia de fecha 14 de marzo de 2017, dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 4 de El Prat de Llobregat en el proceso mencionado en el encabezamiento, revocamos dicha sentencia y, en su lugar, estimando en parte la demanda, condenamos a la demandada, CATALUNYACAIXA VIDA, S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS, a pagar, Primero : La suma de 47.169,92 euros, (i) a CATALUNYA BANC, S.A., o la entidad que le haya sucedido, en cuanto a la cantidad pendiente de pago en el momento en que se le entregue el dinero, del préstamo concertado en 27 de septiembre de 2005 entre D. Celestino y CAIXA D'ESTALVIS DE CATALUNYA, número NUM000 , y (ii) a ambas apelantes, por partes iguales, en cuanto a la diferencia entre la mencionada suma de 47.169,92 euros y dicha cantidad pendiente de pago.Segundo : El interés legal de la indicada cantidad de 47.169,92 euros desde el 14 de abril de 2015 hasta que tenga lugar el pago del principal, que se abonará (i) a la entidad prestamista del préstamo mencionado hasta cubrir el total debido, en el momento en que se haga el pago del principal, por el concepto de intereses del préstamo, sean remuneratorios o de demora; y (ii) a las apelantes, por partes iguales, en cuanto a lo que exceda.
Sin costas en ninguna de las dos instancias. Devuélvase el depósito constituido para recurrir.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de esta sentencia, para su cumplimiento.
Contra la presente sentencia cabe recurso de casación por interés casacional (si el recurso presenta tal interés conforme a la ley) y recurso extraordinario por infracción procesal, éste último si se presentare conjuntamente con el primero. Deberán ser interpuestos, en su caso, ante esta Sección, en el plazo de veinte días, constituyendo el depósito correspondiente.
Conforme a la Ley 4/2012, de 5 de marzo, del Parlamento de Cataluña, si hubiese de fundamentarse el recurso, aunque sea en parte, en infracción del ordenamiento jurídico catalán, cabría recurso de casación, en caso de apreciarse contradicción con la jurisprudencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña o del antiguo Tribunal de Casación de Cataluña, o por falta de dicha jurisprudencia.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos y lo firmamos.

