Sentencia CIVIL Nº 198/20...io de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 198/2019, Audiencia Provincial de Granada, Sección 4, Rec 173/2019 de 05 de Julio de 2019

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Orden: Civil

Fecha: 05 de Julio de 2019

Tribunal: AP - Granada

Ponente: LAZUEN ALCON, MOISES

Nº de sentencia: 198/2019

Núm. Cendoj: 18087370042019100233

Núm. Ecli: ES:APGR:2019:1379

Núm. Roj: SAP GR 1379/2019


Encabezamiento


10
(Rollo 173/19)
AUDIENCIA PROVINCIAL DE GRANADA
SECCION CUARTA
ROLLO Nº 173/19
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 14 DE GRANADA
AUTOS DE ORDINARIO Nº 209/18
PONENTE D. MOISÉS LAZÚEN ALCÓN
SENTENCIA NÚM 198
ILTMOS. SEÑORES:
PRESIDENTE
D. ANTONIO GALLO ERENA
MAGISTRADOS
D. MOISÉS LAZÚEN ALCÓN
D. JUAN FRANCISCO RUIZ-RICO RUIZ
====================================
En la Ciudad de Granada a cinco de julio de dos mil diecinueve. La Sección Cuarta de esta Iltma. Audiencia
Provincial, ha visto, en grado de apelación los precedentes autos de Juicio Ordinario 209/18, seguidos ante el
Juzgado de Primera Instancia Número 14 de Granada, en virtud de demanda de Dª. Hortensia , representada
en esta alzada por el Procurador D. Antonio Jesús Pascual León y defendida por el Letrado D. Félix Ángel
Martín García, contra Mapfre España SA, representado en esta segunda instancia por la Procuradora Dª Patricia
González Morales y defendido por el Letrado D. Óscar Ruiz de Apocada Asensio.
Aceptando como relación los 'Antecedentes de Hecho' de la sentencia apelada, y

Antecedentes


PRIMERO.- La referida sentencia, fechada en dieciocho de febrero de dos mil diecinueve, contiene, literalmente, el siguiente fallo: 'Estimando parcialmente la demanda interpuesta por la representación de Dña.

Hortensia frente a Mapfre S.A., debo condenar y condeno a la demandada a abonar a la actora la cantidad de 25.293,79 euros así como el interés de dicha cantidad computado desde la fecha del siniestro al tipo del 20%, debiendo cada parte abonar las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad.'

SEGUNDO.- Sustanciado y seguido el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, se dio traslado a las demás partes para su oposición o impugnación; elevándose posteriormente las actuaciones a éste Tribunal señalándose día y hora para Votación y Fallo.



TERCERO.- Han sido observadas las prescripciones legales de trámite. Siendo Ponente el Magistrado Iltmo.

Sr. D. Moisés Lazúen Alcón.

Fundamentos


PRIMERO.- Frente a la Sentencia, dictada en 18-2-2019, por el Juzgado de 1ª Instancia nº 14 de Granada en Juicio Ordinario 209/18, seguido por demanda de Dª Hortensia , frente a Mapfre SA en reclamación de cantidad de 27.824,25 € por lesiones, se interpuso por la representación de Mapfre SA, recurso de apelación, que ha originado el Rollo 173/19 de esta Sala, que resolvemos, y que articula en base a error en la valoración de la prueba en conexión con incongruencia de la misma.



SEGUNDO.- Como es sabido, la motivación de las sentencias no obliga a una determinada extensión en el razonamiento ( STS 20-12-91) ni requiere una argumentación exhaustiva y pormenorizada de todos los aspectos y perspectivas que las partes puedan tener de la cuestión que se decida ( STS 28-1-91, 25-6-92, 12-11-90...), sino que basta que la lectura de la resolución permita comprender las reflexiones tenidas en cuenta por el juzgador para llegar al resultado o solución contenida en la parte dispositiva ( STS 15-2-89) o a través de los argumentos y razones que contienen sus fundamentos de derecho se evidencia la concurrencia de las citas legales acordes con ellas y con la subsiguiente parte dispositiva ( STS 10-11-89). Por lo tanto, solo comportará incongruencia omisiva cuando se omite todo razonamiento respecto a algún punto esencial, lo que no es extensivo a todas las alegaciones, aunque si a los aspectos fácticos que sirvan de base para exteriorizar el fundamento jurídico de la decisión y para permitir su control, pero sin que sea necesaria una referencia exhaustiva, siempre que permita esas dos finalidades, bastando con que la motivación ponga de manifiesto que la decisión judicial adoptada responde a una concreta interpretación y aplicación del derecho ajeno a toda arbitrariedad, que permita la eventual revisión jurisdiccional mediante los recursos legalmente establecidos.

Sostiene la aseguradora apelante que es claro el desajuste entre le fallo judicial y los términos en que las partes han formulado sus pretensiones, con la consiguiente indefensión y sustracción a las partes del verdadero debate contradictorio, de forma que la decisión judicial no se ha pronunciado sobre cuestiones debatidas oportunamente en el proceso, pues la sentencia, argumenta la apelante, no se pronuncia sobre la responsabilidad exclusiva de la víctima o la concurrencia de culpas, resolviendo únicamente sobre la existencia o no de nexo causal. Veamos pues. Y para ello, hemos de poner de manifiesto, con carácter previo que, aún cuando por virtud del presente recurso de apelación, la Sala cuenta con la facultad de revisar, con plena jurisdicción, , el material probatorio aportado al proceso, tal actuación debe partir de la consideración de que cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo por el Juez de primer grado, sobre la base de la actividad desarrollada en el acto del juicio, debe partirse, en principio, de la singular autoridad de la que goza la apreciación probatoria realizada por quien ha presidido el acto solemne del juicio, en el que adquieren plena efectividad los principios de inmediación, contradicción, concentración y oralidad. Afirmación a la que debemos añadir la consideración de que el uso que haya hecho Juez de su facultad de libre apreciación o apreciación en conciencia de las pruebas practicadas en el juicio, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente la sentencia ( STC 17-12-85, 23-6-86, 13-5-87, 2-7-90, 4-12-92 y 30-10-94, entre otras), únicamente deba ser rectificado, bien cuando en verdad sea ficticio, o bien cuando un detenido y ponderado examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del Juzgador 'a quo', de tal magnitud y diafanidad, que haga necesaria, con criterios objetivos y sin riesgo de incurrir en discutibles y subjetivas interpretaciones del componente probatorio existente en autos, una modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada.

Creemos, en primer lugar, que la valoración probatoria efectuada por la apelada sentencia es plenamente ajustada a derecho, y compartida por este Tribunal 'ad quem'. Las manifestaciones testificales de Dª Mariana y D. Maximo , son reveladoras del cómo aconteció el siniestro y de la dinámica del mismo, siendo de destacar la apreciación individualizada, ex art. 376 LEC que hace la juzgadora a quo de tales testificales, cuando califica de 'más vaga y parca en detalles' la manifestación del ex esposo de la lesionada. Y ello, no queda desvirtuado por la información del informe de detectives privados, ratificado por Dª Mercedes , en el acto del juicio, examinado desde la perspectiva de la doctrina jurisprudencial, y en concreto de la STS de 17-10-12 cuando explica que los informes de los detectives privados no tienen necesariamente un carácter de prueba plena ni son dogma de fe, pero tampoco carecen de valor probatorio. Como ya tenemos dicho en otras resoluciones (por ejemplo sentencia de 5-6-07), ha de partirse del art. 265-5º de la LEC cuando señala que los informes elaborados por los profesionales de la investigación privada sobre hechos relevantes en que las partes apoyen sus pretensiones, tendrán el carácter de prueba documental, pero con la precisión de que si tales hechos no fueran reconocidos como ciertos por la parte contraria, se practicará prueba testifical. Precepto que obliga a entender esta prueba como de carácter mixto (documental-testifical) en tanto que viene constituida por la observación que efectúan determinados profesionales sobre el objeto del encargo, debidamente documentada, siendo en una segunda fase, y por medio de la prueba testifical, donde adquiere auténtico valor probatorio, si la parte contraria la impugna. Ya con anterioridad a la vigente LEC, el TS había admitido este tipo de pruebas, matizando que los informes de las agencias de detectives no podían calificarse de prueba documental, puesto que precisarían una ratificación o expresión oral de su contenido en el momento procesal idóneo, mediante una prueba testifical ( STS 10-11-93, 16-1-99...). Como dice la SAP de Pontevedra de 30-6-16, el testimonio del investigador privado, no puede ir más allá de unos límites determinados. Podrá declarar como testigo, respecto de los hechos que haya comprobado personalmente o podrá adverar las grabaciones o filmaciones que haya realizado, de cuyos hechos, por otra parte, había sido testigo directo. Pero, en otras ocasiones, su función consiste -y ahí se agota su colaboración probatoria- en proporcionar la fuente de la prueba, pero no podrá sustituir a la actividad propiamente probatoria. Identificará, buscará o encontrará para la parte que le contrata las fuentes de prueba de que puede valerse en le proceso, a fin de que aquella haga uso de ellas. Así por ejemplo, podrá localizar a quienes fueron testigos de los hechos para que la parte los cite al proceso, pero, en modo alguno podrápretenderse que las conversaciones que el investigador privado tenga con los testigos o la transcripción de sus resultados en el informe se incorporen como prueba al proceso. Dicho de otro modo, el investigador privado, en ese caso, será testigo de referencia, pero siendo posible y viable, la parte habrá de traer al proceso al testigo referido, pero no podrá pretenderlo con el relato del investigador sobre lo declarado por quien fuera testigo, haya de servir como prueba en el proceso. Por eso, acierta la sentencia apelada cuando señala que '...

aparte de la valoración que realiza el testigo de las contradicciones que encontró en las declaraciones que le emitieron los indicados en su informe y respecto de las que no se ha practicado prueba testifical, ...' Por ello, en fin, la Sala entiende plenamente acreditado el siniestro y la forma en que ocurrió, sin que sea de estimar ni la exclusiva culpa de la víctima ni la concurrencia de culpas que pretende la apelante.



TERCERO.- Lo que a la postre pretende la aseguradora es sustituir el objetivo de imparcial criterio de la juzgadora (en cuya argumentación ha de considerarse implícita el rechazo a la invocada culpa exclusiva o concurrencia de culpas), por el suyo parcial e interesado. Por tanto, acreditado el siniestro y el nexo causal, la Sala comparte la valoración de las consecuencias del mismo, que contiene la apelada sentencia, con apoyo esencialmente en el informe de la perito judicial Sra. Paloma , y que concluye en los términos que constan en el párrafo 4º del Fundamento Jurídico 3º de la sentencia, la consecuencia no ha de ser otra que la de confirmar íntegramente dicha resolución, con paralelo rechazo del recurso formulado y con imposición a la apelante de las costas de la alzada ( art. 398 LEC) Vistos los artículos citados y demás preceptos de pertinente y general aplicación,

Fallo

La Sala ha decidido, con desestimación del recurso interpuesto, confirmar la sentencia dictada en 18-2-19, por el Juzgado de 1ª Instancia nº 14 de Granada, con imposición a la parte apelante de las costas de la alzada.

Dese al depósito el destino legal.

Contra la presente resolución cabe recurso de casación, por interés casacional, y, en su caso, recurso extraordinario por infracción procesal, que deberá interponerse ante este Tribunal dentro del plazo de veinte días contados desde el siguiente a su notificación.

Así por esta nuestra sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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