Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 198/2019, Audiencia Provincial de Granada, Sección 5, Rec 42/2019 de 26 de Abril de 2019
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Orden: Civil
Fecha: 26 de Abril de 2019
Tribunal: AP - Granada
Ponente: SEGURA GONZALVEZ, MARIA DOLORES
Nº de sentencia: 198/2019
Núm. Cendoj: 18087370052019100293
Núm. Ecli: ES:APGR:2019:1693
Núm. Roj: SAP GR 1693/2019
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE GRANADA
SECCIÓN QUINTA
ROLLO Nº 42/19 - AUTOS Nº525/18
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº TRES DE GRANADA
ASUNTO: FAMILIA-MODIFICACIÓN MEDIDAS SUPUESTO CONTENC.
PONENTE SRA. Dª Mª DOLORES SEGURA GONZÁLVEZ.
S E N T E N C I A N Ú M. 198/19
ILTMOS. SRES.PRESIDENTED.D. RAMÓN RUIZ JIMÉNEZ MAGISTRADOSD. JOSÉ MANUEL GARCÍA
SÁNCHEZDª Mª DOLORES SEGURA GONZÁLVEZ
En la Ciudad de Granada,a veintiséis de abril de dos mil diecinueve.
La Sección Quinta de esta Audiencia Provincial constituida con los Iltmos. Sres. al margen relacionados ha
visto en grado de apelación -rollo Nº 42/19 - los autos de Familia-Modificación Medidas Supuesto Contencioso
nº 525/18 del Juzgado de Primera Instancia nº Tres de Granada, seguidos en virtud de demanda de Dª Gracia
contra D. Epifanio .
Antecedentes
PRIMERO.- Que, por el mencionado Juzgado se dictó sentencia en fecha 21/11/18 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: ' 1º.- Que desestimando la demanda formulada por la Procuradora Sra. Guzmán Izurrategui en nombre y representación de DOÑA Gracia contra DON Epifanio , debo acordar y acuerdo no haber lugar a la extinción de la obligación de alimentos fijada a favor del hijo, D. Isaac . No se hace expresa declaración sobre el abono de las costas causadas. Contra esta resolución cabe recurso de APELACIÓN ante la Audiencia Provincial de Granada ( artículo 458 L.E.C.). El recurso se interpondrá por medio de escrito presentado en este Juzgado en el plazo de VEINTE DÍAS hábiles contados desde el día siguiente de la notificación, deberá exponer las alegaciones en que base la impugnación, además de citar la resolución apelada y los pronunciamientos que impugna '.
SEGUNDO.- Que contra dicha resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, al que se opuso la parte contraria; una vez elevadas las actuaciones a este Tribunal se siguió el trámite prescrito y se señaló día para la votación y fallo, con arreglo al orden establecido para estas apelaciones.
TERCERO.- Que, por este Tribunal se han observado las formalidades legales en esta alzada.
Siendo Ponente la Iltma. Sra. Magistrada Dª. Mª Dolores Segura Gonzálvez.
Fundamentos
PRIMERO.- Que la actora, solicitante de la modificación de la medida de alimentos de su hijo mayor de edad, se alza contra la sentencia desestimatoria de primera instancia, por considerar que existe error en la valoración de la prueba, infracción de las normas procesales reguladoras de la valoración de la prueba y la sentencia, así como falta de motivación; se alega que el hijo tiene 26 años y que no ha terminado sus estudios por causa que le es imputable, que se encuentra integrado en el mercado laboral pese a no constar dado de alta y que vive en pareja, mantiene que estamos ante un supuesto de parasitismo social, desidia o vagancia, por lo que interesa que tras la estimación del recurso se revoque la sentencia recurrida y se proceda a declarar extinguida la pensión de alimentos.
Por la representación procesal de Don Epifanio , se opone a la estimación del recurso e interesa la confirmación de la resolución recurrida, con expresa condena en costas a la apelante.
La sentencia apelada fundamentaba su desestimación en que el hijo, Isaac , sigue cursando estudios en Málaga y que no se ha acreditado que se haya independizado definitivamente, que con lo que gana con los trabajos esporádicos no es suficiente para cubrir las necesidades mínimas.
SEGUNDO.- Así centrados los términos del debate, en orden a su adecuada resolución, debemos comenzar diciendo que este tribunal comparte en su integridad los criterios señalados en la instancia en orden a las circunstancias que deben concurrir para la modificación de las medidas adoptadas en un proceso anterior .
La congruencia en Segunda Instancia ( artículos 457.2 y 465.4 de la Nueva Ley de Enjuiciamiento Civil), no sólo impide al Tribunal de Segundo grado tratar y resolver problemas distintos a los planteados en la primera instancia, al oponerse ello al principio general 'pendente appellatione nihil innovetur', sino, además, y con relación a las deducidas en la primera Instancia, asimismo pone obstáculos mejor dicho, no le permite a aquél, conocer de las pretensiones que consentidas, han quedado firmes y, por ello, fuera, excluidas, de su conocimiento, en éste sentido se citan, entre muchas, las Sentencias del T.S. de 15 Oct. 1985, de 5-3 y 18 Jun.
1990 y de 6 Jun. 1992.
TERCERO.- El Tribunal Supremo, Sala Primera, de lo Civil, Sentencia 184/2001 de 1 Mar. 2001, Rec. 46/1996 señala que ' Ante todo hay que decir que la obligación de prestar alimentos, se basa en el principio de la solidaridad familiar y que tiene su fundamento constitucional en el artículo 39.1 de la Constitución Española (LA LEY 2500/1978) que proclama que los poderes públicos han de asegurar la protección social, económica y jurídica de la familia.
Ahora bien la obligación alimentaria, supone la existencia de dos partes, una acreedora que ha de reunir, aunque sea hipotéticamente la condición de necesitado, y otra deudora que ha de tener los medios y bienes suficientes para atender la deuda.
Pues bien, el artículo 3.1 del Código Civil (LA LEY 1/1889), que determina que las normas se interpretarán atendiendo a la realidad social del tiempo en que han de ser aplicadas; no cabe la menor duda que no hay base suficiente para que siga vigente tal obligación alimenticia. Se dice lo anterior porque una persona, que no se presenta prácticamente a exámenes, que se encuentra matriculado en tercero, con asignaturas de primero y segundo de carrera y que además cuenta con la edad de 26 años, con plena capacidad física y mental, no se encuentran, hoy por hoy, y dentro de una sociedad moderna y de oportunidades, en una situación que se pueda definir de necesidad, que les pueda hacer acreedores a una prestación alimentaria; lo contrario sería favorecer una situación pasiva de lucha por la vida, que podría llegar a suponer un 'parasitismo social.' La obligación de dar alimentos entre parientes se impone en el Código Civil siempre que exista una real y demostrada 'necesidad' en el alimentista, tal y como se deduce de los art. 142 y SS del citado Código y concretamente del su art. 148, párrafo primero, porque si aquel no los precisare, porque trabaja y obtiene emolumentos suficientes para atender su subsistencia cesa automáticamente dicha obligación de alimentar, dando lugar a la causa de extinción del art. 152.3º del propio Código Civil, causa de extinción que igualmente concurre cuando esa situación de necesidad es imputable al alimentista, bien por haber sido buscada la misma a propósito, bien por pasividad o desidia, desde el momento en que el precitado art. 152, vincula la extinción, en su causa tercera, no solo al ejercicio de un oficio o empleo sino también a la posibilidad de ejercerlo ' ..Pueda ejercer un oficio profesión o industria... de suerte que no le sea necesaria la pensión alimenticia para su subsistencia'. Posibilidad que ha sido interpretada por el TS (sentencias de 10 de julio de 1979 y 5 de noviembre de 1984 ) no como una mera capacidad subjetiva de ejercer profesión u oficio sino como una posibilidad real y concreta en relación con las circunstancias concurrentes que deben ser valoradas teniendo en cuenta que el alimentista siempre debe emplear la debida diligencia en la búsqueda de trabajo, cuando haya concluido su formación, o en la finalización de esta última.
Los argumentos del recurrente no pueden más que ser compartidos. Desde luego, no puede pretenderse que se sigan prestando alimentos al hijo mayor de edad por razón de sus estudios, pues si no los ha finalizado claramente es a él imputable, como el mismo reconoció en el acto del juicio. Y tampoco puede pretenderse mantener la pensión en esta alzada como hace la apelada aportando una matrícula universitaria, pues ello no altera la dejadez y desidia que ha tenido siendo dudoso que si con 26 años no ha podido finalizar sus estudios lo haga en un corto plazo.
Por otro lado, es cierto que el hijo mayor no tiene independencia económica, pero si no la tiene, nuevamente es por causa a él imputable, que ni ha querido trabajar o lo hecho mínimamente, ni ha querido formarse adecuadamente para acceder a un empleo. No consta ni siquiera como demandante de empleo en organismo oficiales. Simplemente, ha realizado trabajos esporádicos para poderse satisfacer sus caprichos, sin ayudar en nada a su madre. No vamos a cuestionar que se le siga prestando alimentos, pero desde luego, legalmente la madre no está obligada a ello.
En esta línea parece ir dirigida nuestras jurisprudencia con sentencias tales como la de 14 de Febrero de 2019 0 la de 19 de Febrero de 2019 de la Sala Primera del Tribunal Supremo.
Se debe estimar el recurso y declarar extinguida la obligación de alimentos respecto a Isaac .
CUARTO.- La estimación del recurso comporta la no condena en las costas de ninguna de las instancias ( arts.
398 y 394 LEC).
QUINTO.- Procede resolver de conformidad con lo dispuesto en la D. Adicional decimoquinta de la Ley 1/2009 de 3 de Noviembre.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación, este Tribunal dispone, el siguiente
Fallo
Estimar el recurso promovido por Doña Gracia contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Granada en el procedimiento de Modificación de Medidas seguido contra D. Epifanio y revocar la misma declarando extinguida la pensión de alimentos al hijo, Isaac .No se hace condena en las costas de ninguna de las instancias.
Dese al depósito constituido el destino legal.
MODO DE IMPUGNACIÓN: Contra esta Sentencia no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que contra la misma pueden interponerse aquellos extraordinarios de casación o infracción procesal, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución del/los depósito/s en cuantía de 50 euros por cada recurso que se interponga, debiendo ingresarlo/s en la cuenta de esta Sala abierta en Banesto nº 3293 indique nº cuenta-expediente judicial 0068/2018, utilizando para ello el modelo oficial, debiendo indicar en el campo 'Concepto' que se trata de un recurso seguido del código '04'/' 06' y 'Recurso Extraordinario por infracción procesal'/'Recurso de Casación', de conformidad con lo establecido en la Disposición adicional Decimoquinta de la L.O. 6/1985 del Poder Judicial, salvo concurrencia de los supuestos de exclusión previstos en el apartado 5 de la misma y quienes tengan reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita. A los efectos previstos en los artículos 471 y 481.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil se hace saber a las partes que, de necesitarla, podrán solicitar de este Tribunal la certificación de la sentencia que previenen tales preceptos. De no verificarlo así se entregará al recurrente, en su caso con el emplazamiento para ante el Tribunal Supremo.
Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
DILIGENCIA DE PUBLICACIÓN En el día de su firma, la extiendo yo el/la Letrado/a de la Administración de Justicia para hacer constar que, firmada la anterior Sentencia Nº 198/19 por el/los Iltmo/s Magistrados que la dictan, se procede a su publicación de conformidad con lo previsto en los arts. 120.3 CE, 204.3 y 212.1 LEC, se incorpora al libro de su clase numerada por orden correlativo a su fecha, remitiendo las correspondientes notificaciones.
EL LETRADO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA

