Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 198/2019, Audiencia Provincial de Leon, Sección 2, Rec 585/2018 de 06 de Junio de 2019
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Orden: Civil
Fecha: 06 de Junio de 2019
Tribunal: AP - Leon
Ponente: MORANO SECO, FERNANDO
Nº de sentencia: 198/2019
Núm. Cendoj: 24089370022019100215
Núm. Ecli: ES:APLE:2019:736
Núm. Roj: SAP LE 736/2019
Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
LEON
SENTENCIA: 00198/2019
Modelo: N10250
C., EL CID, 20
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
Teléfono: 987233159 Fax: 987/232657
Correo electrónico:
Equipo/usuario: APS
N.I.G. 24089 42 1 2016 0008003
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000585 /2018
Juzgado de procedencia: JUZGADO DE INSTRUCCION.N.4 de LEON
Procedimiento de origen: F02 FAML.GUARD,CUSTDO ALI.HIJ MENOR NO MATRI NO C
0000201 /2017
Recurrente: Carina
Procurador: MARIA DEL CARMEN ESPESO HERRERO
Abogado: BEATRIZ RUIZ GARCIA
Recurrido: Armando
Procurador:
Abogado:
SENTE NCIA nº 198/2019
Ilmos Sres/a.:
D. ANTONIO MUÑIZ DIEZ.- Presidente
Dª. Mª DEL PILAR ROBLES GARCÍA.- Magistrada
D. FERNANDO MORANO SECO.- Magistrado
En LEON, a seis de Junio de 2019
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 2ª de la Audiencia
Provincial de LEON, los Autos de Procedimiento de Familia, Guarda, Custodia y Alimentos hijo no
matrimonial nº 201/2017, procedentes del Juzgado de Instrucción nº 4 de León, a los que ha correspondido
el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) Nº 585/2018, en los que aparece como apelante DÑA. Carina
, representada por la Procuradora de los Tribunales DÑA. MARÍA DEL CARMEN ESPESO HERRERO, y
asistida de su letrada DÑA. BEATRIZ RUIZ GARCÍA, y como apelado D. Armando , declarado en situación
de rebeldía procesal, siendo el Magistrado Ponente el Ilmo. D. FERNANDO MORANO SECO .
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de Instrucción nº 4 de León, se dictó Sentencia de fecha 16 de Julio de 2018 por la que se estimó sustancialmente la demanda presentada por la Procuradora de los Tribunales DÑA.
MARÍA DEL CARMEN ESPESO HERRERO, en nombre y representación de DÑA. Carina , frente a D.
Armando , acordándose las siguientes medidas civiles: 1.- Patria potestad compartida respecto de la hija menor que tienen en común las partes DÑA. Florinda .
2.- Guarda y Custodia de la menor a favor de la madre.
3.- Régimen de visitas paterno-filial, consistente en un régimen estándar de fines de semana alternos, los sábados de 11 a 13 horas, en el centro aprome, bajo la supervisión del personal del centro.
4.- Pensión alimenticia a favor de la menor y con cargo al padre, desde la fecha de la interposición de la demanda, en cuantía de 250 euros mensuales, a ingresar en la cuenta que designe a tal efecto la madre, en los cinco primeros días de cada mes, actualizable conforme al ipc u organismo que lo sustituya.
Gasto s extraordinarios al 50% entre ambos progenitores, previa acreditación de su necesidad y con el conocimiento-consentimiento del otro.
5.- No se autoriza la salida de la menor de nuestro país, ni su domicilio en lugar indeterminado de Honduras.'
SEGUNDO.- La referida Sentencia ha sido apelada por la representación procesal de DÑA. Carina , sin que se presentase escrito de oposición al recurso, al encontrarse D. Armando , en situación de rebeldía procesal.
TERCERO.- Eleva das estas actuaciones a la Audiencia Provincial para la resolución del recurso de apelación interpuesto, se formó el correspondiente Rollo de Sala, y personadas las partes en legal forma, se señaló la audiencia del día 30 de Abril de 2019, para que tuviera lugar la deliberación, votación y fallo.
Fundamentos
PRIMERO.- Por DÑA. Carina , se recurre la indicada sentencia, solicitando que se revoque la misma, y que se acuerde, en primer lugar, la autorización a esta para fijar la residencia de la menor en Honduras, Balfate, Colón, autorizándola para que pueda formalizar cualquier tipo de documentación o realizar cualquier tipo de gestión para la salida de la menor de nuestro país, o su entrada en el país de destino. En segundo lugar, que se fije un régimen de visitas por el que D. Armando tendrá derecho a relacionarse con su hija un mes en verano, los años pares en Julio, y los impares en Agosto, régimen que quedará en suspenso en tanto en cuanto el padre no solicite su ejecución, para que una vez iniciados los trámites, sea la autoridad judicial y bajo la supervisión de profesionales, quienes evalúen la forma progresiva en la que se reanudarán las relaciones paterno-filiales.
SEGUNDO.- Pues bien, revisadas las actuaciones, así como la distinta prueba practicada en el acto del juicio, resulta procedente estimar el recurso de apelación interpuesto frente a la sentencia de fecha 16 de Julio de 2018, dictada por el Juzgado de Instrucción nº 4 de León .
En primer lugar, debe tenerse en cuenta que el procedimiento adecuado para el conocimiento de la medida solicitada, es claramente este, no debiendo acudirse a otro procedimiento, expediente de jurisdicción voluntaria con menores garantías que el presente, por cuanto la fijación del lugar de residencia de la menor, influye directamente en la fijación del régimen de visitas a atribuir al progenitor no custodio, y en la forma de realizarse la misma, medida esta que es objeto de resolución en este procedimiento judicial. Además, debe estarse a lo dispuesto en el artículo 6.2 de la Ley de Jurisdicción Voluntaria que establece que 'no se podrá iniciar o continuar con la tramitación de un expediente de jurisdicción voluntaria que verse sobre un objeto que esté siendo sustanciado en un proceso jurisdiccional. Una vez acreditada la presentación de la correspondiente demanda, se procederá al archivo del expediente, remitiéndose las actuaciones realizadas al tribunal que esté conociendo del proceso jurisdiccional para que lo incorpore a los autos.' Asimismo, y respecto de la medida solicitada de autorización para que la madre pueda residir en el extranjero, Honduras con la menor, debe estarse a aquello que sea más beneficioso para la menor. En este sentido, debe tenerse en cuenta la STS 31 de Marzo de 2016 rec 1723/15 , sentencia 200/2016 , o la STS de 11 de diciembre de 2014, Rec. 30/2014 qu e establece como criterio a seguir para autorizar la salida del territorio nacional de la menor para vivir con su madre, aquello que sea más beneficioso para la misma, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 39 de la Constitución Española , y 92 del código civil .
Pues bien, en el presente caso, es claro que es más beneficioso para el interés de la menor, que esta resida junto con su madre en Honduras, ello es así, porque es con esta con quien ha convivido de forma continuada desde su nacimiento en el mes de Noviembre de 2015, habiéndose interpuesto una denuncia frente al padre en Octubre de 2016, no constando que tuviera una relación con su padre desde esa fecha y hasta la actualidad. Asimismo, tampoco consta acreditada una situación de arraigo en España de la madre, quien no consta que trabaje aquí, ni tenga familiares directos en España, no encontrándose escolarizada en España la menor, siendo razonable que es mejor para ella que pueda irse con su madre al país de origen de esta, donde residen el resto de sus familiares, y donde aquella tendrá una mayor ayuda para el cuidado de la menor, y para encontrar trabajo.
Así, es claro que lo más beneficioso para el menor de edad, es estar en compañía de su madre, con quien siempre ha estado, no teniendo apenas relación con su padre, que se encuentra en situación de rebeldía procesal en el presente procedimiento.
Por lo expuesto, resulta procedente autorizar a DÑA. Carina a fijar la residencia de la menor Florinda , en Honduras, Balfate, Colón, barrio de Limeras, autorizándola para que pueda formalizar cualquier tipo de documentación o realizar cualquier gestión para la salida de la menor de nuestro país o su entrada en el mismo. Asimismo, se impone a la madre la obligación de comunicar el domicilio en donde va a residir la menor, y cualquier cambio que se produzca en el mismo.
Resue lta esta cuestión, respecto del régimen de visitas, no procede realizar pronunciamiento alguno en este momento, por cuanto actualmente no se sabe cuáles son las circunstancias y la situación del padre, que se encuentra en rebeldía procesal, ni de que forma por ello se podrán llevar a cabo por este las visitas, sin perjuicio de que se pueda solicitar por el padre posteriormente un régimen de visitas, que se podrá apreciar, en función de las circunstancias concurrentes en el momento en el que la solicite.
TERCERO.- En cuanto a las costas, de conformidad con lo previsto en el artículo 398 de la L.E.C .
'En caso de estimación total o parcial de un recurso de apelación, extraordinario por infracción procesal o casación, no se condenará en las costas de dicho recurso a ninguno de los litigantes'.
En el presente caso, se ha estimado el recurso de apelación interpuesto, por lo que no procede condenar al recurrente al abono de las costas procesales.
Fallo
SeEstima el recurso de apelación interpuesto por DÑA. Carina , representada por la Procuradora de los Tribunales DÑA. MARÍA DEL CARMEN ESPESO HERRERO, frente a la Sentencia de fecha 16 de Julio de 2018 dictada por el Juzgado de Instrucción nº 4 de León , que procede revocar, acordando en primer lugar, que se autoriza a DÑA. Carina a fijar la residencia de la menor Florinda , en Honduras, Balfate, Colón, barrio de Limeras, autorizándola para que pueda formalizar cualquier tipo de documentación o realizar cualquier gestión para la salida de la menor de nuestro país o su entrada en el mismo. Se acuerda igualmente que DÑA. Carina deberá de comunicar al Juzgado el domicilio concreto en donde va a residir con la menor, y cualquier cambio de domicilio que se produzca posteriormente.En segundo lugar, no procede realizar pronunciamiento alguno en este momento respecto del régimen de visitas de D. Armando con su hija menor de edad Florinda .
No existe condena en costas.
Se acuerda la devolución del depósito constituido para recurrir.
MODO DE IMPUGNACIÓN: Contra esta resolución cabe interponer recurso de casación, ante esta sala, únicamente por la vía del interés casacional y en su caso, y en el mismo escrito, recurso extraordinario por infracción procesal, en el plazo de veinte días a contar desde el siguiente a su notificación. Conforme a la D.A. Decimoquinta de la L.O.P.J ., para la admisión del recurso se deberá acreditar haber constituido, en la cuenta de depósitos y consignaciones de este órgano, un depósito de 50 euros, salvo que el recurrente sea: beneficiario de justicia gratuita, el Ministerio Fiscal, el Estado, Comunidad Autónoma, entidad local u organismo autónomo dependiente. El depósito deberá constituirlo ingresando la citada cantidad en el BANCO SANTANDER S.A., en la cuenta de este expediente.
Notifíquese esta resolución a las partes y llévese el original al libro correspondiente y testimonio al presente rollo de apelación y remítase todo ello al Servicio Común de Ordenación del Procedimiento para su ulterior sustanciación.
Así por esta sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
