Sentencia CIVIL Nº 198/20...il de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 198/2019, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 10, Rec 144/2019 de 09 de Abril de 2019

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Orden: Civil

Fecha: 09 de Abril de 2019

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: MARIA DOLORES PLANES MORENO

Nº de sentencia: 198/2019

Núm. Cendoj: 28079370102019100308

Núm. Ecli: ES:APM:2019:9606

Núm. Roj: SAP M 9606/2019


Encabezamiento


Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Décima
c/ Santiago de Compostela, 100 , Planta 2 - 28035
Tfno.: 914933917,914933918
37007740
N.I.G.: 28.079.00.2-2017/0114847
Recurso de Apelación 144/2019
O. Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 67 de Madrid
Autos de Procedimiento Ordinario 611/2017
APELANTE: D./Dña. María Cristina y D./Dña. Juan Pablo
PROCURADOR D./Dña. JAIME GAFAS PACHECO
APELADO: D./Dña. Ángel Jesús
PROCURADOR D./Dña. CARLOS PIÑEIRA DE CAMPOS
MAGISTRADA: ILMA. SRA. Dª. Mª DOLORES PLANTES MORENO
SENTENCIA Nº 198/2019
ILMAS. SRAS. MAGISTRADAS:
Dña. MARIA BEGOÑA PEREZ SANZ
Dña. M. DOLORES PLANES MORENO
Dña. AMALIA DE LA SANTISIMA TRINIDAD SANZ FRANCO
En Madrid, a nueve de abril de dos mil diecinueve.
La Sección Décima de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que al
margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles Procedimiento Ordinario
611/2017 seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia nº 67 de Madrid a instancia de D./Dña. Juan Pablo y D./Dña.
María Cristina apelante - demandante, representado por el/la Procurador D./Dña. JAIME GAFAS PACHECO y
defendido por Letrado, contra D./Dña. Ángel Jesús apelado - demandado, representado por el/la Procurador
D./Dña. CARLOS PIÑEIRA DE CAMPOS y defendido por Letrado; todo ello en virtud del recurso de apelación
interpuesto contra Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 02/07/2018.
Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la Sentencia
impugnada en cuanto se relacionan con la misma.
VISTO, Siendo Magistrada Ponente Dña. M. DOLORES PLANES MORENO

Antecedentes


PRIMERO.- Por Juzgado de 1ª Instancia nº 67 de Madrid se dictó Sentencia de fecha 02/07/2018, cuyo fallo es el tenor siguiente: 'Que desestimando la demanda interpuesta por Dª María Cristina y D. Juan Pablo , contra D. Ángel Jesús , debo absolver al citado demandado de las pretensiones formuladas en su contra.

Se hace expresa imposición de costas a la parte demandante.'

SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, que fue admitido, y, en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.



TERCERO.- Por providencia de esta Sección, de fecha 19 de marzo de 2019, se acordó que no era necesaria la celebración de vista pública, quedando en turno de señalamiento para la correspondiente deliberación, votación y fallo, turno que se ha cumplido el día 2 de abril de 2019.



CUARTO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO.- Contra la sentencia de instancia que desestima, en el sentido que se recoge en el primero de los antecedentes de hecho consignados ut supra, la demanda de juicio ordinario en ejercicio de la acción de reclamación de cantidad origen del presente procedimiento, en base a determinadas consideraciones de las que se hará mención, por su relación con este trámite impugnativo, en el siguiente razonamiento jurídico, se interpone recurso de apelación por la parte demandante, cuyo motivo es el que se va a pasar a analizar seguidamente, aceptándose por esta Sala los fundamentos de derecho asentados en aquella resolución judicial en todo lo que no se opongan a los aquí desarrollados.



SEGUNDO.- Alega la parte apelante como primer motivo de su recurso la indebida aplicación del artículo 1.158 del Código Civil.

El motivo debe desestimarse.

El artículo 1.158 del Código Civil, establece que: 'Puede hacer el pago cualquier persona, tenga o no interés en el cumplimiento de la obligación, ya lo conozca y lo apruebe, o ya lo ignore el deudor.

El que pagare por cuenta de otro podrá reclamar del deudor lo que hubiese pagado, a no haberlo hecho contra su expresa voluntad.

En este caso sólo podrá repetir del deudor aquello en que le hubiera sido útil el pago'.

Lo cierto, es que en el presente caso, no se puede apreciar una indebida aplicación del citado precepto, puesto que el problema suscitado, afecta al concepto en que el demandante hizo entrega al demandado de la cantidad que ahora reclama, si en concepto de préstamo, como el mismo afirma, o como pago de parte de los honorarios debidos, por el trabajo que el demandado desempeñaba para la sociedad, de la que el demandante era socio mayoritario y administrador, y por tanto a cuenta de lo debido por dicha sociedad. En este sentido, debe integrarse en la resolución el error en la valoración de la prueba esgrimido como siguiente motivo de apelación y referido al error en la valoración de la prueba. Y al respecto, se ha de recordar, como punto de partida, que constituye doctrina y jurisprudencia reiterada que la valoración de la prueba es una función propia del Juzgador de instancia cuyas conclusiones deben mantenerse a no ser que sean ilógicas, arbitrarias o contrarias a derecho, según se expresa, entre otras muchas en la STS de 14 de diciembre de 1989. En este sentido, debe tenerse en cuenta que prevalece la valoración que de las pruebas realicen los órganos judiciales por ser más objetiva que la de las partes, dada la subjetividad de éstas por razón de defender sus particulares intereses, a las que está vedada toda pretensión tendente a sustituir el criterio objetivo de los jueces por el suyo propio ( SSTS de 1 de marzo de 1994 y 3 de julio de 1995, entre otras muchas). Por ello, cuando se trata de valoración probatoria, la revisión de la sentencia deberá centrarse en verificar la legalidad en la producción de las pruebas, la observancia de los principios rectores de su carga y, en su caso, de las reglas relativas a la prueba tasada y si en la valoración conjunta del material probatorio se ha comportado el juez 'a quo' de forma arbitraria, ilógica, insuficiente, incongruente o contradictoria o si, por el contrario, la apreciación conjunta del mismo es la procedente por su adecuación a los resultados obtenidos en el proceso. La sentencia del Tribunal Constitucional nº 212/2000, de 18 septiembre , afirma lo siguiente: 'Este Tribunal ya ha tenido ocasión de señalar que, en nuestro sistema procesal, la segunda instancia se configura, con algunas salvedades en la aportación del material probatorio y de nuevos hechos, como una 'revisio prioris instantiae', en la que el Tribunal Superior u órgano 'ad quem' tiene plena competencia para revisar todo lo actuado por el juzgador de instancia, tanto en lo que afecta a los hechos (quaestio facti) como en lo relativo a las cuestiones jurídicas oportunamente deducidas por las partes (quaestio iuris), para comprobar si la resolución recurrida se ajusta o no a las normas procesales y sustantivas que eran aplicables al caso, con dos limitaciones: la prohibición de la 'reformatio in peius', y la imposibilidad de entrar a conocer sobre aquellos extremos que hayan sido consentidos por no haber sido objeto de impugnación ('tantum devolutum quantum appellatum')...'.

La valoración de la prueba, salvo en aquéllos supuestos en los que la Ley de Enjuiciamiento Civil u otras leyes establecen criterios tasados de valoración, como sucede con la prueba documental (artículos 319 a 323 y 326) e interrogatorio de las partes ( artículo 316.1), se rige por el principio de libre valoración por los tribunales ( artículos 348 y 376 ), lo cual no significa que el resultado apreciativo, individualizado de cada medio o en su conjunto, pueda ser arbitrario, inmotivado o desconectado de la realidad acreditada.

También se ha de poner de relieve que, como reiteradamente se tiene declarado, la materia relativa a la carga de la prueba y las consecuencias derivadas de la falta de probanza está regulada en el artículo 217 LEC , precepto que, en sus apartados 2 y 3, establece que corresponde al actor la carga de probar la certeza de los hechos de los que ordinariamente se desprenda, según las normas jurídicas a ellos aplicables, el efecto jurídico correspondiente a las pretensiones de la demanda e incumbe al demandado la carga de probar los hechos que, conforme a las normas que les sean aplicables, impidan, extingan o enerven la eficacia jurídica de los hechos a que se refiere el apartado anterior; lo cual significa que corresponde a la parte actora acreditar los hechos constitutivos del derecho cuyo reconocimiento y protección invoca y, a la parte demandada, los impeditivos o extintivos del mismo, sin que deba desconocerse, por un lado, que, conforme al apartado 1 del referido precepto, si al tiempo de dictar sentencia el Tribunal considera dudosos unos hechos relevantes para la decisión, habrá de desestimar las pretensiones del actor o del demandado según corresponda a unos u otros la carga de probar los hechos que permanezcan inciertos y fundamenten las pretensiones y, por otro, que a tenor del apartado 6 del tan repetido artículo, para la aplicación de lo dispuesto en los apartados anteriores, el Tribunal deberá tener presente la disponibilidad y facilidad probatoria que corresponda a cada una de las partes del litigio. Concretamente, la STS de 18 de mayo de 1.988 declara en relación con la doctrina legal de la carga de la prueba que ha de interpretase: 'según criterios flexibles y no tasados, que se deben adaptar a cada caso, según la naturaleza de los hechos afirmados o negados y la disponibilidad o facilidad para probar que tenga cada parte'.

La STS de 12 de junio de 2012 ha dicho: 'Las reglas de distribución de la carga de prueba solo se infringen cuando, no estimándose probados unos hechos, se atribuyen las consecuencias de la falta de prueba a quién según las reglas generales o específicas, legales o jurisprudenciales, no le incumbía probar, y, por tanto, no le corresponde que se le impute la deficiencia probatoria. (...) La doctrina de la facilidad o disponibilidad probatoria permite hacer recaer las consecuencias de la falta de prueba sobre la parte que tenía más facilidad o se hallaba en una posición mejor o más favorable por la disponibilidad o proximidad a su fuente para su aportación, pero la mera imposibilidad probatoria de un hecho no puede traducirse, sin más, en un desplazamiento de la carga de la prueba ( STS 08/10/2004 RC 2651/1998). (...) el artículo 217 LEC establece las normas de la carga de la prueba en relación con los hechos controvertidos o litigiosos no así con los hechos indubitados. (...)'.



TERCERO.- Así pues, como ya tiene declarado este Tribunal, la segunda instancia ha de limitarse, cuando de valoraciones probatorias se trata, a revisar la actividad del Juzgador a quo, en el sentido de comprobar que ésta aparezca suficientemente expresada en la resolución recurrida y no resulte arbitraria, injustificada o injustificable, insuficiente, incongruente o contradictoria o si, por el contrario, la apreciación conjunta del mismo es la procedente por su adecuación a los resultados obtenidos en el proceso.

En este caso, revisada en la alzada toda la prueba practicada en los presentes autos, valorada en su conjunto conforme a las reglas de la sana crítica, la Sala comparte los argumentos de la sentencia de instancia y la decisión que adopta.

Ciertamente, la parte demandante, aporta el documento acreditativo de la realización al demandado de una trasferencia bancaria, por importe de 9.000 euros, el día 31 de mayo de 2016, en la que hizo constar como concepto 'PRÉSTAMO'. La parte demandada, admite la realización de dicha transferencia, pero señala que no lo fue en concepto de préstamo, y que el desconocía el concepto que el demandante hizo constar en la transferencia, lo cierto es que dicho pago, se hizo a cuenta de los honorarios que le eran debidos por la Sociedad SALVADOR FERRANDIS IP LEGAL, S.L.P., de la que el demandante era socio mayoritario y administrador único, y en la que el demandado prestaba sus servicios como abogado hasta diciembre de 2016, fecha en la que decidió separase de la misma, reclamando el importe de la cuota de liquidación correspondiente a su participación y honorarios pendientes de pago. Reclamación que todavía está pendiente.

La sentencia de instancia, valora adecuadamente la documentación aportada por las partes.

Así el art. 326 de la LEC, que el demandante estima ha sido erróneamente aplicado, establece que el documento privado, no impugnado por la parte a la que perjudique, hace prueba en el proceso como si de un documento público se tratase. Pero si tal documento no fuera reconocido, ello no impide que pueda ser tenido en consideración, porque como señalan reiteradas sentencias de del Tribunal Supremo (de 27 de junio de 1981 , 16 de julio de 1982 , 23 de mayo de 1985 , 12 de junio de 1986 , 30 de diciembre de 1988 , 1 de febrero de 1989 , 18 de diciembre de 1990 y 6 de febrero de 1992, entre otras ; 26.1.88 , 2.7.90 ; 22.10.92 y 10.2.95 ; 26 de mayo de 2003 ) el juzgador puede formar su convicción valorando conjuntamente todos los medios probatorios, incluidos aquellos documentos y extraer las conclusiones fácticas oportunas.

Como expresa la Sección 11 de la Audiencia Provincial de Madrid, en sentencia de 29 de septiembre de 2017: 'Aunque los documentos privados no reconocidos, cuando son impugnados, carecen de valor probatorio (en el presente caso no se impugnó su autenticidad, sino solo se cuestiona su eficacia probatoria), dicha impugnación no produce sin más el efecto de privarles de valor probatorio, siempre que unidos a otros elementos de prueba acrediten la deuda ( SS.T.S. 6 mayo 94 ; 26 febrero , 21 , 27 y 30 julio y 28 noviembre 98 ; 26 mayo 99 , y 24 octubre de 2000 entre otras muchas), pudiendo ser tomado en consideración ponderando su grado de credibilidad, atendidas las circunstancias del caso y del debate ( SS. 10 mayo 94 ; 19 julio 95 ; 8 mayo y 10 julio 96 ; 21 julio 97 ; 3 abril , 27 julio y 23 diciembre 98 , entre otras). Por ello su eficacia probatoria debe ser apreciada por el Juzgador de acuerdo con las reglas de la sana crítica ( artículo 326.2, párrafo. 2º L.E.C).'.

Por tanto, el solo hecho de impugnar un documento privado, no le priva de todo valor probatorio, cuando analizado su contenido con el resto de la prueba practicada, se desprenda la veracidad de su contenido.

En este caso, la sentencia tiene en consideración el informe de AXESOR, aportado como documento nº 2 de la contestación a la demanda, que acredita que el demandante era socio mayoritario y administrador de la sociedad, 'Salvador Ferrandis IP Legal S.P.L.' extremo que ha sido admitido por el demandante, y que igualmente fue corroborado por los dos testigos que a propuesta del demandado depusieron en la vista, y cuya participación en la sociedad, también ha sido admitida por el demandante.

El examen del procedimiento escrito y audiovisual, lleva a este a concluir que la valoración global de la prueba efectuada por el Juzgador de instancia sobre los particulares apelados no resulta en absoluto contraria a las reglas ni de la lógica o la razón ( artículo 218.2 de la LEC), ni de la sana crítica (como criterio general que ilumina todo el contexto de la apreciación probatoria judicial), siendo cuestión distinta que tal valoración no se comparta por la parte apelante.

Efectivamente, como bien recoge la sentencia impugnada, acepta la parte demandada haber recibido el dinero que ahora se reclama, pero por concepto distinto al que pretende la actora, es decir, en calidad de retribución dineraria y no de préstamo. En este sentido, corresponde a la demandante por mor de lo dispuesto en el artículo 217 .2 de la LEC acreditar ese crédito, cosa que hace únicamente mediante el resguardo de transferencia, que no vincula al demandado, que como valora el juzgador de instancia, ni siquiera tuvo conocimiento de que la transferencia se hiciera en tal concepto. El Juez a quo ha apreciado, los correos electrónicos aportados por la parte demandada, de 27 de mayo de 2016, y que no fueron impugnados en cuanto a su autenticidad por el demandante, para dar por cumplida la carga de la prueba correspondiente a la parte demandada, criterio que, desde luego, ha de respetarse por no vulnerar la lógica, la razón ( artículo 218.2 de la LEC) o la sana crítica ( artículo 326.2 de la LEC). La concesión de créditos sin formalismos por la demandante en aras a la confianza o amistad entre las partes, no consta desde luego acreditada, dada la condición de abogados de ambas partes, y por el contrario, como valora la sentencia, la existencia o no de dicho préstamo, difícilmente puede probarse por otras vías que no sea la contable. Obran en autos las declaraciones testificales coincidentes del señor Eusebio (autor del correo aportado) y el Sr. Fabio , en orden al concepto en que se entregaron las cantidades; y el hecho de que dichos testigos fueran objeto de tacha por la parte demandante, por su el litigio que mantienen con la actora, no debe impedir procesalmente su apreciación por esta Sala ( artículo 456.1 de la LEC) conforme a los parámetros de la sana critica ( artículo 379.3, en relación con el 376, de la LEC), pues ambos interrogatorios fueron verdaderamente concluyentes sobre este particular, evidenciando que el ingreso de 9.000 euros, en que el demandante funda su reclamación se hizo como entrega a cuenta de honorarios que no se habían cobrado, sin que a la parte le constara si el pago salía de las cuentas de la sociedad o de las personales del Sr. Juan Pablo , como ocurrió. Lo mismo queda corroborado con el correo de 15 de julio de 2016, (aportado como documento nº 9 de la contestación a la demanda) en el que el contable de la sociedad informa de los pagos que debía contabilizar en el segundo trimestre de 2016, entre los que se encontraba el de 9.000 euros, lo que abunda en la inexistencia de ningún tipo de préstamo. En el mismo sentido, se estima adecuada la valoración de la prueba pericial, aportada por el demandante, en la que en trámite de aclaraciones el perito, manifestó que para emitir su informe se había limitado a verificar si existía correlación entre las cantidades abonadas por la sociedad en el ejercicio fiscal de 2016 y las declaraciones fiscales aportadas por el demandado, sin comprobar los conceptos a que correspondían, cuando ha quedado acreditado que algunas de dichas facturas correspondían a honorarios devengados en 2015.

En definitiva, de una simple lectura de la resolución judicial de instancia se desprende inconcusamente que no ha habido ninguna inversión de la carga de la prueba como hemos dejado razonado, sino que el Juez a quo ha sopesado adecuadamente el deber que incumbe a cada parte sobre el particular.



CUARTO.- En cuanto a la vulneración del artículo 1.285 del Código Civil, en el presente caso, no se estima de aplicación, pese a la condición de letrados de las dos partes, no se instrumentalizó ningún documento de préstamo, sino una declaración unilateral, de la que no tuvo conocimiento el demandado, y que por tanto, no puede estimarse como expresión de una voluntad concorde de las partes. Por el contrario, entre las partes existía una relación profesional, de las que se derivaron unas relaciones económicas complejas, que han quedado acreditadas con la documental aportada por la parte demandada, sin que la demandante haya desvirtuado dicha prueba, no siendo por tanto de aplicación al presente supuesto el precepto citado.



QUINTO.- En cuanto a la infracción del artículo 1.895 y concordantes del Código Civil, la prueba practicada y que como se ha señalado ha sido correctamente valorada en instancia, no acredita que se recibiera una cantidad que no tuviera el demandado derecho a cobrar, por el contrario, a tenor de la documental aportada, lo que consta es que el demandante hizo la trasferencia, por la que ahora reclama, para resolver aunque fuera transitoriamente, la falta de pago de los honorarios debidos al demandado, que según se hace constar en el correo citado anteriormente, no había cobrado durante los dos meses anteriores, a fin de resolver la situación económica que estos impagos le estaban generando. Lo que ha quedado acreditado, es que el demandante hizo un pago a cuenta de unos honorarios ya devengados, y sin que conste acreditado, si lo hizo por cuenta de la sociedad en la que ambos participaban y de la él era administrador, ni si posteriormente repitió o no contra esta dicho pago, lo que por otra parte no es objeto del presente procedimiento.



SEXTO.- Desestimándose el presente recurso de apelación procede imponer las costas de esta alzada a la parte apelante, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 398.1, en relación con el 394.1, ambos de la LEC.

Vistos los preceptos legales citados, concordantes y demás de general y pertinente aplicación, deviene necesario jurídicamente dictar el siguiente

Fallo

Desestimando el recurso de apelación interpuesto por el Procurador de los Tribunales Sr. Gafas Pacheco, en nombre y representación de D. Juan Pablo , contra la sentencia de fecha veinticinco de 2 de julio de 2018, dictada en el procedimiento ordinario seguido ante el Juzgado de Primera Instancia número 67 de Madrid bajo el cardinal 611/2017, debemos confirmar y confirmamos la citada resolución, imponiendo expresamente las costas de esta alzada a la parte apelante.

La desestimación del recurso determina la pérdida del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de julio, del Poder Judicial, introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

Remítase testimonio de la presente Resolución al Juzgado de procedencia para su conocimiento y efectos.

MODO DE IMPUGNACIÓN: Contra esta Sentencia no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que contra la misma puedan interponerse aquellos extraordinarios de casación o infracción procesal, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, debiendo ser consignado el mismo en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección, abierta en BANCO DE SANTANDER, con el número de cuenta 2577-0000-00-0144-19, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.

Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala Nº 144/2019, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

L
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