Última revisión
17/09/2017
Sentencia Civil Nº 198/2019, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 18, Rec 731/2018 de 04 de Junio de 2019
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Orden: Civil
Fecha: 04 de Junio de 2019
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: DE JESUS SANCHEZ, MARIA GUADALUPE
Nº de sentencia: 198/2019
Núm. Cendoj: 28079370182019100107
Núm. Ecli: ES:APM:2019:5963
Núm. Roj: SAP M 5963/2019
Encabezamiento
Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Decimoctava
c/ Santiago de Compostela, 100 , Planta 6 - 28035
Tfno.: 914933898
37007740
N.I.G.: 28.006.42.2-2011/0400835
Recurso de Apelación 731/2018
O. Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 04 de Alcobendas
Autos de Procedimiento Ordinario 1004/2011
APELANTE: Dña. Beatriz
PROCURADOR D. ERNESTO GARCIA-LOZANO MARTIN
APELADO: COM.DE PROPS. DIRECCION000 NUM000 DE TALAMANCA DE JARAMA
PROCURADOR Dña. YOLANDA LOPEZ MUÑOZ
D. Pio
D. Primitivo
D. Ricardo
SENTENCIA Nº 198/2019
TRIBUNAL QUE LO DICTA :
ILMA SRA. PRESIDENTE :
Dña. GUADALUPE DE JESÚS SÁNCHEZ
ILMOS SRES MAGISTRADOS:
D. PEDRO POZUELO PÉREZ
Dña. MARIA DE LOS ANGELES GARCIA MEDINA
En Madrid, a cuatro de junio de dos mil diecinueve.
La Sección Decimoctava de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados
expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos sobre reclamación de cantidad, procedentes
del Juzgado de 1ª Instancia nº 4 de Alcobendas, seguidos entre partes, de una, como apelante demandada
Dña. Beatriz , Representada por el procurador Sr. García-Lozano Martín y de otra, como apelado
demandante COM.DE PROPS. DIRECCION000 NUM000 DE TALAMANCA DE JARAMA representada por
la procuradora Sra. López Muñoz, como apelados demandados no comparecidos D. Pio , D. Primitivo y D.
Ricardo seguidos por el trámite de Juicio Ordinario.
Visto, siendo Magistrada Ponente la Ilma. Sra. Dña. GUADALUPE DE JESÚS SÁNCHEZ
Antecedentes
La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.PRIMERO.- Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 4 Alcobendas, en fecha 19/02/2018, se dictó sentencia , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'FALLO: Estimo la demanda presentada por C.P DIRECCION000 NUM000 de Talamanca del Jarama representada por la procuradora Sra. López asistida por el Letrado Sra. Mesa contra D. Primitivo representado por el procurador sr. Gómez Elvira y defendido por el letrado Sr. Lucas , D. Ricardo representado por la procuradora Sra. Velasco defendido por la letrada Sra. Romero y Dª Beatriz representada por la procuradora Sra. Castelo defendida por la letrada Sra. Nogales y D. Pio en rebeldía'.
SEGUNDO.- Por la parte demandada se interpuso recurso de apelación contra la meritada sentencia, admitiéndose a trámite y sustanciándose por el Juzgado conforme a la Ley 1/2000, se remitieron los autos a esta Audiencia.
TERCERO.- Que recibidos los autos en esta Sección se formó el oportuno rollo, en el que se siguió el recurso por sus trámites. Quedando en turno de señalamiento para la correspondiente deliberación, votación y fallo, turno que se ha cumplido el día 28 de mayo de 2019.
CUARTO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO .- Se aceptan los Fundamentos de Derecho de la resolución objeto de recurso.
SEGUNDO .- Alega la parte apelante como motivos en los que funda su recurso, en primer lugar que la Sentencia impugnada infringe el artículo 1964.2 del Código Civil , al no acoger la prescripción alegada e incurre en inadecuación de procedimiento por razón de la cuantía conforme a los señalado en los artículos 422.1 y 423.3 de la LEC . El pasado día 7 de Octubre de 2015, entró en vigor una modificación del Código Civil, en virtud de la Ley 42/2015, por la que se ha modificado su artículo 1964.2 y se ha reducido el plazo de prescripción de las acciones personales, por lo que en virtud de dicha modificación habrían prescrito las cantidades reclamadas por cuotas anteriores al mes de Mayo de 2006. Además no se justifica ni documenta como gasto de notificación recogidos en el hecho tercero de la demanda, la cantidad de 132, 18 euros, por lo que la cantidad objeto de reclamación solo ascendería a 4.850,56 euros, y no a 8.061,32 euros. Por ello y también si la cuantía es de 4.850,56 euros, debería habérsele dado el trámite de juicio verbal por no superar la cuantía del pleito los 6000 euros, en lugar de haberse tramitado por el procedimiento ordinario, por lo que habría de acogerse la excepción de inadecuación de procedimiento. En segundo lugar, manifiesta, la concurrencia de error en la apreciación de la prueba y concretamente de la documental aportada en el acto de juicio por la demanda al haber pluspetición en las cantidades reclamadas, conculcándose el artículo 218 de la LEC , y el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva proclamado por el artículo 24.1 de la CE . Es en el acto del juicio cuando esta parte es informada de la causa del desistimiento habido en autos, y este, fue debido a que Dña. Tomasa , D. Belarmino y D. Agustín , abonaron la parte proporcional que les corresponde, por ello tendría que minorarse la deuda y ello no ha sido informado al resto de las partes, ni al Juzgado. Con ello la cuantía objeto de reclamación sería de 5.642,39 euros y para el caso de estimarse también la prescripción de 2.563,81 euros. Y acaba solicitando la revocación de la resolución de instancia para que en su lugar se dicte otra en la que : a) Estime la excepción de prescripción de parte de la cantidad reclamada y minore la deuda en la cuantía 3.078,58 euros, correspondientes a las cuantías reclamadas prescritas, y b) Estime pluspetición en la cuantía reclamada al haberse abonado ya 2.418,93 euros de la cuantía reclamada y en consecuencia, minore la cantidad reclamada en dicha cantidad. C) Y todo ello con lo demás que proceda en Derecho.
TERCERO .- Frente a las anteriores manifestaciones y comenzando por el estudio de la excepción de prescripción, que se alega por la parte recurrente, ha de estimarse en primer lugar que con independencia de que la mencionada excepción se alegó de forma extemporánea, lo cierto es que la reforma del Código Civil, llevada a efecto por Ley de 42/2015, que entró en vigor el día 7 de Octubre de 2015, contiene Disposiciones transitorias y finales, sobre la aplicación de los nuevos plazos de prescripción que contempla, con un periodo transitorio. Y hallándose la reclamación objeto de este proceso, precisamente dentro de dicho periodo transitorio, no sería de aplicación como pretende la recurrente, los nuevos plazos de prescripción que se regulan en la Ley 42/2015.
De igual forma, ha de decaer la excepción de inadecuación de procedimiento, que también se reitera en esta alzada, puesto que el cálculo llevado a efecto por la parte recurrente, para concluir que la cuantía del proceso, es inferior a 6000 euros, es patentemente propio e interesado de parte, y desde luego no coincidente con la real cantidad reclamada por la parte actora. Por ello, siendo la cantidad reclamada la de 8.061,32 euros, el cauce elegido de Juicio Ordinario, aparece como adecuado.
Ya sobre el error en la apreciación de la prueba y la plus petición que se alega por la recurrente, ha de considerarse que el hecho de que la parte actora desistiera de la prosecución del pleito contra tres de los codemandados, no obliga en principio a la reducción del quantum de lo reclamado por cuotas de Comunidad, sin perjuicio de que tal y como consta en la resolución objeto de recurso, los pagos parciales que se hayan llevado a efecto por los demandados desistidos, se deban computar en el momento de la ejecución, conforme a lo previsto en los artículos 412 y 413 de la LEC . Debiéndose además, rechazar el error en la valoración de la prueba alegado, en tanto de la lectura de la Sentencia impugnada, no se aprecia la existencia de valoración alguna contraria a las reglas de la lógica y de la sana crítica por el Juzgador de Instancia, por lo que a la postre la apelante en este punto, se limita a intentar sustituir el criterio imparcial del Juzgador de Instancia por el suyo propio e interesado de parte. No apreciándose tampoco en modo alguno la infracción al derecho fundamental a la tutela judicial que se manifestaba.
En consecuencia con lo expuesto, debe, desestimándose el recurso de apelación interpuesto, confirmarse en todos sus pronunciamientos la resolución recurrida.
CUARTO .- A tenor de lo previsto en el artículo 398 de la LEC , procede imponer las costas procesales generadas en esta segunda instancia a la parte apelante, dada la desestimación de su recurso.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación Por cuanto antecede en nombre de Su Majestad El Rey y por la autoridad conferida por el Pueblo Español,
Fallo
DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por Dña. Beatriz representada por el Sr.Procurador D. Ernesto García-Lozano Martín contra Sentencia de fecha 19 de Febrero de 2018 dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Alcobendas en autos de Juicio Ordinario nº 1004/2011, promovidos a instancia de COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DIRECCION000 NUM000 de Talamanca Del Jarama, representada por la Sra. Procuradora Dña. Yolanda López Muñoz, contra la ya citada parte y contra D. Primitivo , D. Ricardo y D. Pio , DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS la referida resolución, imponiendo las costas procesales generadas en esta segunda instancia a la parte apelante.
Con pérdida del depósito constituido CONTRA ESTA RESOLUCIÓN NO CABE RECURSO ALGUNO POR RAZÓN DE LA CUANTÍA, PUDIENDO EN SU CASO INTERPONERSE RECURSO DE CASACIÓN POR INTERÉS CASACIONAL SI CONCURREN LAS CIRCUNSTANCIAS PREVISTAS EN EL ART. 477.2.3 º Y 3 DE LA LEC , Y TAMBIÉN EN SU CASO, EXTRAORDINARIO POR INFRACCIÓN PROCESAL EN LA FORMA PREVISTA EN LA DA.16º LEC , EN RELACIÓN CON EL ARTÍCULO 469 LEC .
Así por esta nuestra sentencia de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Extendida y firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, e incorporada al libro de resoluciones definitivas, se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.
