Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 198/2019, Audiencia Provincial de Malaga, Sección 6, Rec 91/2018 de 05 de Marzo de 2019
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Orden: Civil
Fecha: 05 de Marzo de 2019
Tribunal: AP - Malaga
Ponente: SUAREZ-BARCENA FLORENCIO, MARIA INMACULADA
Nº de sentencia: 198/2019
Núm. Cendoj: 29067370062019100524
Núm. Ecli: ES:APMA:2019:1310
Núm. Roj: SAP MA 1310/2019
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MÁLAGA. SECCIÓN SEXTA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NÚMERO 1 DE DIRECCION000
JUICIO DE DIVORCIO N.º 474/2016
ROLLO DE APELACIÓN CIVIL N.º 91/2018
SENTENCIA N.º 198/2019
Ilmos. Sres.
Presidente:
DOÑA INMACULADA SUÁREZ-BÁRCENA FLORENCIO
Magistrados:
DON ENRIQUE SAN JUAN Y MUÑOZ
DOÑA CARMEN MARÍA PUETE CORRAL
En la ciudad de Málaga, a 5 de marzo de dos mil diecinueve.
Vistos en grado de apelación, ante la Sección Sexta de esta Audiencia Provincial, los autos de Juicio de Divorcio
N.º 474/2016, procedentes del Juzgado de Primera Instancia N.º 1 de DIRECCION000 , sobre disolución del
vinculo conyugal, seguidos a instancia de doña Otilia , representada en el recurso por la Procuradora doña Pilar
Tato Velasco y defendida por la letrada doña Isabel Crespo López, contra don Desiderio , representado en la
instancia por la Procuradora doña Patricia Salazar Alonso y defendido por el Letrado don Javier Ignacio Martín
Rozua; pendientes ante esta Audiencia en virtud de recurso de apelación interpuesto por la parte demandante
contra la Sentencia dictada en el citado Juicio, en el que ha sido parte el Ministerio Fiscal.
Antecedentes
PRIMERO.- El Jugado de Primera Instancia N.º 1 de DIRECCION000 dictó Sentencia de fecha 9 de diciembre de 2016, en el Juicio de Divorcio N.º 474/2016, del que este Rollo de Apelación Civil dimana, cuya Parte Dispositiva dice así: " PARTE DISPOSITIVA SE ESTIMAN PARCIALMENTE las pretensiones de DÑA. Otilia Y DE D. Desiderio , por lo que acuerdo el divorcio de loscónyuges y la disolución del régimen económico matrimonial de sociedad de gananciales.
Quedan revocados los poderes que recíprocamente que se hubiesen otorgado los progenitores.
Así mismo, acuerdo las siguientes medidas definitivas de los progenitores en relación a las hijas menores común Sandra y Soledad : Se establece un régimen sucesivo, el cual viene dado por la existencia de la sentencia n° 178/16, de 12 de mayo de 2016, del Juzgado de lo Penal n° 9 de DIRECCION000 , por la que se ha fijado la prohibición de que la madre se aproxime y se comunique con la menor Sandra y con el padre Sr. Desiderio durante 1 año, 3 meses y 22 días. A) Así, mientras esté cumpliendo las mencionadas penas regirá lo siguiente: - En relación a Sandra : El padre tendrá la patria potestad exclusiva, y la guarda y custodia exclusiva de esta hija, y la madre no tendrá derecho de visitas ni podrá comunicarse con la menor Sandra mientras la madre esté cumpliendo la pena. Respecto de la menor Soledad , se adoptan las siguientes medidas: En cuanto a las funciones propias de la patria potestad, dichas funciones serán ejercidas de forma conjunta por ambos progenitores. Este ejercicio conjunto supone que las decisiones importantes relativas a al/los menor/ es serán adoptadas por ambos progenitores de mutuo acuerdo y en caso de discrepancia resolverá el Juzgado conforme al trámite previsto en el artículo 156 del Código Civil . A título indicativo son decisiones incluidas en el ámbito de la patria potestad las relativas a las siguientes cuestiones: Cambio de domicilio del menor fuera del municipio de residencia habitual y traslado al extranjero, salvo viajes vacacionales.-Elección inicial o cambio de centro escolar.-Determinación de las actividades extraescolares o complementarias. -Celebraciones sociales y religiosas de relevancia (bautismo, primera comunión y similares en otras religiones). -Actos médicos no urgentes que supongan intervención quirúrgica o tratamiento médico de larga duración psicológicos. Se reconoce al progenitor no custodio el derecho a obtener información sobre la marcha escolar de el/los menor/ es y a participar en las actividades tutoriales del centro. Igualmente podrá recabar información médica sobre los tratamientos de su/s hijo/s. Dada la prohibición de comunicación que existe entre ambos progenitores, deberán solicitar autorización judicial para poder comunicarse en relación a asuntos relevantes de la patria potestad de Soledad . Quedan excluidas de este pacto aquellas determinaciones cuya urgencia no permita la consulta al otro progenitor, que serán adoptadas por aquél con quien se encuentre la menor en ese momento, y que deberán ponerse en conocimiento del otro progenitor a la mayor brevedad posible. También quedan excluidas las decisiones referentes a los actos cotidianos, respecto de las cuales el progenitor custodio no necesitará consultar con el otro. La guarda y custodia de la menor se atribuye al padre. El régimen de visitas de la madre será el siguiente: -La madre estará con la menor Soledad los fines de semana altemos desde el viernes a las 17:00 horas hasta el domingo a las 20:00 horas, continuando la alternancia conforme corresponda actualmente.
-La madre estará con la menor todos los martes y jueves (en periodo no vacacional) desde las 17:00 horas hasta las 20:00 horas en aquellas semanas en que la madre esté con la menor el fin de semana. Sin embargo, la madre estará con la menor los martes, miércoles y jueves, en el mismo horario de 17:00 horas hasta 20:00 horas, en aquellas semanas en que el fin de semana le corresponda al padre. -Vacaciones de Navidad. Se dividirán en dos periodos, el primero desde el en que finalicen las clases a las 17:00 horas hasta las 17:00 horas del día el 30 de diciembre; y el segundo periodo desde las 17:00 horas del día 30 de diciembre hasta el día anterior al inicio del colegio a las 17:00 horas. El día de Reyes el progenitor que no tenga consigo Soledad estará con ella desde las 16:00 hasta las 19:00 horas. En los años pares el primer periodo será siempre para la madre y el segundo para el padre, y viceversa, en los años impares el primer periodo siempre para el padre y el segundo para la madre. - Vacaciones de Semana Blanca y Semana Santa. Se dividirán en dos periodos, el primero desde el viernes previo a iniciar estas semanas a las 17:00 horas hasta las 17:00 horas del miércoles; y el segundo desde las 17:00 horas del miércoles hasta las 20:00 horas del domingo. En los años pares el primer periodo será siempre para la madre y el segundo para el padre, y viceversa, en los años impares el primer periodo siempre para el padre y en segundo para la madre. -Vacaciones de verano. Se establecen periodos alternativos, comenzando un primer periodo que abarcará desde las 17:00 horas del día que finalicen las clase hasta las 17:00 horas del 1 de julio, un segundo periodo desde las 17:00 horas del 1 de julio hasta las 17:00 horas del 1 de agosto, un tercer periodo desde las 17:00 horas del 1 de agosto hasta las 17:00 horas del 1 de septiembre, y un último periodo que comprenderá las 17:00 horas del 1 de septiembre hasta las 17:00 horas del día anterior al inicio del nuevo curso escolar. En los años pares el primer periodo será siempre para la madre, el segundo para el padre y así sucesivamente, en los años impares el primer periodo siempre para el padre, el segundo para la madre y así sucesivamente. - El día de cumpleaños de la menor Soledad , ambos progenitores estarán con ella, se establecen dos horarios: uno desde las 16:00 horas hasta las 18:00 horas y otro desde las 18:00 horas hasta las 20:00 horas. El primer horario será siempre para la madre en los años pares, y el segundo para el padre, y en los años impares el primer horario para el padre y el segundo para lamadre. -La menor Soledad será siempre recogida en el domicilio del padre, por una tercera persona autorizada y conocida por ambos progenitores, dada la prohibición de la madre de aproximarse al padre. -Comunicaciones. La madre podrá comunicarse libremente con Soledad , siempre que no altere las actividades de dicha menor. - Respecto de ambas menores: -Se atribuye el uso de la vivienda familiar y del ajuar familiar a las menores y al padre. En relación a la pensión de alimentos, la madre abonará una pensión de alimentos de 150 euros por la hija, en total 300 euros. Dicha cantidad será abonada dentro de los días 1 y 5 de cada mes, por meses anticipados, en la cuenta corriente que designe el padre. La pensión de alimentos se incrementará en enero de cada año, estableciéndose como base de actualización el incremento o disminución conforme al IPC publicado anualmente por el Instituto Nacional de Estadística u organismo que lo sustituya. La pensión de alimentos será abonada los doce meses del año. -Los gastos extraordinarios se abonarán por mitad por cada uno de los progenitores, previa acreditación de la realidad y necesidad de los mismos. Dada la prohibición de comunicación que existe entre ambos progenitores, se permite que a través de una tercera persona se puedan hacer llegar los gastos extraordinarios, ya que no puede cargarse a uno solo de sus progenitores con su abono por existir dicha prohibición. -Son gastos extraordinarios los gastos médicos o farmacéuticos no cubiertos por la Seguridad Social, las actividades extraescolares, campamentos de verano, libros de texto de la Universidad el pago de las matrículas universitarias o análogas, en general las que superen o sean posteriores al bachillerato y gastos de residencia fuera del domicilio familiar, y todos aquellos que no resulten previsibles y sean necesarios o convenientes en orden al cuidado, desarrollo y formación, en todos los órdenes, de los menores (salud, formación y ocio). -No tienen carácter de gasto extraordinario, por estar ya asumidos en la pensión alimenticia los gastos de comida, ropa, transporte, libros o material didáctico (material escolar). - B) Una vez cumplidas las penas por la madre, y respecto de ambas menores Soledad y Sandra : - En cuanto a las funciones propias de la patria potestad, dichas funciones serán ejercidas de forma conjunta por ambos progenitores. - Este ejercicio conjunto supone que las decisiones importantes relativas a al/los menor/ es serán adoptadas por ambos progenitores de mutuo acuerdo y en caso de discrepancia resolverá el Juzgado conforme al trámite previsto en el artículo 156 del Código Civil . A título indicativo son decisiones incluidas en el ámbito de la patria potestad las relativas a las siguientes cuestiones: -Cambio de domicilio del menor fuera del municipio de residencia habitual ytraslado al extranjero, salvo viajes vacacionales. -Elección inicial o cambio de centro escolar. - Determinación de las actividades extraescolares o complementarias. - Celebraciones sociales y religiosas de relevancia (bautismo, primera comunión y similares en otras religiones). - Actos médicos no urgentes que supongan intervención quirúrgica o tratamiento médico de larga duración o psicológicos. - Se reconoce al progenitor no custodio el derecho a obtener información sobre la marcha escolar de el/los menor/ es y a participar en las actividades tutoriales del centro. Igualmente podrá recabar información médica sobre los tratamientos de su/s hijo/s. -Para todo ello los progenitores deberán arbitrar el cauce de comunicación entre sí que mejor se adapte a sus circunstancias y que, a su vez, permita dejar constancia, En su defecto, los cónyuges se comunicarán por correo o por burofax o a través de mensajería de teléfono móvil. Y así intentada la consulta, la no contestación se entenderá como conformidad. -Quedan excluidas de este pacto aquellas determinaciones cuya urgencia no permita la consulta al otro progenitor, que serán adoptadas por aquél con quien se encuentre la menor en ese momento, y que deberán ponerse en conocimiento del otro progenitor a la mayor brevedad posible.
-También quedan excluidas las decisiones referentes a los actos cotidianos, respecto de lascuales el progenitor custodio no necesitará consultar con el otro. -La guarda y custodia de ambas menores se atribuye al padre. - El régimen de visitas de la madre será el siguiente, teniendo en cuenta que la menor Sandra tiene 14 años ya, de modo que esta solo cumplirá el régimen de visitas si así lo desea, dada la edad que tiene: -La madre estará con las menores Soledad y Sandra los fines de semana alternos desde el viernes a las 17:00 horas hasta el domingo a las 20:00 horas, continuando la alternancia conforme corresponda actualmente. - La madre estará con las menores todos los martes y jueves (en periodo no vacacional) desde las 17:00 horas hasta las 20:00 horas en aquellas semanas en que la madre esté con la menor el fin de semana. Sin embargo, la madre estará con las menores los martes, miércoles y jueves, en el mismo horario de 17:00 horas hasta 20:00 horas, en aquellas semanas en que el fin de semana le corresponda al padre. -Vacaciones de Navidad. Se dividirán en dos periodos, el primero desde el en que finalicen las clases a las 17:00 horas hasta las 17:00 horas del día el 30 de diciembre; y el segundo periodo desde las 17:00 horas del día 30 de diciembre hasta el día anterior al inicio del colegio a las 17:00 horas. El día de Reyes el progenitor que no tenga consigo a las menores estará con ellas desde las 16:00 hasta las 19:00 horas. En los años pares el primer periodo será siempre para la madre y el segundo para el padre, y viceversa, en los años impares el primer periodo siempre para el padre y el segundo para la madre. - Vacaciones de Semana Blanca y Semana Santa. Se dividirán en dos periodos, el primero desde el viernes previo a iniciar estas semanas a las 17:00 horas hasta las 17:00 horas del miércoles; y el segundo desde las 17:00 horas del miércoles hasta las 20:00 horas del domingo. En los años pares el primer periodo será siempre para la madre y el segundo para el padre, y viceversa, en los años impares el primer periodo siempre para el padre y el segundo para la madre. -Vacaciones de verano. Se establecen periodos alternativos, comenzando un primer periodo que abarcará desde las 17:00 horas del día que finalicen las clase hasta las 17:00 horas del 1 de julio, un segundo periodo desde las 17:00 horas del 1 de julio hasta las 17:00 horas del 1 de agosto, un tercer periodo desde las 17:00 horas del 1 de agosto hasta las 17:00 horas del 1 de septiembre, y un último periodo que comprenderá las 17:00 horas del 1 de septiembre hasta las 17:00 horas del día anterior al inicio del nuevo curso escolar. En los años pares el primer periodo será siempre para la madre, el segundo para el padre y así sucesivamente, en los años impares el primer periodo siempre para el padre, el segundo para la madre y así sucesivamente.El día de cumpleaños de las menores, ambos progenitores estarán con las dos hermanas, se establecen dos horarios: uno desde las 16:00 horas hasta las 18:00 horas y otro desde las 18:00 horas hasta las 20:00 horas. El primer horario será siempre para la madre en los años pares, y el segundo para el padre, y en los años impares el primer horario para el padre y el segundo para la madre. -Las menores serán siempre recogidas y entregadas en el domicilio del padre. -Comunicaciones. La madre podrá comunicarse libremente con Soledad y con Sandra , en caso de desacuerdo en horario entre las 19:00 y 20:00 horas, y siempre que no altere las actividades de las menores. -Se atribuye el uso de la vivienda familiar y del ajuar familiar a las menores y al padre.En relación a la pensión de alimentos, la madre abonará una pensión de alimentos de 150 euros por la hija, en total 300 euros. Dicha cantidad será abonada dentro de los días 1 y 5 de cada mes, por meses anticipados, en la cuenta corriente que designe el padre. La pensión de alimentos se incrementará en enero de cada año, estableciéndose como base de actualización el incremento o disminución conforme al IPC publicado anualmente por el Instituto Nacional de Estadística u organismo que lo sustituya. La pensión de alimentos será abonada los doce meses del año. -Los gastos extraordinarios se abonarán por mitad por cada uno de los progenitores, previa acreditación de la realidad y necesidad de los mismos. Los progenitores elegirán el medio de comunicación, en su defecto, será correo electrónico o por burofax o mensajes de móvil, el progenitor deberá contestar porque si no se entenderá que está conforme. -Son gastos extraordinarios los gastos médicos o farmacéuticos no cubiertos por la Seguridad Social, las actividades extraescolares, campamentos de verano, libros de texto de la Universidad el pago de las matrículas universitarias o análogas, en general las que superen o sean posteriores al bachillerato y gastos de residencia fuera del domicilio familiar, y todos aquellos que no resulten previsibles y sean necesarios o convenientes en orden al cuidado, desarrollo y formación, en todos los órdenes, de los menores (salud, formación y ocio). C) No son cargas del matrimonio las hipotecas y préstamos existentes, sino una deuda la sociedad de gananciales, por lo que la determinación del abono de los mismos no es objeto del presente procedimiento. D)No procede fijar pensión compensatoria. SIN imposición de COSTAS" .
SEGUNDO.- Contra la expresada Sentencia interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación la parte demandante, el cual fue admitido a trámite y, su fundamentación impugnada de contrario, remitiéndose los autos a esta Audiencia, donde al no haberse propuesto prueba ni estimarse necesaria la celebración de vista, previa deliberación de la Sala, que tuvo lugar el día 5 de marzo de 2019, quedaron las actuaciones conclusas para Sentencia.
TERCERO.- En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales, siendo siendo Ponente la Ilma. Sra. doña Inmaculada Suárez-Bárcena Florencio.
Fundamentos
PRIMERO.- La Sentencia dictada en el seno de los autos de divorcio que con el número 474/2016 se han seguido en el juzgado de Primera Instancia N.º 1 de DIRECCION000 , a instancias de doña Otilia , frente a don Desiderio , además de declarar la disolución por divorcio del matrimonio en su día contraído entre ambos litigantes, con los efectos legales inherentes a dicha declaración, adopta las medidas que en lo sucesivo regularán las relaciones de naturaleza personal y patrimonial entre ellos y la común descendencia nacida del vínculo matrimonial, y deniega establecer en favor de la esposa la pensión compensatoria suplicada por la misma en la demanda, en la que pidió que en tal concepto se fijase a cargo del demandado la suma de 480 euros mensuales, al considerar, se alegaba en dicho escrito, que de la ruptura marital se derivaba en su perjuicio una situación de desequilibrio económico, atendidos los dieciocho años de duración del matrimonio, durante los cuales se dedicó al cuidado del hogar y de la familia, la inseguridad laboral que reina en su contrato de trabajo, y consiguiente inestabilidad laboral, y la enorme diferencia de ingresos que existe entre los ingresos obtenidos por ella y los ingresos obtenidos por el demandado, más del triple de los que ella percibe, con los cuales apenas puede cubrir gastos y subsistir, situación que debía compensarse, a su juicio, por conducto del artículo 97 del Código Civil. La Sentencia es recurrida en apelación por la demandante, a través de su representación procesal, únicamente, en cuanto al pronunciamiento desestimatorio de la pretensión relativa a la pensión compensatoria suplicada en la demanda, y cuya cuantía suplicó a posteriori en el acto del juicio, fuese establecida en la suma de 200 euros mensuales.
SEGUNDO.- Afirma la recurrente que la Juzgadora a quo, al desestimar la pretensión de establecimiento en su favor y a cargo del Señor Desiderio , de la pensión compensatoria que se refiere el artículo 97 del Código Civil, ha errado en la apreciación probatoria ya que lo que se ha acreditado en los autos es que ella contrajo matrimonio en 1.998, cuando contaba tan sólo con 24 años de edad, y que, con anterioridad a ello, los trabajos que realizaba eran esporádicos y de corta duración, trabajos que compatibilizaba con su formación; que cuando contrajo matrimonio dejó de estudiar y se dedicó al cuidado del hogar, siendo muy amplio el periodo de tiempo durante la unión matrimonial en el que se dedicó en exclusiva a las atenciones familiares, habiendo influido el vínculo matrimonial de forma negativa en su desarrollo profesional al tener que elegir trabajos precarios para compatibilizarlos con el cuidado del hogar; que cuando se produjo la ruptura marital finalizó el contrato el contrato de trabajo que le proporcionaba la obtención de ingresos, entrando en el mes de septiembre de 2016, en situación de inestabilidad laboral, habiendo sido llamada pocos días antes del juicio para cubrir una baja, sin saber el tiempo que duraría tal prestación de servicios laborales, ni los ingresos a percibir, pesando sobre ella los gastos inherentes a su propia subsistencia, incluidos los 300 euros mensuales que tiene que abonar en concepto de alimentos en favor de sus hijas, más los 400 euros mensuales que abona por el alquiler de la vivienda en la que reside, a lo que ha de añadirse que cuenta con 44 años de edad, y la situación actual del mercado laboral, que dificulta el que pueda obtener un empleo que le procure ingresos de forma estable. Frente a ello, alega, el demandado, policía local de profesión, percibe ingresos mensuales que superan los 3000 euros, y era él quien durante la unión marital sostenía en mayor medida al grupo familiar, habiendo ella accedido a realizar trabajos precarios y de escasos ingresos, precisamente, para poder dedicarse al cuidado de sus hijas, ya que la jornada laboral del padre como policía, no le permitía el cuidado de las mismas y así lo acordaron, por lo que considera que el desequilibrio económico derivado en su perjuicio de la ruptura marital está más que acreditado, y es por ello por lo que estima, y así lo suplica, que procede la revocación en parte de la Sentencia, ello a fin de que sea establecida en su favor la pensión compensatoria suplicada en la demanda, y en la cuantía pretendida en el devenir del Procedimiento. Pues bien, como expresa el Tribunal Supremo en Sentencia de 20 de febrero de 2014, el artículo 97 del Código Civil, según redacción introducida por la Ley 30/1981, de 7 de julio, regula el derecho a la pensión compensatoria como una prestación singular, con características propias, notoriamente alejada de la prestación alimenticia, en cuanto que, a diferencia de esta, no atiende al concepto de necesidad, pero también de la puramente indemnizatoria o compensatoria entre otras razones, porque el artículo 97 citado no contempla la culpabilidad del esposo deudor como una de las incidencias determinantes de su fijación ( STS de 17 de julio de 2009), y porque no se compadece con su carácter indemnizatorio que sea posible su modificación a consecuencia de una alteración sustancial y posterior en la fortuna de uno y otro cónyuge y, por supuesto, su extinción, ya que responde a un presupuesto básico consistente en la constatación de un efectivo desequilibrio económico, producido en uno de los cónyuges con motivo de la separación o el divorcio (no en la nulidad matrimonial), siendo su finalidad restablecer el equilibrio, no la de ser una garantía vitalicia de sostenimiento, o la de perpetuar el nivel de vida que se venía disfrutando constante el matrimonio, o lograr equiparar económicamente los patrimonios de ambos cónyuges, porque no significa paridad o igualdad absoluta entre estos. En sintonía con lo anterior, siendo uno de los razonamientos que apoyan su posible fijación con carácter temporal aquél que destaca, como legítima finalidad de la norma legal, la de colocar al cónyuge perjudicado por la ruptura del vínculo matrimonial en una situación de potencial igualdad de oportunidades laborales y económicas, a las que habría tenido de no haber mediado el vínculo matrimonial, resulta razonable entender que el desequilibrio que debe compensarse debe tener su origen en la pérdida de derechos económicos o legítimas expectativas por parte del cónyuge más desfavorecido por la ruptura, a consecuencia de su mayor dedicación al cuidado de la familia. La expresada naturaleza y función de la pensión compensatoria obligan al órgano judicial a tomar encuentra para su fijación, cuantificación y determinación del tiempo de percepción factores numerosos y de imposible enumeración, entre los mas destacados, los que enumera el artículo 97 del Código Civil. Estos factores o circunstancias tienen la doble función de actuar como elementos integrantes del desequilibrio, en tanto en cuanto sea posible según la naturaleza de cada una de las circunstancias, y, una vez determinada la concurrencia del mismo, la de actuar como elementos que permitirán fijar la cuantía de la pensión ( STS de 19 de enero de 2010, del Pleno, luego reiterada en SSTS de 4 de noviembre de 2010 y 14 de febrero de 2011). La Sentencia del Tribunal Supremo de 17 de diciembre de 2012, precisa la interpretación del artículo 97 del Código Civil en los siguientes términos: 'En la determinación de si concurre o no el desequilibrio se deben tener encuentra diversos factores, como ha puesto de relieve la STS 864/2010, de Pleno, de 19 de enero'. La pensión compensatoria -declara el Alto Tribunal- 'pretende evitar que el perjuicio que puede producir la ruptura de la convivencia recaiga exclusivamente sobre uno de los cónyuges y para ello habrá que tenerse en consideración lo que ha ocurrido durante la vida matrimonial y, básicamente, la dedicación a la familia y la colaboración con las actividades del otro cónyuge; el régimen de bienes a que han estado sujetos los cónyuges en tanto que va a compensar determinados desequilibrios, e incluso, su situación anterior al matrimonio para poder determinar si éste ha producido un desequilibrio que genere posibilidades de compensación. De este modo, las circunstancias contenidas en el artículo 97.2 CC tienen una doble función: a) Actúan como elementos integrantes del desequilibrio, en tanto en cuanto sea posible según la naturaleza de cada una de las circunstancias.
b) Una vez determinada la concurrencia del mismo, actuarán como elementos que permitirán fijar la cuantía de la pensión. A la vista de ello, el juez debe estar en disposición de decidir sobre tres cuestiones: a) Si se ha producido desequilibrio generador de pensión compensatoria. b) Cuál es la cuantía de la pensión una vez determinada su existencia. c) Si la pensión debe ser definitiva o temporal'. Esta doctrina se ha aplicado en Sentencias posteriores como la N.º 856/2011, de 24 de noviembre; 720/2011, de 19 de octubre y 719/12, de 16 de noviembre, así como en otras muchas más recientes, y, aplicada al caso de autos, no permite sino rechazar el motivo de apelación, al considerar la Sala que la respuesta ofrecida por la Juzgadora de Instancia a la cuestión litigiosa planteada por la demandante es acorde a la misma, y al resultado probatorio, no habiendo incurrido la Juez de instancia, al valorar las pruebas, en error alguno, es decir, en conclusiones ilógicas o racionales, por lo que su apreciación probatoria no puede ser corregida en la alzada. En efecto, la recurrente, que a la fecha del recurso contaba con 44 años de edad como ella misma reconoce, y goza de buen estado de salud, pues no otra cosa consta probado en la litis, contrajo matrimonio con el demandado el día 10 de octubre de 1.998 (documentos 2 de la demanda), contando con 24 años de edad y, por tanto, en una etapa de su vida en la que es de presumir que debía tener culminada algún tipo de formación académica o profesional, en tanto que el esposo, como se colige de la certificación del Registro Civil de inscripción de matrimonio aportada con la demanda, contaba con 30 años de edad, lo que permite concluir que contrajo el vínculo cuando ya tenía culminada su formación como policía local; la unión marital, formulada la demanda de divorcio en 23 de mayo de 2016, ha durado poco menos de 18 años, y si bien es verdad que de dicho matrimonio han nacido dos hijas, de la propia hoja de vida laboral aportada por la demandante, resulta probado que la misma está incorpora la mercado laboral desde tiempo atrás a contraer el vínculo matrimonial, concretamente desde 1.994, y que desde entonces, por tanto también durante la relación matrimonial, y aún después de la ruptura marital, ha venido trabajando en condiciones laborales similares a las que tenía cuando se incorporó al mercado de trabajo en 1.994, no habiendo probado la recurrente que cuando contrajo matrimonio, como alega, se encontrarse cursando algún tipo de formación, ni mucho menos que se viese obligada a su abandono como consecuencia de contraer matrimonio, más cuando la primera de las dos hijas nacidas de la unión marital, Sandra , según resulta de la Certificación del Registro Civil aportada con la demanda, nació algo más de dos años después de celebrado el matrimonio; como tampoco ha probado que el matrimonio cercenase sus expectativas laborales, siendo buena prueba de lo contrario, como se desprende de la hija de vida laboral y demás documentos obrantes en la litis, el que ha trabajando durante el matrimonio y tras la ruptura marital, percibiendo por sus trabajos los ingresos acordes a las actividades laborales desempeñadas que se ajustan a la formación con la que pueda contar y que no acredita, y a su capacitación laboral. Tampoco ha probado la recurrente, como alega, que haya tenido mayor implicación en el cuidado del hogar e hijas, que la que haya podido tener el demandado, cuya declaración de rebeldía no implica, como parece pretender, que, necesariamente, haya de accederse a su pretensión, por cuanto que la falta de contestación a la demanda, conforme a reiterada jurisprudencia de cita excusada por ser sobradamente conocida, equivale a la simple oposición a la demanda, a los hechos alegados en la misma en apoyo de las pretensiones deducidas, más sin alegar hechos impeditivos u obstativos, por lo que la demandante no queda eximida, no obstante la falta de contestación a la demanda, de probar la concurrencia de los hechos constitutivos de su pretensión, y, concretamente en el caso, la concurrencia de los presupuestos exigidos por el artículo 97 del Código Civil y por la jurisprudencia que interpreta el precepto, para que nazca en su favor el derecho a percibir la prestación compensatoria, requisitos cuya concurrencia no ha probado la demandante, cuya argumentación parece ir más bien dirigida a poner de manifiesto una necesidad alimenticia, y con ello, obtener un derecho alimenticio a cargo del que fuera su esposo, lo que es impensable dado que el divorcio ha determinado la desaparición del vínculo de parentesco inherente al derecho de alimentos, que a poner de manifiesto la concurrencia de los presupuestos necesarios para que se establezca en su favor el derecho compensatorio que regula el artículo 97 del Código Civil. En el caso, insistimos, la demandante no ha probado que el vínculo matrimonial haya cercenado sus expectativas laborales, ni ha probado que el tipo de trabajos que desempeña, y los ingresos que obtiene, sean consecuencia del matrimonio en su día contraído, ni que este le haya impedido su formación, tratándose por demás de una persona joven, sin problemas de salud, en plena etapa laboral, y, por tanto, de una persona que está en perfectas condiciones para poder consolidarse en el mercado laboral, ello claro está, de forma acorde a su formación, capacidad y experiencia, de todo lo cual resulta que el divorcio no ha generado un perjuicio para la esposa, una situación de desequilibrio relevante que sea susceptible de ser compensada por conducto del artículo 97 del Código Civil, y ello por mucho que el esposo tenga mayor formación laboral y cuente con mayores ingresos como consecuencia de su profesión, porque no se ha probado por la actora que ello haya sido a costa de su sacrificio, por lo que la Sentencia apelada, en definitiva, debe ser confirmada.
TERCERO.- Desestimado el recurso de apelación, de conformidad con los artículos 398.1 y 394.1, ambos de la L.E.C, las costas procesales devengadas en esta alzada han de ser impuestas a la parte apelante.
Vistos los preceptos citados y los demás de legal y oportuna aplicación.
Fallo
Desestimar el recurso de apelación formulado por la representación procesal de doña Otilia frente a la Sentencia dictada por la Señora Juez del Juzgado de primera Instancia N.º 1 de DIRECCION000 , en los autos de Divorcio N.º 474/2016, a que este Rollo de Apelación Civil se refiere y, en su virtud, debemos confirmar y confirmamos dicha Resolución, e imponemos a la parte apelante, las costas procesales devengadas en esta alzada.Contra la presente Sentencia no cabe recurso ordinario alguno y cabrían los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal conforme al Acuerdo sobre criterios de admisión relativo a dichos recursos, adoptado por los Magistrados de la Sala Primera del Tribunal Supremo, en Pleno no Jurisdiccional de 27 de enero de 2017.
Devuélvanse los autos originales con certificación de esta Sentencia, al Juzgado del que dimanan para su ejecución y cumplimiento.
Así por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
E/ DILIGENCIA.- Seguidamente se documenta la anterior Sentencia la cual es pública. Doy fe.
