Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 198/2019, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 11, Rec 483/2018 de 02 de Mayo de 2019
nuevo
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Texto
Relacionados:
Voces
Jurisprudencia
Prácticos
Formularios
Resoluciones
Temas
Legislación
Tiempo de lectura: 11 min
Orden: Civil
Fecha: 02 de Mayo de 2019
Tribunal: AP - Valencia
Ponente: CATALAN MUEDRA, SUSANA
Nº de sentencia: 198/2019
Núm. Cendoj: 46250370112019100198
Núm. Ecli: ES:APV:2019:2395
Núm. Roj: SAP V 2395/2019
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN UNDÉCIMA
VALENCIA
NIG: 46250-42-2-2015-0049705
Procedimiento: RECURSO DE APELACION (LECN) [RPL] Nº 483/2018- AM
Dimana del Juicio Ordinario [ORD] Nº 001531/2015
Del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 2 DE VALENCIA
Apelante: COMUNIDAD DE PROPIETARIOS C/ DIRECCION000 Nº NUM000 DE VALENCIA.
Procurador.- Dña. BEGOÑA CAMPS SAEZ.
Apelado: D. Leovigildo .
Procurador.- Dña. CARMEN VIDAL VIDAL.
SENTENCIA Nº 198/2019
===========================
Iltmos/as. Sres/as.:
Presidente
D. JOSE ALFONSO AROLAS ROMERO
Magistrados/as
Dª. SUSANA CATALAN MUEDRA
D. MANUEL JOSE LOPEZ ORELLANA
===========================
En Valencia, a dos de mayo de dos mil diecinueve.
Vistos por la Sección Undécima de esta Audiencia Provincial, siendo ponente el Ilmo. Sra. Dña. SUSANA
CATALAN MUEDRA, los autos de Juicio Ordinario [ORD] - 001531/2015, promovidos por D. Leovigildo contra
COMUNIDAD DE PROPIETARIOS C/ DIRECCION000 Nº NUM000 DE VALENCIA sobre 'Nulidad de
acuerdo de junta de Comunidad de Propietarios', pendientes ante la misma en virtud del recurso de apelación
interpuesto por COMUNIDAD DE PROPIETARIOS C/ DIRECCION000 Nº NUM000 DE VALENCIA,
representado por el Procurador Dña. BEGOÑA CAMPS SAEZ y asistido del Letrado D. EDUARDO MANUEL
MUÑOZ SUAREZ contra D. Leovigildo , representado por el Procurador Dña. CARMEN VIDAL VIDAL y
asistido del Letrado Dña. MARIA TERESA CARRAU CRIADO.
Antecedentes
PRIMERO.- El JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 2 DE VALENCIA, en fecha 23 de enero de 2018 , auto aclaratorio de 27 de marzo de 2018 en el Juicio Ordinario [ORD] - 001531/2015 que se tiene dicho, dictó sentencia conteniendo el siguiente pronunciamiento: 'FALLO: Que debo estimar la demanda interpuesta por D. Leovigildo , representado por la Procuradora Dª. Carmen Vidal Vidal, asistido por la Letrado Dª Mª Teresa Carrau Criado, contra Comunidad de Propietarios c/ DIRECCION000 nº NUM000 de Valencia, representada por el Procurador Dª Begoña Camps Saez, asistida por la Letrada Dª. Mª del Carmen Belenguer Aviño, y en consecuencia; 1.- Declaro inválidos y anulo, los Acuerdos adoptados por la Comunidad de Propietarios demandada, en la Junta General Extraordinaria de fecha 7 de mayo de 2015 en los puntos 1 y 2 del orden del día.
2.- Procede imponer las costas a la Comunidad de Propietarios, declarando excluidos de la obligación de contribuir a su pago a los propietarios de las viviendas nº NUM001 y NUM002 , y al propietario de la planta NUM003 NUM004 , impugnante de los acuerdos que votaron en contra, salvando su voto, todos ellos representados por Dª Mª José Donat Torres, en la Junta Extraordinaria de la Comunidad de Propietarios de fecha 7 de mayo de 2015.'
SEGUNDO.- Contra dicha sentencia, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación procesal de COMUNIDAD DE PROPIETARIOS C/ DIRECCION000 Nº NUM000 DE VALENCIA, y emplazadas las demás partes por término de 10 días, se presentó en tiempo y forma escrito de oposición por la representación de D. Leovigildo . Admitido el recurso de apelación y remitidos los autos a esta Audiencia, donde se tramitó la alzada, se señaló para deliberación y votación el día 20 de marzo de 2019.
TERCERO.- En la tramitación del presente Rollo se han observado las prescripciones legales, excepción hecha del plazo para dictar Sentencia debido a la carga de trabajo que pesa sobre este Organo Jurisdiccional.
Fundamentos
Se aceptan los razonamientos jurídicos de la sentencia recurrida, que la Sala comparte y matiza como a continuación expone. YPRIMERO.- La Sentencia dictada estima la demanda deducida en declaración de nulidad de los acuerdos adoptados por la Junta de Propietarios del edificio sito en esta Ciudad, DIRECCION000 , NUM000 , celebrada el 7 de mayo de 2015, por conculcar el derecho de dominio de elementos privativos del demandante, propietario del NUM003 NUM004 . Y frente a ella se alza la comunidad demandada interesando su revocación y sosteniendo ante esta instancia, en síntesis, la incongruencia omisiva de la misma por cuanto no resuelve sobre el presupuesto formal denunciado por la parte ahora apelante en su escrito de contestación a la demanda, cual es el indebido planteamiento por el actor de una acción declarativa de su derecho de propiedad sobre unos elementos que considera privativos frente al carácter común que le atribuye la Comunidad de Propietarios, todo ello a cobijo de la acción de impugnación de acuerdos de la Junta; que, en definitiva, la sentencia otorga un derecho de propiedad sin ejercicio de la pertinente acción protectora del dominio, con infracción de los principios dispositivos y de congruencia de la Sentencias; que los acuerdos adoptados no infinguen los artículos artículos 3 , 17 , 18 de la Ley de Propiedad Horizontal ni el artículo 7 del Código civil ; que, en todo caso, la anulación del segundo de los acuerdos implica la vulneración de su derecho a la tutela judicial efectiva de los propietarios, pues veda el derecho de la demandada a acudir a los Tribunales en defensa del los elementos comunes el edificio; que, en todo caso, de la prueba practicada resulta que las dependencias discutidas tienen una clara naturaleza común.
SEGUNDO.- Y en orden al primer motivo de recurso, procede su estimación. Como tiene declarado el Tribunal Supremo en Sentencia de 3 de junio de 2016 , 'El deber de congruencia se resume, en la necesaria correlación que ha de existir entre las pretensiones de las partes, teniendo en cuenta el 'petitum' (petición) y la 'causa petendi' (causa de pedir) y el fallo de la sentencia' (Sentencia 173/2013, de 6 de marzo ). 'De tal forma que para decretar si una sentencia es incongruente o no, ha de atenderse a si concede más de lo pedido ('ultra petita'), o se pronuncia sobre determinados extremos al margen de lo suplicado por las partes ('extra petita') y también si se dejan incontestadas y sin resolver algunas de las pretensiones sostenidas por las partes ('infra petita'), siempre y cuando el silencio judicial no pueda razonablemente interpretarse como desestimación tácita. Se exige por ello un proceso comparativo entre el suplico integrado en el escrito de demanda y, en su caso, de contestación a la demanda y la parte resolutiva de las sentencias que deciden el pleito ( Sentencia 468/14, de 11 de septiembre )'. Efectivamente, como alega el apelante, en su escrito de contestación a la demanda sostuvo que a través del procedimiento formulado, sólo podía enjuiciarse la legalidad de los acuerdos impugnados por el actor, pero en absoluto declarar el dominio del actor sobre determinadas dependencias que constituyen elementos comunes, pretensión debidamente suscritada por el demandado y respecto de la que ninguna consideración efectúa el Juzgador de Primera Instancia. Ahora bien, de ello no puede concluirse la pretendida revocación de la Sentencia dictada, sino que sea la Sala la que resuelva sobre la dicha alegación.
TERCERO.- La Junta de propietarios de la Comunidad demandada, en su sesión de 7 de mayo de 2015, adoptó los siguientes acuerdos: en primer lugar, y con el voto en contra de los propietarios de las viviendas NUM005 y NUM001 y del del bajo comercial, que 'el bajo comercial derecha se ha apropiado de elementos comunes terraza y antigua vivienda portería', y 'el ejercicio de las acciones legales tendentes a dejar el bajo comercial en su estado original y conforme a su superficie escriturada de 95 metros'; y, en segundo lugar, e igualmente por mayoría y con los mismos votos en contra, 'facultar al Presidente para que proceda a otorgar poderes a abogados y procuradores al objeto de cumplir lo acordado por la Junta' (al folio 128). Y, conforme al artículo 18 de la Ley de Propiedad Horizontal , '1. Los acuerdos de la Junta de Propietarios serán impugnables ante los tribunales de conformidad con lo establecido en la legislación procesal general, en los siguientes supuestos: a) Cuando sean contrarios a la ley o a los estatutos de la comunidad de propietarios. b) Cuando resulten gravemente lesivos para los intereses de la propia comunidad en beneficio de uno o varios propietarios. c) Cuando supongan un grave perjuicio para algún propietario que no tenga obligación jurídica de soportarlo o se hayan adoptado con abuso de derecho. Y, en el presente supuesto, ha resultado probada la realidad de una controversia ente la Comunidad de propietarios y el dueño del bajo y actor-apelado relativa a la titularidad del dominio de determinadas dependencias del edificio, que el actor -que ostenta su tenencia-- considera privativas y la demandada -no detentadora-- afirma común. Y dicha controversia no puede dilucidarse en el estrecho cauce impugnatorio de acuerdos comunitarios instado, máxime cuando no se ha procedido ni por el actor ni por el demandado a acumular a la demanda acción reivindicatoria o declarativa de dominio algunas, por lo que en el presente procedimiento no se resuelve sobre la dicha controversia, sobre una acción que no se ha ejercitado, con estimación del motivo de recurso.
CUARTO.- Ahora bien, de ello no puede concluirse la desestimación de la demanda, por cuanto los acuerdos adoptados contrarían disposiciones legales y en la forma en que lo han sido implican un perjuicio para el propietario impugnante que no tiene la obligación jurídica de soportarlo. La Junta de propietarios demandada en el primero de los acuerdos, se arroga funciones que no le competen, considerando que el actor se había apropiado indebidamente de la posesión y propiedad de bienes dominio de la comunidad de propietarios, y lo hace en perjuicio de uno de los copropietarios que ha venido disfrutando de ellos no sólo desde la constitución del régimen de propiedad horizontal, sino desde que el edificio constituía una propiedad ordinaria al hallarse anexionadas al uso del NUM003 NUM004 , por lo que no cabe la menor duda que el acuerdo se adopta en perjuicio de un comunero que no tiene la obligación jurídica de soportar que se le imponga el acudir por sí a un procedimiento para que se le declare propietario de parte del local que viene utilizando desde que se dividió el edificio horizontalmente. Es más, ha resultado acreditado que en el presente supuesto el dominio de tales dependencias resulta discutido, por lo que es contrario a lo dispuesto en los artículo 340 del Código civil y 3 de la Ley de Propiedad Horizontal , todo ello sin perjuicio del derecho de la Comunidad de propietarios a decidir el ejercicio de acciones para que sea la Jurisdicción la que decida a quién compete la propiedad sobre ellas, en ejercicio de su derecho de acceso a la tutela judicial efectiva. En consecuencia procede, sin prejuzgar quién ostenta derecho sobre la propiedad y sobre el uso de las dichas dependencias, confirmar el pronunciamiento estimatorio de la demanda deducida y la declaración de nulidad de los acuerdos adoptados en la dicha Junta, con desestimación del recurso interpuesto.
QUINTO.- De acuerdo con lo establecido en el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , procede imponer al apelante las costas de esta alzada.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
PRIMERO.- Desestimar el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora de los Tribunales doña Begoña Camps Sáez, en nombre y representación de la Comunidad de Propietarios del edificio sito en esta Ciudad, DIRECCION000 , NUM000 , contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número Dos de Valencia el 23 de enero de 2018 en el Juicio ordinario 1.531/2015.
SEGUNDO.- Confirmar íntegramente dicha resolución.
TERCERO.- E imponer al apelante las costas de esta alzada.
Notifíquese a las partes la anterior resolución haciéndoles saber que la misma no es firme. Y que contra ella podrán formular recurso de casación, por el motivo previsto en el artículo 477. 2 - 3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil , y recurso extraordinario por infracción procesal, a deducir este último únicamente acumulado con el anterior, a interponer en un único escrito, conforme al Acuerdo adoptado por la Sala Primera del Tribunal Supremo reunida en Pleno no Jurisdiccional el 27 de enero de 2017, sobre criterios de admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal, ante esta Sala, para ante el Tribunal Supremo, en el plazo de veinte días desde su notificación. Y, en su caso, de la necesidad de constitución de depósito o de prestación de tasa para recurrir, así como la forma de hacerlos efectivos.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma. Certifico.
