Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 198/2019, Audiencia Provincial de Valladolid, Sección 1, Rec 570/2018 de 15 de Mayo de 2019
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Orden: Civil
Fecha: 15 de Mayo de 2019
Tribunal: AP - Valladolid
Ponente: GALCERAN SOLSONA, EMMA
Nº de sentencia: 198/2019
Núm. Cendoj: 47186370012019100198
Núm. Ecli: ES:APVA:2019:682
Núm. Roj: SAP VA 682/2019
Resumen:
CUMPLIMIENTO OBLIGACIONES
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
VALLADOLID
SENTENCIA: 00198/2019
Modelo: N10250
C.ANGUSTIAS 21
Teléfono: 983.413486 Fax: 983413482/983458513
Correo electrónico:
Equipo/usuario: MGG
N.I.G. 47186 42 1 2017 0004544
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000570 /2018
Juzgado de procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 5 de VALLADOLID
Procedimiento de origen: ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000288 /2017
Recurrente: CADIELSA VALLADOLID, S.L.
Procurador: EVA MARIA FORONDA RODRIGUEZ
Abogado: RICARDO SEGURA NOTARIO
Recurrido: INDUSTRIAS MECANOELECTRICAS FONTECHA YEBENES, S.L. (IMEFY)
Procurador: LAURA CARDEÑOSA CALVO
Abogado: JOSE LUIS GARCIA ALVAREZ
SENTENCIA num. 198/19
Ilmo. Sr. Presidente: D. FRANCISCO SALINERO ROMAN
Ilmos. Sres. Magistrados: D. JOSE RAMON ALONSO MAÑERO PARDAL
Dª EMMA GALCERAN SOLSONA
En VALLADOLID, a quince de mayo de dos mil diecinueve.
VISTOS por esta Sección Primera de la Ilma. Audiencia Provincial de Valladolid, en grado de apelación,
los autos de procedimiento ordinario núm. 288/17 del Juzgado de Primera Instancia núm. 5 de Valladolid,
seguido entre partes, de una como DEMANDANTE-APELADA INDUSTRIAS MECANOELECTRICAS
FONTECHA YEBENES, S.L. (IMEFY), representada por la Procuradora Dª. LAURA CARDEÑOSA CALVO
y defendida por el letrado D. JOSE LUIS GARCIA ALVAREZ, y de otra como DEMANDADO-APELANTE
CADIELSA VALLADOLID, S.L., representada por la Procuradora Dª EVA MARIA FORONDA RODRIGUEZ y
defendida por el letrado D. RICARDO SEGURA NOTARIO; sobre reclamación de cantidad.
Antecedentes
PRIMERO.- Se aceptan los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.
SEGUNDO.- Seguido el litigio en cuestión por sus trámites legales ante el Juzgado de Primera Instancia de referencia, con fecha 17.5.18, se dictó sentencia cuyo fallo dice así: 'Que ESTIMANDO la demanda interpuesta por la Procuradora Dª LAURA CARDEÑOSA CALVO, en nombre y representación de INDUSTRIAS MECANOELECTRICAS FONTECHA YEBENES, S.L. (IMEFY), frente a la entidad CADIELSA VALLADOLID S.L., debo condenar a esta última a que abone a la parte actora: La cantidad de DIEZ MIL QUINIENTOS VEINTISIETE EUROS (10527,00 euros), Dicha cantidad incrementada con el interés de demora anual, recogido en la Ley 3/2004 de lucha contra la morosidad, desde las fechas en que debieron abonarse las cantidades hasta la fecha en que se produzca el pago total del principal adeudado, El pago de todas las costas devengadas en este procedimiento.'
TERCERO.- Notificada a las partes la referida sentencia, por la representación de D se interpuso recurso de apelación dentro del término legal alegando lo que estimó oportuno. Por la parte contraria se presentó escrito de oposición al recurso. Recibidos los autos en este Tribunal y personadas las partes, se señaló para deliberación, votación y fallo el día 27 de marzo de los corrientes, en que ha tenido lugar lo acordado.
Vistos, siendo ponente la Ilma. Sra. Dª. EMMA GALCERAN SOLSONA.
Fundamentos
PRIMERO.- En el recurso de apelación se alega la vulneración de lo dispuesto en el art. 326 LEC respecto de la valoración de los documentos privados no impugnados, con referencial al documento nº 1 aportado con la contestación a la demanda, correo en el que la demandada alude a que tenían indicaciones claras y precisas de que no se realizara la entrega del transformador hasta que no se indicara por la demandada, alegándose asimismo error en la valoración de la prueba, art. 218-2 LEC , con argumentación referida a la citada documental, a la documental consistente en el contrato, facturas y albaranes, a los testigos, y a la existencia del incumplimiento de una condición incumplida por la parte actora, considerando la parte apelante que la valoración de la prueba resulta contraria a la lógica, independientemente de que el resultado sea que se de por incumplida totalmente la entrega por inexistente, o por realizada con error culpa de la actora, y en consecuencia se considere jurídicamente un cumplimiento imperfecto o parcial de sus obligaciones.
SEGUNDO. En orden a resolver el recurso de apelación debe ponerse de relieve que en el caso de autos quedó debidamente probado en el proceso que la parte actora tiene como objeto social la fabricación de motores, transformadores y generadores eléctricos, y que la parte demandada tiene como objeto social el comercio al por mayor de material eléctrico, quedando asimismo probado que la demandada encargó a la actora un trasformador trifásico 50Hz, potencia 1.000 KVA, quedando acreditado que el transformador comprado por la demandada a la parte actora y los de sus mismas características sólo se fabrica bajo pedido, debiendo efectuarse la entrega del mismo, no a la demandada sino a una tercera entidad, FERLUX, ajena a este pleito, entidad con la que la demandada mantenía una relación comercial, habiéndose efectuado la entrega a FERLUX acreditada mediante el correspondiente albarán de entrega, tratándose de una entrega de mercancía de conformidad, sin existir queja ni reclamación alguna al respecto, habiéndose emitido por la actora la factura correspondiente por importe de 10.527€, cuyo importe se reclama en la demanda junto con el interés de demora anual, recogido en la Ley 3/2004 de lucha contra la morosidad, desde la fecha en que debió abonarse la cantidad hasta la fecha en que se produzca el pago total del principal adeudado.
TERCERO .- Sentado lo precedente, la propia parte demandada manifestó en la contestación a la demanda que FERLUX ELECTRICIDAD era un cliente de la demandada en la fecha en que esta última compró el mencionado transformador trifásico a la entidad actora, y que inmediatamente después de haber realizado dicho pedido, se produjo el impago de diferentes facturas por parte de FERLUX, quien no pagó a la aquí demandada varias facturas.
CUARTO.- Así las cosas, actora y demandada mantuvieron reuniones a petición de la entidad demandada, en las que ésta última expuso que no podía atender el pago de ese transformador objeto de la factura reclamada en la demanda, debido que la demandada aún no había cobrado las cantidades que esa tercera entidad, cliente suyo, FERLUX ELECTRICIDAD, adeudaba a la parte demandada, habiéndose argumentado en la contestación a la demanda que, una vez entregada la mercancía, es decir, el transformador, a la tercera entidad, FERLUX ELECTRICIDAD, esta última ya no tiene interés alguno para atender el pago de lo adeudado, de modo que la demandada resulta perjudicada, asumiendo la pérdida de la operación y careciendo de la posibilidad de recuperar el objeto entregado incorrectamente a juicio de la demandada.
QUINTO.- Llegados a este punto, resulta necesario distinguir entre el ámbito de las relaciones jurídicas existentes entre actora y demandada, en el caso de autos, vendedora compradora en un contrato de compraventa, por un lado, y por otro lado el ámbito de las relaciones jurídicas existentes entre la demandada y una tercera entidad, ajena a este pleito y a cuyo ámbito es ajena la entidad actora, de manera que las cantidades que esa tercera entidad pueda adeudarle a la demandada por razón de las relaciones existentes entre estas dos entidades, pertenecen al ámbito del riesgo empresarial propio de la entidad demandada y no al ámbito del riesgo empresarial propio de la actora en el caso de autos, de manera que la demandada podrá ejercitar contra esa tercera sociedad, cliente suya, las acciones que estime pertinentes pero no cabe trasladar a la actora, pretendiendo que ésta se quede sin cobrar la venta del transformador, las consecuencias de esas supuestas deudas que la tercera entidad tiene con la demandada según esta última manifiesta.
En consecuencia, las peticiones de la demandada a la actora en relación con la entrega de la mercancía a la vista de los alegados impagos de esa tercera entidad antes aludidos, no son óbice a la argumentación anteriormente desarrollada, toda vez que, no habiéndose pactado que en el nacimiento de la obligación de pago de la compraventa del transformador, no se produciría hasta que tuviera lugar una autorización expresa, por parte de la demandada, para la realización de la entrega de la mercancía, procede concluir que en el caso examinado debe subrayarse que la vendedora cumplió con sus obligaciones, incluida la obligación de entrega, efectuada de conformidad sin formulación de reparo ni objeción alguna al respecto, por lo que la compradora adeuda a la vendedora la cantidad especificada en la sentencia de primera instancia, con la consiguiente desestimación de las alegaciones de vulneración del art. 326 LEC , y errónea valoración de la prueba, art.
218-2 LEC , y por ende procede confirmar la sentencia, de conformidad con lo dispuesto en los art. 1089 y concordantes , art. 1278 y ss. del Código Civil , art. 325 y ss. y el art. 339 del Código de Comercio , reguladores del contrato de compraventa mercantil, y la Ley 3/2004, de 29 de diciembre, BOE num. 314 de 30 de diciembre de 2004, siendo cuestión distinta, obviamente, el derecho de la demandada a ejercitar las acciones que estime oportunas frente a la tercera entidad, ajena al presente proceso, antes mencionada en el marco o dentro del ámbito de las relaciones jurídicas existentes entre la demandada y esa tercera entidad, ámbito éste que es ajeno a la entidad aquí demandante.
SEXTO .- Procede imponer a la parte apelante las costas del recurso de apelación ex art 398-1 LEC .
VISTOS, los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Se desestima el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Dª Eva Mª Foronda Rodríguez en nombre y representación de CADIELSA VALLADOLID SL contra la sentencia que ha sido dictada con fecha 17 de mayo de 2018 en el procedimiento ordinario que se ha seguido con el número 288/17 ante el Juzgado de Primera Instancia número 5 de Valladolid, debemos confirmar y confirmamos la referida resolución, imponiendo a la parte apelante expresa condena en las costas procesales causadas por esta apelación.La confirmación de la resolución de instancia supone la pérdida del depósito para apelar consignada por la parte recurrente, al que se dará el destino legal. ( D. A. 15ª de la L.O.P.J . según redacción de la L.O.
1/2009 de 3 de noviembre).
MODO DE IMPUGNACIÓN : contra esta resolución cabe, en su caso, interponer recurso de casación, ante esta sala, en el plazo de veinte días a contar desde el siguiente a su notificación.
Conforme a la D.A. Decimoquinta de la L.O.P.J ., para la admisión del recurso se deberá acreditar haber constituido, en la cuenta de depósitos y consignaciones de este órgano, un depósito de 50 euros, salvo que el recurrente sea: beneficiario de justicia gratuita, el Ministerio Fiscal, el Estado, Comunidad Autónoma, entidad local u organismo autónomo dependiente.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
