Sentencia CIVIL Nº 198/20...yo de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 198/2019, Audiencia Provincial de Zamora, Sección 1, Rec 224/2018 de 28 de Mayo de 2019

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Orden: Civil

Fecha: 28 de Mayo de 2019

Tribunal: AP Zamora

Ponente: GONZALEZ GONZALEZ, MARIA ESTHER

Nº de sentencia: 198/2019

Núm. Cendoj: 49275370012019100265

Núm. Ecli: ES:APZA:2019:265

Núm. Roj: SAP ZA 265/2019

Resumen:
CUMPLIMIENTO CONTRATOS

Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL
DE
Z A M O R A
Rollo nº: RECURSO DE APELACIÓN Nº 224/18 .
Nº Procd. Civil: : 325/16
Procedencia : Juzgado de Primera Instancia de Toro
Tipo de asunto: Ordinario
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Este Tribunal compuesto por los Señores Magistrados que se expresan al margen, han pronunciado
E N N O M B R E D E L R E Y
la siguiente
S E N T E N C I A Nº 198
Ilustrísimos/as Sres/as
Presidente
D. JESÚS PÉREZ SERNA.
Magistrados/as
D . PEDRO JESÚS GARCÍA GARZÓN.
Dª. ESTHER GONZÁLEZ GONZÁLEZ .
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En la ciudad de ZAMORA, a 28 de mayo de 2019.
Vistos ante esta Ilustrísima Audiencia Provincial en grado de apelación los autos de procedimiento
ORDINARIO nº 224/18, seguidos en el JDO. 1A. INST. de Toro, RECURSO DE APELACION (LECN) Nº
224/18; seguidos entre partes, de una como apelante y apelado PRADA Y GIL, S.L. , representada por el/la
Procurador D. MANUEL MERINO PALAZUELO, y dirigida por el/la Letrado D. RAFAEL TALÓN BALLESTERO,
y FRUTAS DE ETIQUETAS, S.L. , representada por el/la Procuradora Dª. MARÍA DE LA CALLE SOLARES,
y dirigida por el/la Letrado D. PEDRO ROS ALCARAZ, sobre reclamación de cantidad derivada de contrato
de obra.
Actúa como Ponente, el/la Ilma... Sr./a Dª. ESTHER GONZÁLEZ GONZÁLEZ. < /i>

Antecedentes


PRIMERO. - Por el JDO. 1A. INST. de Toro. se dictó sentencia de fecha 20 de marzo de 2018 , cuya Parte Dispositiva dice: 'FALLO: Que debo ESTIMAR Y ESTIMO parcialmente la demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales Sr. Merino Palazuelo en nombre y representación de la entidad PRADA Y GIL S.L., contra la entidad FRUTAS DE ETIQUETA S.L. representada por la procuradora Sra. De la Calle Solares y condeno a la ENTIDAD FRUTAS DE ETIQUETA S.L. a abonar a la actora la cantidad de 34.343€ euros , más los intereses legales, sin expresa condena en costas.'

SEGUNDO .- Contra mencionada resolución interpuso la parte demandante el presente recurso de apelación que fue sustanciado en la instancia de conformidad con lo establecido en el art. 458 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil ; se elevaron los autos, correspondiendo a este Tribunal su resolución, dando lugar a la formación del presente rollo y, no habiéndose celebrado vista pública ni solicitado práctica de prueba, quedó el procedimiento para votación y fallo, señalándose el día 17 de enero de 2019.



TERCERO. - En la tramitación del recurso se han observado y cumplido todas las prescripciones de carácter legal.

Fundamentos


PRIMERO . - OBJETO DE RECURSO Y POSICIÓN DE LAS PARTES.

Es objeto de recurso la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia de Toro (Zamora) en el Procedimiento Ordinario 325/2016, en fecha 20 de marzo de 2018, por la que se estimó parcialmente la demanda interpuesta por la entidad Padra y Gil, S.L. y se condenó a la demandada Frutas de Etiqueta, S.L. a abonar a la actora la cantidad de 34.343€, más los intereses legales y sin hacer expresa imposición de costas.

En resumen, la Sentencia estima como probados los hechos de la demanda y la existencia de la deuda reclamada, que aminora en atención a que aprecia como probada la existencia de defectos constructivos en la nave propiedad de la demandada.

La Sentencia es recurrida por ambas partes. La representación de Prada y Gil, S.L. recurre alegando: 1) Falta de congruencia de la Sentencia y vulneración del principio dispositivo, en cuanto a la reserva de reclamación por los daños y perjuicios de la demandada. 2) error en la valoración de la prueba. 3) aplicación indebida de la exceptio non rite adimpleti contractus.

La demandada se opuso al recurso de apelación alegando que no es precisa la reconvención para la formulación de la excepción por incumplimiento contractual.

La representación de FRUTAS DE ETIQUETA, S.L. basa su recurso en la errónea valoración de la prueba, infracción del artículo 1.172 regulador de la imputación de pagos, e incorrecto cálculo respecto de la estimación de su excepción de contrato no cumplido.

Ambas se oponen al recurso de la contraria.



SEGUNDO . - FALTA DE CONGRUENCIA DE LA SENTENCIA RECURRIDA.

La primera cuestión que se suscita en el recurso de la entidad Prada y Gil, S.L. es la relativa a la falta de congruencia de la Sentencia que la justifican en el hecho de que la demandada se reservó las acciones para la reclamación de los daños y perjuicios y que no reconvino, oponiendo la excepción de contrato no cumplido y no la exceptio rite adimpleti contractus.

A este respecto debemos señalar que congruencia es un requisito interno de la sentencia o principio del proceso, relacionado con el derecho a la tutela judicial efectiva que consagra la Constitución, que exige resolver todas las pretensiones de las partes. Es la exhaustividad de la sentencia que se aprecia poniendo en relación el suplico de la demanda y, en su caso, de la reconvención, con el fallo de la sentencia ( STC. 9/1998 de 13 de enero , SS. TS. 10 de junio de 1998 y 1 de marzo de 1999 ).

Como señala la Audiencia Provincial de Palencia en su Sentencia de fecha 22 de mayo de 2017 , la exhaustividad y congruencia de la sentencia es sinónimo de respuesta motivada a las pretensiones de las partes, pero no conlleva obligación alguna de respuesta detallada a los distintos argumentos utilizados por dicha parte en apoyo de sus pretensiones. Tampoco supone un deber de extensión en sus argumentos, bastando con exponer aquellos que permiten conocer la base fáctica y jurídica en que se ha apoyado la juzgadora para decidir su posición respecto del problema planteado.

Desde esta perspectiva, la sentencia objeto del presente recurso de apelación difícilmente puede ser tachada de incongruente pues resuelve la pretensión de la parte actora y la oposición formulada por la demandada que en la contestación a la demanda planteaba la excepción de contrato no cumplido con base a la existencia de vicios constructivos.

Dos son los elementos sustanciales para resolver sobre la cuestión planteada, el primero es la exigencia o no de reconvención para el planteamiento de la excepción de contrato no cumplido y el segundo si procede considerar la concurrencia de la exceptio nos rite... en el caso de que la única opuesta sea aquella.

Respecto de la primera de las cuestiones y por el contrario de lo expuesto en el recurso, debe indicarse, como expone la demandada siguiendo el artículo de D. Adolfo Díaz Bautista Cremades en Noticias Jurídicas con cita a las sentencias de diversas Audiencias Provinciales, que es mayoritaria la jurisprudencia menor que considera que la excepción de que tratamos no ha de formularse por medio de reconvención, puesto que no nos hallamos ante una acción del demandado para conseguir la condena del demandante como consecuencia de una deuda concurrente o la resolución del contrato, sino ante una excepción que tiene su base en una relación contractual sinalagmática que se regula en los artículos 1100 y 1274 del Código Civil . El cumplimiento de una de las partes es la causa de la obligación de cumplimiento de la otra y afecta a la validez y exigibilidad de dicha obligación, por lo que puede ejercitarse por vía de excepción, lo que permite la garantía del derecho de defensa, del principio de economía procesal y de seguridad jurídica. La oposición a la demanda con base a defectos constructivos puede ejercitarse por vía de excepción cuando de lo que se trata es de exigir la reparación o reducir el precio o enervar la acción del demandante.

Respecto de la segunda de las cuestiones, debe entenderse que, opuesta la excepción de contrato no cumplido, no se produce incongruencia cuando lo que se estima es la excepción de contrato cumplido defectuosamente. La primera de las excepciones pretende la enervación de la acción de la actora y la segunda la reparación o la rebaja del precio pactado, efecto que estaría incluido en aquel más amplio y es por ello que entendemos que, aunque en la contestación de la demanda no se haga referencia a la minoración del precio que se ha estimado en la Sentencia, esta no es incongruente.



TERCERO . - VALORACIÓN DE LA PRUEBA.

Los recursos de ambas partes hacen referencia a la concurrencia de error en la valoración de la prueba, el de la actora en relación a la prueba pericial en la que se ha basado la Sentencia de instancia para considerar acreditada la defectuosa ejecución de la obra y la demandada en dos aspectos, el primero en cuanto a la cantidad realmente abonada por la misma y la imputación pretendida por la demandante y el segundo en relación con la cuantía a que ascendería la reparación de los defectos constructivos.

A este respecto cabe señalar que, como venimos exponiendo de forma reiterada, el conocimiento y resolución de las cuestiones que se someten a consideración de esta Sala ha de partir necesariamente del carácter revisor del mismo y de la función soberana de los tribunales de primera instancia y ello, aun cuando en la valoración de la prueba ha de señalarse que el tribunal de apelación se encuentra al fallar en la misma situación que el juez de primera instancia al dictar la sentencia impugnada, y con las mismas facultades en orden a la valoración de la prueba.

El tribunal valora la prueba con entera libertad de criterio de manera que, en esa faceta, no se encuentra limitado o restringido de alguna manera por la valoración del órgano 'a quo', valoración que puede revisar en toda su extensión y que no se encuentra supeditada a que merezca la calificación de arbitraria, irracional o ilógica y se ponga ello de manifiesto con toda evidencia, pues de ser así supondría desvirtuar una de las funciones propias de la apelación como recurso ordinario para conferirle el carácter de extraordinario, asimilándolo a una casación (en la que, en efecto, solo cabe la revisión de la prueba en esos supuestos).

Así lo ha señalado la jurisprudencia del Tribunal Supremo (sentencia de 21 de diciembre de 2009 , por ejemplo) al establecer que 'nuestro recurso de apelación constituye un juicio revisor del de primera instancia, y no 'ex novo' fuera de todo límite, hay límites: las partes con sus impugnaciones acotan el ámbito del juicio; el material objeto de éste es el mismo de primera instancia, fuera de excepcionales casos de hechos nuevos o de nuevo conocimiento, o de nuevas pruebas; la 'reformatio in peius' está excluida. Pero fuera de ellos, la apelación es un recurso ordinario que sitúa al Tribunal llamado a resolverla en la misma posición del juzgador de primera instancia respecto de alegaciones, pruebas y peticiones, con facultades para conocer del litigio, valorar las pruebas y aplicar el derecho que corresponda, todo ello según su propio criterio.

Cosa distinta es que en la revisión de la prueba el tribunal de la apelación comparta, por su racionalidad la valoración de la sentencia apelada y las conclusiones alcanzadas como consecuencia de esta operación, que en lo que aquí se refiere y respecto a la valoración de la prueba que lleva a cabo el Juez 'a quo' que en el presente caso es compartida en esta alzada en los términos que seguidamente vamos a exponer.



CUARTO. - PRECIO DE LA OBRA Y CANTIDAD EFECTIVAMENTE ABONADA POR LA PARTE DEMANDADA.

Fundamentalmente se discute por la demandada, totalidad el presupuesto de 30 de agosto de 2015 y la imputación de los pagos acreditados por dicha demandada en la Sentencia de instancia. Se trataría aquí de imputar los pagos acreditados, concretamente el documentado en el documento nº 6 de la contestación a la demanda de fecha 29-92015 y los que constan en el libro mayor de la cuenta de inversión en relación con las facturas 18 y 19.

En relación con la prueba del cumplimiento de las obligaciones, la misma corresponde a quien lo opone y, por tanto, a la demandada y aunque podamos comprender las dificultades de dicha prueba en atención al incendio sufrido en las instalaciones de la entidad y la afectación a las oficinas donde se dice que estaba la documentación relativa a dichos pagos, no puede exonerarse a la parte de la caga de la prueba. Del mismo modo, y alegado el pago en la contestación a la demanda en la forma consignada en la misma, el artículo 426 permite hacer alegaciones complementarias y aportar documentos con la finalidad de oponerse a las excepciones planteadas y, por ello, la aportación por parte de la demandante de los documentos a través de los cuales pretende acreditar que parte de los pagos a que se hacía referencia en la contestación, se referían a la ejecución de una parte de la obra no incluida en el presupuesto inicial y contratada posteriormente es correcta desde el punto de vista procesal.

Pues bien , respecto de la imputación del pago de 16.000€, que se documentó a través del documento nº 6 de la contestación a la demanda y que está fechado a 29 de septiembre de 2015, la parte demandada pretende que se realizó con cargo a la obra relativa al presupuesto de marzo de 2015 y la actora que con él se abonaba parte una obra posterior que fue presupuestada el 30 de agosto de 2015.

La determinación de la imputación del pago a una u otra obra, deberá determinarse teniendo en cuenta lo pactado por las partes e interpretando tanto el contenido del documento, como todos los actos anteriores y posteriores de los contratantes. Así y aunque el presupuesto de 30 de agosto que lleva el sello de la entidad demandada, fuera impugnado por la demandada-recurrente, lo que no ha sido ni siquiera discutido es que, además de la obra inicialmente contratada en marzo, con posterioridad se contrataron otras partidas que no estaban incluidas en el presupuesto inicial y que, precisamente, consistieron en las obras descritas en el presupuesto que se aporta por la demandante y que lleva como fecha 30 de agosto de 2015 y puede que alguno de los argumentos para hacer la imputación a estas obras por parte de la Sentencia de instancia no sean definitivos como es el caso de la fecha de pago, dado que otros pagos relativos a la obra presupuestada en marzo se abonaron también después de esa fecha, pero otros y la valoración conjunta de todos ellos sí lo son.

Por ejemplo, la anotación en el documento de la frase 'continuación de obra de la nave' que pone de manifiesto que no se refiere a la ejecución de una partida inicial y que es perfectamente explicable si se estuviera refiriendo a la segunda parte de la obra pactada con posteridad y la cuantía de la misma que se corresponde con una de las partidas del presupuesto de 30 de agosto. Podría oponerse que la actora a la vista de la contestación a la demanda y de los documentos acreditativos del pago aportados por la demandada, pudo elaborar el presupuesto adecuando al mismo para que pudiera llegarse a la conclusión de que existía coincidencia entre una de las partidas del presupuesto y el recibo de pago, pero esta posibilidad se descarta en tanto en cuanto el presupuesto contiene el sello de la entidad demandada y, por tanto, su elaboración 'ex novo' o alteración no parece verosímil y no se ha acreditado que el precio consignado en el presupuesto no sea ajustado a los precios que pudieran ser considerados normales o habituales para dichas partidas.

La valoración de la prueba en relación con esta cuestión debe ser, por tanto, asumida por la Sala, lo mismo que haremos en relación con los pagos relativos a las facturas 18 y 19, que se corresponden con partidas del presupuesto de 30 de agosto que describen con claridad y precisión tanto en las facturas como en el presupuesto. La objeción a la que hemos hecho referencia en el anterior punto, implicaría en este la elaboración del presupuesto y las facturas para que se adecuaran a las cantidades abonadas, por lo que la argumentación anterior sirve para este motivo de oposición y respecto de la valoración del documento que se afirma que es el libro de cuentas nada aclara en cuanto a lo que antecede.

Por las mismas razones, debe partirse de que el precio de la obra inicialmente pactada es el que se refiere en la demanda y en la Sentencia y que las cantidades abonadas para el pago de las mismas es el recogido en ellas, sin que a estos efectos pueda darse el valor probatorio que se pretende por la demandada- recurrente, a las declaraciones testificales recogidas en las diligencias Penales iniciadas como consecuencia del incendio de sus instalaciones, puesto que se trata de declaraciones de personas relacionadas con la entidad demandada y en muchas de las ocasiones son testigos de referencia que está declarando sobre lo que han oído al demandante o a las personas que integran la persona jurídica demandada.



CUARTO . - DEFECTOS CONSTRUCTIVOS Y SU VALORACIÓN.

Tanto el recurso de la actora, como el de la demandada inciden en la concurrencia o no de los defectos constructivos que se declaran probados en la Sentencia de instancia, como en su valoración o cuantificación a los efectos de la rebaja del precio de la obra.

En primer término y sobre la existencia de los defectos constructivos y su relación de causalidad entre los que se dicen que existen y la ejecución de la obra realizada por la demandante, las conclusiones alcanzadas por la sentencia de instancia se basan, fundamentalmente, en el informe pericial aportado por la demandada y que la parte actora trata de impugnar a lo largo de su escrito de recurso.

En principio y a la hora de valorar la racionalidad o no de la valoración de la prueba pericial llevada a cabo por la Jueza de instancia, debemos recordar los criterios sentados por el Tribunal Supremo, según reiterada Jurisprudencia dictada al resolver sobre el recurso de infracción procesal, de que las pruebas periciales son de estimación discrecional según las reglas de la sana crítica ( sentencias 139/2006, de 9 de febrero ; 124/2006, de 22 de febrero ), de conformidad con lo dispuesto en el artículo 348 que señala que el tribunal valorará los dictámenes periciales según las reglas de la sana crítica.

Además, cuando nos encontramos con varias pruebas periciales la Jurisprudencia viene a establecer ( STS de 6 de abril de 2.000 ) ' Los juzgadores no están obligados a someterse a la prueba pericial y de concurrir varias pueden optar por la que se les presente como más objetiva y ajustada a la realidad del pleito e incluso atender en parte a las diversas periciales concurrentes en aquello que estimen de interés y en relación a las demás pruebas '. Esto es lo que ha hecho la Sentencia de instancia que teniendo en cuenta: 1) lo que denomina ciertas irregularidades respecto a la gestión del proyecto inicial, su modificación, la renuncia del ingeniero que intervino inicialmente y la no firma del certificado final de obra, 2) el acta notarial de 8 de abril de 2016 y el informe pericial del Ingeniero D. Juan Ramón y las facturas de reparación aportadas por la demandada. 3) las declaraciones del proyectista, llega a la conclusión de la existencia de los defectos constructivos alegados por la demandada y a cuya reparación se procedió mediante las obras a que responden las facturas aportadas.

Por tanto, en primer lugar, la Sentencia de instancia no se basa en un solo medio de prueba, sino que tiene en cuenta varios y en segundo lugar y cando examina las pruebas periciales acoge la de la parte demandada en atención a la existencia de incoherencias y deficiencias del informe aportado por la demandante y a su intervención posterior a llevarse a cabo las obras de reparación y señala que en ese informe no se hace el cálculo de la fuerza que ejerce el pilar sobre el muro de hormigón aunque si el empuje del viento o la consideración de que algunas de sus afirmaciones son erróneas con cita de cuáles de ellas son consideradas como tales y sobre las que la parte demandante incide en su escrito de recurso.

Pues bien, examinado el contenido del procedimiento, los informes periciales de ambas partes y la defensa de los mismo en el Juicio por parte de los peritos, consideramos que debe ratificarse la valoración llevada a cabo por el perito de la demandada. En primer término, porque es el perito que vió la nave en su estado original y como quedó después de la obra realizada por la demandante, cuando fue llamado por la demandada porque se movía la nave. El perito comprobó que efectivamente la nave se movía y con el viento se producía mucho movimiento y un ruido que era insoportable. En segundo lugar, porque al oír las explicaciones dadas por el perito de la parte demandada se da respuesta a las alegaciones de la parte actora y de la perito que intervino a su instancia, por ejemplo, en relación con si se había tenido en cuenta el muro de hormigón señaló que si y explicó como en el plazo que se le exhibió falta de calcular la fuerza que produce el pilar . En tercer lugar, porque al hacer el informe lo que tuvo en cuenta es que se presentaban evidentes problemas como el movimiento y por su experiencia sabe qué problema es el que se puede plantear y algunos eran evidentes como por ejemplo el de los pórticos que se evidencia en la página 3 del informe en la que se ve que no está apoyada el ala del dintel con el pilar no tiene continuación y no funciona como nudo. Explicó sobre la fotografía como se ve que no existe esa continuidad. En cuarto lugar, porque cuando se hace referencia a que se parte de cálculos incorrectos explicó la mínima incidencia que puede tener el que se parte de 0,08 o de 0,06 para la totalidad de la cubierta y como el problema no venía dado por eso sino por la falta de comunicación entre las alas del dintel y el pilar, las placas de anclaje que no tenían las medidas correctas y todo ello para la evitación de los problemas de movimiento que presentaba hacían necesarios los arrostramientos o cruces de San Andrés en la forma que se colocaron y el cambio de las placas de anclaje.

Añadimos que sus explicaciones fueron convincentes, a pesar de que no se explicitaran los cálculos en dicho informe y ello se hiciera en el proyecto presentado en el Ayuntamiento y que la experiencia del perito en el diseño técnico y dirección de la construcción de este tipo de edificaciones abundan en el mismo sentido que el recogido en la Sentencia de instancia al igual que la efectiva ejecución de los trabajos que han dado lugar a la rebaja del precio reclamado.

Además, la responsabilidad de la constructora se evidencia en cuanto no se ejecutó la nave con las previsiones e indicaciones del proyecto técnico.

En relación al resto de los defectos en la solera de la nave debemos, también, coincidir con la resolución objeto de recurso por aplicación de los mismos criterios antes expuestos y teniendo especial incidencia el hecho de que los análisis realizados por la parte actora se llevaron a cabo por una empresa especializada en este tipo de análisis como es INZAMAC, siguiendo un protocolo técnico que da mucha más fiabilidad a las conclusiones alcanzadas y que no son otras que la de que el espesor de la solera del interior de la nave, que es a lo que hacen referencia las facturas cuyo pago se reclama, no se ajusta a las previsiones del proyecto siendo ese espesor menor que el proyectado en algunos de los puntos y comprobándose como en ellos se ha colocado un aislante de manera que el espesor de la solera y el aislante dan el espesor proyectado..

Ahora bien, como se señala en la Sentencia recurrida, no sólo hay que acreditar que el espesor es inferior a las previsiones del proyecto, sino que es la causa de los desperfectos de la solera que se ponen de manifiesto en los informes periciales y que se evidencian en las fotografías unidas a los mismos y, como se señala en la sentencia recurrida esa prueba no se ha obtenido, habiéndose de tener en cuenta ciertas circunstancias que han podido influir en el deterioro que presenta la solera interior como es la relativa a las obras llevadas a cabo en el interior de la nave para la colocación de las cámaras y la construcción de las oficinas en dos plantas o el picado en la base de todos los pilares para reforzarlos chapones de la cimentación y la suciedad de la misma que puede dar lugar a la producción de daños. En este sentido el informe pericial aportado por la parte actora da explicaciones razonables de los factores que han podido influir en el deterioro de las soleras, como la necesidad de utilización de maquinaria pesada y camiones para llevar a cabo las obras de colocación de las cámaras y realización de la edificación de las oficinas o el deterioro por la existencia de suciedad y el paso sobre ella de la maquinaria utilizada de forma habitual en la actividad desarrollada en la nave.



QUINTO . - RESOLUCIÓN Y COSTAS.

En definitiva, todo lo anterior conduce a la desestimación de los recursos presentados por ambas partes y a la confirmación de la resolución recurrida, con imposición a cada una de ellas de las costas de su recurso, de conformidad a lo dispuesto en los artículos 394 y 398 de la L.E.C .

Vistos los artículos citados y demás normas de general y pertinente aplicación, por la autoridad que nos confiere la Constitución Española y en nombre de SM. el Rey,

Fallo

Desestimando los recursos de apelación interpuestos por las representaciones procesales de PRADA Y GIL, S.L. Y FRUTAS DE ETIQUETA, S.L., contra la sentencia de fecha 20 de marzo de 2018, dictada por el Juzgado de Primera Instancia de TORO (Zamora), en el Procedimiento Ordinario nº 325/16, debemos confirmar la Sentencia objeto de recurso con imposición a cada una de las partes recurrentes de las costas de su recurso.

Al desestimarse el recurso, se produce la pérdida del depósito constituido para recurrir.

MODO DE IMPUGNACION DE ESTA RESOLUCIÓN: Contra esta sentencia cabe interponer recurso extraordinario por infracción procesal o recurso de casación, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de Sala y otra a los autos originales para su remisión al Juzgado de procedencia para su ejecución, lo pronunciamos mandamos y firmamos.

P U B L I C A C I Ó N Leída y publicada que fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado-Ponente de la misma, estando el Tribunal celebrando audiencia pública en el día de la fecha, de lo que doy fe.

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