Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 198/2019, Audiencia Provincial de Zaragoza, Sección 4, Rec 237/2019 de 16 de Julio de 2019
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Orden: Civil
Fecha: 16 de Julio de 2019
Tribunal: AP Zaragoza
Ponente: MEDRANO SÁNCHEZ, JUAN IGNACIO
Nº de sentencia: 198/2019
Núm. Cendoj: 50297370042019100188
Núm. Ecli: ES:APZ:2019:1717
Núm. Roj: SAP Z 1717/2019
Encabezamiento
S E N T E N C I A Nº 000198/2019
Ilmos/as. Sres/as.
Presidente
D./Dª. JUAN IGNACIO MEDRANO SANCHEZ (Ponente)
Magistrados
D./Dª. MARIA JESUS DE GRACIA MUÑOZ
D./Dª. RAFAEL Mª CARNICERO GIMÉNEZ DE AZCÁRATE
En Zaragoza, a dieciseis de julio del 2019.
La SECCION Nº 4 DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE ZARAGOZA, compuesta por los Ilmos.
Sres. Magistrados que al margen se expresan, ha visto en grado de apelación el Rollo Civil de Sala
nº 0000237/2019, derivado del Juicio verbal (Desahucio Falta pago - 250.1.1) nº 0000732/2018 - 00, del
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 21 DE ZARAGOZA; siendo parte apelante, el/la demandante
CAIXABANK , representado/a por el/la Procurador/a Mª Luisa Hueto Saenz y asistido/a por el/la Letrado/a
D/Dª Juan Manuel Inserte Gil; parte apelada, el demandado-a , D/Dña. Aurora , representado/a por el/la
Procurador/a D/Dª Raquel Castillo Correas y asistido/a por el/la Letrado/a D/Dª Rafael-Enrique Ariza Guillen.
Y IGNORADOS OCUPANTES DE LA FINCA SITA EN LA CALLE000 NÚMERO NUM000 DE ZARAGOZA,
en situación procesal de rebeldía.
Siendo Magistrado Ponente el/la Ilmo/a. Sr/a. D/Dª JUAN IGNACIO MEDRANO SANCHEZ.
Antecedentes
PRIMERO.- Se aceptan los de la sentencia apelada.
SEGUNDO.- Con fecha 10 de enero de 2019, el referido JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 21 DE ZARAGOZA dictó Sentencia en Juicio verbal (Desahucio Falta pago - 250.1.1) nº 0000732/2018, cuyo fallo es del siguiente tenor literal: Que DESESTIMANDO TOTALMENTE la demanda interpuesta por la Procuradora de los Tribunales Doña María Luisa Hueto Sanz, en nombre y representación de la Entidad Bancaria CAIXABANK, S.A, debo ABSOLVER Y ABSUELVO a la parte demandada, DOÑA Aurora , de todas las peticiones dirigidas contra ella, sin que proceda el desahucio por precario interesado, con expresa imposición de costas a la parte actora.
TERCERO.- Notificada dicha resolución, fue apelada en tiempo y forma por la representación procesal de la parte demandante CAIXABANK.
CUARTO.- La parte apelada, Aurora , evacuó el traslado para alegaciones, oponiéndose al recurso de apelación y solicitando su desestimación, interesando la confirmación de la sentencia de instancia.
QUINTO.- Admitida dicha apelación en ambos efectos y remitidos los autos a la Audiencia Provincial, previo reparto, correspondieron a esta Sección Cuarta, en donde se formó el Rollo de Apelación Civil nº 0000237/2019, habiéndose señalado el día 12 de julio de 2019 para su deliberación y fallo, con observancia de las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- En las alegaciones previas y en el motivo primero del recurso se combaten una serie de argumentaciones jurídicas de la sentencia dictada en la primera instancia que tienen un carácter genérico y puramente doctrinal que son irrelevantes para la resolución del caso. Que el desahucio por precario no es en la LEC 2000 un proceso sumario sino plenario y que existe doctrina que admite en el juicio de desahucio por precario no solo el sentido estricto del precario al que se refiere el art. 250.2 LEC sino el concepto amplio que admite dentro del cauce procesal aquéllos supuestos en los que el poseedor carece de título, o que el mismo se extinguió, o ya en fin cuando se ocupa una finca sin pagar merced y sin título alguno, citando la recurrente el acuerdo por mayoría de Magistrados del Pleno, de 17 de enero de 2012, es cuestión que no es objeto de polémica.
Sin perjuicio de recordar, como se señala en el Auto AP Zaragoza (2º)de 25 de octubre de 2018 (ROJ APZ 2148/2018), ' que en el proceso de desahucio por precario es única y exclusivamente el derecho de la parte actora a obtener la tutela jurídica de su derecho a obtener la recuperación de la posesión material de la finca objeto del proceso, y el derecho de la parte demandada a mantener y continuar ostentando dicha posesión.
Y en el presente supuesto litigioso, es evidente que la controversia realmente existente entre las partes no se circunscribe a la posesión material del inmueble litigioso, sino a la titularidad dominicial -al derecho de propiedad- sobre el mismo, cuestión que habrá de dilucidarse a través del correspondiente proceso ordinario, mediante el ejercicio de la correspondiente acción reivindicatoria o declarativa de dominio, a ejercitar contra el heredero del comprador Sr. Hermenegildo y/o, en su caso, contra la Sra. Eugenia , que manifiesta que por estar casada en consorciales sería dueña de la mitad de la vivienda.
Y ello por estar acreditada la existencia de un título posesorio suficiente, a favor de la demandada (como cotitular o por cesión de su hijo y único herederos del en su día comprador), que justifica adecuadamente su posesión actual y su derecho a mantener y continuar ostentando dicha posesión material, conforme a lo prevenido por el artículo 445 del Código Civil, en tanto no se dilucide, adecuadamente, mediante el ejercicio de la correspondiente acción reivindicatoria o declarativa de dominio, el conflicto dominical existente partes.'
SEGUNDO.- Y esto no ha sido desconocido por la Sentencia de instancia, que parte de la existencia de un título legímito, un contrato de arrendamiento.
A combatir esta conclusión destinará la entidad recurrente el motivo segundo considerando la misma que la manifestación comprendida en la sentencia conforme los demandados estarían amparados por la concesión de un alquiler social, implica un evidente error en la valoración de la prueba y una errónea aplicación del art. 217.3 de la L.E.C. lo que basa en (i) no existe representación documental del arriendo, (ii) que en la contestación a la demanda se defiende la existencia de un comodato, por lo que no se puede variar por el tribunal sin incurrir en incongruencia y (iii) la sentencia penal fue absolutoria por falta de acusación dado que en aquél proceso solo se reconoció se estuvo tratando un eventual alquiler social.
TERCERO.- Lo que no es exacto. En el proceso penal no se reconoció estar en tratos. En el escrito presentado en el Juzgado se afirma que la entidad CAIXABANK S.A acordó, previa valoración de las circunstancias personales del imputado, la concesión de un alquiler social; por lo que 'SOLICITAMOS SE DEJE SIN EFECTO EL SEÑALAMIENTO ACORDADO, y en todo caso, SE TENGA A ESTA PARTE POR RENUNCIADA A LAS ACCIONES PENALES QUE PUDIERAN CORRESPONDERLE.' No puede pues afirmarse la falta de contrato. Si existió el acuerdo de voluntades ya hay vínculo contractual, siendo irrelevante que aquél acuerdo de Caixabank se formalizará o no documentalmente, al menos a los efectos que ahora interesan. La recurrente, que ocultó al tribunal la identidad de los ocupantes a los que concedió un alquiler social, acude a un cauce procesal que no es el prevenido por el legislador para poner fin a las ocupaciones ilegales de viviendas, tampoco puede invocar una incongruencia pues aunque fuera de manera algo imprecisa, junto al comodato y de manera subsidiaria, tras relatar todo el cauce que se siguió para la ocupación de la vivienda, con rotundidad la parte demandada, defenderá ese título relatando con detalle el iter contractual y el reconocimiento del mismo en el proceso penal.
Aunque se admita que esas propuestas no se documentaron y no se formalizó un contrato de arrendamiento, se repite que a los efectos de este proceso, existe la concurrencia de voluntades excluyente de la situación de precario.Pero es que, aun en el supuesto de que se entienda que no se llegó a formalizar el contrato, no se sabe porqué, la concesión unilateral por Caixabank del alquiler social justifica una posesión lícita por el demandado hasta tanto no se esclarezca el resultado de esa concesión unilateral, pues cuando menos hay una legímita expectativa de la parte demandada a que se clarifique o consolide el título ofertado por la recurrente. Razonamientos que fatalmente hay de conducir a la desestimación del recurso de apelación.
CUARTO.- Que al desestimarse el recurso de apelación, procede imponer las costas causadas en esta alzada a la parte apelante ( arts 398 y 394 Lec).
Vistos los artículos citados y demás de pertinente aplicación.
Fallo
Primero.- Se desestima el recurso de apelación interpuesto por Caixabank S.A contra la sentencia de fecha 10 de enero de 2019 dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 21 de Zaragoza recaída en el juicio de desahucio por precario tramitado en dicho Juzgado con el nº 732/18, sentencia que se confirma en su integridad.Segundo.- Se imponen a la parte apelante las costas causadas en esta alzada y con pérdida del depósito constituido para recurrir, al que se le dará el destino prevenido legalmente.
Contra la presente sentencia cabe interponer recursos de casación y extraordinario por infracción procesal ante la Sala Primera del Tribunal Supremo, que se deberán interponer, en su caso, por escrito ante este Tribunal en el plazo de veinte días desde la notificación de la presente sentencia.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

