Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 198/2020, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 5, Rec 56/2020 de 22 de Mayo de 2020
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Orden: Civil
Fecha: 22 de Mayo de 2020
Tribunal: AP - Alicante
Ponente: DANIEL GIL PALENCIA
Nº de sentencia: 198/2020
Núm. Cendoj: 03014370052020100157
Núm. Ecli: ES:APA:2020:1426
Núm. Roj: SAP A 1426/2020
Encabezamiento
Iltmos. Sr. Magistrado:D. Daniel Gil Palencia
En la ciudad de Alicante, a veintidós de mayo de dos mil veinte.
El Iltmo. Sr. Magistrado de la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Alicante
D. Daniel Gil Palencia,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
ha dictado la siguiente
SENTENCIA NÚM. 198
En el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada CONSORCIO DE COMPENSACION DE SEGUROS,
representada por el Dª ROSARIO RUIZ PALOMAR, ABOGADO DEL ESTADO SUSTITUTO, frente a la parte apelada
Nicanor , representadopor el Procurador D. JUAN CARLOS MOLLA CARRAZONI y dirigida por el Letrado D.
JOSE LUIS TORRES GRANERO, contra la sentencia dictada por el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 9 DE
ALICANTE.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 9 DE ALICANTE, en los autos de Juicio Verbal - 457/2019, se dictó en fecha 3 de octubre de 2019 sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: 'QUE ESTIMANDO la demanda interpuesta por Nicanor frente a Plácido y frente al CONSORCIO DE COMPENSACION DE SEGUROS debo: 1.- CONDENAR y CONDENO de forma solidaria a Plácido y a la compañía aseguradora CONSORCIO DE COMPENSACIÓN DE SEGUROS, a que indemnicen solidariamente al actor en la cantidad de CUATRO MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y UNO EUROS CON CINCO CÉNTIMOS (4.431,05€), por las lesiones sufridas, así como el pago de los intereses de mora producidos desde la fecha del siniestro.
2.- Todo ello, con expresa imposición de costas a la demandada.'
SEGUNDO.- Contra dicha sentencia interpuso recurso de apelación la parte demandada, habiéndose tramitado el mismo por escrito en el Juzgado de procedencia, en la forma introducida por la Ley 1/2000, elevándose posteriormente los autos a este Tribunal, donde quedó formado el correspondiente Rollo de apelación número 000056/2020, que en turno de reparto correspondió al Ilmo. Sr. Magistrado D. Daniel Gil Palencia, señalándose para dictar la presente resolución el día 19 de mayo de 2020.
TERCERO.- Al conocimiento del presente recurso le es de aplicación lo dispuesto en el párrafo segundo del art. 82.2.1.º de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, modificado por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la Ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva Oficina judicial, por la que se modifica la Ley Orgánica.
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia impugnada condenó a la demandada a pagar a la parte actora la cantidad de 4.431,05 euros más intereses. La parte demandada interpone recurso de apelación, interesando la estimación parcial de la demanda y la no imposición de los intereses previstos en el art. 20.4 de la LCS.
SEGUNDO.- Dos son los motivos del recurso interpuesto por la demandada.
El primero de ellos interesa la revocación parcial de la sentencia en el sentido de que se aprecie pluspetición en la reclamación de la actora. A este motivo nos referiremos en el presente fundamento de derecho.
Respecto de dicho motivo, este juzgadorcomparte en esencia las conclusiones fácticas, y sobre todo las consideraciones jurídicas, que se exponen a lo largo de la sentencia apelada y que sustentan la estimación íntegra de la demanda, motivaciónque se reputa bastante para confirmar tal resolución que no queda desvirtuada en esta alzada por las alegaciones vertidas en el correspondiente escrito de interposición del recurso, y en consecuencia puede y debe de ser asumida por este Tribunal. Ha de tenerse en cuenta que la motivación por remisión es admitida reiteradamente por el Tribunal Constitucional (así, SSTC 24/96 y 115/96 (LA LEY 7224/1996)), así como por el Tribunal Supremo ( STS 1228/2000). En tal sentido, la Sentencia de esta Sección 486/2000 dispuso que 'Examinadas tales alegaciones es lo cierto, y al entender de esta Sala, que no han sido desvirtuadas las sólidas razones que sustentan el Fallo desestimatorio de las pretensiones de la demandante, por lo que es bastante a los fines de mantener los pronunciamientos de la sentencia apelada y desestimar el presente recurso con asumir, haciéndola propia tal motivación dando con ello cumplimiento a la exigencia que dimana del art. 120.3 de la C.E .en conexión con el art. 24.1 del texto constitucional, y que impone a los Tribunales de motivar debidamente las resoluciones por ellos dictadas en el ejercicio de su Jurisdicción con el fin de dar a conocer a las partes las razones de las decisiones judiciales y propiciar su crítica a través de los recursos, pues sabido es que tales fines deviene bastante, según ha señalado reiterada doctrina emanada del Tribunal Constitucional ( AATC. 688/88 y 956/88 y SSTC. 174/87 , 146/90 , 27/92 , 175/9211/ 1995115/96105 / 97, 231/97 , 36/98 , 116/98 , 181/98 ) la motivación por remisión a una resolución anterior, cuando la misma haya de ser confirmada y precisamente, porque en tal resolución se exponían argumentos correctos y bastantes que fundamentasen en su caso la decisión adoptada ya que en tales supuestos y cual precisa la STS de fecha 20 Oct. 1997, subsiste la motivación de la sentencia de instancia puesto que la asume explícitamente el Tribunal de segundo grado'. En el mismo sentido se expresa la Sentencia de esta Sección 160/2017 de 25 de Octubre, que estableció que 'El hecho de que una motivación sea sucinta no quiere decir que no exista, habiéndose admitido incluso por el Tribunal Constitucional la llamada motivación por remisión (por todas, SSTC de 18 de julio de 2011 -rec. de amparo nº 5760/2005 ; Pte. Excmo. Sr. Pérez Tremps- y de 16 de mayo de 2011 - recurso de amparo nº 1258/2009; Pte. Excmo. Sr. Rodríguez Arribas-). Igualmente, la Sala 1ª del Tribunal Supremo, ha manifestado expresamente que 'como afirma la sentencia 1242/2007 de 4 de diciembre 'la exigencia de motivación no impone el deber de realizar una argumentación extensa ni de dar una respuesta pormenorizada, punto por punto, a cada una de las alegaciones de las partes, sino que basta que la respuesta judicial esté argumentada en Derecho y que tal respuesta ofrezca un enlace lógico con los extremos sometidos a debate'' ( STS de 4 de noviembre de 2010; rec. nº 422/2007 ; Pte. Excmo. Sr.
Gimeno-Bayón Cobos). En el caso enjuiciado el Magistrado a quo explica, en el fundamento jurídico tercero de su sentencia los parámetros sobre los que funda el señalamiento de la pensión de alimentos, los ingresos que estima probados, detallando que los mismos se deducen de las alegaciones de las partes, documental aportada y testifical. Es decir, se da razón de la decisión adoptada, lo que nos conduce a descartar cualquier tipo de infracción sobre la motivación de las resoluciones'.
Por tanto, entendiendo que se encuentra motivada de forma exhaustiva, acertada y razonada la sentencia de primera instancia, debe mantenerse en la alzada lo resuelto en la instancia.
En cuanto a la pluspetición que invoca la recurrente, se trata de una pretensión que resulta contradictoria con la posición mantenida por la parte demandada a lo largo del procedimiento. Ésta interesó en la instancia la desestimación de la demanda por entender que el accidente no fue susceptible de causar lesiones al actor. Sin embargo, ahora sostiene cosa distinta como es que sí que es susceptible de causar lesiones pero de menor intensidad a las que se apreciaron en la sentencia apelada.
Pues bien, así las cosas, la petición que formula la recurrente relativa a que se aprecie que las lesiones tardaron en curar 40 días de perjuicio moderado, en lugar de los 86 establecidos en la sentencia impugnada, carece de todo sustento probatorio. La recurrente no aporta prueba alguna de la que resulte que el período de curación de las lesiones deba ser el de 40 días en lugar del de 86 días, que sí encuentra amparo en lo establecido en el informe pericial y en el resto de documentación médica asistencial aportada por la parte actora. La referencia de la recurrente a un alargamiento o demora excesivos en el tratamiento de rehabilitación también resulta carente de prueba, fuera de las meras conjeturas o hipótesis de la recurrente en cuanto al tiempo que debió durar realmente la rehabilitación. Como expone en tal sentido la actora, resulta ajeno a la voluntad del actor la fijación concreta del calendario de sesiones de rehabilitación que, de forma inevitable, se encuentra sujeto a la disponibilidad de la clínica donde se tiene que llevar a cabo dicho tratamiento. Por lo demás, no se aprecia que el tratamiento resultara inadecuado ni desproporcionado a las lesiones sufridas por el actor, de forma que debe confirmarse en este particular la sentencia impugnada.
TERCERO.-Suerte distinta merece el recurso en cuanto a los intereses. En este aspecto debe revocarse la sentencia de instancia pues, en el caso de la demandada, que es el Consorcio de Compensación de Seguros, resulta de aplicación el apartado 9º del art. 20 de la LCS, conforme al cual 'cuando el Consorcio de Compensación de Seguros deba satisfacer la indemnización como fondo de garantía, se entenderá que incurre en mora únicamente en el caso de que haya transcurrido el plazo de tres meses desde la fecha en que se le reclame la satisfacción de la indemnización sin que por el Consorcio se haya procedido al pago de la misma con arreglo a su normativa específica, no siéndole de aplicación la obligación de indemnizar por mora en la falta de pago del importe mínimo'. Por tanto, habrá de estimarse el recurso en el sentido de que el dies a quo del inicio de devengo de intereses será el día en que se reclamó contra el Consorcio o éste tuvo conocimiento de la pretensión ejercitada en su contra lo que, conforme al documento 9 de la demanda, ocurrió el 16-3-2018.
CUARTO.- En consecuencia con lo expuesto, procede la estimación parcial del recurso de apelación y consiguiente revocación parcial de la sentencia de instancia, en el sentido de que el dies a quo del inicio de devengo de intereses será el día en que se reclamó contra el Consorcio o éste tuvo conocimiento de la pretensión ejercitada en su contra, lo que aconteció por correo electrónico de 16-3-2018 conforme al documento 9 de la demanda, confirmando en lo demás la sentencia de instancia.
En cuanto a las costas de la primera instancia debe mantenerse la condena de la demandada conforme al art. 394 de la Lec., por entender que se trata de una estimación sustancial de la demanda interpuesta, dado que el pronunciamiento sobre intereses que, por cierto, también se imponen a la demandada, constituye un pronunciamiento accesorio respecto del de condena de la cantidad reclamada en la sentencia, que resultó estimada íntegramente en la instancia y en la alzada.
Respecto de las costas del recurso de apelación, no procede su imposición a ninguna de las partes, dada la estimación, siquiera sea parcial, del recurso interpuesto a tenor de lo dispuesto en el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
QUINTO.- Nocabe recurso de casación contra sentencia que dictada en apelación con carácter unipersonal, según doctrina del Tribunal Supremo contenida en autos de 26 de febrero de 2013, 22 de abril de 2014 y 28.01.2015.
VISTOS además de los citados los preceptos de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que estimando en parte el recurso de apelación interpuesto por Consorcio de Compensación de Seguros contra la sentencia dictada con fecha 3 de Octubre de 2019 en el procedimiento de juicio verbal nº 316/2019 tramitado ante el Juzgado de Primera Instancia n.º 9 de Alicante, debo revocar y revoco parcialmente dicha sentencia en el sentido de que el dies a quo del inicio de devengo de intereses será el día en que se reclamó contra el Consorcio o éste tuvo conocimiento de la pretensión ejercitada en su contra, es decir, desde el 16-3-2018, confirmando en lo demás la sentencia impugnada, manteniendo la imposición a la demandada de las costas de la primera instancia y sin imposición de costas del recurso a ninguna de las partes.Se acuerda la devolución del depósito constituido, en su caso, con arreglo a la Ley 1/2009, de 3 de noviembre y Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Notifíquese esta sentencia en forma legal y, en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados de certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado, uniéndose otro al rollo de apelación.
Así por esta nuestra sentencia, fallando en grado de apelación, lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACIÓN.- En el mismo día ha sido leída y publicada la anterior resolución por el Iltmo. Sr. Ponente que la suscribe, hallándose la Sala celebrando Audiencia Pública. Doy fe.-
