Sentencia CIVIL Nº 198/20...io de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 198/2020, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 5, Rec 333/2019 de 23 de Junio de 2020

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 21 min

Orden: Civil

Fecha: 23 de Junio de 2020

Tribunal: AP - A Coruña

Ponente: FUENTES CANDELAS, CARLOS

Nº de sentencia: 198/2020

Núm. Cendoj: 15030370052020100179

Núm. Ecli: ES:APC:2020:1297

Núm. Roj: SAP C 1297/2020


Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5
A CORUÑA
SENTENCIA: 00198/2020
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCION QUINTA
A CORUÑA
Modelo: N10250
CALLE DE LAS CIGARRERAS Nº 1 (ENFRENTE A PLAZA PALLOZA) CP 15071
Teléfono: 981 18 20 99/98 Fax: 981 18 20 97
Correo electrónico:
Equipo/usuario: MV
N.I.G. 15009 41 1 2018 0000037
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000333 /2019
Juzgado de procedencia: XDO.1A.INST.E INSTRUCIÓN N.3 de BETANZOS
Procedimiento de origen: ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000014 /2018
La Sección Quinta de la Audiencia Provincial de A Coruña, ha pronunciado en nombre del Rey la siguiente:
SENTENCIA Nº 198/20
Ilmos. Sres. Magistrados:
MANUEL CONDE NÚÑEZ
JULIO TASENDE CALVO
CARLOS FUENTES CANDELAS
En A CORUÑA, a veintitrés de junio de dos mil veinte.
En el recurso de apelación civil número 333/19, interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado
de Primera Instancia núm. 3 de Betanzos, en Juicio Ordinario núm. 14/18, sobre reclamación de cantidad,
seguido entre partes: Como APELANTE/DEMANDADA: EXPORGONDO S.L , representada por el/la Procurador/
a Sr/a. Sánchez Presedo; como APELADO/DEMANDANTE:VIOPIGS SUARES S.L.U , representado por el/la
Procurador/a Sr/a. Díaz Amor.- Siendo Ponente el Ilmo. Sr. DON CARLOS FUENTES CANDELAS.-

Antecedentes


PRIMERO.- Que por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Betanzos, con fecha 15 de Abril de 2019, se dictó sentencia cuya parte dispositiva dice como sigue: ' ESTIMANDO ÍNTEGRAMENTE la demanda presentada por el procurador/a Dª. Marta Díaz, en nombre y representación de Viopigs Suárez SLU, y asistido por el letrado/a D Miguel Martín, contra Exporgondo S.L, representada por el procurador/a Dª. María Luisa Sánchez Presedo, y asistida del letrado D. Josñe Miguel López, DEBO DECLARAR Y DECLARO que la parte demandante es legitima propietaria de las fincas relacionadas en el hecho primero como 1B, 2B, 3B, 4B, 5B, 6B, 7B, 8B. Así mismo, DEBO CONDENAR Y CONDENO a la demandada a estar y a pasar por la anterior declaración y en consecuencia, a rectificar o subsanar la escritura de fecha de 16 de mayo de 2014, expresado en el hecho 4(Doc.7), incorporando dentro del apartado VIII de la misma 'inventario de escisión', y en cuantos documentos complementarios a la misma fuesen procedentes, las fincas expresadas en el apartado anterior.

Se impone el abono de las costas procesales a la parte demandada '

SEGUNDO.- Notificada dicha sentencia a las partes, se interpuso contra la misma en tiempo y forma, recurso de apelación por la representación procesal de la parte demandada que le fue admitido en ambos efectos, y remitidas las actuaciones a este Tribunal, y realizado el trámite oportuno se señaló para deliberar la Sala el día 16 de junio de 2020, fecha en la que tuvo lugar.



TERCERO.- En la sustanciación del presente recurso se han observado las prescripciones y formalidades legales.

Fundamentos


PRIMERO.- Por la parte demandada se interpone recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia que, estimado la demanda de Viopigs Suárez SLU, declaró de su propiedad las fincas 1 a 8 de la letra B o número de referencia final 1 descritas en el hecho primero del escrito de demanda, por haber sido adquiridas en virtud de la escritura de escisión y transmisión en bloque de parte del patrimonio de la demandada Exporgondo SL a la demandante de fecha 16 de mayo de 2014, aunque por error no estarían descritas en la misma, ordenando el Juzgado asimismo su rectificación o subsanación en esa medida.

Debemos señalar que la sociedad Exporgondo había pertenecido desde su creación al matrimonio formado por Don David y Doña Rocío , pasando a ésta con ocasión de la ruptura o divorcio y los negocios jurídicos de dicha escritura, creando el ex esposo la sociedad demandante que recibió la mitad del patrimonio de la sociedad originaria.



SEGUNDO.- El Juzgado aludió en su sentencia a las acciones ejercitadas, pretensiones y posturas enfrentadas de las partes litigantes. También al artículo 1392 del Código Civil sobre la disolución de la sociedad de gananciales y los correspondientes a las reglas interpretativas de los contratos del mismo Código. Asimismo refirió a una serie de circunstancias del caso de litis, consideró la normativa y jurisprudencia acerca de los requisitos y finalidades tanto de la acción reivindicatoria como de la declarativa de la propiedad y rechazó las objeciones de la parte demandada al respecto, estableciendo que aunque las fincas han sido transformadas o transmutadas jurídicamente a través de la concentración parcelaria de la zona, no existiría obstáculo para la acción declarativa de dominio ejercitada, sin perjuicio de la posible recuperación o no atendiendo a quien sea ahora su legítimo propietario.

El problema del litigio sería determinar si ha existido o no error en la escrituración pública del acuerdo al respecto.

Valorando las circunstancias y pruebas del caso, el juzgador de instancia entendió que la decisión no podía basarse en la literalidad de la escritura de escisión y repartición de bienes de 16 de mayo del 2014 al relacionar las 8 fincas con el número final de referencia 2 y no también las otras 8 con número de referencia 1, adquiridas por Exporgondo SL en el documento de compraventa de 10 de junio de 2009 a los hermanos Don Germán y Don Gonzalo . La interpretación habría de atender a las actuaciones anteriores, coetáneas y posteriores de las partes.

Por un lado el preacuerdo entre las partes de repartición de bienes de 1 de enero de 2014, único firmado entre los varios intentos, materializando las complejas y largas negociaciones del matrimonio a dicho fin, y en el cual se preveía atribuir a la demandada una de las granjas de la empresa societaria con las fincas anejas, mientras que al actor la otra con todas las demás fincas fuera de la primera granja, habiendo los peritos reconocido que las fincas en litigio se encuentran alejadas unos 5 Km de ésta y en parcelas de la concentración parcelaria distintas y no colindantes.

A ello se añadiría el hecho de que las partes siempre habrían considerado, interpretado y tomado lo adquirido a los hermanos en 2009 como 8 fincas y no 16. Así también el perito Sr. Romeo . Y entre las circunstancias expuestas en párrafos anteriores en la sentencia del Juzgado estaba el reflejo como 8 fincas en los libros de Exporgondo desde entonces por el valor total de 70.739,13 euros.

Lo cual se vería corroborado con la propia escritura pública al referir 8 fincas, pero con la valoración total de los 70.739,13 euros, correspondiente a las 16 subparcelas y el impuesto abonado, cuando si solo fuesen las 8 que sostiene la demandada tendría que ser la mitad de ese importe, máxime dada la mala relación existente entre los ex esposos actuantes. Pondría de relieve la intención de las partes de atribuir la titularidad de las 8 fincas completas (16 parcelas o subparcelas).

Vendría también apoyado en la testifical de Don Julián acerca de la relevancia en la escritura del valor contable de las propiedades y porque las largas negociaciones consistieron en realizar dos lotes de bienes de valoración similar para cada cónyuge, afirmando la existencia de un error de numeración al incorporar las fincas a la escritura de escisión.

El juzgador tuvo igualmente en cuenta la indicación en el documento del origen de las fincas como adquiridas a los hermanos Don Germán y Don Gonzalo , pues si la intención hubiese sido la de atribuir a la sociedad demandante la mitad de los terrenos solo se habría referido a al primero de ellos.

Y un dato clave o de vital importancia sería el hecho de que, semanas después de realizada la escritura de escisión, desaparecieron todas las fincas en la contabilidad de la mercantil demandada, no figurando más en sus libros, o en palabras del técnico en la materia Don Julián salieron jurídicamente de la contabilidad y de sus asientos financieros, por personas que nada tenían que ver con los anteriores. Reflejaría de forma objetiva e irrefutable que eliminó de forma definitiva las fincas de su patrimonio, al retirarlas de su contabilidad. No se aceptó el argumento de la demandada de haberse tratado de un error de los nuevos economistas de la empresa que solo habrían querido dar de baja las 8 subparcelas, pues no concordaría con el valor contable dado en la escritura de escisión, por el conjunto completo de las fincas y no por la mitad, circunstancia que se reflejaría en los asientos contables de la sociedad Exporgondo con valor de la mitad del importe global.

Nunca se hubiera permitido contabilizar la cantidad global consignada si solo se hubiese atribuido o la mitad de los terrenos, lo que habría llamado la atención, máxime con el enfrentamiento habido, las relaciones y negociaciones complejas, arduas y largas.

El error en su descripción en la escritura sería lógico por distinguirse las parcelas solo por un número subtipo y seguramente por su incorporación por escaneo del documento de compraventa de 2009, y cuando seguidamente se dieron de baja definitivamente todas las parcelas en la sociedad demandada y de alta en la demandante.

Por otro lado se consideró acreditada la identificación de las fincas conforme a los informe periciales.

En conclusión la propiedad de las fincas pretendidas en la demanda pertenecería a la sociedad demandante.



TERCERO.- Se alega en el recurso de apelación infracción de normas legales y garantías con indefensión para la parte demandada respecto de las excepciones de litispendencia y falta de jurisdicción, desestimadas en su momento por el Juzgado, por estar las fincas del litigio sometidas al procedimiento de concentración parcelaria de la zona y a un recurso de alzada de la actora pendiente de resolver.

Se desestiman los motivos del recurso.

Los procedimientos de concentración parcelaria son ciertamente complejos, con distintas fases, competencia de la Administración Pública y órganos correspondientes con intervención de los interesados. A cambio de las fincas aportadas los titulares reciben otras equivalentes de reemplazo, y el acuerdo de concentración parcelaria, aprobado y publicado convenientemente, puede ser recurrido en vía administrativa y posterior judicial contencioso-administrativa, hasta llegar al acta de reorganización de la propiedad, título inscribible en el Registro de la Propiedad. Los efectos de la concentración son los señalados legalmente, dando lugar a una nueva redistribución de la propiedad concentrada. Las consecuencias subrogatorias dominicales o en general jurídico-reales son a favor de los distintos propietarios de las fincas originarias y de aquellos a quienes se hayan adjudicado las nuevas fincas de reemplazo en sustitución de las antiguas afectadas. Los derechos de propiedad sobre tales parcelas no corresponden a la Administración Pública sino a los particulares.

Las cuestiones acerca de la titularidad el derecho de propiedad entre particulares son competencia de los tribunales del orden jurisdiccional civil, según resulta de los artículos 9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial en relación al 1 a 3 de la Ley de la Jurisdicción contencioso administrativa y jurisprudencia reiterada ( STS de 24/5/2003, 17/3/2004, 23/10/2006, 11/7/2007 y 29/2/2012, entre otras). Todo ello sin perjuicio de la extensión a otras cuestiones a los solos efectos prejudiciales de decidir ( arts. 10 LOPJ y 42 LEC; STS de 3/10/1994, 17/3/2004), o de las consecuencias posteriores en el ámbito civil o administrativo.

De manera que una cosa son los actos y procedimientos administrativos derivados de la concentración parcelaria con sus impugnaciones o recursos y las competencias de la Administración y de los tribunales del orden contencioso- administrativo, y otra bien distinta es la referente al dominio o propiedad que es de tipo civil, al igual que la interpretación del alcance y cumplimiento o no de los contratos o negocios jurídicos privados. No es la Administración ni los tribunales del orden administrativo quienes han de decidir sobre tales cuestiones.

En el asunto que nos ocupa las acciones y pretensiones de litis son de declaración o reconocimiento de la propiedad de las fincas en cuestión, así como de interpretación y alcance del negocio jurídico contractual de la escritura de escisión y transmisión de 16 de mayo de 2014, que no son materia de Derecho público administrativo sino civil privado y por ello la competencia jurisdiccional para el conocimiento y resolución de tales conflictos corresponde a los tribunales del orden civil.



CUARTO.- Se alega acerca de la infracción de normas procesales con indefensión para la parte demandada por la denegación de la prueba de reconocimiento judicial pedida, la cual reiteró para la apelación.

No se puede acoger el alegato por cuanto no se trató de una denegación indebida por el Juzgado, como ya resolvió este Tribunal al inadmitir su práctica en la segunda instancia por las razones indicadas en el auto dictado al respecto.



QUINTO.- Se considera en el recurso que la cuantía correcta de la demanda sería el valor de las 8 fincas de 33.055,67 euros, sin sumarle los 2313,90 euros del impuesto abonado en su día.

Se desestima el motivo por tratarse de un tema que no altera el tipo de procedimiento, sin perjuicio en su caso de si puede tener o no algún interés futuro en materia de cuantificación de costas.



SEXTO.- Se sostiene en el recurso de apelación infracción de normativa legal sustantiva y error en la valoración judicial de la prueba practicada acerca del fondo del asunto.

Se alega que las 16 fincas no estarían identificadas sobre el terreno al no existir como tales sino las actuales fincas de reemplazo. La pericial del Sr. Romeo indicaría que ya no existen en la realidad y no se podían identificar en el terreno desde mayo de 2017, sustituidas por las fincas de reemplazo amojonadas. Al mismo tiempo se critica la pericial en saentido contrario del Sr. Severiano por no medir con aparto de precisión, no realizar plano a escala, decir haber efectuado reconocimiento pero no recoger marcos, por haber diferencias de superficie, y no poder identificar la división de las fincas entre los dos hermanos vendedores, ni dar respuestas claras.

La interpretación del preacuerdo de 1 de enero de 2014 sería distinta de la sentenciada. Se habrían firmado varios (el requerimiento notarial de la demandante de julio de 2017 anexaría otro), se trataría de una aproximación, y existirían varios incumplimientos, no llevándose a cabo totalmente. Se habrían modificado continuamente incluso el día de la notaría. Y las fincas a atribuir a una u otra granja no serían las originarias sino las resultantes de reemplazo, por lo que el argumento judicial de la distancias no se opondría a la tesis de la demandada.

Se defiende que no existiría el error de la escritura respecto de las fincas en cuestión. La voluntad de las partes era dividir la compraventa de 2009 en dos partes, 8 fincas para cada uno, pues se estaba realizando una liquidación de la sociedad de gananciales. Si hubiese algún error radicaría en la contabilización, no en las fincas. No sería lógico que todos los intervinientes en la escritura se equivocasen.

Se argumenta que hasta la escisión habría sido Don David quien llevaba la administración de Exporgondo SL con la colaboración en los temas de contabilidad del Sr. Carlos María y gestoría, continuando el segundo trabajando como mano derecha en la sociedad creada por el primero. El Sr. Carlos María y el Sr. Luis Antonio habrían reconocido que aquél cometió el error de los asientos del año 2009 al pasar en los libros de dos cuentas o subcuentas de 8 fincas con importe de 35.369,57 euros cada una, a otra de solo 8 fincas con un importe de 70.739,13 euros, en vez de figurar las 16 fincas. Este error habría inducido al error de las anotaciones de 2014 efectuadas por los nuevos gestores y asesores fiscales dando de baja en la sociedad todas las fincas, con posterioridad a la escritura de escisión.

También se alega acerca de lo declarado en el juicio por Doña Rocío y los testigos, así como de la solicitud de modificación y boletines de propiedad de las fincas aportadas, con interposición de recurso de alzada de la actora contra el acuerdo de reestructuración parcelaria.

A juicio de la parte recurrente, después de todo el conflicto y actuado, no resultaría creíble tardar tres años en reclamar por el supuesto error de la escritura. No habría tal cosa, la demandante carecería de título legítimo, y faltaría la identificación sobre el terreno. La sentencia habría olvidado todas las alegaciones expuestas por la parte demandada en su escrito de contestación y en conclusiones del juicio.

Subsidiariamente se sostiene que solo podría concederse una posible compensación económica por el valor de las fincas, pero no entregar lo que ya no existe por efecto de la concentración parcelaria.

SÉPTIMO.- La conclusión ahora del Tribunal es que tampoco puede prosperar el recurso en cuanto al fondo del asunto.

La valoración del Juzgado es razonable y suficientemente convincente. No carece de fundamento ni se apoya en algún elemento de juicio aislado sino en una pluralidad de ellos. Y no se puede afirmar que hubiese olvidado los argumentos de la parte demandada, pues los respondió expresamente en su gran mayoría y los restantes es claro que implícitamente tampoco se aceptaron, todo ello por considerar que lo relevante eran las pruebas, indicios y razones expuestos en su sentencia a los que no hemos referidos abreviadamente en otro apartado más arriba. El Tribunal coincide con el juzgador de instancia en considerar el balance claramente desfavorable a la tesis defendida por la parte aquí recurrente.

Uno de los peritos dictaminó que no se podían identificar sobre el terreno las fincas actualmente por la reorganización de la concentración parcelaria. Pero el otro pudo situarlas y así lo expuso en su informe con los datos y planos incorporados al mismo. Aparecen también descritas en el contrato de compraventa de 10 de junio de 2009 con la numeración de subparcelas del proceso de concentración. Y es evidente que en éste se reconoció su realidad física como fincas de aportación y necesariamente han tenido su reflejo y ubicación en sus planos. Realmente la tesis de la demandada en este punto es tanto como cuestionar la atribución efectuada en la escritura de escisión de 16 de mayo de 2014, se refiera a 8 fincas o a 16, pues estaban en proceso de concentración, y asimismo supone negar el derecho que alega para sí sobre las fincas originarias objeto de la demanda y el derivado de la reorganización parcelaria.

Si de lo que se trataba con la escritura de 2014 era de repartirse a partes iguales ambos cónyuges, a través de sus sociedades, el patrimonio societario-empresarial hasta entonces común, resulta un contrasentido que la parte actora recibiese 35.369,57 euros menos que la demandada, lo que es una cantidad demasiado elevada para regalarla o pasar inadvertida, máxime con el enfrentamiento y largas negociaciones habidas para llegar a los acuerdos de reparto escriturados.

Otro hecho es que el valor que se dio en la escritura a las ocho fincas, que paradójicamente fue exactamente el mismo que figuraba asentado en los libros de contabilidad de la sociedad Exporgondo por el total de las 16 subparcelas, cuando según la demandada solo se transmitían ocho.

Además no se trató de una contabilización introducida a última hora sino que provenía desde la adquisición de las fincas en el año 2009, o sea, en época no sospechosa. Mal cabe pensar en una connivencia entre el Sr.

Carlos María y Don David para perjudicar a Doña Rocío al registrar en los libros de la empresa las fincas en el modo en que se hizo. Aparte de que ella también fue administradora solidaria desde abril de 2010 (así figura en la escritura de escisión), y como tal con igual obligación que su marido en materia de cuentas (al margen de poderse auxiliar de profesionales) y de estar informada de las mismas, lo cual se presume. De manera que lo consignado en los libros en su día hay que entender que fue con conocimiento y conformidad de todos.

Por otro lado, en los libros figuran los asientos referidos tanto a las ocho parcelas compradas en el contrato de 2009 a Don Germán por 33.055,67 euros, como las ocho de su hermano Don Gonzalo por otro importe igual, así como los 4627,79 euros del impuesto pagado por las 16. Y después se recogió en los libros como un todo de 8 fincas por la cuantía total de 70.739,13 euros. Que esto segundo no haya sido del todo correcto es igual porque también figuraba lo primero y fue algo conocido y querido, seguramente por haberse considerado las 16 subparcelas como 8 fincas en la realidad o sobre el terreno, y siendo así que eran ocho cuando pertenecían a la madre de los vendedores y en su partición hereditaria se dividieron todas y cada una de ellas por la mitad (con sus respectivas colindancias norte/sur o este/oeste), pasando a ser 16, adjudicándose 8 a cada hijo, Don Germán y Don Gonzalo .

A todo ello se une el hecho, también advertido en la sentencia de primera instancia como favorable a la tesis de la actora, de la referencia expresa en el contracto objeto de la escritura a que las fincas en cuestión transmitidas a la sociedad demandante se habían adquirido en documentos privados de compraventa de 10 de junio de 2009 a Don Germán y a Don Gonzalo , lo que apunta a que estaban comprendidas las 16 fincas, pues si fuesen solo las ocho parcelas que dice la parte demandada no mencionaría más que al hermano que era su dueño hasta entonces.

Teniendo en cuenta la finalidad buscada con los negocios jurídicos escriturados, el reparto económico igualitario del patrimonio ganancial entre los entonces cónyuges, la importancia tanto del valor consignado por las fincas transmitidas como del menoscabo en el supuesto de comprender solo las 8 y no el total de las 16, y lo demás expuesto, llegamos a la conclusión de que el valor consignado no era algo secundario que hubiese podido pasar desapercibido, sino de importancia para los interesados, siendo más probable un error o confusión en la relación y descripción de las parcelas que se transmitían a que el error se refiriese al valor asignado, teniendo en cuenta además la grandes similitudes por la duplicidad de denominación y de la casi totalidad de los datos descriptivos de cada dos subparcelas entre sí.

El preacuerdo firmado de 1 de enero de 2014 no es determinante ni mucho menos, pero sí sirve como indicio en el sentido indicado en la sentencia. Ese documento no dice que las fincas son las de reemplazo de la concentración parcelaria; y las 16 fincas ya habían sido adquiridas años antes a los hermanos Don Germán y a Don Gonzalo , ya estaban sometidas al proceso de concentración, y ya tenían su número de identificación en el contrato de compraventa.

El hecho de que la sociedad demandada haya reflejado en sus libros en 2014 la baja en su patrimonio de la totalidad de las 16 fincas por causa de la escritura de escisión y trasmisión, mientras la sociedad demandante las tenga recogidas como propias, no puede minusvalorarse o atribuirse a un simple error de los nuevos asesores o contables de Exporgondo arrastrado de la anotación de 2009, pues venían ya trabajando o tomando conocimiento de la contabilidad desde antes y en los libros de entonces también se había consignado individualmente la adquisición de las ocho de Don Germán y las ocho de Don Gonzalo .

Que después en el procedimiento de concentración se hubiese pedido el cambio de titularidad por una y otra parte, con base en lo que aparecía en la escritura y modificado por la actora en 2017 o que ésta hubiese recurrido en alzada, evidentemente carece de la entidad suficiente para desvirtuar todo lo demás expuesto contrario a la tesis de la parte demandada y a favor de la demandante.

SÉPTIMO.- Finalmente se pide en el recurso la imposición de las costas a la parte actora de desestimarse la demanda y excluirlas en caso de confirmarse las sentencia por las dudas de hecho y de derecho.

Se desestima el motivo del recurso, pues el pronunciamiento de la sentencia de primera instancia sobre costas se ajusta a la regla general de vencimiento objetivo en la materia plasmado en el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (quien pierde, paga) y, en las circunstancias expuestas por el Juzgado y en esta sentencia de apelación, el Tribunal tampoco aprecia serias dudas en la resolución del caso enjuiciado para hacer excepción a su imposición a la parte demandada perdedora.

OCTAVO.- La desestimación del recurso conlleva la preceptiva imposición de las costas de la apelación a la parte recurrente ( art. 398 LEC) y la pérdida del depósito constituido para recurrir ( D.A. 15ª LOPJ).

VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Se desestima el recurso de apelación y se confirma la sentencia de primera instancia, con imposición a la parte recurrente de las costas de la apelación y pérdida del depósito constituido para recurrir.

Así, por esta sentencia de apelación, de la que se llevará al Rollo un testimonio uniéndose el original al Libro de sentencias, lo pronuncia, manda y firma el Tribunal arriba indicado.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.