Sentencia CIVIL Nº 198/20...yo de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 198/2020, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 10, Rec 133/2020 de 29 de Mayo de 2020

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Orden: Civil

Fecha: 29 de Mayo de 2020

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: SANZ FRANCO, AMALIA DE SANTISIMA TRINIDAD

Nº de sentencia: 198/2020

Núm. Cendoj: 28079370102020100188

Núm. Ecli: ES:APM:2020:5986

Núm. Roj: SAP M 5986/2020


Encabezamiento


Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Décima
c/ Santiago de Compostela, 100 , Planta 2 - 28035
Tfno.: 914933917,914933918
37007740
N.I.G.: 28.047.00.2-2018/0003126
Recurso de Apelación 133/2020
O. Judicial Origen: Juzgado Mixto nº 02 de Collado Villalba
Autos de Procedimiento Ordinario 343/2018
APELANTE: D./Dña. Domingo
PROCURADOR D./Dña. NURIA SANCHEZ SAMANIEGO
APELADO: D./Dña. Aurelia
PROCURADOR D./Dña. JORGE ANDRES PAJARES MORAL
SENTENCIA Nº 198/2020
ILMOS/AS SRES./SRAS. MAGISTRADOS/AS:
D./Dña. MARÍA ISABEL FERNÁNDEZ DEL PRADO
D./Dña. MARIA BEGOÑA PEREZ SANZ
D./Dña. AMALIA DE LA SANTISIMA TRINIDAD SANZ FRANCO
En Madrid, a veintinueve de mayo de dos mil veinte .
La Sección Décima de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que al margen
se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles Procedimiento Ordinario 343/2018
seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 2 de Collado Villalba a instancia de D./Dña. Domingo
apelante - demandante, representado por el/la Procurador D./Dña. NURIA SANCHEZ SAMANIEGO y defendido
por Letrado, contra D./Dña. Aurelia apelado - demandado, representado por el/la Procurador D./Dña. JORGE
ANDRES PAJARES MORAL y defendido por Letrado; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto
contra Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 17/10/2019.
Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la Sentencia impugnada
en cuanto se relacionan con la misma.
VISTO, siendo Magistrado Ponente Dña. AMALIA DE LA SANTISIMA TRINIDAD SANZ FRANCO.

Antecedentes


PRIMERO.- Por Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 2 de Collado Villalba se dictó Sentencia de fecha 17/10/2019, cuyo fallo es el tenor siguiente: Que desestimando la demanda interpuesta por D. Domingo contra DOÑA Aurelia , debo absolver y absuelvo a la demandada de las pretensiones condenatorias solicitadas por el actor, con expresa imposición de costas a este último.

Notifíquese esta sentencia en legal forma a las partes. Líbrese y únase certificación de esta resolución a las actuaciones con inclusión de la original en el Libro de Sentencias.'.



SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, que fue admitido, y, en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.



TERCERO.- Por providencia de esta Sección, de fecha 20 de mayo de 2020, se acordó que no era necesaria la celebración de vista pública, quedando en turno de señalamiento para la correspondiente deliberación, votación y fallo, turno que se ha cumplido el día 28 de mayo de 2020.



CUARTO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO.- Por la representación de D. Domingo , se interpuso demanda contra Dª Aurelia , en la que se ejercita acción de resolución del contrato de arrendamiento suscrito por las partes en fecha 31 de mayo de 2016 y reclamación de 13.119,63 euros, en concepto de rentas y suministros, más las cantidades que se devenguen en el futuro. La demanda se interpone por el actor, en su condición de propietario de la vivienda sita en la CALLE000 nº NUM000 de Collado Villalba (Madrid). Se reclama la renta de junio a mayo de 2018, a razón de 600 euros mensuales, menos las mensualidades de enero a julio de 2017 que se redujeron en 300 euros. Por suministros de consumo eléctrico se reclama la suma de 819,63 euros, según documentos aportados como documentos nº 6 y 7 de la demanda.

En fecha 17 de octubre de 2019 se dictó sentencia por la Magistrada-Juez del juzgado de 1ª Instancia nº 2 de Collado Villalba en la que se desestima la demanda y se absuelve a la demandada de las pretensiones de la demanda contra ella entablada, con imposición de las costas procesales a la parte actora. En la sentencia se establecen como hechos no controvertidos la suscripción del contrato, en el que se pacta una renta de 600 euros mensuales y la existencia de un acuerdo por el que la demandada se encargaría de la equipación completa de la vivienda, tanto en mobiliario como obras necesarias para la habitabilidad de la misma y que lo invertido en ambos conceptos sería descontado de la renta. Se argumenta en la sentencia que existe una falta de prueba del acuerdo verbal y ante la falta de declaración de las partes, considera que la actora no ha acreditado la existencia de la deuda y atribuye a ésta la carga de la prueba, por aplicación del art. 217 de la LEC.



SEGUNDO .- Por la representación de D. Domingo se interpone recurso de apelación, en el que se alega infracción de los apartados 1, 2, 3 y 7 del art. 217 de la LEC. Vulneración de las reglas de la carga de la prueba, al haberse producido una inversión de ésta. En cuanto a la carga de la prueba, la regla general se halla contenida en el art. 217 de la LEC, que a los efectos que aquí interesan determina: '1. Cuando, al tiempo de dictar sentencia o resolución semejante, el tribunal considerase dudosos unos hechos relevantes para la decisión, desestimará las pretensiones del actor o del reconviniente, o las del demandado o reconvenido, según corresponda a unos u otros la carga de probar los hechos que permanezcan inciertos y fundamenten las pretensiones. 2.

Corresponde al actor y al demandado reconviniente la carga de probar la certeza de los hechos de los que ordinariamente se desprenda, según las normas jurídicas a ellos aplicables, el efecto jurídico correspondiente a las pretensiones de la demanda y de la reconvención. 3. Incumbe al demandado y al actor reconvenido la carga de probar los hechos que, conforme a las normas que les sean aplicables, impidan, extingan o enerven la eficacia jurídica de los hechos a que se refiere el apartado anterior'.

Para la interpretación de esta norma la reciente sentencia del Tribunal Supremo de fecha 12-5-2016 declara: 'Con carácter general, las normas que disciplinan la carga de la prueba se consideran infringidas cuando un determinado hecho relevante para la decisión del pleito no ha quedado probado y la sentencia impone las consecuencias de su falta de acreditación a la parte a la que no correspondía su prueba. De esta forma, es necesario, como presupuesto previo, que un hecho determinante para la resolución de la litis haya quedado huérfano de prueba y que la sentencia, a la hora de determinar la imputación por este vacío probatorio, infrinja las normas legales sobre su carga, artículo 217 de la LEC '. Ocurre así en el caso objeto del recurso, en el que se solicita la resolución del contrato y se reclaman unas cantidades derivadas del impago de rentas arrendaticias, por lo que al arrendador incumbe la prueba de la existencia del contrato, en el que debe contenerse la obligación del pago de las rentas cuyo importe reclama, en tanto que al arrendatario le corresponde probar que ha pagado la renta a la que se comprometió al suscribirlo.

No es controvertido que la demandada sigue ocupando la vivienda arrendada y no consta que haya abonado renta alguna desde el inicio del arrendamiento, a cuyo pago se obligó al suscribir el contrato. Tampoco es controvertido que se acordó verbalmente entre las partes, que la arrendataria se encargaría de la equipación completa de la vivienda y de las obras necesarias para habitarla, cantidad que sería descontada de la renta.

La carga de la prueba del importe de dicho equipamiento y de las obras recae en la arrendataria, por cuanto es un hecho extintivo de la obligación de pago de la renta y fundamento de la oposición a la demanda ( art. 217-3 LEC). Pero debemos tener en cuenta que no es siquiera controvertido el importe de dichas obras, pese a que así se indica en la sentencia apelada, por cuanto el arrendador acepta que ascendieron a la suma de 8.729 euros y, por ello, redujo su reclamación a la cantidad de 4.390 euros, más las cantidades que se devenguen hasta el desalojo. Con lo expuesto, la controversia se limitaba a determinar el tiempo en el actor estuvo ocupando una habitación de la vivienda arrendada, periodo durante el que las partes acordaron reducir el importe de la renta a 300 euros. Según el actor ocupó la habitación desde enero a julio de 2017 y según la demandada desde agosto de 2016. No existe prueba alguna de este hecho y la carga de la prueba del mismo compete a la demandada, que lo alegó y fundamentó en él la reducción de la obligación de pago de la renta de 600 a 300 euros mensuales, siendo la deuda de 600 euros mensuales la asumida al suscribir el contrato ( art. 217-3 LEC).

A falta de prueba de la parte a quien incumbía, debemos estar al periodo en que se reconoció la ocupación por el propio demandante, es decir, desde enero a julio de 2017.

En el caso objeto del presente recurso la Sala, a la vista de la documental aportada y teniendo en cuenta la carga de la prueba, en los términos anteriormente expuestos, considera acreditado que la demandada está obligada al pago de la suma de 10.200 euros, a que ascienden las rentas de junio a diciembre de 2016 y de agosto de 2017 a mayo de 2018, a razón de 600 euros mensuales pactadas en el contrato, más 2.100 euros por las mensualidades de enero a julio de 2017, a razón de 300 euros mensuales, lo que hace un total de 12.300 euros. Dicho importe debe incrementarse con la suma de 819,63 euros, por los suministros de electricidad no discutidos, y deducirse el importe de las obras de acondicionamiento de la vivienda en la suma de 8.729 euros.

El importe de la deuda queda determinado en la cantidad de 4.390 euros.

El recurso de apelación debe ser estimado y revocada la sentencia, en el sentido de estimar parcialmente la demanda y declarar la resolución del contrato de arrendamiento, condenando a la demandada al desalojo de la vivienda, dejándola a disposición de la actora, así como al pago de la suma de 4.390 euros, más las cantidades que se vayan devengando hasta la efectiva entrega de la posesión al actor.



TERCERO .- En aplicación de lo dispuesto en los arts. 394-2 y 398-2 de la LEC, no se hace especial imposición de las costas procesales causadas en primera instancia ni en esta alzada.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general aplicación.

Fallo

Que, con estimación del recurso de apelación interpuesto por la representación de D. Domingo frente a la sentencia dictada en fecha 17 de octubre de 2019 por la Ilma. Magistrada-Juez del Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de Collado Villalba en los autos a que el presente Rollo se contrae, debemos revocar y revocamos la resolución indicada en el sentido de estimar parcialmente la demanda, declarar resuelto el contrato de arrendamiento de fecha 31 de mayo de 2016 y condenar a la demandada al desalojo del inmueble sito en la CALLE000 nº NUM000 de Collado Villalba (Madrid), debiendo dejarlo libre, vacuo y expedito a disposición del actor, con apercibimiento de lanzamiento caso contrario, así como al pago de la suma de 4.390,63 euros, más las cantidades que se vayan devengando hasta el momento de la efectiva entrega de la posesión al demandante.

No se hace expresa imposición de las costas procesales causadas en primera instancia ni en esta alzada.

La estimación del recurso determina la devolución del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de julio, del Poder Judicial, introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

Remítase testimonio de la presente Resolución al Juzgado de procedencia para su conocimiento y efectos.

MODO DE IMPUGNACION: Contra esta Sentencia no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que contra la misma puedan interponerse aquellos extraordinarios de casación o infracción procesal, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, debiendo ser consignado el mismo en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección, abierta en BANCO DE SANTANDER, con el número de cuenta 2577-0000-00-0133-20, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.

Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala nº 133/2020, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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