Sentencia CIVIL Nº 198/20...yo de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 198/2020, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 20, Rec 96/2020 de 11 de Mayo de 2020

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Orden: Civil

Fecha: 11 de Mayo de 2020

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: GUTIERREZ SANCHEZ, JUAN VICENTE

Nº de sentencia: 198/2020

Núm. Cendoj: 28079370202020100193

Núm. Ecli: ES:APM:2020:3887

Núm. Roj: SAP M 3887:2020


Encabezamiento

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Vigésima

c/ Santiago de Compostela, 100 , Planta 7 - 28035

Tfno.: 914933881

37007740

N.I.G.:28.079.00.2-2018/0130534

Recurso de Apelación 96/2020

O. Judicial Origen:Juzgado de 1ª Instancia nº 02 de Madrid

Autos de Procedimiento Ordinario 777/2018

APELANTE:PATRIA HISPANA, S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS

PROCURADOR D./Dña. LUIS DEL CACHO MARHUENDA

APELADO:COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DIRECCION000

PROCURADOR D./Dña. MIRIAM RODRIGUEZ CRESPO

GENERALI ESPAÑA, S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS

PROCURADOR D./Dña. MARIA DEL MAR GOMEZ RODRIGUEZ

SENTENCIA

TRIBUNAL QUE LO DICTA:

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:

D. JUAN VICENTE GUTIÉRREZ SÁNCHEZ

D. RAFAEL DE LOS REYES SAINZ DE LA MAZA

Dña. MARÍA DE LOS ÁNGELES MARTÍNEZ DOMÍNGUEZ

En Madrid, a once de mayo de dos mil veinte.

La Sección Vigésima de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles Procedimiento Ordinario 777/2018 seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia nº 02 de Madrid a instancia de PATRIA HISPANA, S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS apelante - demandante, representado por el Procurador D. LUIS DEL CACHO MARHUENDA contra COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DIRECCION000 y GENERALI ESPAÑA, S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS apelado - demandado - impugnante, representado por las Procuradoras Dña. MIRIAM RODRIGUEZ CRESPO y Dña. MARIA DEL MAR GOMEZ RODRIGUEZ, respectivamente; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 30/04/2019.

VISTO, Siendo Magistrado Ponente D. JUAN VICENTE GUTIÉRREZ SÁNCHEZ

Antecedentes

PRIMERO.-Por Juzgado de 1ª Instancia nº 02 de Madrid se dictó Sentencia de fecha 30/04/2019, cuyo fallo es el tenor siguiente: Que desestimando promovida por PATRIA HISPANA S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS, representada por el procurador D. LUIS DEL CACHO MARHUENDA y asistida por el letrado Dª KYRA DE FELIPE MARTÍNEZ contra LA COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DIRECCION000 y GENERALI ESPAÑA S.A. COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS, debo absolver y absuelvo a la demandada de las pretensiones contra ella formuladas, sin hacer expresa imposición de costas.

SEGUNDO.-Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, exponiendo las alegaciones en que basa su impugnación. Admitido el recurso en ambos efectos, se dio traslado del mismo a las apeladas, que presentó escrito oponiéndose al recurso formulado de contrario e impugnando la sentencia por las costas. Elevados los autos ante esta Sección, fueron turnados de ponencia, y quedando pendientes de resolución, se señaló fecha para la deliberación y votación, que se ha llevado a cabo por los Magistrados de esta Sección.

TERCERO.-En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas las prescripciones legales.


Fundamentos

Se aceptan los fundamentos jurídicos de la sentencia apelada en aquello que no se opongan a los de la presente debiendo completarse o ampliarse en lo que sea necesario.

PRIMERO.- La entidad aseguradora 'PATRIA HISPANIA S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS' (en adelante HISPANIA), subrogándose en los derechos de su asegurado y al amparo de lo establecido en el artículo 43 de la LCS, formuló demanda frente a la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DIRECCION000 y la aseguradora GENERALI ESPAÑA S.A COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS ( en adelante GENERALI), en sus respectivas condiciones de titular de las conducciones de suministro del agua y de su aseguradora. Les reclama la cantidad de 227.803 € a que asciende la indemnización que abonó a su asegurado, propietarios de un chalet de la Urbanización en que se constituyó la Comunidad de propietarios, como consecuencia de la explosión de gas que tuvo lugar en dicho inmueble el día 28 de enero de 2018. Sostiene que de dicho siniestro debe responder la Comunidad de propietarios, en cuanto titular de la conducción de agua, pues teniendo su origen la explosión en una fuga de agua de esa tubería, que al erosionar el terreno e impactar a fuerte presión con la conducción del gas, que discurría paralela a la anterior, produjo finalmente la deflagración, ello pone de manifiesto que incumplió las obligaciones que le impone el artículo 10 de la LPH, de mantener la instalación en adecuado uso de mantenimiento y conservación.

La Comunidad de Propietarios y Aseguradora GENERALI se opusieron a dichas pretensiones. Coincidiendo en el origen y causa de la explosión, sostienen no ser responsables del siniestro y por tanto su falta de legitimación pasiva ad causam, en cuanto la Comunidad de propietarios no es titular de las conducciones de los suministros de gas y agua, correspondiendo la de la conducción del agua, a la Red General de abastecimiento, en concreto la entidad HIDROGESTIÓN a quien entienden corresponde su mantenimiento y reparación y la del gas a CEPSA COMERCIAL PETROLEO S.A. Señalan por otro lado, que la conducciones no cumplen la distancia de seguridad mínima de 20 cms que exige la normativa aplicable en el momento de su instalación.

La sentencia de primera instancia estimó la demanda. Considera la Magistrada de Primera Instancia, como cuestión fundamental a determinar en este procedimiento, la de quien tenía la obligación de mantenimiento de la conducción de agua y, a la vista y valoración de la prueba pericial y documental aportada, así como de la normativa autonómica que regula el régimen económico y financiero del abastecimiento y saneamiento del agua en la Comunidad autónoma de Madrid, concluyó que el tramo donde ocurrió la fuga, aunque situada en el subsuelo de la Urbanización, solo podía ser modificado, reparado o manipulado por la entidad gestora, por lo que concluye que la Comunidad demandada no incurrió en los incumplimientos que aquí se le atribuyen, con base en lo establecido en el artículo 10 de la LPH.

Interesada aclaración y complemento de sentencia, en el sentido de que se formule un pronunciamiento expreso y claro sobre si se considera que el tramo de conducción de agua donde se produjo la fuga es de titularidad comunitaria o no, rechazada dicha solicitud, la entidad demandante interpuso recurso de apelación contra la sentencia, mediante el cual denuncia error en la valoración de los medios de prueba practicados, no confrontar o valorar conjuntamente los medios de prueba, vulneración de las reglas de la sana crítica, error en la interpretación y aplicación del derecho aplicable, infracción de normas y doctrina jurisprudencial aplicables, falta de motivación e incongruencia en el contenido de la sentencia, arbitrariedad de la juzgadora a quo e infracción del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva.

Las entidades demandadas se opusieron al recurso solicitando su desestimación y la confirmación de la sentencia de primera instancia.

SEGUNDO.- Las alegaciones que con carácter genérico se formulan bajo la denuncia de vulneración del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva debe rechazarse, en cuanto de la simple lectura de la sentencia se pone de manifiesto que tal vulneración no se ha producido. En principio no se aprecia, ni siquiera se denuncia, infracción de norma procesal alguna en la tramitación del procedimiento; en este sentido, solicitada la acumulación de dos procedimientos y denegada la misma en éste, ninguna objeción o recurso se formuló al respecto, ni consta haberse producido actuación adicional alguna por las partes.

Por lo que se refiere a la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, entendida como el derecho de la parte a obtener una respuesta razonada y argumentada jurídicamente, la sentencia apelada la ofrece, con independencia de que sea o no compartida y en este sentido, sustentada dicha vulneración en los vicios de incongruencia o falta de motivación, no apreciamos que la sentencia incurra en tales infracciones procesales, al ajustarse la misma a los criterios y doctrina que reiteradamente ha establecido la jurisprudencia del Tribunal Supremo al analizar e interpretar los artículos 216 y ss de la LEC y 120 y 124 de la CE (v.gr. SSTTSS 15 octubre 2014 (rec. 2992) o 24 febrero de 2017 ( rec 103/2015). Conforme a dicha jurisprudencia:

(i)el deber de congruencia, consistente en la exigencia derivada de la necesaria conformidad que ha de existir entre la sentencia y las pretensiones que constituyen el objeto del proceso, se cumple cuando la relación entre el fallo y las pretensiones procesales no está sustancialmente alterada en su configuración lógico-jurídica, sin que para ello sea necesario se constate una exactitud literal o rígida en la relación establecida, sino que basta que se de la racionalidad y la lógica jurídica necesarias.

(ii) en términos generales, también hay que señalar que las sentencias absolutorias no pueden ser tachadas de incongruencia por entenderse que resuelven todas las cuestiones suscitadas en el pleito, salvo casos especiales ( SSTS de 10 de diciembre de 2004 y 5 de febrero de 2009 ).

(iii) La motivación de las sentencias consiste en la exteriorización del iter decisorio o conjunto de consideraciones racionales que justifican el fallo, que ha de cumplir una doble finalidad: exteriorizar el fundamento de la decisión adoptada y permitir su control jurisdiccional

(iv) no es lo mismo falta de motivación que motivación satisfactoria para la parte, debe distinguirse la ausencia de motivación de las peculiares interpretaciones de valoración de la prueba y de la fijación de los hechos probados que esgrime la parte, sin que pueda ampararse en la falta de motivación la revisión del acervo probatorio.

(v) En cuanto a la omisión de valoración de determinados medios de prueba o confrontación de todos los practicados, aparte de que no se aprecia esa omisión en los términos que se denuncia, la valoración y el análisis que se hace en la sentencia de diferentes medios de prueba, como la documental, la pericial y la testifical y la aplicación que se hace también de la normativa que regula el servicio de abastecimiento de agua, ofrece suficiente argumentación jurídica para con base en todo ello obtener la conclusión de desestimar la demanda, lo que impide pueda calificarse como arbitrario el comportamiento de la Juzgadora a quo.

TERCERO.- Por lo que se refiere a los motivos de impugnación referidos a las cuestiones de fondo, aunque tiene parte de razón la apelante, cuando indica que la sentencia apelada hace un enfoque fáctico y jurídico erróneo, al señalar que la cuestión fundamental a determinar es si la Comunidad demandada está obligada al mantenimiento de la todas las tuberías que transcurran por el subsuelo y no la de determinar la titularidad de la tubería o conducción del agua, de ello no se deriva ni cabe extraer la consecuencia pretendida por la apelante de que deba estimarse la demanda, en la que se incurre en el mismo error de enfoque que atribuye a la sentencia, en cuanto se sustenta jurídicamente la reclamación en el incumplimiento de las obligaciones de mantenimiento de un elemento común por parte de la comunidad de propietarios, dado por supuesto ese carácter comunitario de la tubería, sin acreditarlo en debida forma.

Ahora bien, aunque sin la deseable claridad, en la sentencia de primera instancia se deja sentado también que la titularidad de la tubería no es de la Comunidad de Propietarios, sino de la entidad gestora del abastecimiento, como se constata del análisis y valoración que en ella se hace del lugar donde se produjo la fuga, de los contratos de suministro de agua, del concepto de acometida de agua que hace el Decreto 137/1985 de 20 de diciembre y de las manifestaciones del perito de la parte demandante y del testigo encargado del mantenimiento de la red, así como del comportamiento de dicha entidad gestora al ocurrir el siniestro.

En todo caso, constituyendo dicha cuestión de determinar de manera clara y precisa la titularidad de dicha conducción de agua, examinado lo actuado en primera instancia, entendemos, contrariamente a lo que sostiene la entidad demandante, que el tramo de tubería o conducción donde se produjo la fuga de agua, no es de titularidad de la Comunidad de propietarios, tal como analizaremos a continuación.

CUARTO.- Vistos los términos en que las partes han planteado sus respectivas pretensiones en este procedimiento, no existe discrepancia en el origen y causa del siniestro, así como tampoco en que el tramo donde ocurrió no es privativo del perjudicado y asegurado en la entidad aquí demandante. Es igualmente admitido por ambas partes, a pesar de las alegaciones que inicialmente formuló la parte demandada, respeto a la titularidad, distancia y ejecución de la conducción o tubería del gas, que queda al margen de lo que constituye objeto de este procedimiento, las cuestiones referidas a dicha conducción o tubería del gas, en cuanto, como sostuvo la parte demandante en el acto de la audiencia previa, al fijar los hechos controvertidos, y reiteró en el acto del juicio, todo se centra en la tubería del agua y que lo demás no tiene relevancia, a los efectos de este procedimiento

En consecuencia, constituye objeto del presente recurso determinar, en primer lugar, a quien corresponde la titularidad del tramo de la tubería o conducción de agua, donde se produjo la fuga de agua, que transcurre por el subsuelo de la Urbanización en que se asienta la Comunidad de propietarios demandada, desde la arqueta instalada fuera del complejo residencial hasta el contador individual. Una vez determinado lo anterior y en función de la atribución de la titularidad discutida, deberá determinarse quién está obligado a efectuar las obligaciones de mantenimiento y conservación de dicha tubería y en su caso, fijar el alcance de la indemnización que por ello pudiera corresponder a la entidad seguradora, en cuanto no se discute que previamente ha indemnizado a su asegurado y perjudicado directo por la explosión.

QUINTO.- La titularidad de la conducción o tubería, entendemos no pude hacerse derivar necesariamente y en todo caso, del hecho de que la misma transcurra por el subsuelo de la Urbanización, de la misma manera que tampoco se otorga la titularidad de las conducciones de suministros a las entidades públicas por el hecho de que transcurran por el subsuelo público. No se trata tampoco, de determinar la titularidad de conducciones o tuberías incorporadas a elementos constructivos del edificio integrante de una Comunidad de propietarios

En el supuesto aquí analizado, el suministro de agua de la Urbanización fue objeto de tres contrataciones entre la Comunidad de propietarios de la Urbanización y la entidad SUMINISTRADORA DE AGUAS LOMAS BOSQUE S.A, en función de las zonas a abastecer; una en el año 1989 y dos en el año 1990. Respecto del suministro de agua a las viviendas donde se produjo la rotura, fue objeto de contratación individualizada entre dicha entidad y el propietario de cada una de las viviendas, siendo el contrato de la vivienda o chalet afectado por la explosión de gas aquí analizada, de fecha 4 de enero de 1994. En todos esos contratos, tanto lo concertados con la Comunidad de propietarios como con el propietario de la vivienda, que según reiteró la demandante en el acto del juico son genéricos y tipo estándar, se establecieron entre otras, las siguientes condiciones: la ejecución del enganche y acometida se hará exclusivamente por la Sociedad o empresa en que ésta delegue. La acometida se extiende desde el enganche en la tubería de la red general de distribución hasta el contador inclusive, instalado en la valla y colocado el armario, quedando el enganche y acometida de propiedad de la sociedad, con excepción del contador, que es propiedad del abonado (condición II). La sociedad es la única facultada para cualquier reparación, modificación o manipulación en la acometida, incurriendo, en caso contrario, el abonado en responsabilidad. La sociedad podrá traspasar y ceder libremente la red e instalaciones a cualquier persona, sociedad o entidad suministradora, que quedará subrogada en los derechos y obligaciones de este convenio de suministro. Con base en esta estipulación, la entidad AGUAS LOMAS, en fecha 22 de agosto de 1996 suscribió un contrato con la entidad HIDROGESTIÓN S.A. mediante el cual la primera cedió a la segunda el arrendamiento de la gestión del servicio de abastecimiento de la Urbanización.

Partiendo del clausulado y contenido de los contratos antes referenciados, no hay duda de que el tramo en el que se produjo la rotura está comprendido dentro de lo que se conceptúa en ellos como acometida, así como que la propiedad o titularidad de la misma se atribuye a la entidad suministradora, otorgándole además expresas y amplias facultades propias del derecho de propiedad. Dicha apreciación es la que se deriva también del concepto que se hace de la acometida en el artículo 2.1 del Decreto 137/1985 de 20 de diciembre que establece el régimen económico y financiero del abastecimiento y saneamiento de aguas y todo ello es coincidente y se ratifica con el resto de la prueba aportada en primera instancia, documental, pericial y testifical, por lo que no se aprecia el error de valoración o falta de valoración de pruebas que denuncia la apelante en el tercero de los motivos de impugnación.

Así, por lo que se refiere al Expediente e informe remitido por el Ayuntamiento de Boadilla del Monte, aparte de que éste se refiere a la conducción de gas, de lo reflejado en los planos a que se refiere la apelante y del hecho de que antes de que se construyera la Urbanización existiera una red de abastecimiento de agua, ejecutada por La SOCIEDAD SUMINISTRADORA AGUAS LOMAS BOSQUE y actualmente gestionada por HIDROGESTIÓN, lo que se acredita es precisamente que la titularidad de la misma no corresponde a la Comunidad de propietarios.

En cuanto al informe emitido por la entidad Suministradora AGUAS LOMAS BOSQUE S. A. la falta de rigor probatorio que se le atribuye en la sentencia de primera instancia, es compartida por este tribunal, en cuanto es claro su interés en el pleito y su apreciación de que la tubería objeto del siniestro no le pertenece, queda claramente desvirtuada por lo reflejado en el contrato de suministro concertado en el año 1994, su comportamiento posterior al transmitir la gestión del servicio de abastecimiento en el año 1996 a HIDROGESTIÓN y el comportamiento adoptado por ésta en el momento de ocurrir el siniestro. Finalmente, en cuanto al alcance y valoración que debe hacerse de la certificación que la misma entidad emitió el 20 de febrero de 2017, del contenido del mismo y su análisis comparativo con el contrato de suministro de agua concertado con el propietario del chalet siniestrado, no cabe concluir como hace la apelante, que el concreto tramo donde se produjo la fuga de agua sea de titularidad de la Comunidad de propietarios, pues lo que según dicho certificado, de parte interesada, se excluye del contrato de cesión de la gestión a HIDROGESTIÓN S.A. en 1996, es el mantenimiento de las instalaciones y redes privadas de la urbanización, lo que no se da en este caso, en el que como se ha analizado anteriormente, el siniestro se originó en la acometida titularidad de la suministradora, en cuanto la conducción o tubería privativa del abonado, lo era a partir del contador y por cuyo mantenimiento pagaba éste una cantidad determinada como consecuencia del suministro.

En igual sentido coincidente con lo indicado, entendemos deben valorarse las manifestaciones que, tanto el perito de la parte demandante como el testigo encargado del mantenimiento y fontanería formularon en el acto del juicio, en las que aunque de manera confusa, vinieron a admitir que el tramo comprendido entre el contador hasta el enganche de la red general, era titularidad de la sociedad suministradora y no de la Comunidad de propietarios.

SEXTO.- Determinada en la forma indicada que la titularidad del tramo de tubería de agua causante el siniestro no correspondía a la Comunidad de propietarios demandada, la conclusión que se deriva de todo ello es que ninguna obligación cabe exigirle en cuanto a su mantenimiento y conservación, por cuanto el trascurso por el subsuelo comunitario, aunque sea en beneficio y provecho de la Comunidad de propietarios en su conjunto, no le atribuye la condición de elemento común e integrante del régimen especial de propiedad horizontal, ajustándose más bien al régimen de las servidumbres, tal como han sostenido a lo largo del procedimiento las entidades demandadas; de manera que siendo ello así, no le es exigible a la Comunidad demandada el cumplimiento de las obligaciones de mantenimiento y conservación de dicho tramo de tubería, que al respecto establece el artículo 10 de la LPH, tal como concluye la sentencia de primera instancia.

En consecuencia y a la vista de lo anteriormente indicado, la demanda debe ser desestimada, sin que sea necesario analizar el importe o alcance de la pretensión económica formulada por la entidad aseguradora en este procedimiento.

SÉPTIMO.- El motivo de impugnación formulado por la entidades demandadas referido al pronunciamiento de costas debe estimarse y ello por cuanto no consideramos que la cuestión litigiosa a dilucidar en el procedimiento suscite dudas de hecho y de derecho de entidad suficiente para no aplicar el principio del vencimiento objetivo que como general establece el artículo 394.1 de la LEC, por el hecho de que haber ocurrido el siniestro en zonas comunes, circunstancia en la que sustenta la Magistrada de primera instancia la no imposición de las allí causadas a ninguna de las partes.

El artículo 394.1 de la LEC establece como regla general, en materia de imposición de costas, la del vencimiento objetivo, si bien señala como excepciones a su aplicación, aquellas en que el Tribunal aprecie y así lo razone, que el caso presenta serias dudas de hecho o de derecho. Como señala reiterada jurisprudencia, se trata de la denominada discrecionalidad razonada, cuya finalidad última es la de evitar que el sistema del vencimiento sea una consecuencia fatal y automática, desconectado del asunto, sino que estando ligado a él, pretende conseguir que sea más justo, al permitir valorar las causas concretas y específicas que originaron el proceso, la complejidad fáctica o jurídica, o la razón de traer a determinadas personas, pero siempre entendiendo que el criterio general es el del vencimiento, de modo que la excepción no ha de entenderse referida a supuestos poco frecuentes, sino a que su admisión exige que concurran circunstancias de extraordinaria importancia ( Sentencia en de la Sección 10 de esta Audiencia Provincial de Madrid de 18 de mayo de 2.011, entre otras muchas).

La aplicación de esos criterios, en cuanto excepción al principio general del vencimiento objetivo, deben ser por tanto de interpretación restrictiva y, además ser fundada y razonable; es decir en términos de objetividad, ajenos a la incertidumbre que todo proceso conlleva, en cuanto la duda de hecho constituye una indeterminación o vacilación, sobre unos hechos concretos, que no se pueda despejar fácilmente, de tal modo que la parte se haya visto abocada a acudir al proceso judicial, sin poder aclararlos o como medio para ello. Además, es preciso también que la duda sea seria, es decir, que sea trascendente, importante, grave y digna de consideración. En definitiva, que la tarea de fijación de los hechos controvertidos esenciales en la Sentencia, haya resultado especialmente difícil, intensa y compleja.

Pues bien, partiendo de dichas consideraciones generales, entendemos que en el caso presente, no concurren circunstancias suficientes para apreciar la situación de serias dudas de hecho, en cuanto ambas partes están de acuerdo en los hechos básicos que originaron el litigio y la discrepancia esencial y casi única, como indica la entidad demandante, es más bien jurídica, consistente en determinar la titularidad de la conducción o tubería mediante la que se suministra de agua a una determinada urbanización.

Por otro lado tampoco entendemos que existan serias dudas de derecho que justifique la no imposición de las costas a la parte que ha visto desestimadas sus pretensiones, en cuanto al margen de la incertidumbre que se derivan de todo procedimiento judicial, a los efectos ahora analizados, no se aprecia en el caso una notable complejidad de derecho ni la existencia de criterios jurisprudenciales contradictorios, requisito éste que debe quedar claramente constatado, lo que no ocurre en este caso.

OCTAVO.- Al desestimarse el recurso de apelación interpuesto por la entidad 'GENERALI ESPAÑA S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS, se le imponen las costas causadas en esta segunda instancia como consecuencia de dicho recurso, en aplicación de lo establecido en los artículo 394.1 y 398.1 de la LEC.

Igualmente se declara la pérdida del depósito constituido para recurrir, conforme establece la Disps. Adic. 15ª de la LOPJ, procede declarar la devolución del depósito constituido para recurrir ante el juzgado de Primera instancia.

En cuanto a las costas causadas por las impugnaciones formuladas por las entidades demandadas, al estimarse las mismas no procede formular pronunciamiento sobre las costas causadas en esta segunda instancia como consecuencia de tales impugnaciones

Vistos los artículos citados y demás de pertinente aplicación.

Fallo

SE DESESTIMA EL RECURSO DE APELACIÓNinterpuesto por la representación procesal de la entidad PATRIA HISPANIA S.A. D SEGUROS Y REASEGUROS y

SE ESTIMAN LAS IMPUGNACIONES formuladas por la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL DIRECCION000 y por la entidad 'GENERALI ESPAÑA S.A DE SEGUROS Y REASEGUROS', ambos contra la sentencia de fecha 20 de junio de 2017, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de los de Madrid, en los autos de Procedimiento Ordinario nº 777/2.018, la cual SE REVOCA `PARCIALMENTE, en el siguiente sentido,

SE IMPONEN LAS COSTAS DE PRIMERA INSTANCIA A LA ENTIDAD DEMANDANTE.

SE CONFIRMAN LOS DEMAS PRONUNCIAMENTOS.

Todo ello con imposición a la entidad PATRIA HISPANIA DE SEGURROS Y REASEGUROS de las costas causadas en esta segunda instancia como consecuencia de su recurso y con pérdida del depósito constituido para recurrir.

Y sin imponer las costas causadas en esta segunda instancia por las impugnaciones formuladas frente a la sentencia por la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL DIRECCION000 y por la entidad GENERALI ESPAÑA S.A DE SEGUROS Y REASRGUROS

MODO DE IMPUGNACION:Se hace saber a las partes que frente a la presente resolución cabe interponer Recurso de Casación y/o Extraordinario por Infracción Procesal, en los supuestos previstos en los artículos 477 y 468 respectivamente de la LEC en relación con la Disposición Final 16º de la misma Ley, a interponer en el plazo de VEINTE DÍAS ante este mismo órgano jurisdiccional. Haciéndose saber a las partes que al tiempo de la interposición de los mismos, deberán acreditar haber constituido el depósito que, por importe de 50 euros, previene la Disposición Adicional Decimoquinta de la L.O.P.J., establecida por la Ley Orgánica 1/09, de 3 de noviembre, sin cuyo requisito el recurso de que se trate no será admitido a trámite, excepto en los supuestos de reconocimiento expreso de exención por tener reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita. (Caso de interponerse ambos recursos deberá efectuarse un depósito de 50 euros por cada uno de ellos).

Dicho depósito habrá de constituirse en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección abierta con el nº 2838 en la sucursal 6114 del Banco de Santander sita en la calle Ferraz nº 43 de Madrid.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.-Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándosele publicidad en legal forma y expidiéndose certificación literal de la misma para su unión al rollo. Doy fe.


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