Sentencia CIVIL Nº 198/20...io de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 198/2020, Audiencia Provincial de Palencia, Sección 1, Rec 145/2020 de 22 de Junio de 2020

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Orden: Civil

Fecha: 22 de Junio de 2020

Tribunal: AP - Palencia

Ponente: RAFOLS PEREZ, IGNACIO JAVIER

Nº de sentencia: 198/2020

Núm. Cendoj: 34120370012020100245

Núm. Ecli: ES:APP:2020:245

Núm. Roj: SAP P 245/2020

Resumen:
ARRENDAMIENTOS-MUEBLES

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
PALENCIA
SENTENCIA: 00198/2020
Modelo: N10250
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO. PZA. DE LOS JUZGADOS 1 1ª PLANTA
Teléfono: 979.167.701 Fax: 979.746.456
Correo electrónico: audiencia.s1.palencia@justicia.es
Equipo/usuario: CIV N.I.G. 34120 41 1 2018 0003113
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000145 /2020
Juzgado de procedencia: JDO. 1A.INST.E INSTRUCCION N. 2 de PALENCIA
Procedimiento de origen: OR5 ORDINARIO CONTRATACION-249.1.5 0002235 /2018
Recurrente: BANCO SANTANDER S.A., BANCO SANTANDER
Procurador: MARIA VICTORIA CORDON PEREZ,
Abogado: ,
Recurrido: Secundino , Rafaela , Secundino
Procurador: MARIA BELEN VIAN HOYOS, MARIA BELEN VIAN HOYOS , MARIA BELEN VIAN HOYOS
Abogado: , ,
Este Tribunal compuesto por los Sres. Magistrados que se indican al margen, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
La siguiente:
SENTENCIA Nº 198/2020
SEÑORES DEL TRIBUNAL:
Ilmo. Sr. Presidente
Don Ignacio Javier Ráfols Pérez
Ilmos. Sres. Magistrados
Don Mauricio Bugidos San José
Don José Alberto Maderuelo García

En la ciudad de Palencia, a 22 de junio de dos mil veinte.
Vistos, en grado de Apelación ante esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Juicio Ordinario sobre
nulidad de cláusula contractual, provenientes del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Palencia, en virtud
del Recurso de apelación interpuesto contra la sentencia recaída en el mismo de fecha 27 de abril de 2020,
entre partes, de un lado, como apelante, la entidad 'Banco Santander, SA', representada por la Procuradora
Doña María Victoria Cordón Pérez y defendida por el Letrado Don Manuel Muñoz García-Liñán, y, de otra ,
como apelados, Don Secundino y Doña Rafaela , representados por la Procuradora Doña Belén Vian Hoyos
y defendidos por el Letrado Don Juan Máximo Rebolleda Buzón; siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Don
Ignacio Javier Ráfols Pérez.
SE ACEPTAN los antecedentes fácticos de la Sentencia impugnada.

Antecedentes


PRIMERO.- Que el Fallo de dicha Sentencia, literalmente dice: 'Estimar la demanda interpuesta por la procuradora Sra. Vian en nombre y representación de Don Secundino y Doña Rafaela contra Banco Santander y en consecuencia: declarar la nulidad parcial por abusiva de la cláusula que establece que serán a cargo del prestatario cuantos gastos se deriven del otorgamiento de la escritura de compraventa con subrogación y novación de con préstamo con garantía hipotecaria otorgada en Palencia 31 de octubre de 2013 ante el notario Don Juan Polvorosa Mies número 1527 de su protocolo apartado B) Consentimiento a la subrogación del préstamo y modificación del mismo cláusula octava gastos e impuestos.

Condenando a la entidad financiera demandada a eliminar dicha condición general del contrato de préstamo hipotecario señalado con anterioridad.Condenando a la demandada al reintegro de las cantidades indebidamente pagadas o satisfechas en aplicación de la cláusula impugnada y que ascienden a la suma de 745,78 euros.Condenando asimismo a la demandada al abono de las costas de los intereses legales devengados.Con imposición a la parte demandada de las costas causadas'.



SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia presentó la parte demandada, la entidad 'Banco Santander, SA', escrito de interposición del presente recurso de apelación, del que, una vez admitido, se dio traslado a la parte contraria para que en el plazo de diez días presentara escrito de oposición al recurso, o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada en lo que le resultare desfavorable.



TERCERO.- La parte apelada Don Secundino y Doña Rafaela , presentó dentro de plazo escrito de oposición al recurso de apelación formulado por la contraria, remitiéndose seguidamente los autos a esta Audiencia Provincial para resolver el recurso de apelación.

Se aceptan los Fundamentos de Derecho de la resolución recurrida que se dan aquí por reproducidos.

Fundamentos


PRIMERO.- Planteamiento del recurso. Contra la sentencia de fecha 27 de abril de 2020, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Palencia, en la que se estimó la demanda interpuesta por la parte actora Don Secundino y Doña Rafaela contra la entidad 'Banco Santander, SA', en la que se ejercitaba una acción de nulidad de cláusula contractuale y de restitución de lo pagado como consecuencia de ella, se interpone ahora por la parte demandada el presente recurso de apelación, en el que se insiste de nuevo en las mismas pretensiones de la oposición a la demanda, si bien limitadas a los siguientes puntos: la indeterminación de la cuantía del procedimiento, el error de declarar la nulidad de la cláusula discutida al tratarse de un contrato de compraventa con subrogación de préstamo hipotecario y la improcedencia de la imposición de costas de primera instancia por existir dudas de derecho. En el recurso, como motivación de la impugnación, se sostiene básicamente que ha habido error en la valoración de la prueba y en la aplicación del Derecho por parte del Juzgador de Primera Instancia. Sin embargo, el nuevo y obligado examen de las pruebas practicadas, fundamentalmente la prueba documental y la prueba pericial, por esta Sala, no revela el error denunciado, llegándose a las mismas conclusiones que las obtenidas por la sentencia recurrida.



SEGUNDO.- Sobre la cuantía del procedimiento. En lo tocante a la cuantía del procedimiento hemos de señalar que la impugnación que se realiza va íntimamente unida a la inadecuación del concreto procedimiento ya que sólo cuando la cuantía es determinante del procedimiento o del régimen de recursos se permite la impugnación por parte del demandado respecto de la fijada en demanda o tras la audiencia ( art. 255 LEC). Sin embargo, la parte recurrente no cuestiona en esta instancia el tipo de procedimiento seguido, que solo podría hacerlo sosteniendo la nulidad de lo actuado, nulidad que en modo alguno solicita y, obviamente, lo que ahora plantea tampoco cuestiona la admisibilidad futura del posible recurso de casación. Por ello, la cuestión ahora planteada resulta intrascendente en esta instancia al carecer de objeto a los fines de esta apelación pues tal impugnación, en los términos planteados, no puede llevar ni a estimar inadecuado el procedimiento, que no se plantea, ni tener efecto a los fines de que la resolución pueda o no ser objeto de recurso de casación. Cuestión distinta es la influencia que dicha cuantía pueda tener en orden a la tasación de costas, por lo que deberá ser en ese momento cuando la parte apelante pueda reproducir dicha cuestión, alegando lo que a su defensa convenga siempre que tuviera alguna relevancia.



TERCERO.- Sobre el hecho de tratarse de una escritura de compraventa con subrogación del préstamo hipotecario. Se cuestiona por la entidad recurrente que se acuerde la devolución de gastos respecto de la escritura de subrogación de préstamo hipotecario lo que supone una mera novación del préstamo concedido en su día. Sin embargo, no se entiende el por qué se va a producir diferencia en los efectos anulatorios y, por consiguiente, devolutivos, que se pretenden negar en el recurso, respecto de la escritura de constitución del préstamo hipotecario cuando no existe razón para establecer tales diferencias en la dicotomía constitución- novación pues lo relevante es el contenido y vicios que afectan a la cláusula impuesta y no el concreto tipo de contrato hipotecario en el que se inserta, especialmente porque los gastos que se reclaman son los derivados del contrato que se documenta en la escritura otorgada por las partes ahora litigantes y en el que se inserta la cláusula que se declara nula y de la que surgió la indebida obligación para los ahora actores de abonar los gastos derivados del otorgamiento de la escritura, ya sea ésta de constitución o de novación del préstamo hipotecario. Existiendo el vicio de consentimiento por falta de transparencia justificativo de la nulidad por abusividad, resulta indiferente que el mismo se afecte al clausulado de una escritura de constitución de la hipoteca o de una de novación de la misma. El motivo, en consecuencia, también debe ser desestimado.



CUARTO.- Costas de primera instancia. En lo concerniente a las costas de primera instancia esta Sala, siguiendo el ya reiterado criterio de esta Audiencia Provincial, considera que debe mantenerse la condena que fue impuesta en la sentencia apelada y ello en aplicación de la doctrina que en esta materia ha sentado el Pleno de la Sala 1ª del Tribunal Supremo en su sentencia nº 419/2017 de 4 de julio de 2017. Conforme al criterio sentado por esta resolución, el punto de partida ha de tener en cuenta que estamos ante un pronunciamiento que afecta directamente a un consumidor que vence en el litigio de forma sustancial (no podemos olvidar que su pretensión principal, la nulidad de la cláusula abusiva, obtiene pleno éxito, siendo únicamente parcial la pretensión subordinada relativa a los efectos de esa nulidad) y que debe primar de forma esencial el derecho de los consumidores a no estar vinculados por una cláusula abusiva ( art. 6, apdo. 1, de la Directiva 93/13).

A su vez, este derecho debe ponerse en relación con el principio de efectividad del Derecho de la Unión, conforme al cual la seguridad jurídica no debe salvaguardarse en un grado tan elevado que impida o dificulte gravemente la eficacia del Derecho de la Unión, ( S. TJUE de 3 de septiembre de 2009, asunto C-2/08), principio que ha sido tomado en consideración por el propio Tribunal Supremo en materia de cláusulas abusivas (A. 4 de abril de 2017, S. 314/2017, de 18 de mayo). En cuanto al principio de no vinculación del consumidor a las cláusulas abusivas, la sentencia del TJUE de 21 de diciembre de 2016 hace las siguientes consideraciones: «53.

A tenor del artículo 6, apartado 1, de la Directiva 93/13, los Estados miembros establecerán que no vincularán al consumidor, en las condiciones estipuladas por sus Derechos nacionales, las cláusulas abusivas que figuren en un contrato celebrado entre éste y un profesional.»54. Esta disposición debe considerarse una norma equivalente a las disposiciones nacionales, que, en el ordenamiento jurídico interno, tienen la naturaleza de normas de orden público (véase, en este sentido, la sentencia de 30 de mayo de 2013, Asbeek Brusse y de Man Garabito, C-488/11 , EU:C:2013:341 , apartado 44).»55. Por otro lado, se trata de una norma imperativa que pretende reemplazar el equilibrio formal que el contrato establece entre los derechos y obligaciones de las partes por un equilibrio real que pueda restablecer la igualdad entre éstas (sentencia de 14 de junio de 2012, Banco Español de Crédito, C-618/10 , EU:C:2012:349 , apartado 63).»56. Dada la naturaleza y la importancia del interés público que constituye la protección de los consumidores, los cuales se encuentran en una situación de inferioridad en relación con los profesionales y, tal como se desprende del artículo 7, apartado 1, de la Directiva 93/13 , en relación con su vigesimocuarto considerando, esta Directiva impone a los Estados miembros la obligación de prever medios adecuados y eficaces «para que cese el uso de las cláusulas abusivas en los contratos celebrados entre profesionales y consumidores» ( sentencia 30 de abril de 2014, Kásler y Káslerné Rábai, C-26/13 , EU:C:2014:282 , apartado 78).(...)»61, De las consideraciones anteriores resulta que el artículo 6, apartado 1, de la Directiva 93/13 debe interpretarse en el sentido de que procede considerar, en principio, que una cláusula contractual declarada abusiva nunca ha existido, de manera que no podrá tener efecto frente al consumidor.

Por consiguiente, la declaración judicial del carácter abusivo de tal cláusula debe tener como consecuencia, en principio, el restablecimiento de la situación de hecho y de Derecho en la que se encontraría el consumidor de no haber existido dicha cláusula». Pues bien, en virtud de todas las anteriores consideraciones estimamos, siguiendo el criterio de la citada sentencia del Tribunal Supremo de nº 419/2017 de 4 de julio de 2017, que el criterio más ajustado al principio de no vinculación del consumidor a las cláusulas abusivas y al principio de efectividad del Derecho de la Unión es que las costas de primera instancia en este tipo de casos en que se declara la nulidad de la cláusula abusiva sobre gastos se impongan al banco demandado aunque se reduzcan las iniciales pretensiones, contenidas en la demanda, relativas a los efectos económicos de tal declaración anulatoria. Las razones en que se concretan esas consideraciones son las siguientes: 1.ª) El principio del vencimiento en materia de costas es la regla general ( art. 394.1 LEC), de modo que la no imposición de costas al banco demandado supondría, en este caso, la aplicación de una salvedad a dicho principio en perjuicio del consumidor. 2.ª) Si en virtud de esa salvedad el consumidor demandante, pese a vencer en el litigio, tuviera que pagar íntegramente los gastos derivados de su defensa y representación en la instancia, no se restablecería la situación de hecho y de derecho a la que se habría dado si no hubiera existido la cláusula suelo abusiva, y por tanto el consumidor no quedaría indemne pese a contar a su favor con una norma procesal nacional cuya regla general le eximiría de esos gastos. En suma, se produciría un efecto disuasorio inverso, no para que los bancos dejaran de incluir las cláusulas suelo en los préstamos hipotecarios sino para que los consumidores no promovieran litigios por cantidades moderadas. 3.ª) La regla general del vencimiento en materia de costas procesales favorece la aplicación del principio de efectividad del Derecho de la Unión y, en cambio, la salvedad a dicha regla general supone un obstáculo para la aplicación de ese mismo principio.

4.ª) En el presente caso, además, la actividad procesal del banco demandado no se limitó a cuestionar los efectos restitutorios derivados de la nulidad de la cláusula sobre gastos que ha sido declarada nula. Muy al contrario, como se desprende de la propia fundamentación de la resolución apelada, se opuso a la nulidad de la cláusula discutida, no solo a la restitución de lo indebidamente cobrado en virtud de la misma, solicitando la desestimación total de la demanda. Todo ello ha determinado un pronunciamiento judicial estimatorio de la demanda inicial pues a la estimación plena de la acción de nulidad se une una estimación de la acción restitutoria de lo indebidamente cobrado, todo lo cual justifica la calificación, al menos, de sustancial, de la estimación acordada en la instancia. Por último, debe afirmarse que a estas alturas de resolución de este tipo de pleitos difícilmente puede sustentarse la pretensión exoneradora de costas en la existencia de dudas de derecho. En definitiva, conforme a lo expuesto y en aplicación de lo dispuesto en el art. 394.1 LEC, procede mantener la condena en costas de primera instancia que fue impuesta en la sentencia apelada a la entidad demandada por estimar correctamente valorado el criterio del vencimiento.



QUINTO.-Costas de esta instancia. Debe, por todo lo expuesto, confirmarse la sentencia recurrida, con desestimación del recurso de apelación interpuesto; todo ello con expresa imposición de las costas de esta segunda instancia a la parte apelante, dada la desestimación de su recurso, en aplicación del artículo 398.1, en relación con el artículo 394.1, de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Vistos los artículos citados y demás de pertinente aplicación,

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la entidad 'Banco Santander, SA', contra la sentencia dictada el día 27 de abril de 2020, por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Palencia, en los autos de que este Rollo de Sala dimana, debemos CONFIRMAR y CONFIRMAMOS íntegramente la mencionada resolución, con expresa imposición de las costas del presente recurso a la parte apelante.

Caso de que hubiere sido necesario la constitución de depósito para recurrir, la desestimación del recurso determinará su pérdida, dándole el destino previsto en la Disposición Adicional 15ª, apartados 9º y 10º, de la LOPJ, mientras que su estimación, aun parcial, supondrá su devolución a la parte que lo hubiere constituido.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Modo de impugnación.- Contra esta sentencia cabe recurso de casación ante la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo siempre que se acredite interés casacional. El recurso deberá interponerse por medio de escrito presentado ante este Tribunal en el plazo de veinte días hábiles contados desde el día siguiente de la notificación ( arts. 477 y 479 LEC). También podrá interponerse recurso extraordinario por infracción procesal ante la Sala de lo Civil del tribunal Supremo por alguno de los motivos previstos en la Ley de Enjuiciamiento Civil. El recurso deberá interponerse por medio de escrito presentado ante este Tribunal en el plazo de veinte días hábiles contados desde el día siguiente de la notificación ( arts. 470.1 y Disposición Final 16ª, LEC).

Para interponer los recursos será necesaria la constitución, en cada caso y con carácter preceptivo para su admisión a trámite, de un depósito de 50 euros ya se trate de casación como de recurso extraordinario por infracción procesal. El depósito se constituirá consignando dicho importe en la cuenta de depósitos y consignaciones que este Tribunal tiene abierta en el Banco Santander con el número 3432. En el caso de utilizar ambos recursos, el recurrente deberá realizar dos operaciones distintas de imposición, debiendo acreditarse la consignación al interponer los recursos, los cuales no serán admitidos a trámite sin la constitución del referido depósito ( Disposición Adicional 15ª LOPJ). Están exentos de constituir el mencionado depósito para recurrir los incluidos en el apartado 5º de la Disposición Adicional 15ª LOPJ y quienes tengan reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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