Sentencia CIVIL Nº 198/20...il de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 198/2020, Audiencia Provincial de Segovia, Sección 1, Rec 40/2020 de 30 de Abril de 2020

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Orden: Civil

Fecha: 30 de Abril de 2020

Tribunal: AP - Segovia

Ponente: REMÍREZ SÁINZ DE MURIETA, MARÍA ASUNCIÓN

Nº de sentencia: 198/2020

Núm. Cendoj: 40194370012020100238

Núm. Ecli: ES:APSG:2020:239

Núm. Roj: SAP SG 239/2020

Resumen:
SEPARACION CONTENCIOSA

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1 DE SEGOVIA
SENTENCIA: 00198/2020
Modelo: N10250
C/ SAN AGUSTIN Nº 26 DE SEGOVIA
Teléfono: 921 463243 / 463245 Fax: 921 463254
Correo electrónico:
Equipo/usuario: EQC
N.I.G. 40194 41 1 2019 0000963
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000040 /2020
Juzgado de procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.1 de SEGOVIA
Procedimiento de origen: SCT SEPARACION CONTENCIOSA 0000193 /2019
Recurrente: Carlos Alberto
Procurador: JUAN SANTIAGO GOMEZ
Abogado: JESÚS LORENZO TEJEDOR SANTOS
Recurrido: Silvia
Procurador: MARIA NURIA GONZALEZ SANTOYO
Abogado: MANUEL HOLGUERAS FARIÑA
S E N T E N C I A Nº 198/2020
CIVIL
Recurso de apelación
Número 40 Año 2020
Separación Contenciosa 193/2019
Juzgado de 1ª Instancia de
SEGOVIA Nº 1
En la Ciudad de Segovia, a treinta de abril de dos mil veinte
La Audiencia Provincial de esta capital, integrada por los Ilmos. Sres. D. Jesús Marina Reig, Pdte. Acctal.; Dª Mª
Asunción Remírez Sainz de Murieta y D. Francisco Salinero Román; Magistrados, ha visto en grado de apelación
los autos de las anotaciones al margen seguidos a instancia de D. Carlos Alberto ; contra Dª Silvia ; sobre

separación contenciosa, en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en primera
instancia, recurso en el que han intervenido como apelante, el demandado, representada por el Procurador Sr.
Santiago Gómez y defendido por el Letrado Sr. Tejedor de Santos y como apelado, la demandante, representada
por la Procuradora Sra. González Santoyo y defendido por el Letrado Sr. H y en el que ha sido Ponente la Ilma.
Sra. Magistrada Dª María Asunción Remírez Sainz de Murieta.

Antecedentes


PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia de los de Segovia nº 1, con fecha veintinueve de octubre de dos mil diecinueve, fue dictada Sentencia, que en su parte dispositiva literalmente dice: 'FALLO: Decretar la separación de los cónyuges doña Silvia y don Carlos Alberto con los siguientes pronunciamientos: Se establecen las siguientes medidas que regirán la situación jurídico-futura del matrimonio: 1.- El padre demandado, don Carlos Alberto , deberá satisfacer los alimentos de los hijos que convivan en el domicilio familiar y carezcan de ingresos propios.

2.- Se atribuye al padre el uso del domicilio familiar situado en DIRECCION000 Segovia en la CARRETERA000 número NUM000 .

3.- El padre demandado don Carlos Alberto está obligado a satisfacer mensualmente la cantidad de 300 euros como pensión compensatoria a favor de su mujer doña Silvia dentro de los cinco primeros días de cada mes en la cuenta que se designe al efecto.

Dicha cantidad se actualizará anualmente según la variación que experimente el IPC.

No se realiza expresa condena en costas.

Contra esta sentencia podrá interponerse recurso de apelación ante la Ilma. Audiencia Provincial de Segovia dentro del término de veinte días siguientes al de su notificación.

Firme que sea esta resolución, líbrese exhorto al Encargado del Registro Civil donde conste la inscripción del matrimonio de los cónyuges para la práctica de las anotaciones correspondientes.'.



SEGUNDO.- Notificada que fue la anterior resolución a las partes, por la representación procesal de D. Carlos Alberto ; se interpuso en tiempo y forma, recurso de apelación, con enumeración de los pronunciamientos que se impugnan, al tenor que es de ver en su escrito unido en Autos, teniéndose por interpuesto el mismo para ante la Audiencia en legal forma, en base a lo establecido en el art. 458 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, según redacción dada en la Ley 37/2011 (BOE. 11 /10/2011), dándose traslado a la adversa y emplazándola para oponerse al recurso o impugnarlo, y realizado el citado trámite en plazo, oponiéndose al mismo, se acordó remitir las actuaciones a esta Audiencia Provincial, previo emplazamiento de las partes ante la misma.



TERCERO.- Recibidos los autos en este Tribunal, registrados, formado rollo, turnado de ponencia y personadas las partes en tiempo y forma, señaló fecha para deliberación y fallo del citado recurso, y llevado a cabo que fue, quedó el mismo visto para dictar la resolución procedente.

Fundamentos


PRIMERO.- Recurre la representación del esposo D. Carlos Alberto la sentencia de separación, dictada el 29 de octubre de 2019 por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción n º 1 de Segovia, impugnando exclusivamente el extremo referido a la pensión compensatoria que acuerda a favor de la esposa demandante Dª Silvia , por importe mensual de 300 euros, sin limitación temporal.

Como fundamento de su recurso, el apelante viene a alegar error en la valoración de la prueba, al sostener que la sentencia de instancia da por probado que la actora paga de alquiler una renta mensual de 300 euros, cuando lo cierto es que en ningún momento la actora ha acreditado tal circunstancia, dado que no consta en las actuaciones ningún contrato de alquiler que tenga suscrito, ni resguardo bancario que acredite dicho pago, añadiendo que la actora admitió al ser interrogada que había meses que se la pagaba Cáritas y otros la Cruz Roja, sin especificar cantidad alguna, quedando probado que ella no pagaba nada, manifestando que además recibe alimentos del 'Banco de Alimentos', todo lo cual no ha sido considerado a la hora de ponderar el establecimiento de una pensión compensatoria. Añade que si a los 5.321,40 euros anuales que percibe la actora en concepto de pensión no contributiva se adiciona la cantidad de 3.600 euros anuales por la pensión compensatoria que le reconoce la sentencia apelada, tendría unos ingresos anuales de 8.921,40 euros, mientras que al apelante, restando esos 3.600 euros de la pensión de jubilación que percibe por 12.804,82 euros anuales, le quedarían 9.204,82 euros de ingresos, no habiéndose tenido en cuenta las deudas gananciales que está pagando en exclusiva, ni que se hace cargo de la manutención de sus dos hijos, Horacio , que está soltero y sin trabajo, y Florencia , que convive también con ellos junto con sus dos hijos menores, Inocencio , de 16 años, y Íñigo , de 12 años, siendo la pensión del apelante el único sustento de dicha familia, lo que no ha sido considerado por el juez a quo, según sostiene el recurrente, considerando por todo ello que no existe desequilibrio, cuando además, según sostiene el recurrente, habría que tener en cuenta que la actora percibe 300 euros mensuales en concepto de alquiler de la vivienda que, según indicó, le abonan Cáritas y Cruz Roja.



SEGUNDO.- Así fundado el recurso, para su resolución debemos partir de un dato fundamental, y es que, como se indicaba en la sentencia de esta Sala de fecha 16/03/2015 (recurso 286/2014), la pensión compensatoria tiene un carácter eminentemente indemnizatorio, determinado por el desequilibrio económico que la ruptura conyugal causa en un cónyuge respecto de su situación anterior, existiendo una serie de parámetros para valorarlo. Así, la pensión compensatoria no tiene por objeto que ambos cónyuges tengan los mismos ingresos tras la ruptura, sino compensar al que se ha visto perjudicado para permitirle superar ese desequilibro causado durante el matrimonio.

Efectivamente la finalidad de la pensión compensatoria, como su propio nombre indica, es al de compensar por el desequilibrio económico que produce la ruptura matrimonial respecto de la situación anterior en el mismo, esto es de compensar la pérdida de oportunidades económicas y laborales que en la vida de uno de los cónyuges pudo suponer el matrimonio. Por lo tanto el criterio primario que debe examinarse es si se ha producido ese desequilibrio, sin perjuicio de la aplicación de los parámetros del art. 97 del Código Civil, que luego servirán para fijar la cuantía de la pensión, desequilibrio que por tanto obliga a analizar la situación en que tras la ruptura quedan ambos cónyuges.

En consecuencia, el derecho a percibir esta pensión descansa en dos presupuestos o requisitos objetivos esenciales: a) la existencia de un claro desequilibrio patrimonial entre los esposos; y b) que esta situación económica desventajosa para uno de los cónyuges sea consecuencia directa y esté vinculada causalmente al hecho de la separación o divorcio, y no a cualesquiera otras circunstancias ajenas o sobrevenidas a la crisis matrimonial.

La STS de 18 de marzo de 2014 recoge que 'La STS de 22 junio de 2011, que cita la de 19 de octubre del mismo año, resume la doctrina de esta Sala relativa la naturaleza de la pensión compensatoria. El punto principal se refiere al concepto de desequilibrio y el momento en que este debe producirse y así dice que '(...) tal desequilibrio implica un empeoramiento económico en relación con la situación existente constante matrimonio; que debe resultar de la confrontación entre las condiciones económicas de cada uno, antes y después de la ruptura, por lo que no se trata de una pensión de alimentos y 'Lo que sí ha de probarse es que se ha sufrido un empeoramiento en su situación económica en relación a la que disfrutaba en el matrimonio y respecto a la posición que disfruta el otro cónyuge'.



TERCERO.- Aunque no se indica el momento en que se produjo la partida de la actora del domicilio familiar y, con ello, la separación de hecho del matrimonio, parece que no se produjo hace mucho tiempo y, partiendo de la anterior doctrina, no podemos negar, en el presente caso, el desequilibrio económico que a la esposa le ha provocado tal separación y ahora la separación judicial decretada por la sentencia recurrida, por cuando constando el matrimonio el mantenimiento de la familia, incluida la actora, se sufragaba con la pensión del esposo, de 12.804 euros anuales en 2017, conforme no se cuestionó y consta por la documental adjuntada con la demanda, mientras que tras la separación ha tenido que percibir ayuda de Cáritas y Cruz Roja, conforme no se cuestiona por el apelante, que incluso pretende que se contabilice tal ayuda como ingreso de la actora, quien también afirma haber percibido ayuda del Banco de Alimentos. En todo caso, a la actora solo le consta un ingreso cierto, por importe anual de 5.321,40 euros anuales, en concepto de pensión no contributiva que tiene reconocida, según consta por el documento aportado tras la demanda (acontecimiento 49 del expediente digital).

Acreditado por tanto el desequilibrio, máxime cuando la sentencia de separación atribuye al esposo el uso de la vivienda que fue familiar, y establecido por tanto que concurren las circunstancias precisas para que Dª Silvia sea acreedora de pensión compensatoria, resta ahora determinar si la cuantía fijada en la sentencia de instancia debe ser mantenida. En cuanto al correcto cálculo de la cuantía de la pensión compensatoria, exige tener en cuenta una serie de circunstancias que el Alto Tribunal se encarga de definir, habiendo indicado que los factores a tomar en cuenta en orden a la posibilidad de establecer una pensión compensatoria son muchos y de imposible enumeración, debiéndose considerar en todo caso como numerus apertus, pues su último inciso permite tomar en consideración 'cualquier otra circunstancia relevante'.

Entre los más destacados, y, sin ánimo exhaustivo, cabe citar: la edad, duración efectiva de la convivencia conyugal, dedicación al hogar y a los hijos; cuántos de estos precisan atención futura; estado de salud, y su recuperabilidad; trabajo que el acreedor desempeñe o pueda desempeñar por su cualificación profesional; circunstancias del mercado laboral en relación con la profesión del perceptor; facilidad de acceder a un trabajo remunerado -perspectivas reales y efectivas de incorporación al mercado laboral-; posibilidades de reciclaje o volver -reinserción- al anterior trabajo (que se dejó por el matrimonio); preparación y experiencia laboral o profesional; oportunidades que ofrece la sociedad, etc.

En el presente caso hay que tener en cuenta las circunstancias particulares del matrimonio que nos ocupa, en primer lugar, el dato objetivo de su larga duración (más de 50 años, conforme ni siquiera se cuestiona y consta por la certificación de matrimonio adjuntada con la demanda, si bien nada se alega en la misma acerca de la especial dedicación de la esposa a la familia, constando asimismo el dato objetivo de que el matrimonio tuvo tres hijos, Edemiro , nacido en 1967, Eladio , nacido en mayo de 1970, y Florencia , nacida en marzo de 1976, según consta por el libro de familia aportado con la demanda.

Por tanto, en este concreto caso no consta prueba de la que podamos extraer la apreciación de que como consecuencia del matrimonio de la actora con el recurrente D. Gaspar se impidiera a la primera obtener una independencia patrimonial propia y autónoma porque, por ejemplo, hubiera abandonado un trabajo remunerado que desempeñara antes del matrimonio, haya perdido expectativas de formación y cualificación profesional, o cualquier otra situación análoga, aunque no podemos dejar de apreciar que contrajo matrimonio con 20 años de edad.



CUARTO.- Por otro lado, en el presente caso es cierto que actualmente los ingresos del recurrente son superiores a los de su ex esposa. En concreto, él goza de ingresos periódicos acreditados en 2017 de 12.804 euros anuales, que pueden suponer actualmente unos 1.000 euros mensuales en concepto de pensión de jubilación, frente a los 5.321,40 euros anuales de la esposa, en concepto de pensión no contributiva, sin que desde luego podamos acoger la alegación del recurso referida a adicionar como ingreso la ayuda que pueda percibir de Cáritas o Cruz Roja pues, en primer lugar, no puede equipararse una ayuda de caridad a un ingreso y, en todo caso, no consta que tal ayuda sea mensual ni su importe, cuando la actora únicamente admitió que recibió en alguna ocasión ayuda de tales organismos pata pagar la renta.

Sin embargo, tiene arzón el recurrente cuando alega que ha de tenerse en cuenta también que con los ingresos del esposo el mismo mantiene a uno de sus hijos, de casi 50 años de edad, que la propia demandante admitió al ser interrogada que no trabaja, y a su hija, de 44 años de edad en la actualidad, que convive con su padre y su hermano, así como con sus dos hijos menores, en el que fue domicilio familiar, y cuyo uso la sentencia de separación recurrida atribuye al padre, hija que al parecer tiene un trabajo a media jornada, según se viene a admitir por la apelada, amén de que el esposo afronta con sus ingresos unas deudas que serían de ambos cónyuges. Ponderando todo ello, y atendido el hecho de que el esposo continúa asumiendo con el único ingreso acreditado el sostén de buena parte de la familia, el importe de la pensión compensatoria fijado en la sentencia recurrida redunda en perjuicio de tal sostenimiento, consideramos más ajustado fijar el importe de la pensión compensatoria a favor de la esposa en la cantidad de 150 euros mensuales, lo que en definitiva, determina la estimación parcial del recurso de apelación interpuesto.



QUINTO.- En cuanto a las costas de esta alzada, dada la estimación parcial del recurso de apelación no procede hacer especial pronunciamiento al respecto, por virtud de lo dispuesto como norma general en el art. 398.1 de la L.E.C., en relación con lo que establece el art. 394, al que se remite.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Que estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la representación de D. Carlos Alberto frente a la sentencia de fecha 29 de octubre de 2019 en procedimiento de separación nº 193/2019 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de Segovia, revocamos en parte dicha sentencia, exclusivamente en cuanto al pronunciamiento relativo al importe de la pensión compensatoria que fija a favor de Dª Silvia , fijando a favor de ésta una pensión compensatoria por importe de 150 euros mensuales, y todo ello sin especial pronunciamiento en cuanto a las costas derivadas del recurso de apelación que se resuelve.

La estimación parcial o total del recurso, supone la devolución de la totalidad del depósito para apelar consignada por la parte recurrente, a quién se devolverá ( D.A 15ª.8 de la L.O.P.J), según redacción de la L.O.

1/2009 de 3 de Noviembre.

Contra esta resolución no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de la utilización por las partes, de aquellos otros recursos para cuyo ejercicio se crean legitimados.

Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de Sala y otra a los autos originales para su remisión al Juzgado de procedencia para su ejecución, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente Dª María Asunción Remírez Sainz de Murieta, de esta Audiencia Provincial, estando el mismo celebrando Audiencia Pública en el día de la fecha, certifico.

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