Sentencia CIVIL Nº 198/20...yo de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 198/2020, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 11, Rec 519/2019 de 19 de Mayo de 2020

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Orden: Civil

Fecha: 19 de Mayo de 2020

Tribunal: AP - Valencia

Ponente: AROLAS ROMERO, JOSE ALFONSO

Nº de sentencia: 198/2020

Núm. Cendoj: 46250370112020100183

Núm. Ecli: ES:APV:2020:1451

Núm. Roj: SAP V 1451/2020


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN UNDÉCIMA
VALENCIA
NIG: 46169-41-1-2017-0001034
Procedimiento: RECURSO DE APELACION (LECN) [RPL] Nº 519/2019- MS -
Dimana del Juicio Ordinario [ORD] Nº 000217/2017
Del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCIÓN Nº 2 DE MISLATA
Apelante: D. Jesús Manuel
Procurador: CARLOS GIL CRUZ
Letrado: LUIS RAFAEL ROCA RIVERA
Apelado- Impugnante: C.P. C/ DIRECCION000 , NUM000 DE MISLATA Y MAPFRE ESPAÑA CIA SEGUROS Y
REASEGUROS, S.A.
Procurador :MERCEDES MONTOYA EXOJO
Letrado: FRANCISCO DE ASIS VIVES ZAPATER
Apelado: NORTEHISPANA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A.; D. Ángel Daniel Y Dª Lidia
Procurador : MARIA JOSE MONTESINOS PEREZ
Letrado: Dª EULALIA HUESCA CODINA
SENTENCIA Nº 198/2020
===========================
Iltmos/as. Sres/as.:
Presidente
D. JOSE ALFONSO AROLAS ROMERO
Magistrados/as
Dª SUSANA CATALAN MUEDRA
D. MANUEL JOSE LOPEZ ORELLANA
===========================
En Valencia, a deicinueve de mayo de dos mil veinte.

Vistos por la Sección Undécima de esta Audiencia Provincial, siendo ponente el Ilmo. Sr. D. JOSÉ ALFONSO
AROLAS ROMERO, los autos de Juicio Ordinario [ORD] - 000217/2017, promovidos por D. Jesús Manuel contra
C.P. C/ DIRECCION000 , NUM000 DE MISLATA; MAPFRE ESPAÑA CIA SEGUROS Y REASEGUROS, S.A. ;
NORTEHISPANA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A. ; D. Ángel Daniel Y Dª Lidia sobre 'reclamación de
cantidad', pendientes ante la misma en virtud del recurso de apelación interpuesto por D. Jesús Manuel ,
representado por el Procurador D. CARLOS GIL CRUZ y asistido del Letrado D. LUIS RAFAEL ROCA RIVERA
contra NORTEHISPANA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A.; D. Ángel Daniel Y Dª Lidia , representados por el
Procurador Dña. MARIA JOSE MONTESINOS PEREZ y asistidos por el Letrado Dª EULALIA HUESCA CODINA,
contra C.P. C/ DIRECCION000 , NUM000 DE MISLATA Y MAPFRE ESPAÑA CIA SEGUROS Y REASEGUROS,
S.A., representados por el Procurador Dña MERCEDES MONTOYA EXOJO y asistidos del Letrado D.FRANCISCO
DE ASIS VIVES ZAPATER.

Antecedentes


PRIMERO.- El JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCIÓN Nº 2 DE MISLATA, en fecha 28/01/19 en el Juicio Ordinario [ORD] - 000217/2017 que se tiene dicho, dictó sentencia que aclarada por resolución de 6/03/19 conteniene el siguiente pronunciamiento: 'FALLO: Que debo ESTIMAR Y ESTIMO parcialmente la demanda interpuesta por Jesús Manuel , contra COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DIRECCION000 NUM000 DE MISLATA Y MAPFRE condenandoles a reparar las bajantes comunitarias que ha originado los desperfectos y molestias a la actora en local comercial sito en DIRECCION000 n.º NUM000 y que valoran en 304,75 euros. Sin imposicion de costas. DEBO DESESTIMAR Y DESESTIMO la demanda interpuesta por Jesús Manuel contra Ángel Daniel , Lidia Y NORTEHISPANIA SEGUROS con imposición de costas a la actora.'.



SEGUNDO.- Contra dicha sentencia, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación procesal de D. Jesús Manuel , y emplazadas las demás partes por término de 10 días, se presentó en tiempo y forma escrito de oposición por la representación de NORTEHISPANA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A.; D. Ángel Daniel Y Dª Lidia y de oposición-impugnación por C.P. C/ DIRECCION000 , NUM000 DE MISLATA Y MAPFRE ESPAÑA CIA SEGUROS Y REASEGUROS, S.A.. Admitido el recurso de apelación y remitidos los autos a esta Audiencia, donde se tramitó la alzada, se señaló para deliberación y votación el día 18 de Mayo de 2020.



TERCERO.- Se han observado las prescripciones y formalidades legales.

Fundamentos

SE ACEPTAN los fundamentos de derecho de la sentencia apelada, salvo en lo que después se dirá.


PRIMERO.- Habiendo arrendado D. Jesús Manuel , con fecha 23 de diciembre de 2015, un local comercial en la C/ DIRECCION000 n.º NUM000 de Mislata para dedicarlo a clínica veterinaria, como quiera que a consecuencia de filtraciones de aguas fecales ocurridas a mediados de febrero de 2016 sufrió daños y tuvo que cerrar parcialmente la actividad desde abril hasta septiembre de ese mismo año, por el Sr. Jesús Manuel se planteó demanda contra la Comunidad de propietarios de ese edificio y su aseguradora, la entidad Mapfre, y contra los propietarios de la vivienda-puerta NUM001 , D. Ángel Daniel y Dña Lidia , y su aseguradora, la entidad 'Nortehispania Seguros', para que le indemnizaran en el importe de los daños padecidos y en 13.807'28 € por lucro cesante al haber tenido la actividad parcialmente paralizada.

A tal pretensión se opusieron ambas partes codemandadas, reprochándose mutuamente la responsabilidad del siniestro e impugnando la reclamación por lucro cesante, y la sentencia recaída en la instancia, considerando que la responsabilidad de las filtraciones de aguas fecales era imputable a la Comunidad de propietarios, y no a los vecinos de la vivienda puerta NUM001 , desestimó la demanda formulada contra estos con imposición de costas al actor, y estimo en parte la demanda contra la Comunidad condenándole al pago de los importes a que ascendieron los daños causados, determinados tanto en sentencia como en auto aclaratorio de 28 de enero de 2019, y absolviéndole del pago de la indemnización por lucro cesante que había solicitado el demandante.

Contra dicha resolución se alzaron, en vía de apelación principal, el actor y, en vía de impugnación, la Comunidad de propietarios y su aseguradora. Aquel para que se acogiera su pretensión indemnizatoria por lucro cesante, y, en su caso, no se le impusieran las costas de la parte codemandada absuelta. Y la Comunidad para que se le absolviera de toda responsabilidad en el siniestro.



SEGUNDO.- Así planteado el ámbito de esta alzada, la primera cuestión a tratar es la relativa a la responsabilidad del siniestro, pues de estimarse el recurso de la Comunidad y de su aseguradora Mapfre holgaría entrar en el análisis del recurso de la parte actora, dado que esta en su recurso no ha solicitado, para en su caso, la condena de los vecinos de la vivienda puerta NUM001 , y es patente que un codemandado condenado no puede solicitar la condena de un codemandado absuelto, ya que ello esta reservado para la parte demandante.

Y en este extremo se ha de convenir con la Juez 'a quo' en que la responsabilidad del siniestro es achacable a la Comunidad de propietarios, pues de las pericias aportadas por ambas partes, emitidas por el Sr. Patricio y el Sr. Raimundo , y del testimonio del fontanero Sr. Roque se infiere que las filtraciones lo son desde la tubería o colector comunitario por una deficiente disposición de dicha bajante. Y no se opone a tal apreciación que en pleito anterior, juicio verbal 636/16, entre la aseguradora del hoy demandante y la Comunidad de propietarios se concluyera que la responsabilidad era de los vecinos de la puerta NUM001 , pues lo allí resuelto, sin intervención de éstos, es claro que no puede ser tenido por cosa juzgada, al faltar la identidad subjetiva, so pena de quebrantar los principios procesales más elementales como los de audiencia, defensa, igualdad y contradicción.



TERCERO.- Igual suerte desestimatoria ha de correr el recurso de la parte actora en su principal pretensión revocatoria relativa a la indemnización por lucro cesante, ya que respecto del mismo se ha de significar que, en lo que atañe al caso concreto de que se trata, es doctrina jurisprudencial ( Ss. T.S. 8-7-96, 21-10-96, 5-11-98, 2-3-01, 12-5-03, 4-3-05...) la siguiente: que el lucro cesante, como el daño emergente, debe ser rigurosamente probado; que sólo cabe incluir en el lucro cesante los beneficios ciertos, concretos y acreditados que el perjudicado podría haber percibido, no incluyendo los llamados e hipotéticos sueños de grandeza o fortuna; que para apreciar el lucro cesante ha de aplicarse un cierto rigor ( S. T.S. 30-6-93) o incluso el criterio restrictivo ( S. T.S. 30-11-93); y que como en todo caso debe probarse el hecho con cuya base se reclama una indemnización, igualmente, en lo que atañe al lucro cesante, se ha de probar tanto el nexo causal entre el acto dañoso y el beneficio dejado de percibir, como la realidad de este y su importe, y ello no con mayor rigor o criterio restrictivo que cualquier hecho que constituya la base de una pretensión.

Dicho lo cual se impone en este punto la desestimación del recurso del demandante, ya que el informe pericial que a tal efecto acompaña a su demanda, emitido por el economista D. Severino , es meramente especulativo y de complacencia para su comitente, el actor, ya que careciendo de antecedentes objetivos sobre su negocio que acababa de comenzar a funcionar, se nos antoja un atrevimiento emitir un dictamen que sólo ha podido confeccionarse con las interesadas informaciones que pudo proporcionarle el propio demandante. Y no se opone a lo dicho el infructuoso intento de aportar cierta prueba documental por la parte actora junto a su escrito de recurso, pues la misma no puede ser tomada en consideración: de un lado, porque no se propuso en tiempo, ni en forma, simplemente se acompaño, como si con eso fuera suficiente para ser admitida; y de otro lado, porque la prueba aportada no se comprendía en los supuestos contemplados en el art 460 de la L.E.C.

tratándose de documentos que pudieron ser aportados en la instancia.



CUARTO.- En lo que sí se estima el recurso de la parte actora es en su pretensión revocatoria del pronunciamiento impositivo de las costas devengadas en la instancia por la parte codemandada absuelta, ya que habiendo habido dudas, desde el origen del siniestro, sobre la causa originadora del mismo, si fue por una deficiencia de la bajante comunitaria o un defecto de la tuberia de evacuación al colector privativa de la vivienda-puerta NUM001 , es patente que el actor se vio compelido a demandar tanto a la Comunidad de propietarios como a los vecinos de la puerta NUM001 , y tales dudas de hecho justifican que, aún absueltos estos últimos, no se haga expresa imposición al demandante de las costas devengadas por estos en la instancia ( art. 394 L.E.C.).



QUINTO.- La estimación parcial del recurso de apelación comporta que no se haga expresa condena de las costas causadas en esta alzada con su motivo ( art. 398 L.E.C.).

Y la desestimación de la impugnación formulada por la Comunidad de propietarios y su aseguradora conlleva que se impogan a dicha parte las costas causadas en esta alzada con motivo de su impugnación ( art. 398 L.E.C.).

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo


PRIMERO.- SE ESTIMA en parte el recurso de apelación interpuesto por D. Jesús Manuel contra la sentencia de 28 de enero de 2019 y el auto aclaratorio de 6 de marzo de 2019, ambos dictados por el Juzgado de 1ª Instancia n.º 2 de Mislata en juicio ordinario 217/17.



SEGUNDO.- SE DESESTIMA el recurso que por vía de impugnación interpuso contra dicha resolución la Comunidad de propietarios del edificio sito en la C/ DIRECCION000 n.º NUM000 de Mislata y su aseguradora Mapfre.



TERCERO.- SE REVOCA en parte la citada sentencia, solo en el sentido de que no procede imponer al actor las costas causadas en la instancia por la parte codemandada absuelta.



CUARTO.- SE CONFIRMA la sentencia apelada en lo demás.



QUINTO.- SE IMPONEN a la parte codemandada-impugnante las costas devengadas en esta alzada con motivo de su impugnación.

Notifíquese esta resolución a las partes, y, a su tiempo, devuélvanse los autos principales al Juzgado de procedencia con certificación literal de la misma, debiendo acusar recibo.

Respecto al depósito constituido por el recurrente, de conformidad con la L.O. 1/09 de 3 de Noviembre en su Disposición Adicional Decimoquinta, ordinal 8º, devuélvase al recurrente la totalidad del depósito.

Contra la presente resolución podrá interponerse recurso de casación por interés casacional siempre que concurran las causas y se cumplimenten las exigencias del art. 477 de la L.E.C., y, en su caso y acumuladamente con el anterior, recurso extraordinario por infracción procesal, y a tenor de lo establecido en la Ley 37/11 de 10 de Octubre, de Medidas de Agilización Procesal, dichos recursos, habrán de interponerse en un solo escrito ante esta Sala en el plazo de los 20 días contados desde el siguiente a su notificación, adjuntando el depósito preceptivo para recurrir establecido en la Ley Orgánica 1/2009 de 3 de noviembre, con las formalidades previstas en aquélla.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma. Certifico.

DILIGENCIA.- Para hacer constar que seguidamente se notifica la anterior resolución mediante envio de copia por el sistema de lexnet a los Procuradores intervinientes en el recurso, haciendo saber a las partes, que en caso de interposición de recurso de casación y en su caso acumuladamente con el anterior recurso extraordinario por infracción procesal, en el plazo de VEINTE DIAS y ante este mismo Tribunal, de conformidad con la Disposición Adicional 15ª de la L.O.P.J. publicada en el B.O.E. de 4 de noviembre de 2009, la necesidad de constitución del deposito para poder recurrir, debiendo ingresar la suma de 50 € por cada uno de los recursos que se preparen en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones nº 4510 abierta a nombre de este Tribunal en la entidad Santander, acreditando la constitución de dicho depósito al tiempo de interponer el recurso. Doy fe.

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