Última revisión
02/12/2021
Sentencia CIVIL Nº 198/2021, Audiencia Provincial de Huesca, Sección 1, Rec 41/2018 de 13 de Julio de 2021
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Orden: Civil
Fecha: 13 de Julio de 2021
Tribunal: AP - Huesca
Ponente: NIETO AVELLANED, JOSE JULIAN
Nº de sentencia: 198/2021
Núm. Cendoj: 22125370012021100301
Núm. Ecli: ES:APHU:2021:302
Núm. Roj: SAP HU 302:2021
Encabezamiento
D. JOSÉ JULIÁN NIETO AVELLANED
D. LUIS ALBERTO GIL NOGUERAS
D. MANUEL DIEGO DIAGO
En Huesca, a trece de julio de dos mil veintiuno.
En nombre del Rey, la Sección bis de la Audiencia provincial de Huesca ha visto, en grado de apelación, los autos de Juicio Ordinario número 96/17 seguidos ante el juzgado de primera instancia Uno de Jaca, promovidos por
Antecedentes
'
y representación de
Fundamentos
Ante el impago de rentas y otras cantidades derivadas del arrendamiento se siguió juicio de desahucio y reclamación de rentas con el nº 36/2011 ante el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 2 de Jaca, que en fecha 14 de abril de 2011 dictó sentencia en virtud del allanamiento de la arrendataria y aquí demandada, que había entregado las llaves el día 1 de abril anterior, decretándose la resolución del contrato y el lanzamiento al objeto de comprobar el estado del local, señalado para el día 29 de abril de 2011.
En la diligencia de lanzamiento llevada a cabo en la fecha indicada se hicieron constar por el arrendador aquí demandante recurrente ciertos desperfectos en el local y retirada de instalaciones, y que determinaron la formulación de una denuncia que dio lugar a la incoación de un proceso penal que se siguió por diligencias previas nº 588/2011 ante el Juzgado de Instrucción nº 2 de Jaca, y que finalizó con sentencia de 14 de octubre de 2016 dictada por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Huesca, autos de procedimiento abreviado nº 439/2014, que absolvió a la aquí demandada, y su esposo, Hernan, de los delitos de daños y apropiación indebida por los que fueron acusados por el demandante.
Con la demanda rectora del procedimiento el arrendador demandante pide con cobertura en el contrato y artículos 1561 y siguientes del Código civil, obligación de devolver la cosa arrendada en la forma en que se recibió, esto es, un gimnasio con sus instalaciones, una indemnización de 51.953,02 euros que desglosa: a) 26.388,65 euros, IVA al 21% incluido, por daños y desperfectos en el local; y b) 25.564,37 euros por instalaciones retiradas (4.295 euros por reposición y colocación de puertas, cercos y molduras, 19.046,61 euros por la instalación de caldera retirada y 2.222,26 euros por instalación de sanitarios también retirados). A lo que agrega la suma de 2.000 euros en concepto de perjuicios por tardanza en alquilar de nuevo el local que compensa con la fianza prestada en su día.
La demandada se opone a la demanda. Arguye que el contrato de 2009 era una mera modificación de otro anterior de 26 de marzo de 1999, anexado pocos meses después, el 15 de julio, y que en tal contrato primigenio tan solo se preveía que las obras ejecutadas, consentidas por escrito por el arrendador, quedaban en beneficio del local y la propiedad, de forma que habiendo recibido en su momento un local diáfano y sin uso, sólo estaba obligada a devolver, a la conclusión del arriendo, tal local con las obras ejecutadas, no así las instalaciones. En cuanto a los desperfectos niega el alcance que señala la parte actora así como su obligación indemnizatoria. Subsidiariamente a lo anterior, al amparo del informe pericial del arquitecto técnico Isidoro que aporta, como aportó en el proceso penal antecedente, valora los daños en la suma de 1.898 euros y de la reposición de elementos de las instalaciones en la cantidad de 5.555 euros.
La sentencia de primer grado razonó que había habido una novación meramente modificativa del contrato de 1999 y, por tanto, no podía entenderse que la demandada tuviera obligación de devolver el local en el estado que se encontraba en 2009, sino en 1999, y cuyas circunstancias de estado no son probadas por la parte actora. Asimismo argumenta que la demandada sólo debía entregar el local con las obras realizadas, locución que interpreta como las reformas que se realizaron en sentido estricto, y no con los elementos más o menos móviles instalados. Por ello, y al considerar que los daños o deterioros 'sensu strictu' fueron consecuencia de la retirada de las instalaciones, a lo que tenía derecho la demandada, desestima en su integridad la demanda.
Se alza ahora frente a tal sentencia el arrendador que niega el carácter de modificativa de la novación que, por el contrario, estima como extintiva, aduciendo la existencia de un contrato nuevo y distinto, al tiempo que pide la condena al pago de la cantidad que por indemnización de daños y perjuicios ya promovió con su demanda. Señala, además, que la sentencia no se pronuncia sobre la compensación de la fianza con el perjuicio sufrido, y pide, por último, la revocación en cuanto a las costas impuestas.
Se opone la parte demandada que pide la confirmación de la resolución recurrida.
Sobre la cuestión de la novación modificativa o extintiva se ha pronunciado el Tribunal Supremo en numerosas sentencias. Así la de 31 de marzo de 2021 señala:
En el caso, concurren circunstancias que avalan una y otra posibilidad jurídica.
Así, es relevante que se produjera la completa liquidación económica del contrato de arrendamiento de 1999 (documento nº 4 de la demanda) con el pago de 22.754,85 euros por rentas debidas desde marzo de 2008 hasta abril de 2008, o la devolución de la fianza prestada con el arrendamiento de 1999 (documento nº 5 de la demanda), o la falta de identidad subjetiva entre el anterior arrendatario (Gimnasio Ramiro I, S.L.) y el nuevo (la aquí demandada) o el cambio de renta que se redujo a la suma de 1.000 euros mensuales.
Pero también es significativo y elocuente que tal falta de identidad se transmuta en práctica coincidencia subjetiva si se ahonda en el sustrato personal de la mercantil indicada cuya socia mayoritaria, con el 95% de participaciones sociales, era la aquí demandada, o que nunca se entregó la posesión del local al arrendador ya que siguió sin solución de continuidad ocupado por la demandada, por si o por la sociedad indicada, y que no se resolvió de forma expresa, frente a lo que se argumenta en el recurso, el contrato locaticio, o que el demandante, en ciertos escritos de su parte (acusación provisional en el proceso penal, documento nº 3 de la contestación, o requerimiento previo de pago a la demanda de desahucio, documento nº 5 de la contestación) calificara la situación jurídica como de mera continuidad o continuación de arrendamiento o de novación del mismo.
Pues bien, ponderando que ni el efecto extintivo se declara 'terminantemente' por las partes, ni de los términos del contrato puede deducirse una voluntad concorde en tal sentido, ni hay una absoluta incompatibilidad entre las obligaciones reflejadas en el contrato de 1999 y el de 2009 ( artículo 1.204 del Código civil), nos inclinamos por la solución dada a esta cuestión por la sentencia de instancia cuyos argumentos damos aquí por reproducidos.
Tiene dicho el Tribunal Supremo en la referida sentencia que aún afectando el segundo contrato a las prestaciones esenciales del contrato de arrendamiento, cosa y precio (que es el único aquí variado), ello no es suficiente para, al margen de la verdadera voluntad de las partes, provocar una novación extintiva, pues la variación del objeto o de las condiciones principales del contrato constituye precisamente una de las modalidades (novación objetiva) que pueden revestir los acuerdos novatorios modificativos. Por tanto, la variación del objeto o condiciones principales, por sí sola, no provoca el efecto extintivo ni es incompatible con la subsistencia del contrato novado (en igual sentido sentencias del mismo alto Tribunal de 4 de marzo de 2006 y de 8 de junio de 2020.
Y aunque se admitiera la existencia de algún tipo de ambigüedad o duda en la interpretación de la verdadera voluntad de las partes, 'quod non', debe tenerse en cuenta que, en materia de interpretación de las novaciones, a fin de dirimir su concreta modalidad, el Tribunal Supremo ha declarado que en caso de duda debe prevalecer el efecto más débil - el modificativo-. Como dijo la sentencia del alto Tribunal de 12 de marzo de 2009:
En este punto, nos parece un tanto artificiosa la distinción que efectúa la parte demandada entre obras e instalaciones y que la sentencia acoge. En el contrato de 1999 se pactó que la arrendataria no podía realizar ningún tipo de obra ni alteración en la finca, salvo autorización del arrendador. Se entiende aquí que todas las obras, grandes o pequeñas, con inclusión de lo que se califica de 'instalación' en un sentido muy amplio en la sentencia recurrida, como la eléctrica, de fontanería o de carpintería (enchufes, cables, interruptores, casquillos, azulejos, tuberías, lavabos, sanitarios, grifería, marcos de puertas y ventanas, puertas, duchas, etc.), pues van adheridas al inmueble en los términos del artículo 334.3 del Código civil. Es distinta la climatización -caldera, francoils, recuperador- cuyo carácter de mueble tiene encaje en el artículo 335 del código civil, es desmontable, y fue expresamente reconocida por la perito Socorro en el interrogatorio llevado a efecto, por lo que no es obra 'strictu sensu'.
Téngase en cuenta que al tiempo de suscripción del contrato el local era una tienda de muebles (testimonio del testigo que depuso a instancia de la parte demandada Maximo) con una oficina, aseo y alicatado e instalaciones de electricidad, teléfono, vertido y agua, como señaló la perito Socorro en el interrogatorio, y se presume de un local con uso comercial.
Lo que supone que el arrendatario debía dejar al concluir el arriendo, al menos, lo que se encontró en ese momento que la ley, artículo 1562 del Código civil, presume en buen estado. Es decir, un local con las antedichas instalaciones, aunque ya anticuadas, más las obras ejecutadas que son todas las que se han señalado salvo la de climatización.
En todo caso, y aún en el supuesto de que admitiéramos la anterior distinción entre obras e instalaciones, la Sala debe hacer constar, y tal circunstancia está implícita en el propio informe pericial del arquitecto técnico Patricio, aportado por la parte demandada con el escrito de contestación, que la demandada no cumplió en absoluto con su deber de entrega que le impone el Código civil, ante los evidentes y groseros daños que se derivan de las manifestaciones recogidas en la diligencia de lanzamiento (documento nº 14 de la demanda), las fotografías que se aportan con la demanda (documentos 18 a 69) y acta notarial de estado del inmueble de apenas unos días después (10 de mayo de 2011), documento nº 70 de la demanda, que van mucho más allá del simple desgaste natural por el transcurso del tiempo de que hablan los artículos 1561 y siguientes del Código civil ni son consecuencia de una diligente ( artículo 1104 del Código civil) retirada de lo que la parte demandada llama instalaciones. Los contratos obligan no sólo a lo expresamente pactado, reza el artículo 1258 del Código civil, sino a todas aquellas consecuencias que según su naturaleza, sean conformes con la buena fe, el uso o la ley, lo que, como se dijo, fue clamorosamente inobservado por la demandada al desalojar el local.
Y al cuantificar tal daño nos inclinamos por el informe pericial que aporta la parte actora emitido por la arquitecta técnica Socorro, apoyado en los presupuestos que se adjuntan, y en el neutral e imparcial dictamen emitido en su día por el perito judicial en el proceso penal antecedente, y que valora los daños 'strictu sensu' en la cantidad de 21.808,80 euros y en instalaciones en la suma de 25.564,37 euros, con las siguientes matizaciones: a) se excluye la cuantía de 19.046,61 euros correspondiente a caldera, francoils y recuperador porque, como se dijo, la demandada tenía derecho a hacer suyos; b) se excluye de la cuantía de daños la de pintura -3.330 euros- ya que ésta obedecería en todo caso a un deterioro derivado del paso del tiempo aunque hubiera que actuar en diversos paramentos; c) se reduce a la mitad aproximada la suma resultante, 23.700 euros, dada la antigüedad de tales instalaciones y materiales, al menos 12 años, y la lógica depreciación que debe efectuarse so pena de incurrir en un enriquecimiento injustificado, y la calidad media-baja de los mismos que fue resaltada por el perito Sr. Patricio.
Valorándose ahora tales daños y reposiciones en una suma total de 12.000 euros conforme a lo antes indicado. Sin IVA no ya porque el artículo 78.3.1 de la Ley de 1992 lo excluye al tratarse de una indemnización, sino porque, como se alega, es susceptible de ser compensado o repercutido por el demandante con arreglo a los artículos 92 y 94 de la indicada Ley y así lo enseña la sentencia de esta Audiencia de fecha 5 de abril de 2013.
Asimismo, disponemos la devolución del depósito que se formalizó para recurrir, en cumplimiento de la disposición adicional decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Vistos los artículos citados y los demás de general y pertinente aplicación y por todo lo que antecede,
Fallo
Estimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación de
Sin perjuicio del derecho de las partes a intentar cuantos medios de impugnación consideren legalmente procedentes, contra esta resolución pueden caber, en su caso, los recursos de casación y de infracción procesal, a interponer ante esta misma Audiencia Provincial en un plazo de veinte días respetando, en todo caso, todas las disposiciones legales reguladoras de dichos recursos, incluida la disposición final decimosexta de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
Notifíquese y devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con un testimonio de esta resolución, para que tenga lugar la ejecución y cumplimiento de lo resuelto.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá un testimonio al rollo de la Sala, definitivamente Juzgando en esta segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
En Huesca, a 13 de julio del 2021.
La SECCION UNICA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE HUESCA, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados que al margen se expresan, ha visto en grado de apelación el
Siendo Magistrado Ponente el/la Ilmo/a. Sr/a.
Párrafo: resolución fuera de plazo
Que
La presente resolución, de concurrir los requisitos establecidos en los artículos 477 y 469, en relación con la disposición final 16ª de la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil, es susceptible de
Debiendo acreditarse en el momento de la interposición del recurso haber consignado el depósito exigido para recurrir en la cuenta de depósitos y consignaciones de este órgano abierta en Banco Santander, con apercibimiento de que de no verificarlo no se admitirá a trámite el recurso pretendido.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Elegir párrafo
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