Sentencia CIVIL Nº 198/20...io de 2021

Última revisión
02/12/2021

Sentencia CIVIL Nº 198/2021, Audiencia Provincial de Huesca, Sección 1, Rec 41/2018 de 13 de Julio de 2021

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 25 min

Orden: Civil

Fecha: 13 de Julio de 2021

Tribunal: AP - Huesca

Ponente: NIETO AVELLANED, JOSE JULIAN

Nº de sentencia: 198/2021

Núm. Cendoj: 22125370012021100301

Núm. Ecli: ES:APHU:2021:302

Núm. Roj: SAP HU 302:2021

Resumen:

Encabezamiento

S E N T E N C I A Nº 000198/2021

PRESIDENTE

D. JOSÉ JULIÁN NIETO AVELLANED MAGISTRADOS

D. LUIS ALBERTO GIL NOGUERAS

D. MANUEL DIEGO DIAGO

En Huesca, a trece de julio de dos mil veintiuno.

En nombre del Rey, la Sección bis de la Audiencia provincial de Huesca ha visto, en grado de apelación, los autos de Juicio Ordinario número 96/17 seguidos ante el juzgado de primera instancia Uno de Jaca, promovidos por Domingocomo demandante, defendido por el Letrado don Jaime Marti Diaz y representado por el Procurador don Ignacio Laguarta Valero, contra Herminiadirigida por el Letrado don Julio Rojas Bejarano y representado por la procuradora doña Mara Cruz Labarta, como demandada. Se hallan los autos pendientes ante este tribunal en virtud del presente recurso de apelación, tramitado al número 175 del año 2016, e interpuesto por el demandante, Domingo. Es ponente de esta sentencia el magistrado José Julián Nieto Avellaned.

Antecedentes

PRIMERO.-Aceptamos y damos por reproducidos los señalados en la sentencia impugnada.

SEGUNDO.- La Sra. Juez del indicado juzgado de primera instancia, en el procedimiento anteriormente circunstanciado, dictó la sentencia apelada el día 12 de diciembre de 2017, cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal:

'QUE DESESTIMANDO ÍNTEGRAMENTE LA DEMANDAinterpuesta por el Procurador de los Tribunales Ignacio Laguarta Valero en nombre

y representación de Domingo frente a Herminia, DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a Herminiade las pretensiones frente a ella formuladas, con imposición de las costas causadas en la presente instancia a la parte actora'.

TERCERO.- Contra la anterior sentencia, el demandante Domingo, interpuso recurso de apelación presentando el correspondiente escrito en el que solicitó 'la revocación, y con el pronunciamiento inherente en materia de las costas causadas en la segunda instancia'. A continuación, el juzgado dio traslado a la demandada Herminia, para que presentara escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada en lo que pudiera serle desfavorable. En esa fase, el apelado formuló en tiempo y forma escrito de oposición. Seguidamente, el juzgado emplazó a las partes por término de diez días ante este Audiencia y seguidamente se remitieron los autos a este Tribunal, en donde quedaron registrados al número 41/2018. Personadas las partes ante esta Audiencia y habiéndose propuesto prueba, se denegó por resolución de fecha 1 de julio de 2021, y la Sala señaló el día 8 de julio de 2021 para deliberación, votación y fallo. En la tramitación de esta segunda instancia, no ha sido posible observar los plazos procesales por la atención prestada a los otros asuntos pendientes ante este órgano judicial.

Fundamentos

PRIMERO.-Se aceptan los de la sentencia apelada en lo que no contradiga la presente fundamentación.

SEGUNDO.- Las partes estaban ligadas por un contrato de arrendamiento de fecha 3 de junio de 2009 cuyo objeto era el local sito en la casa nº 1 de la calle Ramiro I de Jaca (Huesca) dedicado a gimnasio a cambio de una renta de 1.000 euros mensuales, IVA no incluido, y con una duración de diez años y con una fianza prestada de 2.000 euros.

Ante el impago de rentas y otras cantidades derivadas del arrendamiento se siguió juicio de desahucio y reclamación de rentas con el nº 36/2011 ante el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 2 de Jaca, que en fecha 14 de abril de 2011 dictó sentencia en virtud del allanamiento de la arrendataria y aquí demandada, que había entregado las llaves el día 1 de abril anterior, decretándose la resolución del contrato y el lanzamiento al objeto de comprobar el estado del local, señalado para el día 29 de abril de 2011.

En la diligencia de lanzamiento llevada a cabo en la fecha indicada se hicieron constar por el arrendador aquí demandante recurrente ciertos desperfectos en el local y retirada de instalaciones, y que determinaron la formulación de una denuncia que dio lugar a la incoación de un proceso penal que se siguió por diligencias previas nº 588/2011 ante el Juzgado de Instrucción nº 2 de Jaca, y que finalizó con sentencia de 14 de octubre de 2016 dictada por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Huesca, autos de procedimiento abreviado nº 439/2014, que absolvió a la aquí demandada, y su esposo, Hernan, de los delitos de daños y apropiación indebida por los que fueron acusados por el demandante.

Con la demanda rectora del procedimiento el arrendador demandante pide con cobertura en el contrato y artículos 1561 y siguientes del Código civil, obligación de devolver la cosa arrendada en la forma en que se recibió, esto es, un gimnasio con sus instalaciones, una indemnización de 51.953,02 euros que desglosa: a) 26.388,65 euros, IVA al 21% incluido, por daños y desperfectos en el local; y b) 25.564,37 euros por instalaciones retiradas (4.295 euros por reposición y colocación de puertas, cercos y molduras, 19.046,61 euros por la instalación de caldera retirada y 2.222,26 euros por instalación de sanitarios también retirados). A lo que agrega la suma de 2.000 euros en concepto de perjuicios por tardanza en alquilar de nuevo el local que compensa con la fianza prestada en su día.

La demandada se opone a la demanda. Arguye que el contrato de 2009 era una mera modificación de otro anterior de 26 de marzo de 1999, anexado pocos meses después, el 15 de julio, y que en tal contrato primigenio tan solo se preveía que las obras ejecutadas, consentidas por escrito por el arrendador, quedaban en beneficio del local y la propiedad, de forma que habiendo recibido en su momento un local diáfano y sin uso, sólo estaba obligada a devolver, a la conclusión del arriendo, tal local con las obras ejecutadas, no así las instalaciones. En cuanto a los desperfectos niega el alcance que señala la parte actora así como su obligación indemnizatoria. Subsidiariamente a lo anterior, al amparo del informe pericial del arquitecto técnico Isidoro que aporta, como aportó en el proceso penal antecedente, valora los daños en la suma de 1.898 euros y de la reposición de elementos de las instalaciones en la cantidad de 5.555 euros.

La sentencia de primer grado razonó que había habido una novación meramente modificativa del contrato de 1999 y, por tanto, no podía entenderse que la demandada tuviera obligación de devolver el local en el estado que se encontraba en 2009, sino en 1999, y cuyas circunstancias de estado no son probadas por la parte actora. Asimismo argumenta que la demandada sólo debía entregar el local con las obras realizadas, locución que interpreta como las reformas que se realizaron en sentido estricto, y no con los elementos más o menos móviles instalados. Por ello, y al considerar que los daños o deterioros 'sensu strictu' fueron consecuencia de la retirada de las instalaciones, a lo que tenía derecho la demandada, desestima en su integridad la demanda.

Se alza ahora frente a tal sentencia el arrendador que niega el carácter de modificativa de la novación que, por el contrario, estima como extintiva, aduciendo la existencia de un contrato nuevo y distinto, al tiempo que pide la condena al pago de la cantidad que por indemnización de daños y perjuicios ya promovió con su demanda. Señala, además, que la sentencia no se pronuncia sobre la compensación de la fianza con el perjuicio sufrido, y pide, por último, la revocación en cuanto a las costas impuestas.

Se opone la parte demandada que pide la confirmación de la resolución recurrida.

TERCERO.-Es cuestión controvertida si el contrato de 2009 es una mera continuación del contrato de 1999, o, por el contrario, es nuevo y ajeno al anterior. Y ello porque en el primer caso operará la cláusula quinta del contrato de 2009 (de similar contenido al de 1999) y la demandada sólo estaba obligada a la devolución de la finca en el estado anterior a su inicial arriendo con más las obras efectuadas. Y en el segundo supuesto la obligación de devolución alcanza al estado en que se hallaba el local en 2009, esto es, un gimnasio en funcionamiento con sus instalaciones.

Sobre la cuestión de la novación modificativa o extintiva se ha pronunciado el Tribunal Supremo en numerosas sentencias. Así la de 31 de marzo de 2021 señala:

1.- Recientemente hemos sistematizado la jurisprudencia sobre la distinción entre las novaciones extintivas y modificativas en la sentencia 261/2020, de 8 de junio , al hilo de la exégesis del art. 1204 CC, cuya infracción se denuncia en el segundo motivo del recurso.

2.- El citado art. 1204CC, referido a la denominada novación propia o extintiva, establece que 'para que una obligación quede extinguida por otra que la sustituya, es preciso que así se declare terminantemente, o que la antigua y la nueva sean de todo punto incompatibles', con lo que admite tanto la novación expresa como la tácita.

Las partes pueden modificar la relación obligatoria en virtud del principio de autonomía de la voluntad ( art. 1255CC). La alteración de la originaria relación obligatoria puede implicar la creación de una nueva en sustitución de la anterior (novación extintiva, que contempla el art. 1204CC) o bien la subsistencia de la original, aunque con la modificación pretendida (novación modificativa del art. 1203CC).

3.- En las novaciones extintivas, como declaramos en la sentencia 647/2018 de 20 noviembre , se parte de la preexistencia de una obligación y la creación de otra nueva que sustituye a aquélla, ambas válidas, y se exigen dos elementos: (i) la disparidad entre la primitiva y la nueva obligación (aliquid novi) y (ii) la voluntad de producir la extinción de la primitiva obligación y su sustitución por otra (animus novandi).

Por su parte, la novación modificativa o impropia tiene una regulación específica en el art. 1203CC, conforme al cual 'Las obligaciones pueden modificarse: 1.º Variando su objeto o sus condiciones principales. 2.º Sustituyendo la persona del deudor. 3.º Subrogando a un tercero en los derechos del acreedor'. Se trata de una figura jurídica distinta de la novación propia.

La novación extintiva constituye una de las causas de extinción de las obligaciones ( art. 1.156CC). Además de extinguir la obligación principal que tiene por objeto, provoca también la extinción entre las partes de las obligaciones o garantías accesorias, que sólo podrán subsistir en cuanto aprovechen a terceros que no hubieren prestado su consentimiento ( art. 1207CC), y la nova obligatio no tiene otra antigüedad que la determinada por la fecha de su nacimiento.

4.- Por la intensidad de los efectos extintivos que provoca esta modalidad de novación, está sujeta a un mayor formalismo y exige una declaración de voluntad expresa, o bien una exteriorización de la voluntad novatoria o animus novandi por razón de la incompatibilidad 'de todo punto' entre la antigua y la nueva obligación (voluntad tácita).

Por el contrario, la jurisprudencia de esta sala, siguiendo el texto legal ( art. 1203CC), ha considerado que para que se califique la novación como modificativa no es necesario que se siga el rigor formal que exige el art. 1204CC( SSTS de 11 de julio de 1985 y 26 de enero de 1988 , y 28/2015, de 11 de febrero ). Resulta ello coherente con la menor intensidad de los efectos de la novación modificativa, en la que la prior obligatio subsiste, si bien afectada por la modificación, lo que implica el mantenimiento no sólo del vínculo principal sino también la conservación de su antigüedad y de las garantías accesorias y, en lo que ahora es relevante, la sujeción al régimen legal de prórroga forzosa.'

En el caso, concurren circunstancias que avalan una y otra posibilidad jurídica.

Así, es relevante que se produjera la completa liquidación económica del contrato de arrendamiento de 1999 (documento nº 4 de la demanda) con el pago de 22.754,85 euros por rentas debidas desde marzo de 2008 hasta abril de 2008, o la devolución de la fianza prestada con el arrendamiento de 1999 (documento nº 5 de la demanda), o la falta de identidad subjetiva entre el anterior arrendatario (Gimnasio Ramiro I, S.L.) y el nuevo (la aquí demandada) o el cambio de renta que se redujo a la suma de 1.000 euros mensuales.

Pero también es significativo y elocuente que tal falta de identidad se transmuta en práctica coincidencia subjetiva si se ahonda en el sustrato personal de la mercantil indicada cuya socia mayoritaria, con el 95% de participaciones sociales, era la aquí demandada, o que nunca se entregó la posesión del local al arrendador ya que siguió sin solución de continuidad ocupado por la demandada, por si o por la sociedad indicada, y que no se resolvió de forma expresa, frente a lo que se argumenta en el recurso, el contrato locaticio, o que el demandante, en ciertos escritos de su parte (acusación provisional en el proceso penal, documento nº 3 de la contestación, o requerimiento previo de pago a la demanda de desahucio, documento nº 5 de la contestación) calificara la situación jurídica como de mera continuidad o continuación de arrendamiento o de novación del mismo.

Pues bien, ponderando que ni el efecto extintivo se declara 'terminantemente' por las partes, ni de los términos del contrato puede deducirse una voluntad concorde en tal sentido, ni hay una absoluta incompatibilidad entre las obligaciones reflejadas en el contrato de 1999 y el de 2009 ( artículo 1.204 del Código civil), nos inclinamos por la solución dada a esta cuestión por la sentencia de instancia cuyos argumentos damos aquí por reproducidos.

Tiene dicho el Tribunal Supremo en la referida sentencia que aún afectando el segundo contrato a las prestaciones esenciales del contrato de arrendamiento, cosa y precio (que es el único aquí variado), ello no es suficiente para, al margen de la verdadera voluntad de las partes, provocar una novación extintiva, pues la variación del objeto o de las condiciones principales del contrato constituye precisamente una de las modalidades (novación objetiva) que pueden revestir los acuerdos novatorios modificativos. Por tanto, la variación del objeto o condiciones principales, por sí sola, no provoca el efecto extintivo ni es incompatible con la subsistencia del contrato novado (en igual sentido sentencias del mismo alto Tribunal de 4 de marzo de 2006 y de 8 de junio de 2020.

Y aunque se admitiera la existencia de algún tipo de ambigüedad o duda en la interpretación de la verdadera voluntad de las partes, 'quod non', debe tenerse en cuenta que, en materia de interpretación de las novaciones, a fin de dirimir su concreta modalidad, el Tribunal Supremo ha declarado que en caso de duda debe prevalecer el efecto más débil - el modificativo-. Como dijo la sentencia del alto Tribunal de 12 de marzo de 2009: 'la voluntad del cambio ha de expresarse de una manera cierta e inequívoca, sin provocar dudas, incertidumbres o ambigüedades, es decir, la voluntad novatoria ha de exponerse con claridad, y no vale inferirla de suposiciones o conjeturas (entre otras, SSTS de 31 de mayo de 1997 , 14 de diciembre de 1998 , 2 de noviembre de 1999 , 19 de diciembre de 2001 , 8 de julio de 2002 y 22 de diciembre de 2003 ); además, la novación extintiva no se presume y el beneficio de la duda favorece a la parte que contradice la novación ( SSTS de 28 de diciembre de 2000 , 23 de marzo de 2001 , 27 de septiembre de 2002 y 4 de marzo de 2005 )'.

CUARTO.-De lo anterior, como se anticipó, se colige que la obligación de entrega del local lo era en el estado en que se hallaba el mismo al tiempo del arriendo de 1999 ( artículo 1561 del Código civil) con más las obras que se hubiera autorizado por el arrendador, que a tenor de la cláusula quinta de ambos contratos, y es ley para las partes según el principio 'pacta sunt servanda' ( artículos 1089, 1091, 1255, 1258 del Código civil) 'quedarán, en todo caso, en beneficio de la finca arrendada, sin derecho alguno a indemnización'.

En este punto, nos parece un tanto artificiosa la distinción que efectúa la parte demandada entre obras e instalaciones y que la sentencia acoge. En el contrato de 1999 se pactó que la arrendataria no podía realizar ningún tipo de obra ni alteración en la finca, salvo autorización del arrendador. Se entiende aquí que todas las obras, grandes o pequeñas, con inclusión de lo que se califica de 'instalación' en un sentido muy amplio en la sentencia recurrida, como la eléctrica, de fontanería o de carpintería (enchufes, cables, interruptores, casquillos, azulejos, tuberías, lavabos, sanitarios, grifería, marcos de puertas y ventanas, puertas, duchas, etc.), pues van adheridas al inmueble en los términos del artículo 334.3 del Código civil. Es distinta la climatización -caldera, francoils, recuperador- cuyo carácter de mueble tiene encaje en el artículo 335 del código civil, es desmontable, y fue expresamente reconocida por la perito Socorro en el interrogatorio llevado a efecto, por lo que no es obra 'strictu sensu'.

Téngase en cuenta que al tiempo de suscripción del contrato el local era una tienda de muebles (testimonio del testigo que depuso a instancia de la parte demandada Maximo) con una oficina, aseo y alicatado e instalaciones de electricidad, teléfono, vertido y agua, como señaló la perito Socorro en el interrogatorio, y se presume de un local con uso comercial.

Lo que supone que el arrendatario debía dejar al concluir el arriendo, al menos, lo que se encontró en ese momento que la ley, artículo 1562 del Código civil, presume en buen estado. Es decir, un local con las antedichas instalaciones, aunque ya anticuadas, más las obras ejecutadas que son todas las que se han señalado salvo la de climatización.

En todo caso, y aún en el supuesto de que admitiéramos la anterior distinción entre obras e instalaciones, la Sala debe hacer constar, y tal circunstancia está implícita en el propio informe pericial del arquitecto técnico Patricio, aportado por la parte demandada con el escrito de contestación, que la demandada no cumplió en absoluto con su deber de entrega que le impone el Código civil, ante los evidentes y groseros daños que se derivan de las manifestaciones recogidas en la diligencia de lanzamiento (documento nº 14 de la demanda), las fotografías que se aportan con la demanda (documentos 18 a 69) y acta notarial de estado del inmueble de apenas unos días después (10 de mayo de 2011), documento nº 70 de la demanda, que van mucho más allá del simple desgaste natural por el transcurso del tiempo de que hablan los artículos 1561 y siguientes del Código civil ni son consecuencia de una diligente ( artículo 1104 del Código civil) retirada de lo que la parte demandada llama instalaciones. Los contratos obligan no sólo a lo expresamente pactado, reza el artículo 1258 del Código civil, sino a todas aquellas consecuencias que según su naturaleza, sean conformes con la buena fe, el uso o la ley, lo que, como se dijo, fue clamorosamente inobservado por la demandada al desalojar el local.

QUINTO.-Y en tal sentido el recurso deberá ser estimado debiendo la demandada pechar con la reparación de tales daños que exceden del derecho de la arrendataria de retirar las 'instalaciones' tales como la de climatización y debe reponer los elementos indebidamente retirados de obras o instalaciones, ya adheridos al inmueble.

Y al cuantificar tal daño nos inclinamos por el informe pericial que aporta la parte actora emitido por la arquitecta técnica Socorro, apoyado en los presupuestos que se adjuntan, y en el neutral e imparcial dictamen emitido en su día por el perito judicial en el proceso penal antecedente, y que valora los daños 'strictu sensu' en la cantidad de 21.808,80 euros y en instalaciones en la suma de 25.564,37 euros, con las siguientes matizaciones: a) se excluye la cuantía de 19.046,61 euros correspondiente a caldera, francoils y recuperador porque, como se dijo, la demandada tenía derecho a hacer suyos; b) se excluye de la cuantía de daños la de pintura -3.330 euros- ya que ésta obedecería en todo caso a un deterioro derivado del paso del tiempo aunque hubiera que actuar en diversos paramentos; c) se reduce a la mitad aproximada la suma resultante, 23.700 euros, dada la antigüedad de tales instalaciones y materiales, al menos 12 años, y la lógica depreciación que debe efectuarse so pena de incurrir en un enriquecimiento injustificado, y la calidad media-baja de los mismos que fue resaltada por el perito Sr. Patricio.

Valorándose ahora tales daños y reposiciones en una suma total de 12.000 euros conforme a lo antes indicado. Sin IVA no ya porque el artículo 78.3.1 de la Ley de 1992 lo excluye al tratarse de una indemnización, sino porque, como se alega, es susceptible de ser compensado o repercutido por el demandante con arreglo a los artículos 92 y 94 de la indicada Ley y así lo enseña la sentencia de esta Audiencia de fecha 5 de abril de 2013.

SEXTO.-En la demanda se alegaba que la fianza prestada de 2.000 euros debía ser compensada con el lucro cesante o ganancia dejada de percibir por el estado del local que le habría impedido arrendarlo nuevamente al menos durante dos meses. Tal alegato, no exento de razonabilidad a la vista de los importantes deterioros e indebida retirada de elementos en el local, y que suponía que el arrendador no iba a poder disponerlo para su arriendo durante un tiempo que se adecuaría al indicado por el actor, no fue combatido en su momento por la demandada en su escrito de contestación, lo que, conforme al artículo 405.2 de la Ley procesal civil, debe entenderse como una admisión tácita del hecho, y en tal sentido, no cabe ahora cuestionar, como se hace en el escrito de oposición al recurso, lo que no se discutió en la primera instancia. Se trataría pues de un hecho no combatido que no podemos examinar.

SÉPTIMO.-El recurso debe ser así estimado procediendo la declaración interesada en el punto primero del suplico de la demanda, adecuada a la suma de 12.000 euros indicada con más el interés legal de dicha suma desde la fecha de interpelación judicial conforme a los artículos 1100, 1101 y 1108 del Código civil, sin que veamos motivos bastantes para dejar de aplicar tales intereses con arreglo a la doctrina de esta Audiencia (entre otras, sentencia de 15 de febrero de 2017, que posibilita su inaplicación a la vista de la racionalidad en el fundamento de la reclamación, las razones de la oposición, la conducta de la parte demandada en orden a la liquidación y pago de lo adeudado y demás circunstancias del caso), ya que estimamos fundada la reclamación y poco razonable la oposición total de la demandada a la liquidación del daño producido al desalojar el local.

OCTAVO.-La estimación parcial del recurso lleva consigo el efecto previsto en el apartado segundo del artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento civil respecto de las costas de la apelación. Asimismo, en la medida en que se estima en parte l demanda interpuesta, no procede la condena en costas en primera instancia conforme al artículo 394 de la Ley procesal.

Asimismo, disponemos la devolución del depósito que se formalizó para recurrir, en cumplimiento de la disposición adicional decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Vistos los artículos citados y los demás de general y pertinente aplicación y por todo lo que antecede,

Fallo

Estimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación de Domingocontra la sentencia indicada, y con revocación de la misma, acordamos estimar en parte la demanda interpuesta frente a Herminiay con declaración de que tal demandada adeuda al actor la cantidad de DOCE MIL EUROS (12.000 euros) y que la demandada no tiene derecho a la devolución de la fianza depositada en su momento al tiempo de suscribir el contrato de 3 de junio de 2009, condenamos a tal demandada a estar y pasar por tal declaración y al pago al demandante de la anterior mencionada cantidad de DOCE MIL EUROS (12.000 euros), con más el interés legal de dicha suma desde la fecha de interposición de la demanda, absolviendo a la demandada de los restantes pedimentos instados en su contra, y sin hacer expresa declaración en cuanto a las costas causadas en la primera y en esta instancia. Asimismo disponemos la devolución del depósito formalizado para recurrir.

Sin perjuicio del derecho de las partes a intentar cuantos medios de impugnación consideren legalmente procedentes, contra esta resolución pueden caber, en su caso, los recursos de casación y de infracción procesal, a interponer ante esta misma Audiencia Provincial en un plazo de veinte días respetando, en todo caso, todas las disposiciones legales reguladoras de dichos recursos, incluida la disposición final decimosexta de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Notifíquese y devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con un testimonio de esta resolución, para que tenga lugar la ejecución y cumplimiento de lo resuelto.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá un testimonio al rollo de la Sala, definitivamente Juzgando en esta segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

DILIGENCIA.-La extiendo yo, la Secretario, para hacer constar que la anterior sentencia, dictada por la Sala, ha quedado publicada en la forma dispuesta en el art. 212 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Doy fé.

En Huesca, a 13 de julio del 2021.

La SECCION UNICA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE HUESCA, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados que al margen se expresan, ha visto en grado de apelación el Rollo Civil de Sala nº 0000041/2018, derivado del Procedimiento Ordinario nº 0000096/2017 - 00, del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCIÓN Nº 1 DE JACA ; siendo parte apelante, el/la demandante / demandado-a, D/Dña. Domingo,representado/a por el/la Procurador/a D/Dª IGNACIO JESUS LAGUARTA VALERO y asistido/a por el/la Letrado/a D/Dª JAIME MARTI DÍAZ; parte apelada, el/la demandante / demandado-a, D/Dña. Herminia,representado/a por el/la Procurador/a D/Dª MARIA CRUZ LABARTA FANLO y asistido/a por el/la Letrado/a D/Dª JULIO ROJAS BEJARANO.

Siendo Magistrado Ponente el/la Ilmo/a. Sr/a. D/Dª JOSE JULIAN NIETO AVELLANED.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.-Se aceptan los de la sentencia apelada.

SEGUNDO.- Con fecha Desconocido, el referido JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCIÓN Nº 1 DE JACA dictó Sentencia en Procedimiento Ordinario nº 0000096/2017 - 00, cuyo fallo es del siguiente tenor literal:

'

'

TERCERO.- Notificada dicha resolución, fue apelada en tiempo y forma por la representación procesal de la parte demandante-demandada, D/Dña. Domingo.

CUARTO.-La parte apelada, Herminia, evacuó el traslado para alegaciones, oponiéndose al recurso de apelación y solicitando su desestimación, interesando la confirmación de la sentencia de instancia.

QUINTO.- Admitida dicha apelación en ambos efectos y remitidos los autos a la Audiencia Provincial, previo reparto, correspondieron a esta Sección Nº DE SECCIÓN, en donde se formó el Rollo de Apelación Civil nº 0000041/2018, habiéndose señalado el día insertar fecha deliberación para su deliberación y fallo, con observancia de las prescripciones legales.

Párrafo: resolución fuera de plazo

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.-

SEGUNDO.-Párrafo: aceptando fundamentos resolucion apelada

TERCERO.-

CUARTO.-Dada la desestimación del recurso, de conformidad con lo prevenido en el artículo ART. LECL.E.C., procede imponer a la parte apelante las costas causadas en esta segunda instancia.

F A L L O

Que desestimandoel recurso de apelación al que el presente Rollo se contrae, interpuesto por el/la Procurador/a D/Dª IGNACIO JESUS LAGUARTA VALERO, en nombre y representación de D/Dña. Domingo, contra la sentencia de fecha Desconocido dictada por el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCIÓN Nº 1 DE JACA en Procedimiento Ordinario nº 0000096/2017 - 00, debemos confirmar y confirmamosla citada resolución, con imposición de las costas de esta instancia a la parte apelante.

La presente resolución, de concurrir los requisitos establecidos en los artículos 477 y 469, en relación con la disposición final 16ª de la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil, es susceptible de recurso de casación y de recurso extraordinario por infracción procesal ante la Sala Primera del Tribunal Supremoo, en su caso, de recurso de casación ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, debiendo presentar ante esta Sección el escrito de interposición en el plazo de los VEINTE DÍASsiguientes al de su notificación.

Debiendo acreditarse en el momento de la interposición del recurso haber consignado el depósito exigido para recurrir en la cuenta de depósitos y consignaciones de este órgano abierta en Banco Santander, con apercibimiento de que de no verificarlo no se admitirá a trámite el recurso pretendido.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Elegir párrafo

Elegir párrafo

La difusión del texto de este documento a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda. Los datos personales incluidos en este documento no podrán ser cedidos ni comunicados a terceros. Se le apercibe en este acto que podría incurrir en responsabilidad penal, civil o administrativa.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.