Sentencia CIVIL Nº 198/20...zo de 2021

Última revisión
03/06/2021

Sentencia CIVIL Nº 198/2021, Audiencia Provincial de Leon, Sección 1, Rec 656/2020 de 11 de Marzo de 2021

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Orden: Civil

Fecha: 11 de Marzo de 2021

Tribunal: AP - Leon

Ponente: GONZALEZ CARVAJAL, ANGEL

Nº de sentencia: 198/2021

Núm. Cendoj: 24089370012021100223

Núm. Ecli: ES:APLE:2021:404

Núm. Roj: SAP LE 404:2021

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

LEON

SENTENCIA: 00198/2021

Modelo: N10250

C/ EL CID, NÚM. 20

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

Teléfono:987 23 31 35 Fax:987 23 33 52

Correo electrónico:audiencia.s1.leon@justicia.es

Equipo/usuario: YFD

N.I.G.24115 41 1 2018 0003221

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000656 /2020

Juzgado de procedencia:JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.3 de PONFERRADA

Procedimiento de origen:ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000330 /2018

Recurrente: Marcelina,

Procurador: BEATRIZ URIA MIRAT,

Abogado: JAVIER GIL FIERRO, ,

Recurrido: Mariola,

Procurador: JULIA SECO SOTELO,

Abogado: PATRICIA ALVAREZ ALVAREZ,

SENTENCIANº 198/21

Ilma. /os. Sra. /es:

Dª. Ana del Ser López. - Presidenta

D. Ricardo Rodríguez López.. - Magistrado

D. Angel González Carvajal.- Magistrado

En León, a 11 de marzo de 2021

VISTO ante el Tribunal de la Sección Primera de la Audiencia Provincial de esta ciudad, el recurso de apelación civil núm. 656/2020, que dimana del procedimiento ordinario nº 330/2018 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº. 3 de Ponferrada, en el que han sido partes: Dª. Marcelina, representada por la procuradora Dª. Beatriz Uría Mirat bajo la dirección letrada de D. Gerardo Manuel Sal Moldes, como APELANTE; y, Dª. Mariola,representada por la procuradora Dª. Julia Seco Sotelo bajo la dirección letrada de Dª. Patricia Álvarez Álvarez, como APELADA. Interviene como Ponente del Tribunal el Ilmo. Sr. D. Angel González Carvajal.

Antecedentes

PRIMERO . -En el procedimiento ordinario nº 330/2018 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº. 3 de Ponferrada se dictó sentencia de fecha 14 de marzo de 2020, cuyo fallo, literalmente copiado, dice:

'Que debo desestimar y desestimo la demanda interpuesta por la Procuradora de los Tribunales Sra. Uria Mirat, quien actua en nombre y representacion de DONA Marcelina contra: DONA Mariola, representada por la Procuradora de los Tribunales Sra. Seco Sotelo, y, en consecuencia, debo absolver y absuelvo a la demandada, de todas las pretensiones dirigidas contra ella en este procedimiento con todos los pedimentos favorables e inherentes a esta declaracion y en consecuencia declarar la validez del testamento otorgado por D. Pedro Enrique el dia 12 de diciembre de 2017 ante el Notario de Ponferrada D. Alejandro y con expresa imposicion de costas a la parte demandante.

SEGUNDO.-Contra la referida sentencia se interpuso recurso de apelación por la parte demandante. Admitido a trámite el recurso de apelación interpuesto, se dio traslado a la apelada, que presentó escrito de oposición. Se sustanció el recurso por sus trámites, con remisión de las actuaciones a esta Audiencia Provincial, ante la que se personaron las partes en legal forma y en el plazo concedido al efecto.

TERCERO.-Las actuaciones se recibieron en la Unidad Procesal de Ayuda Directa de este tribunal, y se señaló para deliberación, votación y fallo el día 5 de febrero de 2021, designando ponente al Ilmo. Sr. D. Angel González Carvajal; dicha actuación se suspendió para resolver sobre la prueba propuesta, señalándose nuevamente para el día 4 de marzo de 2021.

Fundamentos

PRIMERO.- Antecedentes y delimitación del objeto del recurso de apelación.

1.- Por Dª. Marcelina se interpuso demanda contra Dª. Mariola, en la que solicitaba la nulidad del testamento abierto otorgado en fecha 12 de diciembre de 2017 ante el notario de Ponferrada D. Alejandro, por el padre de las litigantes, D. Pedro Enrique (fallecido el 21 de diciembre de 2017), en la habitacion NUM000 del Hospital de La Reina de Ponferrada en el que estaba ingresado, y que como efecto de dicha nulidad, se declare la vigencia del testamento anterior otorgado ante el mismo notario en fecha 4 de mayo de 2016, y se dejen sin efecto las actuaciones realizadas como consecuencia del testamento anulado.

En el testamento de 12 de diciembre de 2017, el testador lega a su hija Dª. Mariola dos casas privativas sitas en Cubillos del Sil, dos tractores y los derechos que le correspondan en la vivienda de la AVENIDA000 nº NUM001- NUM002, y en el remanente instituye herederas a sus dos hijas y para el caso de que el 50% del remanente no bastara para satisfacer la legítima de Dª. Marcelina esta deberá traer a colación la donación de una vivienda y un vehículo que le hicieron sus padres. En el testamento de 4 de mayo de 2016, lega a su hija Dª. Mariola la legítima estricta declarando que la misma ya ha sido entregada con creces mediante el dinero y fincas que reseña, y lega a su hija Dª. Marcelina diversos inmuebles, a quien instituye heredera en el remanente de todos sus bienes.

2.- Se fundamenta la impugnación del testamento: (i) en la falta de capacidad del testador que en el momento del otorgamiento se hallaba en precario estado de salud ingresado en el hospital, y bajo los efectos de medicación psicotrópica - benzodiacepinas-, que permiten presumir que no se hallaba en su cabal juicio cuando testó; y, (ii) en la existencia de dolo testamentario causado por la demandada que aprovechando la situación por la que atravesaba el padre (enfermedad, problemas penales con su esposa que lo denunció por violencia doméstica, y con la otra hija a la que denunció por estafa), le indujo a modificar las disposiciones de última voluntad anteriormente otorgadas.

3.- La sentencia dictada en primera instancia en fecha 14 de marzo de 2020 desestima la demanda, por no haber quedado probado que el testador no estuviere en su cabal juicio al tiempo de otorgar el testamento, ni que fuera manipulada su voluntad, que al igual que en los testamentos que había otorgado anteriormente influyeron las circunstancias familiares del momento.

4.- La sentencia es apelada por la parte actora por los siguientes motivos:

A) Por infracción procesal, pide la nulidad de actuaciones por dos causas: 1ª) por haberse dictado sentencia estando pendiente de resolución un recurso de reposición contra el auto de 25 de noviembre de 2019, denegatorio de las diligencias finales pedidas por dicha parte; y, 2ª) por estar incompletos los autos, al no constar en el procedimiento el documento nº 7 que se acompañó con la demanda, relativo a los resultados del análisis de bioquímica con positivo en benzodiacepinas efectuado al testador en el hospital el día 14 de diciembre de 2017.

B) En cuanto al fondo, discrepa de la valoración probatoria de la sentencia de instancia, pues entiende que hay pruebas suficientes para demostrar que el testador no estaba en sus cabales al tiempo de testar, y al respecto analiza los efectos tóxicos de las benzodiacepinas en la capacidad del testador y los interrogatorios de la demandada y del notario autorizante del testamento, para corroborar su posición sobre la nulidad del testamento.

La parte demandada se opone al recurso de apelación.

SEGUNDO.- Examen de la nulidad de actuaciones solicitada por la parte apelante.

1.- En el primer motivo de nulidad de actuaciones, la recurrente interesa la retroacción del procedimiento al momento en el que considera infringido el derecho de defensa, que concreta en la omisión de la resolución del recurso de reposición interpuesto contra el auto que deniega la práctica de las diligencias finales solicitadas. Como núcleo de su argumentación señala la indefensión resultante de la falta de resolución del recurso en relación con la denegación de las referidas diligencias finales de prueba, oportunamente interpuesto y no resuelto.

2.- Para decretar la nulidad de actuaciones perseguida por la recurrente, además de prescindirse de normas esenciales del procedimiento es necesario que por esa causa se haya producido una situación de efectiva indefensión, como disponen los arts. 238.3º LOPJ y art. 225.3º LEC. En tal sentido ha señalado el Tribunal Constitucional que la indefensión relevante a efectos de la nulidad de actuaciones, no tiene lugar siempre que se vulneren cualesquiera normas procesales, sino sólo cuando con esa vulneración se aparejan consecuencias prácticas, consistentes en la privación del derecho de defensa y en un perjuicio real y efectivo de los intereses del afectado por ella ( STC 48/1986, de 23 de abril [RTC 198648]), y, por tanto, dicha indefensión es algo diverso de la indefensión meramente procesal y debe alcanzar una significación material, produciendo una lesión efectiva en el derecho fundamental reconocido en el artículo 24 de la Constitución ( SSTC 118/1983, de 13 de diciembre [RTC 1983118 ] y 102/1987, de 17 de junio [RTC 1987102]), requiriéndose además que tal indefensión no halle su motivo en la propia postura procesal de quien alega haberla sufrido.

3.- Además, la nulidad de actuaciones sólo es procedente cuando la infracción procesal cometida, generadora de indefensión, no admite otro remedio para ser subsanada. En el caso de la denegación indebida de prueba en primera instancia, a que en definitiva se reconduce falta de resolución del recurso frente a la denegación de diligencias finales, existe un mecanismo específico previsto legalmente para remediar esa situación, que es la práctica de prueba en la apelación ( art. 460 LEC), por lo que debe excluirse la nulidad de actuaciones.

Al respecto la STS 139/2014, de 12 de marzo señala que: 'La indebida denegación de pruebas en primera instancia no da lugar a la nulidad de actuaciones porque la propia normativa procesal prevé el modo en que debe ser remediada, lo que es expresión, en el campo procesal, del principio general que recoge el art. 6.3 del Código Civil de que la nulidad por contrariedad a norma imperativa o prohibitiva solo procede cuando la legislación no prevé un efecto distinto para el caso de contravención. (...) Ese es el cauce previsto en nuestro ordenamiento procesal para remediar la indebida denegación de la prueba en primera instancia, y no la nulidad de las actuaciones, con reposición de las mismas al momento en que se produjo la indebida denegación de la prueba.'.

4.- Trasladando al caso las consideraciones expuestas, es cierto que se ha producido una infracción procesal al no haberse resuelto el recurso de reposición frente al auto de 25 de noviembre de 2019 que rechaza las diligencias finales; si bien, tal infracción no determina la nulidad de actuaciones por estar contemplado legalmente un remedio para subsanar esa vulneración, como es el de la proposición de las pruebas indebidamente denegadas en segunda instancia. De hecho, la recurrente hizo uso de esa posibilidad legal y solicitó la práctica de prueba en apelación, y sobre ella se ha resuelto por este Tribunal en sentido desestimatorio en auto del 8 de febrero de 2021.

5.- El segundo motivo de nulidad de actuaciones por estar incompleto el procedimiento, al haber desaparecido de los autos el documento 7 que se aportó con la demanda, debe correr igual suerte desestimatoria.

Examinado el expediente digital el documento en cuestión (análisis bioquímico con detección de benzodiacepinas efectuado al causante en el hospital datado del 14 de diciembre de 2017) está incorporado en las actuaciones como puede verse en los acontecimientos 167 y 206 unido al informe del Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses, por lo que: a) el hecho de que no se haya valorado por la juzgadora de instancia dicho documento, no genera una efectiva indefensión a la parte apelante, en la medida que el propio ámbito del recurso de apelación por tratarse de un recurso ordinario que permite un 'novum iudicium' -entre otras, SSTC 194/1990, de 29 de noviembre; 323/1993, de 8 de noviembre; 272/1994, de 17 de octubre y 152/1998, de 13 de julio- confiere plenas facultades al órgano judicial 'ad quem' para resolver cuantas cuestiones se le planteen, sean de derecho o de hecho, y puede, así, valorar las pruebas practicadas en primera instancia y revisar la ponderación que haya efectuado el Juez 'a quo', pues en esto consiste, precisamente, una de las finalidades inherentes al recurso de apelación' - STC núm. 21/2003, de 10 febrero-; b) como tampoco la eventual falta del documento determinaría la nulidad del procedimiento, con retroaccion de las actuaciones al momento en que debio ser incoado expediente de reconstruccion de los autos, por ser susceptible de subsanación mediante la aportación en trámite de apelación.

TERCERO.- Falta de capacidad del testador y la captación de su voluntad; valoración de la prueba.

1.- En relación con los motivos de fondo invocados en el recurso, la disconformidad se centra en la apreciación de la prueba en la sentencia apelada en cuanto a la capacidad del testador y a la actuación dolosa de captación de su voluntad por parte de la hija demandada.

2.- En lo que respecta a la capacidad del testador, el art. 666 CC impone para apreciarla atender al estado en que se halle al tiempo de otorgar el testamento, existiendo una presunción de que toda persona se encuentra en su cabal juicio como atributo normal de su ser, en tanto no se demuestre inequívoca y concluyentemente lo contrario por quien impugna la validez del testamento. La doctrina jurisprudencial sobre esta materia se resume en la STS 386/2015, de 26 de junio de 2015, que con cita de las SsTS de 22 de enero de 2015 y de 26 de abril de 2008, señalan: 'a) que la capacidad mental del testador se presume mientras no se destruya por prueba en contrario; b) que la apreciación de esta capacidad ha de ser hecha con referencia al momento mismo del otorgamiento; c) que la afirmación hecha por el Notario de la capacidad del testador, puede ser destruida por ulteriores pruebas, demostrativas de que en el acto de testar no se hallaba el otorgante en su cabal juicio, pero requiriéndose que estas pruebas sean muy cumplidas y convincentes, ya que la aseveración notarial reviste especial relevancia de certidumbre, y d) que por ser una cuestión de hecho la relativa a la sanidad del juicio del testador, su apreciación corresponde a la Sala de instancia'.

Y, en cuanto a la carga de la prueba de la ausencia o falta de capacidad mental del testador en el momento de otorgar el testamento incumbe a la parte impugnante que ejercita la acción de nulidad, pues como precisa la STS 461/2016, de 7 de julio: 'Esta carga de la prueba deriva del principio de favor testamenti, que acoge nuestro Código Civil, y de su conexión con la presunción de capacidad del testador en orden a la validez y eficacia del testamento otorgado ( SSTS de 26 de abril de 2008 , núm. 289/2008, de 30 de octubre de 2012 , núm. 624/2012, de 15 de enero de 2013 , núm. 827/2012 y de 19 de mayo de 2015, núm. 225/2015 ). Con lo que el legitimado para ejercitar la acción de nulidad del testamento debe probar, de modo concluyente, la falta o ausencia de capacidad mental del testador respecto del otorgamiento del testamento objeto de impugnación y destruir, de esta forma, los efectos de la anterior presunción iuris tantum de validez testamentaria'.

3.- En lo relativo a la captación de la voluntad del testador constituye una modalidad del dolo testamentario que se contempla en el art. 673 CC, y del que se entiende por tal, siguiendo a la STS 686/2014, de 25 de noviembre la 'utilización de palabras o maquinaciones insidiosas con las que se induce a una persona a otorgar un testamento en un sentido diferente del que hubiera otorgado si no hubieran mediado tales interferencias. Incluyéndose también en tal actuación dolosa cuando lo perseguido es que el otorgante revoque el testamento anteriormente otorgado. (...) El dolo debe ser i) grave, no bastando el llamado 'dolus bonus', o lo que es lo mismo, el que con atenciones o cuidados especiales trata de dirigir a su favor la voluntad testamentaria; ii) con relación de causalidad entre la maquinación y la disposición testamentaria; iii) se tiene que probar, pues no se presume ( STS de 7 de enero de 1975 ); iv) pero puede ser acreditado por cualquier medio de prueba, incluido las presunciones.'.

4.- Este Tribunal comparte la valoración probatoria de la juzgadora de instancia que le conduce a la desestimación de la demanda, por falta de prueba concluyente de que el testador no estuviera en su cabal juicio al tiempo de otorgar el testamento cuestionado, que ha de entenderse responde a las disposiciones de su última voluntad libremente emitida, y que al igual que los testamentos antes otorgados es explicable por las circunstancias familiares concurrentes en cada momento, sin que esté debidamente acreditado que actuara bajo los efectos de las benzodiacepinas o el influjo doloso de terceras personas.

En efecto, tras valorar en conjunto la prueba practicada resulta:

4.1.- Que D. Pedro Enrique, otorgó cinco testamentos, en los años 2002, 2009, 2010, 2016 y 2017 -los tres últimos ante el mismo notario-, con diferente contenido, de lo que cabe inferir que era conocedor del acto testamentario, y en los que se puede observar la incidencia que en ellos tienen las relaciones personales con sus dos hijas. En el primero, de 8 de mayo de 2002 las instituye herederas por partes iguales; y en los tres siguientes de 18 de diciembre de 2009, 29 de abril de 2010 y 4 de mayo de 2016 beneficia a su hija Marcelina, haciendo referencia en estos tres testamentos a la mala relación con su hija Mariola desde el año 2009 por haber rehusado cualquier contacto no preocupándose de sus padres. En el testamento ahora impugnado que se otorga el 12 de diciembre de 2017, hay una cambio en sus disposiciones respecto de las contenidas en los tres anteriores, pues en el último la beneficiada es su hija Mariola, con la que mejora su relación a raíz de una caída del testador en noviembre de 2017 y especialmente tras las denuncias que se habían cruzado entre el padre y su hija Marcelina.

4.2.- Consta a través de los documentos aportados con la demanda, que la demandante en representación de su madre -aquejada de enfermedad de Alzheimer- presentó denuncia el 30 de septiembre de 2017 contra su padre, por malos tratos hacia su madre desde hace varios años llegando a golpearla con un bastón en septiembre, hechos por los que se siguieron diligencias penales por violencia de género, quedando el padre en libertad provisional con prohibición de acercamiento y comunicación con su esposa. También el padre denunció a su hija Marcelina el día 10 de octubre de 2017, por retirar sin su consentimiento dinero de una cuenta bancaria titularidad de sus padres. Estos hechos permiten explicar que el causante otorgara un nuevo testamento, modificando sus disposiciones anteriores favorables a su hija Marcelina, y su acercamiento con su otra hija Mariola que retoma la relación con el padre por iniciativa de este y al que cuida en el hospital, beneficiándola en el testamento.

4.3.-En lo que se refiere al resultado positivo en benzodiacepinas (valor de referencia <300 ng/mL), que se detecta en el análisis de orina que se practica en el hospital al causante el día 14 de diciembre de 2017, precisar que: a) el informe médico forense -acontecimiento 146 del expediente digital- emitido sobre si los efectos de las benzodiacepinas pueden disminuir las facultades cognitivas, tras examinar el análisis cualitativo en orina referido, considera que tales sustancias en dosis terapéuticas no producen alteraciones significativas en las facultades cognitivas en pacientes, sin que del análisis indicado pueda deducirse ni el tipo ni la dosis de las benzodiacepinas; b) admitiendo que este clase de medicamentos pueda tener efectos en las facultades cognitivas y volitivas, ello lógicamente dependerá de la dosificación aplicada, que en el supuesto concreto se desconoce, y es más, el análisis se realiza dos días después de otorgar testamento, por lo que tampoco se puede determinar la incidencia del medicamento -si estaba o no administrado al paciente, y en qué cantidad- en ese concreto momento al que ha de referirse forzosamente la apreciación de la capacidad del testador.

4.4.- El testamento se otorga ante el mismo notario que había autorizado los dos testamentos anteriores; en el se refleja el juicio de aseveración notarial respecto de la capacidad del otorgante que no se ha desvirtuado mediante una cumplida y rigurosa prueba en contrario, que la jurisprudencia exige para destruir la presunción de aptitud del testador afirmada por el notario autorizante. En su interrogatorio testifical el Notario Sr. Alejandro, corrobora su juicio de capacidad del testador, le pareció que su 'voluntad era clara', le preguntó sobre los motivos de la desigualación entre las hijas, que es posible que estuviera enfadado con una de ellas, y que el testamento lo llevaba preparado, sin que el testador se limitara a ratificarlo, sino que manifestó cómo quería ordenar sus disposiciones testamentarias, declarando el testigo que si estas no coinciden con el testamento no se autoriza. Que fuera la demandada, la que avisara al notario -el mismo que había intervenido en anteriores testamentos - porque su padre quería otorgar testamento coincidiendo con el ingreso en el hospital, incluso que aquella indicara el sentido en el que quería hacerlo, no tiene trascendencia suficiente en orden a que la voluntad del testador estuviera mediatizada por la influencia de su hija Mariola, toda vez que, la voluntad de testar y cómo quería ordenar sus disposiciones las expresó clara e inequívocamente el testador en presencia del notario, de manera que antes de autorizar el testamento que llevaba preparado se aseguró que su contenido respondía a la libre y real voluntad manifestada por el otorgante.

4.5.- Por lo demás, no se demuestra una actuación insidiosa por parte de la hija Mariola, dirigida a la captación de la voluntad del padre u orientada a modificar a su favor las disposiciones del testamento anterior, pues, las atenciones dispensadas por esta durante la enfermedad serían encuadrables en lo que se ha calificado como 'dolus bonus' carentes de relevancia para apreciar dolo testamentario; y además, concurrían las circunstancias descritas en relación con las denuncias penales tras las que subyace una situación de enfrentamiento o conflictividad con su hija Marcelina, que son susceptibles de impulsar un cambio en la declaración de la voluntad testamentaria, que es soberana dentro de los límites de la legalidad y cuyas disposiciones son esencialmente revocables ( art. 737 CC).

5.- Corolario de cuanto antecede es que, no está cumplidamente acreditado de forma suficiente y determinante, que el testador en el momento en el que otorga el testamento impugnado, tuviera alteradas sus facultades intelectivas o volitivas, que le impidieran comprender la razón de sus actos por carecer de conciencia y libertad que menoscabaran su capacidad para testar, ni tampoco que las disposiciones de última voluntad en el contenidas estén causadas por una actuación dolosa proveniente de terceros. En consecuencia, trasladando al supuesto litigioso las consideraciones jurídicas precedentemente expuestas en cuanto a la carga de la prueba derivada del principio defavor testamentiy de su conexión con la presunción de capacidad del testador en orden a la validez y eficacia del testamento otorgado, el recurso de apelación debe ser desestimado.

CUARTO.- Régimen de costas.

1.- Conforme al art. 398.1 de la LEC, desestimadas todas las pretensiones del recurso de apelación, se imponen las costas del recurso a la parte apelante por aplicación del principio de vencimiento objetivo del art. 394.1 de la LEC.

VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Se DESESTIMA el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Dª. Marcelina, contra la sentencia de fecha 14 de marzo de 2020 dictada en el procedimiento ordinario nº 330/2018 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº. 3 de Ponferrada, y, en su virtud:

1.-Se confirma dicha resolución.

2.-Se imponen a la apelante las costas del recurso de apelación.

3.-Dése al depósito que se hubiera constituido para apelar el destino legal.

Notifíquese esta resolución a las partes y remítanse las actuaciones al Servicio Común de Ordenación del Procedimiento para continuar con su sustanciación.

MODO DE IMPUGNACIÓN : contra esta resolución cabe interponer recurso de casación ante este tribunal, únicamente por la vía del interés casacional, y, en su caso y en el mismo escrito, recurso extraordinario por infracción procesal, a presentar en el plazo de veinte días a contar desde el siguiente a su notificación.

Conforme a la D.A. decimoquinta de la L.O.P.J ., para la admisión del recurso de casación se deberá acreditar haber constituido un depósito de 50 euros en la cuenta de depósitos y consignaciones de este órgano judicial, y otros 50 si también se interpone recurso extraordinario por infracción procesal, salvo que el recurrente sea: beneficiario de justicia gratuita, el Ministerio Fiscal, el Estado, Comunidad Autónoma, entidad local u organismo autónomo dependiente.

El depósito deberá constituirlo ingresando la citada cantidad en el BANCO DE SANTANDER, S.A., en la cuenta de este expediente 2121- 0000-12-0656-20.

Así por esta nuestra sentencia, juzgando en apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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