Última revisión
03/06/2021
Sentencia CIVIL Nº 198/2021, Audiencia Provincial de Lleida, Sección 2, Rec 883/2019 de 12 de Marzo de 2021
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Tiempo de lectura: 23 min
Orden: Civil
Fecha: 12 de Marzo de 2021
Tribunal: AP - Lleida
Ponente: SAINZ PEREDA, ANA CRISTINA
Nº de sentencia: 198/2021
Núm. Cendoj: 25120370022021100151
Núm. Ecli: ES:APL:2021:198
Núm. Roj: SAP L 198:2021
Encabezamiento
Calle Canyeret, 1 - Lleida - C.P.: 25007
TEL.: 973705820
FAX: 973700281
EMAIL:aps2.lleida@xij.gencat.cat
N.I.G.: 2512042120188153024
Materia: Procedimiento Ordinario
Entidad bancaria BANCO SANTANDER:
Para ingresos en caja. Concepto: 2206000012088319
Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274.
Beneficiario: Sección nº 02 de la Audiencia Provincial de Lleida. Civil
Concepto: 2206000012088319
Parte recurrente/Solicitante: ALIER, S.A.
Procurador/a: María Ferre Tornos
Abogado/a: Antoni Magaña Hurtado
Parte recurrida: Valeriano, Socorro
Procurador/a: Montserrat Vila Bresco
Abogado/a: BALTASAR GASSIOT GARRIGA
Mª CARMEN BERNAT ALVAREZ
ANA CRISTINA SAINZ PEREDA BEATRIZ TERRER BAQUERO
Lleida, 12 de marzo de 2021
Antecedentes
'
Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo que ha tenido lugar el 12/03/2021.
Se designó ponente a la Magistrada Ana Cristina Sainz Pereda .
Fundamentos
La sentencia de primera instancia estima íntegramente la demanda al no haber cuestionado la parte demandada la existencia de los dos contratos de arrendamiento ni el impago durante las fechas y por los importes reclamados de contrario, considerando que la parte demandada no ha acreditado sus alegaciones sobre la existencia de un pacto verbal en virtud del cual, al haber sido declarada la arrendataria ALIER SA en situación de Concurso Voluntario de Acreedores en fecha 16 de abril de 2014, y ostentando los arrendadores la condición de socios, las partes acordaron verbalmente que ante la imposibilidad temporal de afrontar el pago de las rentas, no se pagarían las mismas hasta que la tesorería de la empresa lo permitiera o, en todo caso, hasta que finalizara el procedimiento concursal.
La demandada ALIER SA interpone recurso de apelación alegando error en la valoración de la prueba, por haber analizado las pruebas de forma aislada y parcial, y no en su conjunto, considerando la apelante que ha quedado debidamente acreditada la existencia del acuerdo, admitiendo incluso en la sentencia que se aceptó el impago y se aplazó la exigencia de pago, sin considerar en cambio que se pactó un límite para la reclamación, como efectivamente sucedió, como se deriva del hecho de no haber efectuado ninguna reclamación hasta el mes de febrero de 2018 (documento nº 9 de la demanda) sin que la actora emitiera ninguna factura durante todo el tiempo en que ahora aduce que esta parte incumplió la obligación de pago cuando, en realidad, existió un verdadero acuerdo, sin poner fecha concreta para el pago, quedando subordinado a la evolución económica de la empresa. Añade que sin la emisión de facturas no podía efectuarse el pago de la renta y que no puede afirmarse que el procedimiento concursal ha terminado puesto que únicamente se ha aprobado el convenio pero la situación de concurso se extiende en tanto no se declare judicialmente el cumplimiento del mismo.
En segundo lugar alega infracción de los arts. 281, 282, 283 y 435 de la LEC, invocando vulneración de su derecho de defensa al no haber acordado como diligencia final al práctica de la prueba de interrogatorio de la Sra. Socorro, pese a que dicho medio de prueba fue admitida en la audiencia previa, no habiendo podido practicarse por causas ajenas a esta parte, siendo una prueba necesaria, útil y pertinente, por lo que debería haberse admitido como diligencia final para salvaguardar el derecho de defensa de esta parte y al no haberlo hecho así se coloca a esta parte en situación de manifiesta indefensión, solicitando que la Sala subsane esta circunstancia mediante la estimación de este recurso.
De haberse producido la infracción de normas procesales y la indefensión que refiere la recurrente, tal situación debió hacerse valer a través del cauce previsto al efecto en el art. 459 de la LEC, indicando el precepto que para poder apreciar en esta segunda instancia que se ha producido una infracción de normas o garantías procesales, es preciso no sólo que se cite el precepto procesal infringido y se indique cual es la indefensión sufrida sino, además, que se acredite que se denunció oportunamente la infracción tan pronto se tuvo oportunidad procesal para ello. En el presente caso la ahora recurrente formuló protesta ante la decisión denegatoria de la diligencia final solicitada, pero no interpuso recurso de reposición. En cualquier caso, aunque se admitieran las alegaciones vertidas en el recurso la consecuencia en ningún caso puede ser la estimación del recurso. La recurrente pudo haber solicitado la práctica de la prueba en esta segunda instancia, tal como permite el art. 460-2-2º de la LEC y, según dispone el art. 465 de la LEC, en caso de apreciarse infracción de normas o garantías procesales no se declarará la nulidad de actuaciones si el vicio o defecto puede ser subsanado en la segunda instancia, como pudiera haberlo sido si así se hubiera interesado en tiempo y forma por la apelante.
Al margen de lo anterior, según se puso de manifiesto en primera instancia los arrendadores son hermanos, siendo el Sr. Valeriano el único que intervino como interlocutor en este asunto (nótese que él es el único que interviene en el primer contrato de arrendamiento, manifestando en prueba de interrogatorio que formó parte del Consejo de Administración de Alier SA hasta el momento en que se presentó la declaración de concurso voluntario), y si a ello se añade que la denegación de la diligencia final se efectuó de forma motivada, teniendo en cuenta la edad y la grave enfermedad que padecía en ese momento la Sra. Socorro, la consecuencia de todo lo expuesto no puede ser otra que la de desestimar este motivo de recurso.
La parte demandada admite que no ha pagado las mensualidades reclamadas pero aduce que no se trata de un incumplimiento del contrato porque se alcanzó un acuerdo verbal entre las partes, en virtud del cual, ante la imposibilidad de hacer frente al pago de las rentas, se acordó un aplazamiento, hasta que la tesorería lo permitiera o, en todo caso, hasta que finalizara el procedimiento concursal.
Ese acuerdo verbal es el que la sentencia de instancia no considera acreditado, alegando la recurrente que las pruebas practicadas demuestran la efectiva existencia del mismo, incidiendo en las mismas alegaciones vertidas en su escrito de contestación, esto es, en el hecho de que la contraparte no emitió ninguna factura durante el periodo en que supuestamente esta parte incumplió la obligación de pago, y en la falta de reclamación hasta el mes de febrero de 2018, pocos meses antes de la interposición de la demanda.
No puede compartirse la interesada lectura que propugna la recurrente al afirmar que la sentencia de instancia viene a admitir su tesis porque considera que se aceptó el impago y se aplazó la exigencia de pago de la renta. No es eso lo que se dice en la sentencia sino que, valorando en su conjunto las pruebas practicadas (así se indica expresamente, refiriéndose a las causas de oposición a la demanda y al interrogatorio de ambas partes) se concluye que lo único acreditado es la existencia de conversaciones entre las partes en las que se puso de manifiesto la situación económica, el concurso y la imposibilidad de pagar las rentas, entendiendo que por la parte arrendadora se toleró el impago por los lazos familiares y empresariales, aplazando la exigencia de pago, pero sin haya quedado claro que se pactara un límite de tiempo para no reclamar las rentas, en los términos que sostiene la demandada.
Por tanto, no se está acogiendo la tesis de la arrendataria sino que se conjuga lo manifestado por una y otra parte, habiendo declarado el arrendador Sr. Valeriano que se les comunicó la situación y se pidió un aplazamiento de dos o tres meses, y que aceptaron esa propuesta, de aplazamiento por ese tiempo, porque no podían hacer otra cosa, negando que el acuerdo fuera dejar de pagar hasta que hubiera tesorería y hasta el fin del concurso. Esta versión de lo sucedido vendría corroborada por la declaración de la legal representante de la demandada pues pese a indicar que sí existió una aceptación expresa del referido acuerdo señaló también que siempre decían (los actores) que este tema lo tenían que hablar, y que lo han comentado en más de una ocasión, añadiendo a todo ello en la sentencia que consta en autos la reclamación remitida en el mes de marzo de 2015 (documento nº 8 de la demanda), esto es, transcurrido aquél periodo de aplazamiento al que se refiere la parte actora.
Por otro lado, en lo que se refiere al acuerdo verbal de referencia, hay que tener en cuenta que según consta en el Auto de declaración de concurso, de 16-4- 2014, en cuanto a las facultades patrimoniales del deudor: 'conserva el deudor sus facultades de administración y disposición sobre su patrimonio, quedando sometido el ejercicio de las mismas a la intervención de la administración concursal', procediendo en la misma resolución al nombramiento de administrador concursal.
Dicha previsión se adopta, según dispone la misma resolución judicial, de conformidad con lo previsto en el art. 40 de la Ley Concursal (en la redacción vigente en ese momento, Ley 22/2003, de 9 de julio), estableciendo dicho precepto, en su apartado 1 que: 'En caso de concurso voluntario, el deudor conservará las facultades de administración y disposición sobre su patrimonio, quedando sometido el ejercicio de éstas a la intervención de los administradores concursales, mediante su autorización o conformidad'.
Siendo esto así, de admitirse la tesis de la arrendataria, se trataría de un acuerdo verbal alcanzado con los arrendadores pero sin que conste intervención alguna de la administración concursal que, al parecer -según las alegaciones vertidas por la demandada en fase de resumen de prueba y conclusiones- sí habría tenido conocimiento de la existencia de estos contratos porque, según se alega, no autorizó la resolución de estos contratos, como quería la arrendataria-concursada.
Nada de todo ello ha sido acreditado en forma, debiendo destacar que, de ser ciertas tales afirmaciones referidas a la administración concursal, al no haberse solicitado la extinción de los contratos (como permitía el art. 61-2 LC), tratándose de contratos con obligaciones recíprocas que continúan en vigor tras la declaración de concurso, lo procedente sería haber efectuado los correspondientes pagos a las fechas de sus respectivos vencimientos, ex art. 84-2.6º LC, previa calificación del crédito hecho valer por el acreedor, según indica el art. 84-4 LC, por los trámites del incidente concursal, al que no acudió en este caso la parte arrendadora, no constando tampoco reclamación dirigida a la administración concursal.
Si consta en cambio la reclamación remitida por los arrendadores a la arrendataria en el año 2015 por correo electrónico (cventeo@aliersa.com) respecto de los recibos de alquiler devueltos por el banco, de los meses de noviembre de 2014 a marzo de 2015. Dicho correo consta aportado como documento nº 8 de la demanda y no ha sido impugnado, refiriéndose a él en la reclamación remitida por burofax el 8-2-2018 (documento nº 9) en la que se indica 'les reitero el mail que les adjunto y que les remití en el mes de marzo de 2015, comunicación remitida al Sr. Calixto en la que le notificaba que teníamos devueltos los alquileres de las naves, desde el mes de noviembre de 2014 y en la que también les comunicaba que las naves están total o parcialmente libres, indicándoles me manifestasen se podíamos presentar de nuevo al cobro los recibos de alquiler o si cesarían en el arrendamiento y efectuarían la entrega de los locales libres, y a disposición de la propiedad...'. En el mismo burofax se indica que pese al tiempo transcurrido no se ha recibido respuesta y se reclama el importe adeudado a fecha febrero de 2018 por cada una de las naves arrendadas, indicando que 'adjunto a la presente copia del mail remitido al Sr. Calixto en marzo de 2015'.
El referido burofax fue recibido por la mercantil arrendataria y ninguna respuesta obtuvo por su parte, no cuestionando en ningún momento (ni extrajudicialmente ni en este procedimiento, porque no se han impugnado en tiempo y forma los documentos nº 8 y 9 aportados con la demanda) la efectiva reclamación por parte de los arrendadores, que vendría a avalar la tesis de la parte actora, manifestando el Sr. Valeriano durante el interrogatorio que no se alcanzó el acuerdo verbal que se pretende de contrario sino que únicamente se les comunicó que temporalmente no podían pagar la renta, y se habló de un aplazamiento temporal, de dos o tres meses, y que dado que no podían hacer otra cosa, se aceptó la propuesta de aplazar dos o tres meses, pero no de dejar de pagar. También añadió que no se interpuso antes la demanda por la vinculación existente con la empresa y porque querían ayudar en lo posible, y en cuanto al motivo por el que durante todo este tiempo no han emitido las facturas, señaló que no se hizo porque en tal caso había que liquidar el IVA y las retenciones, lo que resultaba muy costoso teniendo en cuenta el alto coste del alquiler y el hecho de que no recibían ningún ingreso.
Conjugando todos estos datos consideramos que la conclusión sentada por la juzgadora de instancia sobre la falta de cumplida prueba del pretendido acuerdo verbal se ajusta debidamente al resultado que ofrecen las pruebas practicadas, sin que pueda calificarse de absurda, ilógica o irracional, por lo que debe ser mantenida en esta alzada.
En relación con esta cuestión hay que admitir las alegaciones de la recurrente cuando aduce que la aprobación del convenio no comporta la finalización del concurso, pero sin que ello deba dar lugar a la estimación del recurso sino que habrá de tener las consecuencias procedentes en orden a la ejecución de la sentencia.
En efecto, según dispone el art. 133-2 LC todos los efectos de la declaración del concurso cesan desde que se aprueba el convenio -entre ellos, la 'vis atractiva' del juez del concurso, STS 10-7-2012-, pero ello no comporta sin más la conclusión del concurso, no habiendo quedado acreditado que se haya dictado auto de cumplimiento del convenio y de conclusión del concurso que haya devenido firme ( art. 141 LC) ni que se haya decretado la conclusión del concurso por alguna de las causas previstas en el art. 176 LC. El convenio no pone fin al concurso puesto que la declaración de cumplimiento o de incumplimiento forma parte del procedimiento ( arts. 139 a 141 LC) y por tanto continúa el mismo después de la aprobación del convenio, disponiendo el art. 55 LC que no puede iniciarse ninguna ejecución singular, judicial o extrajudicial, ni seguirse apremios administrativos o tributarios contra el patrimonio de la parte ejecutada, una vez se la ha declarado en concurso de acreedores.
Por tanto, no habiendo concurrido los aquí actores al procedimiento concursal ni instado incidente concursal para el reconocimiento del crédito ( art. 84-4 LC) la consecuencia es que el crédito no existe en el proceso concursal, y aunque el acreedor pueda obtener fuera del concurso el reconocimiento de su crédito los problemas se presentarán para obtener la satisfacción del mismo y el cumplimiento de lo acordado en la sentencia puesto que, en definitiva, no procede realizar al margen del concurso calificación ni reconocimiento de créditos con efectos en el seno del concurso.
En relación con esta cuestión, ante la presentación de demanda de ejecución de título judicial decíamos en nuestro auto nº 184/2020, de 24 de julio que '
El mismo criterio seguimos en nuestro auto de 27 de julio de 2020 (nº 163/2020) confirmando la resolución dictada en primera instancia que denegó el despacho de ejecución por aplicación de lo previsto en el art. 55 LC, argumentando en dicho Auto 163/2020 que el hecho de haberse dictado sentencia aprobando el convenio '
En el presente caso no estamos ante créditos anteriores a la declaración del concurso sino que el impago de las rentas se inicia cuatro meses después, en el mes de noviembre de 2014, considerando no obstante que la consecuencia ha de ser la misma, de modo que debe mantenerse lo acordado en la sentencia de instancia que estima la demanda, sin perjuicio de que lo que pudiera acordarse en caso de que la parte actora inste ejecución exigiendo el cumplimiento de lo acordado antes de que se produzca la conclusión del concurso, bien por cumplimiento del convenio o por alguna de las demás causas previstas en el art. 176 LC.
En consecuencia, procede desestimar el recurso y confirmar la resolución recurrida.
Vistos los preceptos citados y demás de legal y pertinente aplicación,
Fallo
Las costas de esta alzada se imponen a la parte apelante las costas de esta alzada.
Devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia, con certificación de esta sentencia, a los oportunos efectos.
Dese el destino que proceda al depósito que ha constituido la parte recurrente para recurrir en apelación, conforme a lo dispuesto en la DA 15ª de la LOPJ
También puede interponerse recurso de casación en relación con el Derecho Civil Catalán en los supuestos del art. 3 de la Llei 4/2012, del 5 de març, del recurs de cassació en matèria de dret civil a Catalunya.
El/los recurso/s se interpone/n mediante un escrito que se debe presentar en este Órgano judicial dentro del plazo de
Lo acordamos y firmamos.
Las Magistradas :
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