Última revisión
03/11/2022
Sentencia CIVIL Nº 198/2022, Audiencia Provincial de Badajoz, Sección 3, Rec 219/2022 de 01 de Septiembre de 2022
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Orden: Civil
Fecha: 01 de Septiembre de 2022
Tribunal: AP - Badajoz
Ponente: FERNANDEZ GALLARDO, MARIA DOLORES
Nº de sentencia: 198/2022
Núm. Cendoj: 06083370032022100324
Núm. Ecli: ES:APBA:2022:1095
Núm. Roj: SAP BA 1095:2022
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N.3
MERIDA
SENTENCIA: 00198/2022
Modelo: N10250
AVDA. DE LAS COMUNIDADES S/N
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
Teléfono:924310256; 924312470 Fax:924301046
Correo electrónico:audiencia.s3.merida@justicia.es
Equipo/usuario: MNJ
N.I.G.06083 41 1 2021 0001919
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000219 /2022
Juzgado de procedencia:JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.1 de MERIDA
Procedimiento de origen:ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000360 /2021
Recurrente: Valentín
Procurador: LUIS FELIPE MENA VELASCO
Abogado: FERNANDO JOSE BOTE OLIVAN
Recurrido: SOCIEDAD DEPORTIVA - ASOCIACION DEPOTIVA MONTEROS DE CAPARROTA
Procurador: RAFAEL MARTIN GONZALEZ
Abogado: DIEGO NARANJO NOVELLA
SENTENCIA NÚM.198/2022
ILMOS. SRES......................../
PRESIDENTA:
DOÑA JUANA CALDERÓN MARTÍN
MAGISTRADOS:
DOÑA MARÍA DOLORES FERNÁNDEZ GALLARDO (PONENTE)
DON JESÚS SOUTO HERREROS
DON FRANCISCO MATÍAS LÁZARO
Recurso Civil núm. 219/2022
Autos de Procedimiento Ordinario núm. 360/2021
Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Mérida
En la ciudad de Mérida, a uno de septiembre de dos mil veintidós.
Vistos en grado de apelación ante esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Badajoz, los presentes autos de Procedimiento Ordinario núm. 360/2021, procedentes del Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Mérida, a los que ha correspondido el Rollo de Apelación núm. 219/2022, en el que aparecen, como parte apelante, don Valentín, que ha comparecido representado en esta alzada por el Procurador don Luis Felipe Mena Velasco y asistido por el Letrado don Fernando José Bote Oliván, y como parte apelada, SOCIEDAD DEPORTIVA/ASOCIACIÓN DEPORTIVA 'MONTEROS DE CAPARROTA', que ha comparecido representada en esta alzada por el Procurador don Rafael Martín González y asistida por el Letrado don Diego Naranjo Novella.
Antecedentes
PRIMERO.-Por el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Mérida, en los autos de Procedimiento Ordinario núm. 360/2021, se dictó sentencia el día 5 de abril de 2022, cuyo FALLO es:
' Que ESTIMANDO la demanda interpuesta por el Procurador. D. RAFAEL MARTIN GONZALEZ en nombre y representación de SOCIEDAD DEPORTIVA MONTEROS DE CAPARROTA contra D. Valentín debo DECLARAR Y DECLARO el incumplimiento contractual por el demandado y se condena al demandado a abonar la cantidad de 12.000 Euros, intereses legales desde la reclamación judicial hasta su completo pago y las costas ocasionadas por este procedimiento.'
SEGUNDO.-Contra la expresada sentencia se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación por la representación procesal de don Valentín.
TERCERO.-Admitido que fue dicho recurso por el Juzgado de Primera Instancia, de conformidad con lo establecido en la Ley de Enjuiciamiento Civil, se dio traslado a la otra parte personada para que, en el plazo de diez días, presentara escrito de oposición al recurso, traslado evacuado por la representación procesal de la Sociedad Deportiva/Asociación Deportiva 'Monteros de Caparrota', oponiéndose al recurso interpuesto de contrario y solicitando la confirmación de la resolución recurrida.
CUARTO.-Una vez verificado lo anterior, se remitieron los autos a este Tribunal, previo emplazamiento de las partes, formándose el rollo de Sala y turnándose la ponencia, y personadas las partes, se señaló para deliberación, votación y fallo para el día 20 de julio de 2022, quedando los autos en poder del Ponente para dictar sentencia en el plazo previsto en el artículo 465 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Doña María Dolores Fernández Gallardo.
Fundamentos
PRIMERO.-El demandado don Valentín, se alza, interponiendo recurso de apelación, contra la sentencia dictada en la instancia estimatoria de la demanda de reclamación de cantidad contra él formulada por la Sociedad Deportiva/Asociación Deportiva 'Monteros de Caparrota', solicitando su íntegra desestimación, invocando como motivo, error en la valoración de la prueba; a este recurso se opuso la actora, solicitando su desestimación y la confirmación de la resolución recurrida.
Para una mejor comprensión de la presente resolución, procede consignar los siguientes antecedentes de hecho, que concluimos del examen de la causa:
1.La Sociedad Deportiva/Asociación Deportiva 'Monteros de Caparrota' formula demandade reclamación de cantidad, 12.000 €, contra don Valentín ejercitando, como acciones, principal, de cumplimiento de contrato, subsidiaria, de incumplimiento de la novación contractual, y subsidiaria, de enriquecimiento injusto, en base a las afirmaciones siguientes, que resumimos así:
Es una entidad sin ánimo de lucro, cuya finalidad es la práctica de acciones cinegéticas, cuya contratación financia con las cuotas que aportan sus socios.
El demandado, que se dedicaba, al menos, en 2017, a la organización de eventos cinegéticos, ofreció a la actora, a mediados de ese año, el arrendamiento de los recursos cinegéticos de caza mayor de la FINCA000', coto cinegético núm. NUM000, propiedad de don Doroteo, para que pudiera ser disfrutada por los socios en una acción cinegética en esa temporada 2017/2018, suscribiéndose entre ambos partes el correspondiente contrato, en virtud del cual el demandado les cedía el derecho de caza de venado, jabalíes y ciervas autorizadas en el Plan Técnico de esa finca, sin limitación adicional alguna, durante esa temporada de caza, por un precio de 12.000 €, pagadero en tres plazos, uno, de 6.000 €, a la firma del contrato, otro, de 3.000 €, en la primera semana de septiembre de 2017, y por último, los 3.000 € restantes, el día de celebración de la montería, la acción cinegética debía celebrarse el día 16 de diciembre de 2017, si bien se indicaba que si por cualquier circunstancia hubiera que modificar la fecha, la montería debería celebrarse un sábado, y que, como la finca se encuentra integrada en el Parque Nacional de Monfragüe, si por restricciones impuestas por este motivo, no se pudiera realizar la acción cinegética, se devolvería íntegramente el importe satisfecho en el plazo de un mes.
El precio, pese a lo acordado y por solicitud expresa del demandado, fue abonado en su totalidad antes de la fecha pactada.
Unos días antes de la celebración de la acción cinegética programada, el demandado comunicó a la actora la imposibilidad de celebrar la misma en los términos pactados, puesto que se había recibido por la propiedad de la finca una resolución de fecha 11 de diciembre de 2017 del Director del Parque Nacional de Monfragüe por la que no se autorizaba la acción cinegética solicitada.
Ante ello, se decidió, de manera consensuada con el demandado, y de conformidad con la cláusula séptima del contrato, que la actora sería restituida en el importe de la cantidad abonada.
La actora, con el único interés de recuperar la suma abonada, y como el demandado le había manifestado su imposibilidad de devolverla a corto plazo, acordó con el mismo, a modo de una novación contractual, autorizarle para celebrar la cacería en otra fecha, que el mismo la comercializara por sus propios medios, y así, poder financiarse y devolver la cantidad recibida.
El demandado organizó y celebró la acción cinegética el día 30 de diciembre de 2017.
Pese a ello, el demandado no les ha devuelto dicha cantidad, no obstante el compromiso asumido y los requerimientos recibidos.
2.El demandado se opone a la demandaen base a las afirmaciones siguientes, que resumimos así:
Se dedicó durante dos temporadas a la organización de eventos de carácter cinegético, y en el marco de esa actividad, en el año 2017, arrendó los derechos de caza de la FINCA000', propiedad de don Doroteo, por un importe total de 8.470 €.
Esa finca tiene una parte que se encuentra dentro del Parque Nacional de Monfragüe, pudiendo organizar en la temporada 2017/2018 una acción de control, en la zona incluida, y una montería, en la zona excluida.
A mediados de 2017 entró en contacto con la sociedad actora, y así, el 14 de junio de 2017 firmaron el contrato de arrendamiento de aprovechamiento cinegético acompañado con la demanda.
Este contrato, redactado por la actora, contiene imprecisiones, aun cuando pareciera que se arrienda el aprovechamiento cinegético de esa finca durante la temporada de caza 2017/2018, lo cierto es que su objeto es la compraventa de 40 puestos de una acción cinegética, a razón de 300 €/puesto, acción cinegética a llevar a cabo en un solo día, en principio, el 16 de diciembre de 2017, y sobre la mancha que se encuentra en el interior del Parque Nacional de Monfragüe, donde no se pueden ofrecer monterías comerciales, sino actuaciones de control poblacional, tratándose de un arrendamiento de servicios, el demandado se encargaría de la solicitud, organización y realización de la montería, siendo todos los gastos a su costa.
Con posterioridad a la firma de dicho contrato, en fecha 21 de noviembre de 2017 se publica una Resolución de la Consejería de Medio Ambiente de la Junta de Extremadura por la que se aprueba el programa de acción selectiva de ungulados en el Parque Nacional de Monfragüe para los años 2017/2018, y donde se indica que las acciones de control de esa temporada se podrán llevar a cabo hasta el día 31 de diciembre de 2017, y entre otras condiciones, se prohíbe realizar aportaciones de alimentos en el mes previo a la fecha de celebración de la acción de control, a diferencia de lo que se preveía en la temporada anterior.
Si bien la fecha inicialmente prevista para la actuación de control poblacional se fijó, de común acuerdo, para el día 16 de diciembre de 2017, para las eventualidades que pudieran surgir, se pactó, expresamente, que, si hubiera que modificar esa fecha, tendría lugar, en cualquier caso, en sábado.
Con fecha 11 de diciembre de 2017 el propietario de la finca recibe la resolución por la que la Administración no autoriza la acción de control de población solicitada para el día 16 de diciembre de 2017, resolución que el demandado comunica a la actora, y realiza todas las gestiones necesarias y consigue que se autorice la realización del control poblacional para el día 30 de diciembre de 2017, sábado, último día posible.
Comunicado este extremo al Presidente de la actora para que sus socios pudieran organizarse y acudir el día 30 de diciembre a la acción cinegética, se entera, por terceras personas, que aquel ha maniobrado para impedir que los socios acudan ese día a la acción cinegética, disponiendo que cualquier socio que quisiera acudir habría de abonar nuevamente los 300 € del precio del puesto, decisión que provocó que ninguno de los socios con los que el demandado habló estuviera dispuesto a acudir a dicha acción, lo que dejó al demandado en una delicada situación pues ya había realizado todas las gestiones para la celebración de esa acción, incurriendo en numerosos gastos, amén de que tenía que cumplir con la acción de control poblacional para evitar que la Administración suspendiera la colaboración con la propiedad afectada.
Es incierto que la asociación actora permitiera celebrar al demandado esa acción cinegética con otros cazadores y que el mismo lo aceptara y se comprometiera a devolverle la suma abonada, solo se comprometió, si algún socio no podía acudir ese día, un máximo de seis u ocho, a devolverle el precio del puesto.
El demandado cumplió el compromiso adquirido no siendo responsable de que a la sociedad actora no le interesara ya esa otra fecha y decidiera no asistir, el contrato solo prevé la devolución del precio en el supuesto de que la Administración impidiera la celebración de la acción cinegética, no en el caso de que la actora, a su conveniencia, por el solo hecho del cambio de la fecha en la celebración de la acción, resolviera unilateralmente el contrato.
En ningún caso ha tenido el demandado un enriquecimiento injusto, asumió numerosos costes que superan, con creces, el importe de 12.000 € abonado por la actora.
3.La juzgadora de instanciacomienza afirmando que son extremos no controvertidos entre las partes: 1. La existencia de un contrato de arrendamiento entre las mismas de fecha 20 de mayo de 2017; 2. El precio de 12.000 € de la acción cinegética contratada, abonado íntegramente por la actora; 3. La fecha de celebración de la misma, 16 de diciembre de 2017; 4. La imposibilidad de llevar a cabo la acción cinegética en esa fecha por causas ajenas a la sociedad actora, por la denegación de la autorización por el Director del Parque Nacional de Monfragüe; y 5. La montería se celebró finalmente en fecha 30 de diciembre de 2017, sin que fuera ningún socio de la actora y el demandado vendió algunos puestos.
Y concluye que, aplicando el tenor literal del contrato, procede la devolución por el demandado de las cantidades entregadas por la actora, pues, si bien el mismo permite fijar una fecha distinta para la celebración de la acción cinegética, con la única condición de que la misma se lleve a cabo en sábado, no contempla que, en caso de imposibilidad de la arrendataria de llevar a efecto la montería en la fecha pactada o en fecha posterior (aunque sea sábado), deba perder el importe entregado para su celebración, es decir, se estipula, en todo caso, que, de no poder celebrarse la acción cinegética contratada, por causas ajenas a las partes, el arrendador ha de devolver las cantidades que hubiera cobrado a cuenta, sin que nada se diga en el contrato en cuanto a que si la actividad no se celebrara por causas imputables a la arrendataria (como la no aceptación de la nueva fecha propuesta por el arrendador, el 30 de diciembre de 2017), ello supondría la pérdida de las cantidades entregadas a cuenta.
Añade que, además, ha existido un enriquecimiento injusto para el demandado al celebrar una montería por la que había recibido la cantidad de 12.000 € y, además, vendió diez puestos para la misma.
4.Son hechos incontrovertidoslos siguientes:
1ºLa actora Sociedad Deportiva 'Monteros de Caparrota', representada por su Presidente, don Leopoldo, suscribió en fecha 14 de junio de 2017 con el demandado don Valentín un ' Contrato de Arrendamiento de Aprovechamiento Cinegético' sobre la FINCA000', sita en el término municipal de Malpartida de Plasencia (Cáceres), coto cinegético núm. NUM000, propiedad de don Doroteo, -quien, a su vez, había cedido al demandado para esa temporada los derechos de caza sobre dicha finca en virtud del contrato de arrendamiento concertado entre ambos-, en la mancha perteneciente al Parque Nacional de Monfragüe, para la temporada de caza 2017/2018.
El objeto de ese contrato era, única y exclusivamente, el derecho a la caza de venado, jabalíes y ciervas autorizadas en el Plan Técnico vigente en el coto, y una única acción cinegética, una montería que se celebraría el día 16 de diciembre de 2017, siendo el precio estipulado 12.000 €, 40 puestos, a razón de 300 € el puesto, correspondiendo el pago de todos los gastos y tasas derivadas de la solicitud, organización y realización de la montería a don Valentín.
Si bien se estableció el pago del precio en tres plazos, 6.000 €, a la firma del contrato, 3.000 €, en la primera semana del mes de septiembre, y 3.000 €, el día de la realización del evento cinegético, el precio estaba abonado en su totalidad con anterioridad al día señalado, 16 de diciembre de 2017.
Se estableció en el contrato que, si por cualquier circunstancia hubiera que modificar la fecha establecida del 16 de diciembre de 2017, la montería tendría lugar, en cualquier caso, en sábado -cláusula sexta-.
Se estableció que, como la mancha que se arrienda es la perteneciente al Parque Nacional de Monfragüe, ' tiene los correspondientes condicionantes para celebrar la acción cinegética', y por ello, que 'Si debido a las restricciones impuestas por este hecho, se impidiera realizar la acción cinegética, el arrendador devolverá íntegramente el importe satisfecho por el arrendatario en el plazo de un mes.' -cláusula séptima-.
2ºLa montería acordada en el contrato no se celebró el día 16 de diciembre de 2017, y ello se debió a que en fecha 11 de diciembre de 2017 se dictó Resolución por el Director del Parque Nacional de Monfragüe no autorizando la acción cinegética solicitada sobre la finca que nos ocupa, tras haber informado los agentes del Medio Natural de dicho Parque Nacional en fecha 29 de noviembre de 2017 que existía un gran aporte de comida, maíz, en varios cortafuegos y caminos de la finca dentro de los límites del Parque Nacional, cuyo objetivo era atraer reses de caza mayor hacia la mancha, toda vez que la Resolución de fecha 25 de octubre de 2017 de la Consejería de Medio Ambiente, Rural, Políticas Agrarias y Territorio de la Junta de Extremadura, que aprueba el programa de acción selectiva de ungulados en el Parque Nacional de Monfragüe para los años 2017-2018, publicada el día 21 de noviembre de 2017, establece que en ningún caso se permitirá la aportación de comida dentro del mes anterior a la celebración de la acción de control.
3ºEl día 30 de diciembre de 2017 se llevó en la parte de la FINCA000' sobre la que se concertó el contrato antes referido entre ambos litigantes una montería organizada por el demandado, debidamente autorizada por el Director del Parque Nacional de Monfragüe y sin la presencia de ninguno de los socios de la entidad actora.
4ºEl demandado no ha devuelto a la actora la suma de 12.000 € recibida de la misma.
SEGUNDO.-Partiendo de estos hechos indiscutidos, vistas las alegaciones contrarias de actora y demandado, entendemos que procede un examen de toda la prueba practicada, nos referimos a la documental aportada por ambas partes con sus correspondientes escritos de demanda y de contestación a la misma y por la actora en el acto de la audiencia previa, y la practicada en el acto del juicio, cuya grabación hemos visionado en esta alzada, consistente en los interrogatorios de las partes y de los testigos que allí depusieron.
Entiende este Tribunal que procede realizar un examen de toda esa prueba, actuando como Tribunal de instancia, pues, pese a lo indicado en la sentencia de instancia al inicio de su fundamento de derecho segundo, la juzgadora de instancia, una vez consignados los extremos indiscutidos entre las partes, solo se ha limitado a valorar, más bien a interpretar, uno de los documentos obrantes en autos, el documento núm. 4 aportado con la demanda, el contrato suscrito entre ambas partes, y la valoración probatoria no puede limitarse al referido contrato, como no lo hacen las partes, sino a toda la prueba practicada.
Vaya por delante que siendo tres las acciones ejercitadas en la demanda, una, de carácter principal, y dos, de carácter subsidiario, la acción estimada en la demanda es la principal, la de cumplimiento contractual.
En primer lugar, hemos de recordar, como ya antes apuntábamos, que es un hecho indiscutido, amén de acreditado -véase documento núm. 4 de la demanda-, que en el contrato que nos ocupa se estableció que la acción cinegética objeto del mismo se llevaría a cabo un día concreto, el 16 de diciembre de 2017.
Es lógico que se fijara ese día con tanta antelación teniendo en cuenta que es una actividad en la que pretendían participar todos los socios, a fin de que pudieran organizarse los mismos.
También es un hecho incontrovertido, amén de acreditado -véase documento núm. 6 de la demanda-, que esa actividad cinegética no se pudo realizar el día establecido, 16 de diciembre de 2017, por la denegación de la autorización del Director del Parque Nacional de Monfragüe.
Esta denegación hacía entrar en juego la cláusula séptima del contrato antes citada ' La mancha que se arrienda es la perteneciente al PARQUE NACIONAL DE MONFRAGÜE, y por tanto tiene los correspondientes condicionantes para celebrar la acción cinegética. Si debido a las restricciones impuestas por este hecho, se impidiera realizar la acción cinegética, EL ARRENDADOR DEVOLVERÁ ÍNTEGRAMENTE EL IMPORTE SATISFECHO POR EL ARRENDATARIO EN EL PLAZO DE UN MES.'
Vaya por delante que en la sentencia de instancia no se imputa la imposibilidad de llevar a cabo la actividad cinegética en la fecha pactada al demandado; no podemos asumir que se diga en el escrito de recurso ' La sentencia dice una cosa y la contraria. En el mismo Fundamento se afirma que la causa de no celebración de la acción cinegética el 16/12/2017 'fue ajena a las partes', pero, a la vez, afirma que ha existido un 'incumplimiento contractual por el demandado' por lo que le condena a devolver las cantidades percibidas.'
Lo que se dice en la sentencia es ' Por tanto, siendo evidente y no controvertido que la acción cinegética no pudo llevarse a efecto en fecha 16 de Diciembre de 2017 por la denegación de autorización del Director del Parque Nacional de Monfragüe y pudiendo llegar a considerarse que se trató de una causa ajena a las partes, aplicando el tenor literal del contrato, procede la devolución de las cantidades entregadas por la demandante.',y finaliza ' Por tanto, acreditado el incumplimiento contractual por el demandado, procede estimar la demanda rectora en su integridad.'
Cuando la juzgadora de instancia afirma que se ha producido un incumplimiento contractual por parte del demandado no lo sustenta en el hecho de que no se hubiera llevado a cabo la acción cinegética el día fijado en el contrato por causa imputable a él, sino porque el mismo no ha devuelto las cantidades recibidas de la actora ante esa imposibilidad y conforme a lo pactado en el contrato en la referida cláusula séptima; por tanto, no hay contradicción alguna.
Concluyendo, esta denegación de la autorización por el Director del Parque Nacional de Monfragüe impedía la celebración de la acción cinegética en la fecha pactada, y aun cuando ello no fuera imputable al demandado, conforme a lo pactado entre las partes, ello le obligaba a la devolución de la cantidad entregada por la actora en el plazo de un mes.
Ciertamente, en la cláusula sexta del referido contrato, en la que se estableció la fecha prevista para la celebración de la actividad cinegética contratada, expresamente, se indicó, que, si por cualquier circunstancia hubiera que modificar la fecha establecida del 16 de diciembre de 2017, la montería tendría lugar, en cualquier caso, en sábado.
Ahora bien, en el caso que nos ocupa no se trataba de modificar la fecha del 16 de diciembre de 2017, se trataba de que se había denegado la autorización para llevar a cabo esa actividad cinegética en esa fecha, y no se había autorizado, en esos momentos, para llevarla cabo en otra fecha distinta, esa nueva fecha lo fue en virtud de una actuación posterior del demandado y de una resolución posterior del Director del Parque Nacional de Monfragüe.
Y desde luego, lo que no podía hacer el demandado era imponer esta nueva fecha a la actora, por mucho que fuera la única posible.
Queda acreditado, como ahora veremos, que desde el primer momento en el que se conoció por la actora esa denegación, se canceló la actividad cinegética, con la conformidad del demandado, quien continuó con sus gestiones para organizar una actividad cinegética en esa finca en fecha 30 de diciembre de 2017, actividad cinegética ajena a la actora y al contrato suscrito por el demandado con la misma, asumiendo el demandado el compromiso, conforme a lo pactado, de la devolución de las cantidades entregadas por la actora.
Fue claro y contundente en el interrogatorio practicado en juicio el entonces Presidente de la actora don Leopoldo, quien explicó claramente que la fecha de 30 de diciembre de 2017 no fue consensuada sino elegida de manera unilateral por don Valentín, que ellos nunca se juntan para cazar en Navidades, son socios que viven en distintas ciudades, no solo en la Comunidad Autónoma de Extremadura, sino en ciudades como Albacete, Valencia, Sevilla, Madrid,......, que se entera de la denegación de la autorización el día 11 de diciembre cuando el demandado le envía una fotografía de la resolución del Director del Parque Nacional de Monfragüe por WhatsApp, que intentó hablar con él, pero no lo consiguió, sí al día siguiente, y entonces le dice a Valentín que se suspende la actividad, éste le refiere que va a hacer todo lo posible para conseguir una autorización para el día 30 de diciembre, y él le contesta que con ellos no, le quedó claro a Valentín que ellos no podían, que Valentín no le propone que pueda devolver el precio de unos ocho o diez puestos, sino que lo que le propone es que los socios que puedan asistir ese nuevo día fuesen sin pagar y él devolvería al resto de los que no pudieran ir y él le dijo que eso no lo podía aceptar porque era un grupo de amigos que estaban para cazar juntos, que quien quisiera ir podía hacerlo pagando como cualquier acción cinegética particular, y entonces, Valentín decidió hacer él la actividad cinegética para cubrir gastos, le dijo ' la doy yo, para cubrir gastos, y os devuelvo el dinero' y aceptó esta segunda propuesta, de hecho, Valentín le pidió que si él le podía ayudar para que él vendiera puestos, y por ello, él escribe un correo a sus compañeros, de hecho, se lo pasó a otro grupo de amigos suyos cazadores.
Insistió que el acuerdo final es que el que caza y el que vende los puestos ese día es el demandado.
Este testimonio se ve corroborado, amén de por la documental a la que ahora nos vamos a referir, por el del testigo don Candido, uno de los entonces socios de la actora -refiere que ya no lo es-, quien si bien reconoce que no estuvo presente en conversación alguna al respecto entre el entonces Presidente de la actora y el demandado, refirió que le comentaron que aquel había llegado a un acuerdo con Valentín y que éste iba a cazar en la finca con sus medios y con ello iba a devolver a la actora el dinero, que el Presidente les transmitió que ayudaran a Valentín a vender puestos y así éste les podía devolver el dinero, y de hecho, él facilitó a dos amigos de su padre, es más, físicamente, le dio el dinero de los mismos a Valentín.
A diferencia del actor, el demandado don Valentín fue ciertamente confuso en el interrogatorio practicado en juicio; solo aparentó claridad cuando respondió a las preguntas, más bien, afirmaciones, de su Letrado, en un interrogatorio dirigido, que provocó que la juzgadora de instancia, en varias ocasiones, hubiera de llamarle la atención a dicho Letrado.
Por cierto, reconoció que vendió puestos y que cobró por ellos, siendo parco en detalles tanto respecto al número de puestos vendidos como al precio que cobró.
Ningún valor probatorio otorgamos al testimonio de don Felix, testigo propuesto por el demandado, quien reconoció una relación de amistad y profesional con el mismo y que acudió invitado por él a esa actividad cinegética, y que nada puede aportar respecto al contrato y conversaciones entre ambas partes.
Recordemos el tenor del artículo 316.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil '...... los tribunales valorarán las declaraciones de las partes y de las personas a que se refiere el apartado 2 del artículo 301 según las reglas de la sana crítica, sin perjuicio de lo que se dispone en los artículos 304 y 307.'
En cuanto a la documental aportada hemos de afirmar que el WhatsApp que remite el demandado a los socios de la actora solicitando su ayuda para atraer a otros cazadores a la actividad del día 30 de diciembre -véase documento núm. 2 aportado en el acto de la audiencia previa por la actora obrante en el acontecimiento núm. 32 del visor-, el correo electrónico que el Presidente de la actora dirige a los socios comunicando la cancelación de la actividad y los motivos de la misma, y animando, igualmente, a los socios a poder conseguir cazadores que acudieran a dicha actividad, ayudando así al demandado -véase documento núm. 1 aportado en el acto de la audiencia previa por la actora obrante en el acontecimiento núm. 32 del visor-, y por último, las conversaciones de WhatsApp entre don Leopoldo y el demandado, en las que aquel le reclama la devolución de los 12.000 € abonados y éste se compromete a devolverlos, siendo varias las excusas, a modo de largas, que le da -véanse documentos núms. 7 de la demanda y 1 aportado en el acto de la audiencia previa por la actora obrante en el acontecimiento núm. 32 del visor- avalan lo afirmado en la demanda, cancelada la actividad cinegética en la fecha programada, se acordó, conforme a lo pactado, la restitución del precio abonado por la actora, y el demandado llevó a cabo, por su cuenta, la acción cinegética que desarrolló el día 30 de diciembre de 2017.
Además, esta documental desmonta las afirmaciones de la contestación a la demanda ' Conocido el contenido de la resolución, y comunicado al presidente de la sociedad demandante, para que sus socios pudieran organizarse y acudir el día 30 de diciembre a la acción cinegética, mi patrocinado se entera por terceras personasque el presidente de la sociedad don Leopoldo (no sabemos si solo o estando de acuerdo con algunos socios) ha maniobrado para impedir que los socios de la peña CAPARROTA acudieran el 30 de diciembre a la acción cinegética, para lo cualdispuso que, cualquier socio que quisiera acudir, habría de abonar nuevamente los 300 € de precio del puesto. Tal decisión provocó, como era de esperar, que ninguno de los socios con los que hablo mi mandante estuvieran dispuestos a acudir a la acción cinegética, porque ya habían pagado por la misma y les parecía injusto pagar denuevo.' -véase hecho cuarto de la contestación a la demanda-; ya nos referiremos al documento núm. 8 aportado con dicho escrito, correo electrónico de uno de los socios de la actora, en el que, sin éxito, como ahora veremos, pretende sustentar dichas afirmaciones.
Por cierto, afirmándose en la contestación a la demanda que se impugna expresamente el documento que contiene las transcripciones de conversaciones de WhatsApp, no reconociéndose ni su veracidad ni su autenticidad, llegándose a decir que están ' toscamente manipuladas', hemos de afirmar que no solo no se acredita dicha manipulación, sino que, leída parte de las mismas al demandado en juicio, éste reconoció su contenido, como se comprueba del visionado de su interrogatorio, y además, aportadas esas conversaciones de WhatsApp en su integridad en el acto de la audiencia previa, la impugnación de la parte demandada lo fue solo al entender que era una presentación extemporánea, y lo cierto es que admitida en dicho acto toda la documental aportada por la actora en el mismo no hubo recurso contra esa admisión.
Así, en el correo electrónico remitido en fecha 12 de diciembre de 2017 por don Leopoldo a todos los socios de la actora comunicándoles la cancelación de la montería por las incidencias acaecidas, y la imposibilidad, por ello, de su celebración, les dice '......Por tanto he hablado con el organizador y nos devolverá íntegramente los 12.000 que hemos pagado. En el caso de que le concedan el permiso, para cazar la mancha el 30 de diciembre, el cazará la mancha por su cuenta el día 30 diciembre y nos pide que por favor, los socios que puedan asistir le compremos un puesto y que entre todos le echemos un cable para vender puestos. La mancha está muy buena de cochinos. Aunque desde luego ha incumplido las normas, como sabéis todos, echar de comer en una mancha son prácticas habituales y muchas veces necesarias, y ha tenido la mala suerte de que le han pillado a él. Por tanto, esta montería queda CANCELADA......'
El mensaje que el día 13 de diciembre 2017 el demandado envía a los socios de la actora es del siguiente tenor literal 'Queridos amigos: Por motivos de Políticas Internas del Parque Nacional de Monfragüe, este, nos suspende el 'CONTROL POBLACIONAL' previsto para este Sábado 16 de Diciembre en la emblemática FINCA000' ubicada dentro de dicho parque. La realización de tal 'CONTROL POBLACIONAL', se pospondrá para el sábado día 30 de diciembre de 2.017. La finca está imponente de cochinos, los cortaderos limpios y ampliados desde el mes de octubre y la acción Cinegética, pinta que va a ser de lo más divertida, ya que como os comento, tiene muchísima caza. El caso, es que el total de los puestos para la fecha original estaban ocupados y con el cambio de fecha, muchos de los que iban a asistir, ya no pueden, con lo cual, os pido que me echéis una mano y os animéis a participar en este maravilloso día de caza que os describo a continuación y que como siempre, está cuidado y organizado con todo tipo de detalles y manteniendo nuestra filosofía de montería tradicional y grupos de puesto reducido. Os saluda atentamente, Valentín.'
De la transcripción de conversaciones de WhatsApp entre don Leopoldo y don Valentín, significamos las habidas a partir del día 13 de diciembre de 2017, y entre otras, las siguientes:
Mensaje de Leopoldo a Valentín del día anterior a la montería, 29 de diciembre de 2017, deseándole suerte, que responde éste agradeciéndoselo.
Mensaje del día 3 de enero de 2018, en el que Leopoldo, tras decirle a Valentín que le ha llamado en estos últimos días pero que no lo ha localizado, le dice ' Se que vendiste todos los puestos de la venta y me alegré mucho cuando me lo dijeron, y que aunque los resultados no acompañaron como debería, la gente se divirtió y tiro mucho, que es de lo que se trata. La semana después de reyes (entre el lunes 8 y el viernes 12) me gustaría quedar contigo y acercarme a Badajoz para recoger la devolución del dinero. Ya me cuentas qué día te viene mejor. Un abrazo.'
Mensaje de Valentín del día 5 de enero en contestación al anterior ' Leopoldo muy buenas, camino de TERUEL voy de machos monteses, te llamo en cuanto llegue si no es tarde, efectivamente llevo unos días de jaleo, domingo tarde o lunes mañana espero estar por Badajoz. Te cuento luego. Abrazos.'
En días posteriores, tras haberle referido Valentín distintos motivos por los que no le devolvía la llamada, que estaba realizando gestiones en la Junta en Mérida o en el Hospital porque su abuelo estaba ingresado, Leopoldo le contesta ' Y espero que realmente me llames mañana sin falta porque llevo llamándote diariamente desde hace 8 días y no es normal no poder hablar durante 8 días'; se aprecia ya el hartazgo de Leopoldo con las excusas.
El día 10 de enero, Valentín le contesta ' Leopoldo muy buenas, he hablado con Valentín y me ha dicho que en estos momentos estaba fuera. Intentaré quedar con él esta tarde'
El día siguiente 11 le vuelve a mandar otros WhatsApp Leopoldo a Valentín ' Bucanero. Como siempre que te llamo, no me coges el teléfono. He hablado con Valentín y me ha contado, pero no me vale que nos pagues a final de temporada. Como te comenté, si te acepto que pagues al día siguiente el último día de la montería en Extremadura, 7.000 euros, pero siempre que esta semana nos devolvieses 5.000 euros que como te dije necesitamos para pagar las monterias del fin de semana que viene.', 'Creo que es justo que si tú me pides un favor al que acepto, aceptes tu tambien lo que te pido y más cuando te hemos abonado religiosamente todos los pagos acordados en el contrato e incluso adelantandonos a las fechas de pago cuando me has llamado para pedirme dinero.', 'Por tanto te pido que sin demora alguna le pagues a Valentín estos 5.000 euros que te reclamamos.' ' Bucanero. Acabo de hablar con Valentín el próximo miércoles día 17 a las 12.00 horas nos vemos en el despacho de Valentín para que nos pagues los 5.000 euros. Vendrá tambien Ricardo (nuestro tesorero)'; a esto último le contesta Valentín ' Allí estaré'.
Conversación del día 16 de enero, con una serie de reproches de Leopoldo a Valentín, que finaliza afirmando éste a las 21:42 horas, '...... pero vuelvo a reiterarme en que no quiero nada que no sea mío y que vuestro dinero se reembolsará.'
Del examen de las conversaciones de los días 17 de enero y siguientes, parece concluirse un compromiso del demandado de realizar algún pago adelantado de 5.000 € a cuenta del total en virtud de unas cantidades que recibiría de una montería que estaba organizando, y en concreto, hay una conversación de 31 de enero en la que Valentín le dice a Leopoldo ' Ya te dije que después del finde del 18 sin problema cobraréis.', 'Que lo de antes no dependía de mí.' 'Después del 18 si.', 'Así que sin problema en esas fechas tendréis vuestro dinero', contestando Leopoldo ' No Bucanero. El domingo 18 sin falta. Sin excusas ni nada por el estilo.'
En otra conversación posterior, del día 12 de febrero, Leopoldo le dice ' Buenas tardes Bucanero. Entramos en la semana final de la temporada de caza tal y como quedaste conmigo, el domingo a media tarde te llamo para que quedemos y nos pague los 12.000 euros que nos debes en Trujillo, Cáceres, o Badajoz donde tu quieras pero sin falta el domingo tienes que pagarnos.' y Valentín le contesta 'Ok Leopoldo. Sin problemas'.
Las siguientes conversaciones son todas dando largas del demandado a Leopoldo, hasta remitirle finalmente a su abogado.
En último lugar, y en cuanto al correo electrónico remitido en fecha 13 de diciembre de 2017 por don Alberto, socio de la actora, al demandado hemos de indicar que en modo alguno puede tener el valor probatorio que, en apoyo de la tesis por él, definida pretende el demandado.
El tenor literal de dicho correo era ' Ahí los llevas figura. Ya lo siento Bucanero, pero no creo que pueda ir, siendo sincero, si suelto otros 300 € en este mes, me quedo tiritando, jejeje!! ¡¡Toda la buena suerte del mundo para el 30!! ¡El año que viene me apunto seguro! Cualquier cosa que necesites, me dices. Un fuerte abrazo.' -véase documento núm. 8 de la contestación a la demanda-.
Por cierto, no podemos compartir la decisión de la juzgadora de instancia afirmando al inicio del interrogatorio de este testigo ' no puedo admitir este testigo', después de haberlo admitido en el acto de la audiencia previa, teniendo conocimiento que era uno de los socios de la entidad actora, inadmisión que no puede venir dada por el hecho de que, al ser interrogado sobre las generales de la ley, responda 'espero que se nos devuelva el dinero que se nos debe', cuando este testigo no fue tachado, conforme a lo dispuesto en los artículos 377 y ss. de la Ley de Enjuiciamiento Civil, debiendo, en todo caso, haberse actuado conforme a lo dispuesto en el artículo 367.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ' En vista de las respuestas del testigo a las preguntas del apartado anterior, las partes podrán manifestar al tribunal la existencia de circunstancias relativas a su imparcialidad. El tribunal podrá interrogar al testigo sobre esas circunstancias y hará que preguntas y respuestas se consignen en acta para la debida valoración de las declaraciones al dictar sentencia.'y del artículo 376 del mismo texto legal 'Los tribunales valorarán la fuerza probatoria de las declaraciones de los testigos conforme a las reglas de la sana crítica, tomando en consideración la razón de ciencia que hubieren dado, las circunstancias que en ellos concurran y, en su caso, las tachas formuladas y los resultados de la prueba que sobre éstas se hubiere practicado.'
Estamos, en todo caso, ante una manifestación espontánea y sincera del testigo en línea con la obligación contraída de decir la verdad y conforme a lo dispuesto en el artículo 378 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ' Las tachas se habrán de formular desde el momento en que se admita la prueba testifical hasta que comience el juicio o la vista, sin perjuicio de la obligación que tienen los testigos de reconocer cualquier causa de tacha al ser interrogados conforme a lo dispuesto en el artículo 367 de esta Ley , en cuyo caso se podrá actuar conforme a lo que señala el apartado 2 de dicho artículo.'
Sorprende, pues, la decisión de la juzgadora de instancia, como el aquietamiento a dicha decisión de la dirección letrada de la actora.
En último lugar, hemos de indicar que el demandado, que refiere las tasas y gastos por él abonados, que insiste en los numerosos gastos a los que tuvo que hacer frente, que serían incluso de los 12.000 € abonados por la actora, no aporte prueba alguna de los mismos, ni una sola factura, ni un solo justificante, ni un solo testigo de la prestación de dichos servicios; en todo caso, son gastos que soportó por la realización de una actividad que le reportaría sus correspondientes beneficios, de los que, en modo alguno, puede hacer responsable a la entidad actora.
Por todo lo cual, procede la desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia de instancia.
TERCERO.-En cuanto a las costas procesales causadas en esta alzada, desestimado el recurso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 398.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, procede su imposición al recurrente.
Vistos los preceptos legales citados y los demás de general y pertinente aplicación, en nombre de S. M. el Rey y por la Autoridad que nos concede la Constitución, pronunciamos el siguiente:
Fallo
DESESTIMANDO el RECURSO DE APELACIÓNinterpuesto por el Procurador don Luis Felipe Mena Velasco, en nombre y representación de don Valentín, contra la sentencia dictada en fecha 5 de abril de 2022, por el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Mérida, en los autos de Procedimiento Ordinario núm. 360/2021, CONFIRMAMOSdicha resolución, con imposición de las costas procesales causadas en esta alzada al apelante.
Notifíquese a las partes interesadas esta resolución y con certificación literal a expedir por el Sr. Letrado de la Administración de Justicia de esta Audiencia Provincial y del oportuno despacho, devuélvanse los autos telemáticamente al Juzgado de procedencia, para cumplimiento y ejecución de lo acordado. Archívese el original en el libro-registro correspondiente de esta Sección.
Contra esta resolución no cabe recurso ordinario alguno. Sólo se admitirán los recursos extraordinarios por infracción procesal y de casación, si se fundan en los motivos y supuestos previstos, respectivamente, en los artículos 469 (en relación con la Disposición Final 16ª LEC) y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, de los que conocerá la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo y que, en su caso, deberán interponerse por escrito ante este Tribunal, en el plazo de los veinte días hábiles siguientes al de su notificación.
Conforme a lo resuelto en esta resolución, dese al depósito que se ha constituido para recurrir, el destino previsto en la Disposición Adicional 15ª LOPJ.
Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de Sala, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-Dada, leída y publicada ha sido la anterior sentencia por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente que la autoriza, estando celebrando audiencia pública ordinaria en el mismo día de su fecha, de lo que doy fe.

