Última revisión
25/08/2022
Sentencia CIVIL Nº 198/2022, Audiencia Provincial de Baleares, Sección 3, Rec 522/2021 de 03 de Mayo de 2022
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Orden: Civil
Fecha: 03 de Mayo de 2022
Tribunal: AP - Baleares
Ponente: ARTOLA FERNANDEZ, MIGUEL ALVARO
Nº de sentencia: 198/2022
Núm. Cendoj: 07040370032022100168
Núm. Ecli: ES:APIB:2022:1061
Núm. Roj: SAP IB 1061:2022
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3
PALMA DE MALLORCA
SENTENCIA: 00198/2022
Modelo: N10250
PLAÇA DES MERCAT Nº 12
-
Teléfono:971-71-20-94 Fax:971-22.72.20
Correo electrónico:audiencia.s3.palmademallorca@justicia.es
Equipo/usuario: MSC
N.I.G.07033 42 1 2020 0003755
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000522 /2021
Juzgado de procedencia:JDO.1A.INSTANCIA N.3 de MANACOR
Procedimiento de origen:JVD JUICIO VERBAL DE DESAHUCIO 0000757 /2020
Recurrente: POLO EQUIPMENT SL
Procurador: GONZALO BERNAL GARCIA
Abogado: ANA MARIA VIDAL FONT
Recurrido: Paulino
Procurador: ANTONIO SEBASTIAN COMPANY-CHACOPINO ALEMANY
Abogado: JUAN JOSE MIRO BAUZA
Rollo núm. 522/21
Autos núm. 757/20
SENTENCIA núm. 198/2022
Ilmos. Sres.
PRESIDENTE:
D. Miguel-Álvaro Artola Fernández.
MAGISTRADOS:
D. Carlos Izquierdo Téllez.
D. Jaime Gibert Ferragut.
En Palma de Mallorca, a tres de mayo de dos mil veintidós.
VISTOS, en fase de apelación, los autos de juicio verbal sobre desahucio por falta de pago seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 3 de Manacor, estando el número de autos y actual rollo de Sala consignados arriba, actuando como parte demandante-apeladaD. Paulino, siendo su Procurador D. ANTONIO SEBASTIÁN COMPANY-CHACOPINO ALEMANY y su Abogado D. JUAN JOSÉ MIRÓ BAUZA, y como parte demandada- apelantela entidad 'POLO EQUIPMENT, S.L.', siendo su Procurador D. GONZALO BERNAL GARCÍA y su Abogada Dª. ANA MARIA VIDAL FONT; ha sido dictada en esta segunda instancia la presente resolución judicial.
ES PONENTE el Ilmo. Sr. Presidente Don Miguel-Álvaro Artola Fernández.
Antecedentes
PRIMERO.-La sentencia dictada por la Ilma. Sra. Juez del Juzgado de Primera Instancia número 3 de Manacor en fecha 20 de abril de 2021 en los autos de juicio verbal en ejercicio de acción de desahucio, seguidos con el número 757/20, de los que trae causa el presente rollo de apelación, acordó en su Fallo lo que se transcribirá:
'Estimar íntegramente la demanda presentada por D. Paulino, representado por el Procurador de los Tribunales D. ANTONI COMPANY-CHACOPINO, frente a POLO EQUIPMENT S.L., representada por el Procurador de los Tribunales D. GONZALO BERNAL GARCÍA y, en consecuencia:
1. Declarar la resolución del contrato de arrendamiento celebrado entre D. Paulino, como arrendador, y POLO EQUIPMENT S.L., como arrendatario, y en consecuencia, haber lugar al desahucio por falta de pago de rentas, del local sito en calle Cristóbal Colón nº 55 de Cala Millor, y condenándole a estar y pasar por la presente declaración, con expresa advertencia que de no recurrir la presente sentencia y de no abandonar voluntariamente el local, se procederá a su lanzamiento por la Comisión Judicial el próximo día 11 de junio 2021 a las 10'00 horas, haciéndoles saber que si el día del lanzamiento en el inmueble hubiere cosas que no sean objeto del título, se considerarán bienes abandonados a todos los efectos.
2. Con expresa condena en costas a la demandada.'
SEGUNDO.-Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación cuyo conocimiento correspondió a esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Baleares. Dicho recurso fue instado por la representación procesal de la parte demandada y se basó en las alegaciones que se expondrán en la fundamentación jurídica de esta resolución.
TERCERO.-La representación procesal de la parte apelada se opuso a los motivos del recurso haciendo propios los de la sentencia objeto de apelación y reiterando y desarrollando lo que ya expusiera en primera instancia, a todo lo cual procede remitirse en orden a la brevedad y sin perjuicio de las referencias que, al respecto, puedan realizarse en la fundamentación jurídica de esta resolución.
ÚLTIMO.- No siendo propuesta prueba en esta fase de apelación por ninguna de las partes del litigio, se siguió el recurso sobre la base de las previsiones de la Ley de Enjuiciamiento Civil (LEC), quedando el rollo de Sala concluso para dictar sentencia en esta alzada.
Fundamentos
Se aceptan los fundamentos jurídicos de la sentencia apelada en lo que es objeto del recurso, en lo que no se opongan a los que se dirán.
PRIMERO.-En la demanda instauradora del presente litigio, la parte actora, D. Paulino, accionaba contra la entidad 'POLO EQUIPMENT, S.L.' en solicitud de desahucio por falta de pago de la renta y reclamación de cantidad, explicando que, en fecha 15 de enero de 2018, el hoy actor y la demandada suscribieron un contrato de arrendamiento del local sito en calle Cristóbal Colón nº 55 de Cala Millor, siendo la renta pactada por cuotas de 31.623,53.- € más IVA y menos IRPF anuales. Cuantía que debía ser abonada, según estipulación cuarta contrato de arrendamiento (documento núm. 1), de la siguiente forma:
· 4.733,00.-€ día 15 de junio.
· 4.733,00.-€ día 15 de julio.
· 4.733,00.-€ día 15 de agosto.
· 4.733,00.-€ día 15 de septiembre.
· 5.226,92.-€ día 1 de octubre.
· 7.464,61.-€ día 15 de octubre.
Por ello, y habida cuenta de que, al tiempo de la demanda, el demandado no había abonado cuantía alguna de las cuotas arrendaticias que se detallan respecto al año 2020, así como tampoco el IBI del local (doc. núm. 2: periodo 2020), se accionaba solicitando la resolución del contrato de arrendamiento por falta de pago de la renta, y, simultáneamente, se pedía que se condenase la arrendataria al pago de las cantidades adeudadas hasta la fecha de la demanda: 31.623,53.- €, más IVA (6.640,94.-€), lo que montaba la suma de 38.264,47.- €; y que, sumando el IBI por importe de 409,08.-€, alcanzaría el monto de 38.673,55.- €.
Solicitando en el suplico de la demanda que se dictará sentencia con los siguientes pronunciamientos finales:
'B1) Se declare resuelto el contrato de arrendamiento.
B2) Condene a la parte demandada a entregar la posesión del inmueble a mi representado, apercibiéndole de lanzamiento en caso de no entregar la posesión en el plazo fijado y, en ese caso, se ejecute la Sentencia sin necesidad de ningún otro trámite, advirtiendo expresamente a la parte demandada que serán considerados abandonados los bienes introducidos por la demandada que permanezcan en el inmueble al producirse el lanzamiento.
B3) Se condene a la parte demandada a pagar a la demandante todas las cantidades reclamadas en la presente demanda en concepto de rentas y cantidades asimiladas a renta, así como al pago de todas las rentas y cantidades asimiladas que se devenguen a partir de la presentación de esta demanda y hasta la entrega efectiva del inmueble, dando cumplimiento al requisito de mención expresa del artículo 220.2.de la Ley de Enjuiciamiento Civil .'
Opuesta la parte demandada, 'POLO EQUIPMENT, S.L.' por los motivos que se verán; con anterioridad a la vista, por escrito de 13 de marzo de 2021, la actora desistió de la reclamación de rentas, solicitando la continuación del procedimiento únicamente por la acción de desahucio.
SEGUNDO.-La sentencia de instancia analizó, en primer lugar, los motivos de oposición y, respecto de la prejudicialidad penal, expuso que: '..., ninguna denuncia ha sido interpuesta el día de la vista, o al menos ninguna alegación o documentación ha sido presentada al respecto, de modo que la supuesta complejidad alegada, vinculada a la misma, debe decaer.'.
Seguidamente, analizó la reclamación e inclusión en la cuantía reclamada del IVA, concluyendo que dejaba de ser objeto de estudio ' desde el momento en que no se ejercita la reclamación de rentas, y por ende no es necesaria su exacta cuantificación, con independencia de que sea necesario determinar si se han producido impagos de la renta o cantidades asimiladas a la misma, como posteriormente se tratará.'
En tercer lugar, y respecto a la prejudicialidad civil -que fue alegada en el acto de la vista y desestimada oralmente en esta, formulado la demandada recurso de reposición frente a dicha denegación-, la sentencia consideró que, sin perjuicio de que la parte demandada pueda volver a ejercitar esta excepción en el correspondiente recurso de apelación, procedía puntualizar que el art. 43 de la Ley de Enjuiciamiento Civil permite la suspensión del curso de las actuaciones cuando, para resolver sobre el objeto del litigio, sea necesario decidir alguna cuestión que, a su vez, constituya el objeto principal de otro proceso pendiente ante el mismo o distinto tribunal; concluyendo la sentencia que no obraba prueba en autos de la existencia en curso de otro proceso que fuera prejudicial respecto del que nos ocupa, reprochando a la demandada la falta de acreditación de tal dato en base a los motivos cuyos principales puntos se reproducen:
'De este modo, la parte demandada alega que ha presentado, unas horas antes de la vista, una demanda de juicio ordinario solicitando la suspensión, aplazamiento y reducción del pago de la renta, y de forma subsidiaria la aplicación de una moratoria para su pago.
Además de los argumentos de fondo mencionados en la vista, y como requisito procesal, se requiere la acreditación ante el órgano jurisdiccional civil ante el que se suscita la cuestión prejudicial, de la pendencia del procedimiento civil en el que se está examinando, a título principal, dicho asunto prejudicial, conocimiento que es indispensable para que el mismo pueda proceder a la suspensión de las actuaciones.
En relación a dicha pendencia, debe acreditarse no solo la presentación de la demanda, sino también su admisión, sin perjuicio de que una vez admitida, sus efectos puedan retrotraerse al momento inicial ( art. 410 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ).
De este modo, no puede admitirse la prejudicialidad civil con la presentación de una demanda, a las 20 horas del día anterior a la celebración de la vista cuya suspensión ahora se pretende, no admitida, con la paradoja de que, de acordarse dicha suspensión, podría desistirse en cualquier momento de la misma, incluso antes de su admisión por el órgano judicial, sin condena en costas para la aquí arrendataria y pudiéndose ejercitar esta artimaña de forma indefinida, con la consiguiente paralización de todos los desahucios en curso, únicamente con la acreditación de la presentación de una demanda solicitando la aplicación de la cláusula rebus sic stantibus, que ni siquiera ha sido admitida a trámite, y por consiguiente, sin que pueda producir la pendencia pretendida.
Ello sin perjuicio de lo que posteriormente se mencionará, en relación a la consideración de no suspensión por prejudicialidad civil, por entender, en cuanto al fondo, que la arrendataria debería haber efectuado, al menos, la consignación de la cantidad que consideraba debida, en el plazo legalmente previsto para la enervación, y sin que se haya aportado documentación alguna acreditativa de su situación económica y disminución de ingresos en el momento procesal oportuno ( art. 4 del Real Decreto-ley 15/2020, de 21 de abril ).'
Y, una vez resueltas las citadas cuestiones formales, la sentencia apuntó, en lo relativo a la cláusula 'rebus sic stantibus', que ninguna documentación había aportado el arrendatario relativa a su disminución de ingresos, cierre del local, solicitud de ayudas o petición de moratoria o aplazamiento al arrendador y su consiguiente denegación por este. Añadiendo que, si bien es cierto que en el acto de la vista se pretendió la aportación de la cuenta de pérdidas y ganancias, comparativa de los años 2017 hasta el 2020 (documento que -precisaba la sentencia- obraba en poder del arrendatario en el momento de presentar su oposición, o al menos pudo ser obtenido en dicho momento), tal documental no fue admitida por entender la Jugadora 'a quo' aplicables para tal denegación los arts. 269 y 270 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
En cualquier caso, la sentencia estimó la acción de desahucio -finalmente ejercitada con carácter exclusivo tras el desistimiento respecto de la acción acumulada-, por considerar que había quedado probada la falta de pago de las rentas y otras cantidades asimiladas a las mismas, por lo que procedía, de conformidad con el artículo 27.2.a) de la LAU, acordar la resolución del contrato. Añadiendo la sentencia que todo ello concurría en un contexto en el que la parte demandada no había opuesto -ni acreditado-: 'los únicos motivos de oposición posibles, tasados en el art. 444.1, relativos al pago o circunstancias relativas a la procedencia de la enervación. Dichos motivos tasados impiden que pueda operar, en el presente procedimiento y como motivos de oposición del desahucio, otros distintos de los aquí esgrimidos.'.
Frente a dicha resolución fue interpuesto recurso de apelación en base a los motivos que seguidamente se analizarán.
TERCERO.-Comienza la apelante recordando que el procedimiento de desahucio es de conocimiento limitado respecto de las posibilidades de alegación de motivos de oposición, porque solamente permite al arrendatario demandado alegar y probar el pago o la concurrencia de las circunstancias precisas para la enervación ( art. 444.1 LEC), por lo que considera incorrecto que el Juzgado haya entrado, al analizar la cláusula 'rebus sic stantibus', por ser materia ajena a las que el procedimiento permite, y ello, pese a existir un procedimiento ordinario en el que tal cuestión es objeto de enjuiciamiento y valoración. Generando así, según sostiene, una indefensión material por la negativa a admitir la prueba que la hoy apelante propuso en el acto de la vista, habida cuenta de que la Juzgadora tenía la intención de valorar una cuestión ajena al proceso de desahucio, como era la eventual aplicabilidad de la cláusula 'rebus sic stantibus'. Por lo que concluye la representación procesal de la parte apelante, que su clienta fue así privada del derecho a aportar una prueba -una vez asumida una expansión del objeto procesal más allá del marco que la LEC establece para el verbal de desahucio- cuya necesidad no cabía prever en contestación a la demanda.
Sentado lo anterior, la parte apelante discrepa también de la valoración que hace la Juzgadora sobre la citada cláusula 'rebus sic stantibus'. Asimismo, añade que la decisión adoptada en la sentencia ' es doblemente sorprendente cuando existe demanda de ordinario para que se ventile dicha cuestión, y que el anterior cúmulo de circunstancias es generador de indefensión no sólo formal, sino material, debiendo dar lugar a la nulidad de lo actuado, con retroacción de las actuaciones y, en su caso, estar a la prejudicialidad civil planteada, o bien admitir la prueba planteada por esta parte para el caso de pretender entrar en una cuestión que a priori está vedada al conocimiento de esta procedimiento.'
Peticiones, las antedichas, a las que parece referirse la apelante el suplico del recurso cuando, sin concretar un petitum, solicita que, a la vista de los motivos contenidos en el recurso: ' ..., tenga a bien estimarlo, acordando conforme interesamos.'
Por su parte, la representación procesal de la apelada se opuso a los motivos del recurso destacando que ' la propia Sentencia subraya el hecho CRUCIAL de que la demandada ha efectuado una consignación judicial (extemporánea a efectos de enervación de 16.500.-€, el día 14/04/21). Luego con el Recurso de apelación se aporta otra nueva consignación de fecha 21/05/21 por importe de 22.173Â?55.-€. Dichas consignaciones, máxime en un proceso en el que no se reclama renta, cuanto menos implican una capacidad económica muy lejana a lo que pretende hacer ver la apelante... (actos propios muy contrarios a lo que se dice pedir en otro proceso)'
Por otro lado, añade que si examinamos el suplico de la copia de la demanda de juicio ordinario aportada de adverso: '..., se acciona expressis verbis: 'La suspensión y aplazamiento del pago de la renta del local de negocio arrendado a mi representada, desde el inicio de las restricciones acordadas por el inicio de la pandemia en fecha 14/03/20 hasta el año 2021 inclusive EXCEPTO LA CANTIDAD DE 16.500 EUROS, QUE YA HA SIDO CONSIGNADA A FAVOR DEL DEMANDADO.' (la mayúscula y negrita es nuestra). Es decir, en la demanda de ordinario presentada en la vista, se dice que se reconocen adeudados, y que quedan fuera de discusión: 16.500 EUROS. Que se reconocen debidos, y que se refieren a los mal consignados (consignados de forma extemporánea a efectos de producir enervación).'
Concluyendo que, como quiera que tal cuantía queda fuera de dicho pleito ordinario, estamos ante un proceso de desahucio en el que se reconoce un adeudo de 16.500 euros, de cuyo pago no procede enervación, dado que la consignación fue extemporánea '..., y que el ordinario presentado a salto de mata, no afecta a dicha cantidad por haberlo así pedido expresamente, al dejarlos fuera de discusión. Con lo cual no cabe cuestión compleja, porque se discutirá llegado el caso sobre el resto, y al no pedirse reclamación de cantidad en el presente proceso, no afecta.'
CUARTO.-En dicho contexto apelatorio, aprecia la Sala que si bien la apelante solicita -según se interpreta, como se ha anticipado- la nulidad de lo actuado con retroacción de las actuaciones al acto de la vista oral al habérsele privado de prueba en orden a justificar la aplicabilidad al caso de la cláusula 'rebus si stantibus' (pues no aportó prueba por entender, en principio, que no se entraría a analizar tal cuestión en un desahucio), sin embargo, la lectura de la sentencia evidencia que la estimación del desahucio no tuvo lugar por el hecho de que no procediera la aplicación de la cláusula en cuestión, sino por el concreto hecho de que ' la arrendataria debería haber efectuado, al menos, la consignación de la cantidad que consideraba debida, en el plazo legalmente previsto para la enervación'.
De modo que, si bien después añade que tampoco ha aportado documentación alguna acreditativa de su situación económica y disminución de ingresos en el momento procesal oportuno (en relación con el art. 4 del Real Decreto-Ley 15/2020, de 21 de abril), sin embargo, también expone la sentencia, en el último párrafo del Fundamento de derecho tercero, un argumento que evidencia que lo en ella analizado respecto de la cláusula 'rebus sic stantibus' tendría la consideración de argumentación 'ex abundantia', porque concluye que la estimación de la demanda procede (el subrayado es añadido):
'Toda vez que ha quedado probada la falta de pago de las rentas y otras cantidades asimiladas a las mismas, procede, de conformidad con el artículo 27.2.a) de la LAU , acordar la resolución del contrato, no habiéndose opuesto y probado los únicos motivos de oposición posibles, tasados en el art. 444.1, relativos al pago o circunstancias relativas a la procedencia de la enervación. Dichos motivos tasados impiden que pueda operar, en el presente procedimiento y como motivos de oposición del desahucio, otros distintos de los aquí esgrimidos.'
Por lo tanto, como quiera que la parte no efectuó, en orden a evitar o enervar la acción de desahucio, por lo menos un pago o consignación de la cantidad que consideraba debida en el plazo legalmente previsto para la enervación - circunstancia que no se discute en la alzada-, no cabe sino concluir que no es relevante la no admisión, en primera instancia, de la prueba propuesta y cuya indefensión se denuncia, puesto que dicha prueba no desvirtúa el verdadero motivo de estimación de la demanda, cual es el impago o consignación, a tiempo, de, cuando menos, la cantidad cuya exigibilidad asumía el propio arrendatario en la demanda de juicio ordinario.
Llegados a este punto, no puede atenderse a la petición de nulidad por falta de admisión de la prueba en primera instancia, porque la ausencia de esta no es relevante al no incidir en el verdadero motivo de estimación de la demanda. Pero, además, sin haberse pedido la práctica de tal prueba en esta alzada por la vía del art. 460.2.1º de la LEC (prueba indebidamente denegada en primera instancia), la solicitud de nulidad y retroacción es contradictoria con los principios de conservación de los actos procesales y de economía procesal, ofreciendo una apariencia meramente dilatoria del proceso.
Razonamientos, los anteriores, que permiten también evidenciar la improcedencia de la apuntada nulidad, con retroacción de las actuaciones, al objeto de atender, en su caso, a la prejudicialidad civil planteada; puesto que, nuevamente, la eventual prejudicialidad no asiste la posición apelatoria desde el momento en que, como se ha dicho, la arrendataria no efectuó, en orden a enervar la acción de desahucio, una consignación de, por lo menos, la cantidad que consideraba debida en el plazo legalmente previsto para tal enervación, lo que no se discute en la alzada. Por lo que, al igual que en el caso anterior, no cabe sino concluir que no concurre prejudicialidad en sentido propio al no ser, la invocada demanda de juicio ordinario, obstáculo para analizar un impago que, incluso prosperando tal demanda, concurriría como causa de desahucio.
Sucede, además, que habiéndose reprochado a la parte demandada por la Juzgadora 'a quo', que no se hubiera acreditado un requisito procesal para que procediera la petición de prejudicialidad civil, cual era la acreditación de la admisión a trámite de la demanda de juicio ordinario que sería llave del desahucio, sin embargo, ni entonces, ni tampoco ahora, acredita la demandada-apelante tal admisión a trámite de la demanda de juicio ordinario en orden a justificar la apertura de la litispendencia de dicho proceso ( art. 410 de la Ley de Enjuiciamiento Civil). Argumento judicial que, ni discute la apelante, ni tampoco ha procedido en esta alzada a complementar tal ausencia.
En cualquier caso, y como se ha reiterado, no procedería la suspensión por prejudicialidad civil porque, como sostiene la sentencia, esto no es posible: '..., por entender, en cuanto al fondo, que la arrendataria debería haber efectuado, al menos, la consignación de la cantidad que consideraba debida, en el plazo legalmente previsto para la enervación'.
Conclusión concordante con la posición de la parte apelada, que destaca que la propia sentencia subraya que la demandada ha efectuado una consignación judicial extemporánea a efectos de enervación (de 16.500.- €, el día 14/04/21), y si examinamos el suplico de la copia de la demanda de juicio ordinario aportada de adverso, tal suma no se discutía ya en el juicio ordinario, como partida efectivamente debida por la parte arrendataria.
ÚLTIMO.-Al desestimarse el recurso de apelación procede imponer las costas a la parte apelante, y ello en aplicación de los artículos 398 y 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
VISTOSlos preceptos legales citados, concordantes, y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
QUE DESESTIMANDO EL RECURSO DE APELACIÓNinterpuesto por la entidad 'POLO EQUIPMENT, S.L.', siendo su Procurador D. GONZALO BERNAL GARCÍA, contra la sentencia dictada por la Ilma. Sra. Juez del Juzgado de Primera Instancia número 3 de Manacor en fecha 20 de abril de 2021 en los autos de juicio verbal en ejercicio de acción de desahucio, seguidos con el número 757/20, de los que trae causa el presente rollo de apelación,DEBEMOS ACORDAR Y ACORDAMOS:
1) CONFIRMARla sentencia de instancia.
2)Imponer las costas del recurso a la parte apelante.
Tal y como establece la Disposición Adicional 15ª.9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, introducida por el número 19 del artículo primero de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la Ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva Oficina judicial, la confirmación de la resolución recurrida conlleva pérdida del depósitoen su caso constituido para recurrir.
Recursos.- Conforme el art. 466.1 de la L.E.C. 1/2000, contra las sentencias dictadas por las Audiencias Provinciales en la segunda instancia de cualquier tipo de proceso civil podrán las partes legitimadas optar por interponer el recurso extraordinario por infracción procesal o el recurso de casación, por los motivos respectivamente establecidos en los arts. 469 y 477 de aquella. Ambos recursos deberán interponerse mediante escrito presentado ante esta Audiencia Provincial en el plazo de veinte días contados desde el día siguiente a la notificación de la sentencia, debiendo estar suscrito por Procurador y Letrado legalmente habilitados para actuar ante este Tribunal (Ley 37/11, de 10 de octubre). No obstante lo anterior, podrán utilizar cualquier otro recurso que estimen oportuno. Debiéndose acreditar, en virtud de la disposición adicional 15ª de la L.O. 1/2009 de 3 de noviembre, el justificante de la consignación de depósito para recurrir en la cuenta de esta Sección tercera de la Audiencia Provincial, nº 0450, debiéndose especificar la clave del tipo de recurso.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de Sala, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
Sr. Artola Sr. Izquierdo Sr. Gibert
PUBLICACIÓN
Extendida y firmada que ha sido la anterior resolución por los Ilmos. Srs. Magistrados indicados en el encabezamiento, procédase a su notificación y archivo en la Secretaría del Tribunal, dándosele publicidad en la forma permitida u ordenada por la Constitución y las leyes, todo ello de acuerdo con lo previsto en el artículo 212 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Doy fe.
*** * ***
