Última revisión
25/08/2022
Sentencia CIVIL Nº 198/2022, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 9, Rec 876/2021 de 22 de Abril de 2022
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Orden: Civil
Fecha: 22 de Abril de 2022
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: SERRANO GONZALEZ, JUANA DE LA CRUZ
Nº de sentencia: 198/2022
Núm. Cendoj: 28079370092022100199
Núm. Ecli: ES:APM:2022:5653
Núm. Roj: SAP M 5653:2022
Encabezamiento
Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Novena
c/ Santiago de Compostela, 100 , Planta 1 - 28035
Tfno.: 914933855
37007740
N.I.G.:28.079.00.2-2020/0079993
Recurso de Apelación 876/2021 -2
O. Judicial Origen:Juzgado de 1ª Instancia nº 88 de Madrid
Autos de Procedimiento Ordinario 483/2020
APELANTE:EXPERIAN BUREAU DE CREDITO SA
PROCURADOR Dña. LAURA ARGENTINA GOMEZ MOLINA
APELADO:Dña. Elsa
PROCURADOR Dña. SUSANA TORO SANCHEZ
MINISTERIO FISCAL
SENTENCIA NÚMERO: 198/2022
Ilmos. Sres. Magistrados:
DÑA. JUANA DE LA CRUZ SERRANO GONZÁLEZ
D. JOSE MARÍA PEREDA LAREDO
D. FRANCISCO JAVIER PEÑAS GIL
En Madrid, a veintidós de abril de dos mil veintidós.
VISTOS en grado de apelación ante esta Sección Novena de la Audiencia Provincial de Madrid, los Autos de Procedimiento Ordinario 483/2020 procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 88 de Madrid a los que ha correspondido el Rollo de apelación nº 876/2021los que aparecen como partes: de una, como demandante y hoy apelado DÑA. Elsarepresentada por la Procuradora Dña. Susana Toro Sánchez de otra, como demandada y hoy apelante EXPERIAN BUREAU DE CRÉDITO S.A.representada por la Procuradora Dña. Laura Argentina Gómez Molina; sobre Derechos Fundamentales.
Con intervención del Ministerio Fiscal, como apelado.
SIENDO MAGISTRADA PONENTE LA ILMA. SRA. DÑA. JUANA DE LA CRUZ SERRANO GONZÁLEZ
Antecedentes
La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.
PRIMERO.-Por el Juzgado de Primera Instancia nº 88 de Madrid en fecha 30 de abril de 2021, se dictó sentencia nº 153/2021, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: ' FALLO.-Que estimando la demanda formulada por el procurador DÑA SUSANA TORO SANCHEZ en representación de DÑA Elsa contra EXPERIAN BUREAU DE CREDITO SA representado por el procurador D./Dña. LAURA ARGENTINA GOMEZ MOLINA debo declarar y declaro la existencia de intromisión ilegítima del derecho al Honor y debo condenar y condeno a EXPERIAN BUREAU DE CREDITO SA para que proceda a la cancelación de las referidas inscripciones de deuda de 584,83 euros, 394,27 euros y de 239,98 euros.
Se impone a la demandada las costas causadas en este procedimiento.'
SEGUNDO.-Notificada la mencionada sentencia por la representación procesal de la parte demandada previos los trámites legales oportunos, se interpuso recurso de apelación, el cual le fue admitido, y, dándose traslado del mismo a la contraparte, se opuso a él, elevándose posteriormente las actuaciones a esta superioridad, previo emplazamiento de las partes, ante la que han comparecido en tiempo y forma bajo las expresadas representaciones, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.
TERCERO.-No habiéndose solicitado el recibimiento a prueba en esta alzada, ni estimando la Sala necesaria la celebración de vista pública, quedaron las actuaciones pendientes de señalamiento de votación y fallo, que tuvo lugar el día 20 de abril del presente año.
CUARTO.-En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.-EXPERIAN BUREAU DE CRÉDITO S.A., parte demandada en el procedimiento, interpone recurso de apelación contra la sentencia de fecha 30 de abril de 2021 por la que, estimando la demanda interpuesta por Dª Elsa, se declara la existencia de intromisión ilegítima del derecho al honor de la demandante y se condena a la demanda para que proceda a la cancelación de las inscripciones de deuda de 584,83 euros, 394,27 euros y de 239,98 euros existentes en el fichero BADEXCUG del que es gestora.
La demandante había interpuesto demanda sobre tutela del derecho al Honor, con fundamento en su inclusión en el fichero de morosos BADEXCUG, gestionado por la demandada, de unas supuestas deudas impagadas por importes de 584,83 euros, 394,27 euros y de 239,98 euros, todas ellas con fecha de alta de 18 de diciembre de 2019. La entidad que las introdujo en el registro fue ENDESA.
Alegaba en la demanda que, con motivo de la solicitud de un préstamo a la entidad Caixabank, había tenido conocimiento de la existencia de dichas inscripciones en el fichero de morosos, de lo que no se le había advertido con anterioridad y que, antes tales hechos, dirigió comunicación a la demandada en fecha 2 de marzo de 2020, ejercitando su derecho a la cancelación de dichas deudas en el Registro. Se aportaba tal comunicación junto con la documentación remitida, consistente en los justificantes de la presentación contra ENDESA de la correspondiente demanda sobre tutela al derecho al honor por causa de su inclusión en el fichero. La demandada se opuso a la cancelación alegando que los datos que constaban en el mismo habían sido confirmados por la entidad informante, en este caso ENDESA. Como consecuencia de ello y entendiendo que se había incurrido en diversos incumplimientos de la LOPD por parte de la demandada: del requisito de la existencia previa de una deuda cierta, vencida y exigible; del requerimiento previo de pago; de la notificación informativa previa de inclusión y de la posterior; del derecho de cancelación; y del deber de vigilancia y control de los requisitos de inclusión en el fichero de morosos, conforme a la jurisprudencia que citaba, solicitaba se declarase la intromisión ilegítima por estos motivos y se requiriese a la demandada para que procediese a la cancelación de las referidas inscripciones.
La demandada, ahora apelante no contestó a la demanda dentro del plazo legal por lo que fue declarada en rebeldía en Diligencia de Ordenación de fecha 10 de febrero de 2021, si bien compareció posteriormente y asistió a la audiencia previa, en la que quedaron los autos vistos para sentencia, en aplicación de lo dispuesto en el art. 429.8 LEC.
La sentencia estima la demanda y tras reseñar la jurisprudencia aplicable al caso, concluye diciendo ' no se ha acreditado que nos encontremos ante unas deudas ciertas y no dudosas, no pacíficas o sometidas a litigio. (...) Ello ha determinado que NO pueda considerarse acreditado ni que la deuda sea cierta ni el previo requerimiento de pago.'
El recurso tiene por objeto combatir dicha sentencia por tres motivos: la indebida denegación de prueba, que le ha ocasionado indefensión; error en la valoración de la prueba en relación a responsabilidad de la apelante; y falta de litisconsorcio pasivo necesario por entender que la vulneración, en su caso, del derecho al Honor, se habría cometido en su caso por ENDESA.
La apelada se ha opuesto al recurso solicitando su desestimación y en el mismo sentido se ha pronunciado el Ministerio Fiscal.
SEGUNDO.- Indebida denegación de prueba.
Se alega la indefensión causada por la indebida denegación en la audiencia previa de la prueba solicitada, consistente en que se libre oficio a las entidades CTI TECNOLOGÍA Y GESTIÓN, S.M.E y IMPRELASER, S.L. al objeto de que certifiquen determinados extremos sobre los servicios de gestión y contestación de los derechos de acceso, cancelación, rectificación y oposición del fichero BADEXCUG realizados por la primera de ellas y sobre las notificaciones realizadas por la segunda.
La prueba ha sido admitida por esta Sala, mediante Auto de fecha 23 de septiembre de 2021, por lo que la indefensión alegada ha sido, en su caso, subsanada en esta segunda instancia.
TERCERO.- Sobre la responsabilidad de los titulares responsables de los ficheros de morosos.
La sentencia del TS de fecha 21 de mayo de 2014, reiterada en las siguientes de 7 de noviembre de 2018 y de 19 de febrero y 27 de febrero de 2020, sienta las bases para determinar si se puede imputar a los titulares de los ficheros intromisión ilegítima al derecho al honor por la inclusión indebida de datos personales y parte de las siguientes premisas:
1.- La recogida y tratamiento de datos de carácter personal, y la formación de ficheros con tales datos (entendiendo estos términos en el sentido de las definiciones contenidas en el art. 3 LOPD), han de estar regidos por los principios de adecuación, pertinencia, proporcionalidad y exactitud. Estos principios conforman lo que en la terminología de la normativa de protección de datos se denomina 'calidad de los datos' (arts. 6 de la Directiva y 4 LOPD).
Los datos personales recogidos, tratados e incorporados al fichero han de ser exactos (art. 6.1.e de la Directiva y 4.3 LOPD), adecuados, pertinentes y no excesivos en relación con el ámbito y las finalidades para las que se hayan obtenido (art. 6.1.d de la Directiva y 4.1 LOPD).
2.- Si los datos de carácter personal registrados resultaran ser inexactos, en todo o en parte, o incompletos, serán cancelados y sustituidos de oficio por los correspondientes datos rectificados o completados, sin perjuicio de que los afectados puedan ejercitar sus derechos de rectificación o cancelación, en línea con lo previsto en el art. 8 del Convenio, y serán cancelados cuando hayan dejado de ser necesarios o pertinentes para la finalidad para la cual hubieran sido recabados o registrados ( art. 4.4 º y 5º LOPD ).
3.- La persona cuyos datos personales son recogidos, tratados e incorporados a un fichero tiene derecho a obtener información, de forma inteligible, sobre sus datos de carácter personal sometidos a tratamiento (art. 12.a de la Directiva y 15 LOPD) así como a obtener la rectificación, cancelación y bloqueo de los datos cuyo tratamiento no se ajuste a las exigencias de la normativa de protección de datos personales, en particular cuando tales datos resulten inexactos o incompletos (art. 12.b de la Directiva y 16.1 LOPD), debiendo el responsable del tratamiento hacer efectivo dicho derecho en el plazo de 10 días ( art. 16.1 LOPD), dando lugar la cancelación al bloqueo de los datos y debiendo el responsable del tratamiento notificar la rectificación o cancelación de los datos a aquellos a los que previamente hubieran sido comunicados los datos rectificados o cancelados ( art. 16.3 y 4 LOPD ).
4.- Si el responsable o el encargado del tratamiento no respetara las exigencias derivadas de los principios que regulan la calidad de los datos tratados, y como consecuencia de dicha infracción se causaran daños y perjuicios de cualquier tipo a los afectados, el art. 19 LOPD, en desarrollo del art. 23 de la Directiva, les reconoce el derecho a ser indemnizados.
Y por lo que respecta al tratamiento de datos de carácter personal relativos al cumplimiento o incumplimiento de obligaciones dinerarias facilitados por el acreedor, en particular, en relación al denominado fichero 'común', esto es el fichero del que es responsable la empresa dedicada a información de solvencia patrimonial ('registro de morosos'), que se forma con los datos comunicados por las empresas acreedoras y puede ser consultado por las empresas asociadas, señala:
1.- La previsión contenida en el art. 44.3.1º RPD, en el sentido de que cuando el interesado ejercite sus derechos de rectificación o cancelación en relación con la inclusión de sus datos en un fichero regulado por el artículo 29.2 LOPD , si la solicitud se dirige al titular del fichero común, éste tomará las medidas oportunas para trasladar dicha solicitud a la entidad que haya facilitado los datos, para que ésta la resuelva, y si no recibe contestación por parte de esta entidad en el plazo de siete días, procederá a la rectificación o cancelación cautelar de los mismos, no puede interpretarse de modo que cuando el interesado haya ejercitado sus derechos de rectificación o cancelación de forma motivada y fundamentada, justificando ante el titular del fichero común el incumplimiento de los requisitos de calidad de los datos, este no pueda y no deba rectificar o cancelar los datos no pertinentes, inexactos o incompletos a no ser que así se lo indique el acreedor que le ha suministrado los datos.
Esta interpretación supondría una restricción injustificada del derecho a la protección de datos del interesado y es por tanto inatendible. Ha de tenerse en cuenta que el responsable del fichero común es quien comunica al afectado que sus datos han sido incluidos en el fichero, notificándole una referencia de tales datos e informándole de su derecho a recabar información de la totalidad de los datos, por lo que será frecuente que el derecho de rectificación o cancelación se ejercite frente al responsable del fichero común, que es el que constituye el 'registro de morosos' y tiene una mayor potencialidad ofensiva pues puede ser consultado por terceros.
2.- Una vez que el interesado ejercita el derecho de rectificación o cancelación ante el responsable del registro de morosos, si la reclamación se realiza de manera documentada y justificada, el responsable de este fichero ha de satisfacer este derecho en los términos previstos en el art. 16 LOPD. No puede limitarse a trasladar la solicitud al acreedor, para que este decida, y seguir acríticamente las indicaciones de este, dando una respuesta estandarizada al afectado al que niega la cancelación.
3.- Debe tomarse en consideración que el tratamiento de datos personales que puede causar daños más graves al interesado no es el efectuado por el acreedor en su fichero comercial, sino el realizado por la empresa titular del registro de morosos, cuyo fichero común puede ser consultado por un número indeterminado de empresas asociadas, con el descrédito que ello puede suponer para el afectado, provocando la intromisión ilegítima en su derecho al honor y daños morales y patrimoniales.
4.- Los datos personales objeto de tratamiento no solo han de ser veraces y exactos, sino también adecuados y pertinentes. Dado que el art. 29.4 LOPD solo permite registrar y ceder datos de carácter personal que sean determinantes para enjuiciar la solvencia económica de los interesados, una deuda que no se paga porque el supuesto deudor objeta seriamente su procedencia y exigibilidad (y así lo justifica al ejercitar el derecho de cancelación o rectificación) no es determinante para enjuiciar la solvencia económica del afectado, incluso aunque luego se diera la razón al acreedor en la reclamación judicial que pudiera entablarse, porque la causa del impago no es la insolvencia del deudor sino su disconformidad con la existencia o exigibilidad de la deuda.
No se trata tanto de que el responsable del fichero común enjuicie la existencia, certeza y vencimiento de la deuda como la pertinencia de los datos para enjuiciar la insolvencia del afectado, a la vista de los términos en que haya sido ejercitado el derecho de rectificación o de cancelación.
5.- A efectos de exigir responsabilidad civil por infracción del derecho a la protección de datos y, en su caso, intromisión ilegítima en el derecho al honor y causación de daños morales y patrimoniales, ha de considerarse que la aportación por el interesado a los responsables del fichero de una justificación razonable de falta de pertinencia de los datos incluidos en el fichero es suficiente para que se dé satisfacción a su derecho a la cancelación de los datos.
6.- El titular del fichero es responsable del fichero y del tratamiento de los datos en él incluidos en los términos previstos en el art. 2.d de la Directiva y 3.d LOPD, y como tal, debió dar respuesta fundada al legítimo ejercicio del derecho de cancelación por parte del interesado cuyos datos se habían incluido indebidamente en el fichero de su responsabilidad.
7.- Y como consecuencia de todo lo anterior, señala lo siguiente:
'No es aceptable la tesis de que el responsable del fichero común carece de disponibilidad sobre los datos registrados y, por tanto, de responsabilidad. El art. 6.2 de la Directiva establece que 'corresponderá a los responsables del tratamiento garantizar el cumplimiento de lo dispuesto en el apartado 1', esto es, que los datos sean adecuados, pertinentes y no excesivos, que sean exactos y que se tomen todas las medidas razonables para que los datos inexactos o incompletos sean suprimidos o rectificados. Y, como declara la reciente sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 13 de mayo de 2014, asunto C 131/12, en su párrafo 77, 'el interesado puede dirigir las solicitudes con arreglo a los artículos 12, letra b), y 14, párrafo primero, letra a), de la Directiva 95/46 directamente al responsable del tratamiento, que debe entonces examinar debidamente su fundamento y, en su caso, poner fin al tratamiento de los datos controvertidos '.
Como responsable que es de un fichero de datos automatizado que se forma sin consentimiento de los afectados, y que por la naturaleza de los datos contenidos en el mismo, puede provocar serias vulneraciones de derechos fundamentales de los interesados y causarles graves daños morales y patrimoniales, Equifax ha de dar cumplida satisfacción al ejercicio por los interesados de los derechos de rectificación y cancelación, cuando, como en el caso enjuiciado, ello puede realizarse con base en una solicitud motivada y justificada. No puede limitarse a seguir las indicaciones del acreedor que facilitó los datos, ha de realizar su propia valoración del ejercicio del derecho de rectificación o cancelación realizado por el afectado, y darle una respuesta fundada.
Lo contrario implicaría una restricción injustificada del derecho a la protección de datos de los interesados cuyos datos sean incluidos en un registro de los previstos en el art. 29.2 LOPD .
Al limitarse a seguir acríticamente las indicaciones del acreedor y mantener los datos del demandante en un registro de morosos, pese a la solicitud de cancelación motivada y justificada que el demandante le envió, Equifax vulneró su derecho fundamental a la protección de datos, y con ello, participó en la intromisión en su derecho al honor consecuencia de su indebida inclusión en el registro de morosos. Ello le hace responsable de tal vulneración junto con Yell, lo que conlleva su condena solidaria al pago de la indemnización.'
CUARTO.- Error en la valoración de la prueba
En este motivo se denuncia que la Sentencia valora de forma errónea el material probatorio aportado por la demandante en relación a tres cuestiones: (i) las distintas obligaciones que legal y reglamentariamente corresponden a los gestores del fichero y a los acreedores adheridos al mismo; (ii) la derogación tácita del requisito relativo al envío del requerimiento previo de pago por la nueva Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales ('LOPDGDD') y (iii) la certeza de la deuda, pues no se puede entender la misma discutida por el derecho de cancelación aportado como Documento 2 de la demanda, ni existe prueba en autos que acredite que la demandante pagó sus deudas con ENDESA.
Los dos primeros apartados se desarrollan en el sub apartado 2.1 entendiendo que la sentencia incurre en error en la valoración de la prueba cuando señala en su Fundamento de Derecho Tercero, que no puede considerarse acreditado el previo requerimiento de pago previsto en el art. 38.1, c) del Reglamento RD 1720/2007. Se alega en el recurso que Experian no es responsable de la práctica del requerimiento de pago previo a la inclusión, que corresponde al acreedor y, adicionalmente, que tal requisito ha sido derogado por la actual LOPDGDD (Ley Orgánica 3/ 2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales.)
Efectivamente, el art. 20.1 de la LOPDGDD, vigente en el momento de la inclusión en el fichero de las deudas objeto del presente procedimiento, establece: ' 1. Salvo prueba en contrario, se presumirá lícito el tratamiento de datos personales relativos al incumplimiento de obligaciones dinerarias, financieras o de crédito por sistemas comunes de información crediticia cuando se cumplan los siguientes requisitos:
c) Que el acreedor haya informado al afectado en el contrato o en el momento de requerir el pago acerca de la posibilidad de inclusión en dichos sistemas, con indicación de aquéllos en los que participe.
La entidad que mantenga el sistema de información crediticia con datos relativos al incumplimiento de obligaciones dinerarias, financieras o de crédito deberá notificar al afectado la inclusión de tales datos y le informará sobre la posibilidad de ejercitar los derechos establecidos en los artículos 15 a 22 del Reglamento (UE) 2016/679 dentro de los treinta días siguientes a la notificación de la deuda al sistema, permaneciendo bloqueados los datos durante ese plazo.'
De lo que resulta que la información que se debe proporcionar, cuando se haga el requerimiento de pago corresponde al acreedor, en este caso a ENDESA, mientras que a la apelante le correspondía realizar la notificación prevista en el segundo párrafo. No obstante, con independencia del acierto en la redacción de este Fundamento, lo cierto es que se justifica la estimación de la demanda principalmente en el hecho de que no se ha acreditado que nos encontremos ante unas deudas cierta y no dudosas, no pacificas o sometidas a litigio, y sólo en el penúltimo párrafo se alude al requerimiento de pago. Además de ello, en la demanda (Hecho Quinto) se imputaban a la apelante otros incumplimientos: (de notificación previa, de inclusión, de derecho de cancelación y del deber de vigilancia y control) por lo que la causa de pedir no se ha visto alterada en perjuicio de la apelante.
En el sub apartado 2.2 se alega error en la valoración de la prueba por entender que la documental aportada con la demanda acredita el mantenimiento de las deudas discutidas en el fichero y que la solicitud de cancelación del demandante no fue justificada, motivada y documentada.
Sobre la veracidad de la deuda, la STS de fecha 23 de marzo de 2019 señala que el principio de calidad de datos no se limita a exigir la veracidad de la deuda. Es precisa la pertinencia de los datos respecto de la finalidad del fichero. Los datos que se incluyan en estos registros de morosos han de ser ciertos y exactos. Pero no basta con el cumplimiento de esos requisitos para satisfacer las exigencias del principio de calidad de los datos en este tipo de registros. Hay datos que pueden ser ciertos y exactos sin ser por ello pertinentes, pues no son determinantes para enjuiciar la solvencia económica de los interesados, entendida como imposibilidad o negativa infundada a pagar la deuda. Cuando se trata de ficheros relativos al cumplimiento de obligaciones dinerarias, la deuda debe ser además de vencida y exigible, cierta, es decir, inequívoca, indudable, siendo necesario además el previo requerimiento de pago. Por tal razón, no cabe incluir en estos registros datos personales por razón de deudas inciertas, dudosas, no pacíficas o sometidas a litigio. Para que concurra esta circunstancia en la deuda, que excluya la justificación de la inclusión de los datos personales en el registro de morosos, basta con que aparezca un principio de prueba documental que contradiga su existencia o certeza. Y añade:
'Si la deuda es objeto de controversia, porque el titular de los datos considera legítimamente que no debe lo que se le reclama, la falta de pago no es indicativa de la insolvencia del afectado. Puede que la deuda resulte finalmente cierta y por tanto pueda considerarse como un dato veraz. Pero no era un dato pertinente y proporcionado a la finalidad del fichero automatizado, porque este no tiene por finalidad la simple constatación de las deudas, sino la solvencia patrimonial de los afectados. Por ello solo es pertinente la inclusión en estos ficheros de aquellos deudores que no pueden o no quieren, de modo no justificado, pagar sus deudas, pero no aquellos que legítimamente discrepan del acreedor respecto de la existencia y cuantía de la deuda.'
En el presente caso, la solicitud de cancelación aportada como documento nº 2 de la demanda iba acompañada de la justificación documental correspondiente a la interposición de demanda contra ENDESA sobre tutela del Derecho al honor, precisamente, por la inclusión en el fichero de estas deudas. La contestación de la apelante justifica la negativa a la cancelación por haber sido confirmados los datos por la entidad informante del mismo al fichero, es decir, por ENDESA. Seguidamente, se hace constar que 'En relación a este asunto, le manifestamos que nos limitamos a ejecutar en el fichero BADEXGUG las instrucciones que nos trasmite nuestra entidad informante en orden a incluir o cancelar datos'. De ello se colige que la apelante se ha limitado a seguir las indicaciones del acreedor que facilitó los datos, cuando estaba obligado, a tenor de lo expuesto anteriormente en la STS de 21 de mayo de 2014, a realizar su propia valoración del ejercicio del derecho de rectificación o cancelación realizado por el afectado, y darle una respuesta fundada.
La consecuencia de esta actuación pasiva de la demandada es la señalada en esta Sentencia del TS, esto es que, al limitarse a seguir acríticamente las indicaciones del acreedor y mantener los datos del demandante en un registro de morosos, pese a la solicitud de cancelación motivada y justificada que el demandante le envió, Equifax vulneró su derecho fundamental a la protección de datos, y con ello, participó en la intromisión en su derecho al honor consecuencia de su indebida inclusión en el registro de morosos.
Por consiguiente, este motivo del recurso debe ser desestimado.
QUINTO.- Falta de litisconsorcio pasivo necesario.
Se alega que al ser la calidad de los datos aportados al fichero responsabilidad de la entidad adherida al fichero -ENDESA-, existe una falta de litisconsorcio pasivo necesario, ya que la entidad acreedora debió ser demandada conjuntamente con Experian a fin de hacer frente, en su caso, a las responsabilidades exigidas, puesto que es la responsable de la calidad de los datos a que se hace referencia en la sentencia recurrida.
En un supuesto idéntico al presente y con la misma parte demandada, la reciente sentencia del TS de fecha 13 de enero de 2022 rechaza la excepción de falta de litisconsorcio pasivo necesario por entender que no existe una legitimación plural y conjunta en la que aparezca integrada la acreedora y que, precisamente por ello, obligue a demandarla ante la imposibilidad de realizar el pronunciamiento en su ausencia por inutilidad de una sentencia que no afectaría a quienes debería afectar. Lo que descarta la aplicación del art. 12.2 LEC, puesto que para apreciar litisconsorcio pasivo necesario se requiere que 'por razón de lo que sea objeto del juicio la tutela jurisdiccional solicitada sólo pueda hacerse efectiva frente a varios sujetos conjuntamente considerados' en cuyo caso, que no es el nuestro, 'todos ellos habrán de ser demandados, como litisconsortes, salvo que la ley disponga expresamente otra cosa'
En el presente caso, de la demanda resulta con claridad (al respecto del Hecho Quinto) que se exige responsabilidad a la demanda por causa de los incumplimientos que en ella se enumeran y que atañen a sus obligaciones propias de notificación de la inclusión, del incumplimiento del derecho de cancelación y del deber de vigilancia y control de los requisitos de inclusión en el registro de morosos. Se trata de obligaciones que atañen a la demanda razón por la cual no resulta necesario demandar conjuntamente a ENDESA.
SEXTO.- Todo lo cual conduce a la desestimación del recurso y a que, en materia de costas, proceda su imposición a la apelante, en aplicación del art. 398 LEC.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
SE DESESTIMAel recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de EXPERIAN BUREAU DE CRÉDITO S.A., contra la sentencia de fecha 30 de abril de 2021, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 88 de Madrid, en los autos de Juicio Ordinario nº 483/2020, que se confirma íntegramente. Con expresa imposición a la apelante de las costas de este recurso, con pérdida del depósito constituido para recurrir de conformidad con el punto 9º de la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará certificación literal al rollo de Sala del que dimana, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Haciéndose saber que contra la misma cabe recurso de casación de acreditarse el interés casacional, que deberá interponerse ante este Tribunal en el término de veinte días desde la notificación de la presente.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
