Última revisión
24/03/2022
Sentencia CIVIL Nº 198/2022, Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, Sección 1, Rec 4079/2018 de 08 de Marzo de 2022
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Orden: Civil
Fecha: 08 de Marzo de 2022
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: VELA TORRES, PEDRO JOSE
Nº de sentencia: 198/2022
Núm. Cendoj: 28079110012022100193
Núm. Ecli: ES:TS:2022:938
Núm. Roj: STS 938:2022
Encabezamiento
Fecha de sentencia: 08/03/2022
Tipo de procedimiento: CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL
Número del procedimiento: 4079/2018
Fallo/Acuerdo:
Fecha de Votación y Fallo: 02/03/2022
Ponente: Excmo. Sr. D. Pedro José Vela Torres
Procedencia: AUD.PROVINCIAL DE MADRID SECCION N. 28
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Angeles Bartolomé Pardo
Transcrito por: MAJ
Nota:
CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL núm.: 4079/2018
Ponente: Excmo. Sr. D. Pedro José Vela Torres
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Angeles Bartolomé Pardo
Excmos. Sres.
D. Ignacio Sancho Gargallo
D. Rafael Sarazá Jimena
D. Pedro José Vela Torres
D. Juan María Díaz Fraile
En Madrid, a 8 de marzo de 2022.
Esta Sala ha visto el recurso extraordinario por infracción procesal y el recurso de casación interpuestos por SPD Monte Real S.L., representada por el procurador D. David García Riquelme, bajo la dirección letrada de D.ª Susana Beltrán Ruiz y D. Felipe Santiago Fernández Valero, contra la sentencia núm. 233/2018, de 19 de abril, dictada por la Sección 28.ª de la Audiencia Provincial de Madrid, en el recurso de apelación núm. 419/2016, dimanante de las actuaciones de juicio ordinario núm. 181/2013 del Juzgado de lo Mercantil n.º 4 de Madrid, sobre defensa de la competencia. Ha sido parte recurrida Repsol Comercial de Productos Petrolíferos S.A., representada por la procuradora D.ª Guadalupe Hernández García y bajo la dirección letrada de D. Pedro Arévalo Nieto.
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Pedro José Vela Torres.
Antecedentes
'1. Declare que la demandada ha infringido los artículos 1 y 2 de la Ley de Defensa de la Competencia y 101 y 102 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea.
'2. Declare que la demandada, Repsol Comercial de Productos Petrolíferos, S.A. ha infringido los artículos 4.1 y 16.1 y 2 de la Ley de Competencia Desleal.
'3. Declare la nulidad del contrato de arrendamiento de industria y exclusiva de suministro de fecha 17 de julio de 1997, suscrito con la demandada, ex artículo 101.2 del TFUE.
'4. Subsidiariamente, y para el supuesto de que no fuera estimada la nulidad instada en el pedimento 3 de este suplico, condene a la demandada a cesar inmediatamente en sus conductas abusivas ( artículo 2 de la LDC y 102 del TFUE) y desleales ( artículos 4.1 y 16.1 y 2 de la LCD), y a abstenerse de practicar dichas conductas en el futuro.
'5. Condene a la demandada al abono a mi representada de la indemnización por los daños y perjuicios causados, ello de conformidad con las manifestaciones vertidas en el Hecho Décimo y en el FJ V.V. de la presente demanda.
'6. Condene a la demandada a publicar el contenido de la Sentencia que se dicte, en un periódico de gran difusión y tirada nacional, de conformidad con el artículo 32.2 de la LCD.
'7. Condene a la demandada al pago de las costas'.
'[...] dictar Sentencia desestimando íntegramente la demanda formulada, con expresa imposición de costas a la parte actora.
Subsidiariamente, para el negado supuesto que se declare la comisión de alguna infracción del Derecho de la Competencia o de la Competencia Desleal:
a) Declare que no ha lugar a la indemnización de daños y perjuicios a favor de la actora; b) subsidiariamente a la petición anterior, declare prescritas las acciones de indemnización de daños y perjuicios conforme a los criterios de prescripción expuestos en los fundamentos de derecho de la presente contestación; y c) subsidiariamente a las peticiones anteriores, declare los efectos liquidatorios desde la fecha de la resolución y nunca con efectos retroactivos anteriores a dicha resolución judicial conforme a lo expresado en el correspondiente fundamento de derecho de esta contestación'.
Asimismo dicha parte formuló reconvención en la que solicitaba:
'[...]tenga por formulada en tiempo y forma DEMANDA RECONVENCIONAL SUBSIDIARIA, frente a la actora, para que:
'1º.- En el caso de que se declare la nulidad del Contrato objeto de esta litis, se condene a la actora a restituir a nuestra mandante en la posesión de la Estación de Servicio al haberse quedado sin título alguno para poseer la misma, ordenado su desalojo de la E.S. y ordenando su lanzamiento de la E.S. caso de no devolver su posesión voluntariamente.
'2º.- Condene a la actora reconvenida al pago de las costas de esta reconvención.'
'Que estimando la demanda interpuesta por SPD Monte Real, contra Repsol, S.L., declaro que la demanda ha infringido los arts. 1 y 2 de la ley de defensa de competencia y 101 y 102 del tratado del funcionamiento de la Unión Europea, infringiendo igualmente los arts. 4.1 y 6.1 de la ley de competencia desleal, condenando a la demandada a cesar en sus conductas abusivas en el futuro, debiendo ofrecer a la demandante los mejores precios ofrecidos por otros operadores o a otros revendedores o comisionistas, y al abono a la demandante de 2.320.102 € por los perjuicios sufridos desde el 2008 a 2012, ambos inclusive, desestimando el resto de los pedimentos de la demanda y desestimando la reconvención de REPSOL sin condena en costas'.
'1.- Estimar el recurso de apelación interpuesto por la representación de REPSOL COMERCIAL DE PRODUCTOS PETROLÍFEROS, S.A. contra la sentencia del Juzgado de lo Mercantil número 4 de Madrid que se especifica en los antecedentes fácticos de la presente resolución y desestimar la impugnación formulada por SPD MONTE REAL S.A. contra la misma sentencia.
'2.- Revocamos dicha resolución y, en su lugar, desestimamos la demanda interpuesta por SPD MONTE REAL, S.L. contra REPSOL COMERCIAL DE PRODUCTOS PETROLÍFEROS, S.A., con imposición a la demandante de las costas originadas por su demanda.
'3.- No efectuamos especial pronunciamiento en cuanto a las costas causadas por el recurso de apelación e imponemos a la impugnante las ocasionadas por su impugnación.
'De conformidad con lo establecido en el apartado ocho de la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, procédase a la devolución a la apelante del depósito consignado para recurrir.'
Los motivos del recurso extraordinario por infracción procesal fueron:
'Primero.- Al amparo del ordinal 4º del artículo 469.1LEC, por vulneración, en el proceso civil, de derechos fundamentales reconocidos en el artículo 24 de la Constitución, dado que la valoración de la prueba efectuada en la sentencia impugnada es arbitraria, ilógica y absurda, evidenciándose un error patente en la valoración de la prueba documental, en concreto del Informe pericial aportado por esta parte en la primera instancia mediante escrito de fecha 17.10.2013 (Informe AUREN). De ahí la denunciada infracción del derecho a la tutela judicial efectiva, ex artículo 24 CE.
'Segundo.- Al amparo del ordinal 2º del artículo 469.2LEC, por infracción del art. 218.1LEC, referido a la exhaustividad y congruencia de las sentencias, en relación con el art. 120.3 CE.
'Tercero.- Al amparo del ordinal 3º del artículo 469.3LEC, por infracción de normas legales que rigen los actos y garantías del proceso cuando la infracción determinare la nulidad conforme a la ley o hubiere podido causar indefensión (infracción esencial y determinante de nulidad ex artículo 225 LEC), dado que la sentencia recurrida infringe lo dispuesto en los artículos 337.1, 276 y 277 de la LEC [...].
'Cuarto.- Al amparo del ordinal 4º del artículo 469.1LEC, por vulneración, en el proceso civil, de derechos fundamentales reconocidos en el artículo 24 de la Constitución, evidenciándose un error patente en la valoración de la prueba documental, en concreto del documento nº 39 de la contestación a la demanda, en íntima relación con el documento nº 34 de la misma REPSOL. De ahí la denunciada infracción del derecho a la tutela judicial efectiva, ex artículo 24 CE'.
Los motivos del recurso de casación fueron:
'Primero.- Se interpone Recurso al amparo del ordinal 3º del artículo 477.2LEC, puesto que el procedimiento se tramitó por razón de la materia y la resolución del recurso presenta interés casacional por oposición de la sentencia recurrida a la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo. La Sentencia recurrida constituye una infracción del artículo 102 c) del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea (TFUE) y el artículo 2 d) de la Ley 15/2007, de 3 de julio de Defensa de la Competencia (LDC).
'Segundo.- Se interpone Recurso al amparo del ordinal 3º del artículo 477.2LEC (ordinario por razón de la materia) y la resolución del recurso presenta interés casacional por oposición de la sentencia recurrida a la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo. La Sentencia recurrida constituye una infracción del artículo 102 a) del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea (TFUE) y el artículo 2 a) de la Ley 15/2007, de 3 de julio de Defensa de la Competencia (LDC)'.
'1º) Admitir los motivos primero y segundo del recurso de casación, así como el motivo segundo del recurso extraordinario por infracción procesal formulados por la representación procesal de SPD Monte Real, S.L., contra la sentencia n.º 233/2018, de 19 de abril, dictada por la Audiencia Provincial de Madrid, Sección 28.ª, en el rollo de apelación n.º 419/2016, dimanante de los autos de procedimiento ordinario n.º 181/2013, seguidos ante el Juzgado de lo Mercantil n.º 4 de Madrid.
'2º) Inadmitir los motivos primero, tercero y cuarto del recurso extraordinario por infracción procesal formulado contra la sentencia referida'.
Fundamentos
Y no solo en la demanda, sino que ni en la audiencia previa, ni en las conclusiones que se formularon por escrito, se hizo mención a otra infracción diferente.
Es cierto que en el comienzo de la demanda se hacía una mención genérica a la fijación directa e indirecta de precios, pero también que más allá de dicha indicación, el escrito inicial del procedimiento no contenía desarrollo alguno sobre la cuestión. Lo que no fue ignorado por la Audiencia Provincial, que sí se pronunció sobre el particular, al declarar en el fundamento jurídico tercero que no podía hacer mayores consideraciones al respecto, dada la falta de argumentación en la demanda.
Por ello, la decisión de la Audiencia Provincial de no tratar una hipotética imposición directa o indirecta de precios fue procesalmente correcta.
En principio, la utilización por parte de una empresa dominante de una estrategia de discriminación de precios no constituye un 'método diferente de los que rigen una competencia normal de productos o servicios sobre la base de transacciones comerciales', en tanto que no 'amenace el mantenimiento de la competencia existente en el mercado o el incremento de tal competencia' (STJCE de 13 de febrero de 1979, asunto 85/76,
Es decir, habrá que probar que un abuso de posición de dominio, traducido en una discriminación de precios, afecta a la competencia. En palabras de la Sentencia del Tribunal de Justicia (Gran Sala) de 27 de marzo de 2012, asunto C- 209/10,
'Para determinar si la empresa que ocupa una posición dominante ha explotado de manera abusiva esa posición mediante la aplicación de sus prácticas tarifarias, es preciso valorar todas las circunstancias y examinar si dichas prácticas pretenden privar al comprador de la posibilidad de elegir sus fuentes de abastecimiento, o al menos limitar dicha posibilidad, impedir el acceso de los competidores al mercado, aplicar a terceros contratantes condiciones desiguales para prestaciones equivalentes, que ocasionen a éstos una desventaja competitiva, o reforzar su posición dominante mediante la distorsión de la competencia (sentencia Deutsche Telekom/Comisión, antes citada, apartado 175 y jurisprudencia citada)'.
En tales casos, la discriminación puede constituir un abuso de posición dominante porque distorsiona la competencia en el mercado ascendente -si es un proveedor el discriminado- o descendente -si es un distribuidor o cliente-, al colocar en peor posición para competir en tales mercados a la empresa discriminada [ art. 102.c) TFUE].
Los elementos que integran el tipo legal exigen evaluar la equivalencia de las prestaciones y la desigualdad de las condiciones aplicadas a éstas para determinar si existe discriminación y, posteriormente, analizar si esta discriminación sitúa a los clientes discriminados en una posición de desventaja competitiva.
Esta situación de desventaja competitiva se dará si, como consecuencia de la aplicación de condiciones desiguales en transacciones equivalentes, se causa un perjuicio a la posición competitiva de aquellos clientes de la empresa dominante a los que se aplican condiciones más gravosas y, por consiguiente, esta conducta distorsiona la competencia entre los clientes más favorecidos y los clientes en una situación de desventaja.
Es decir, para acreditar un abuso de posición de dominio sobre la base de la aplicación de condiciones desiguales no es suficiente con establecer una simple diferencia en el trato, sino que es necesario realizar un análisis individualizado atendiendo a las circunstancias específicas de cada caso. En el marco de este análisis circunstanciado pueden ser relevantes, por ejemplo, la magnitud de la diferencia de trato y la estructura de costes de las empresas afectadas.
'23 En virtud del artículo 102 TFUE, párrafos primero y segundo, letra c), las empresas que tengan una posición dominante en el mercado interior o en una parte sustancial de este tienen prohibido aplicar a terceros contratantes condiciones desiguales para prestaciones equivalentes, que les ocasionen una desventaja competitiva, en la medida en que el comercio entre los Estados miembro pueda verse afectado.
'24 Según la jurisprudencia del Tribunal de Justicia, la prohibición específica de la discriminación contemplada en el artículo 102, párrafo segundo, letra c), tiene como finalidad garantizar que la competencia no será falseada en el mercado interior. La práctica comercial de la empresa en posición dominante no debe falsear la competencia en un mercado de una etapa anterior o posterior, es decir, la competencia entre proveedores o entre clientes de dicha empresa. En su competencia entre sí, las otras partes contratantes de la empresa en posición dominante no deben gozar de preferencias ni tampoco sufrir desventajas ( sentencia de 15 de marzo de 2007, British Airways/Comisión, C-95/04 P, EU:C:2007:166, apartado 143). Así, no es necesario que el comportamiento abusivo produzca efectos en la posición competitiva de la propia empresa dominante, en el mercado en el que esta opera o respecto de sus eventuales competidores.
'25 Para que se cumplan los requisitos de aplicación del artículo 102 TFUE, párrafo segundo, letra c), es preciso comprobar que el comportamiento de la empresa en posición dominante en un mercado no solo es discriminatorio, sino que también pretende falsear la relación de competencia, es decir, obstaculizar la posición competitiva de una parte de los socios comerciales de esta empresa frente al resto ( sentencia de 15 de marzo de 2007, British Airways/Comisión, C- 95/04 P, EU:C:2007:166, apartado 144 y jurisprudencia citada).
'26 Tal y como señaló, en esencia, el Abogado General en el punto 63 de sus conclusiones, para determinar si una discriminación de precios llevada a cabo por una empresa en posición dominante respecto de sus socios comerciales falsea la competencia en el mercado descendente, la mera presencia de una desventaja inmediata que afecte a los operadores a quienes se hayan aplicado precios superiores respecto de las tarifas aplicables a sus competidores por una prestación equivalente no significa sin embargo que la competencia haya sido falseada o que pueda serlo.
'27 En efecto, la discriminación de socios comerciales que se encuentran en relación de competencia solo podrá considerarse abusiva si el comportamiento de la empresa en posición dominante pretende, según se desprende de todas las circunstancias del caso concreto, llevar a una distorsión de la competencia entre esos socios comerciales. En esta situación, no puede exigirse, sin embargo, que se aporte además la prueba del deterioro efectivo y cuantificable de la posición competitiva de determinados socios comerciales ( sentencia de 15 de marzo de 2007, British Airways/Comisión, C-95/04 P, EU:C:2007:166, apartado 145).
'28 Así pues, tal y como señaló el Abogado General en el punto 86 de sus conclusiones, es preciso llevar a cabo un examen de todas las circunstancias pertinentes para determinar si una discriminación de precios produce, o puede producir, una desventaja competitiva en el sentido del artículo 102 TFUE, párrafo segundo, letra c)'.
Lo explica de manera muy certera la sentencia recurrida cuando argumenta:
'[n]o concurren las mismas condiciones en un comisionista como MONTE REAL vinculado a REPSOL por un contrato CODO (acrónimo de 'Company Owned Dealer Operated') en que el comisionista accede a la gestión de una estación de servicio que no es de su propiedad y en cuya edificación REPSOL ha invertido la nada desdeñable suma de 2.195.437,71 €, que en un revendedor vinculado por un contrato DODO (acrónimo de 'Dealer Owned Dealer Operated') que adquiere en firme la propiedad del combustible que le sirve REPSOL y lo vende al precio que tiene por conveniente (REPSOL simplemente le recomienda el precio) porque la estación de servicio le pertenece y ha sido edificada a su costa sobre suelo propio, habiéndose limitado REPSOL a invertir en ella la insignificante cantidad de 3.270 € para cubrir los gastos de cambio de imagen propios del régimen de abanderamiento (paneles, pegatinas y adhesivos); es decir, una hipótesis donde incluso la cuenta de resultados del revendedor podría no diferir de la del comisionista, o resultar acaso menos halagüeña, ante la previsible necesidad que puede pesar sobre aquel de atender a la financiación de la infraestructura por él asumida, necesidad inexistente, por definición, en el mero comisionista y arrendatario'.
Como consecuencia de lo cual, cabe concluir que la sentencia recurrida es respetuosa con la jurisprudencia del TJUE en cuanto a la necesidad de examen de todas las circunstancias pertinentes.
Asimismo, se vuelven a introducir alegaciones de nuevo cuño, puesto que se incluye en la comparación, a efectos de argumentar el supuesto trato discriminatorio, una tercera estación de servicio -Megino-, que no había sido mencionada en la demanda.
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido
:
Líbrese al mencionado tribunal la certificación correspondiente, con devolución de los autos y del rollo de Sala. Y comuníquese esta sentencia a la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia ( arts. 16.3 LDC y 212.3LEC)
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.

