Sentencia Civil Nº 198, A...yo de 2001

Última revisión
02/05/2001

Sentencia Civil Nº 198, Audiencia Provincial de A Coruña, Rec 1634 de 02 de Mayo de 2001

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Orden: Civil

Fecha: 02 de Mayo de 2001

Tribunal: AP A Coruña

Ponente: HERRERO DE PADURA, MIGUEL

Nº de sentencia: 198

Resumen:
Frente al examen que se realiza en la sentencia impugnada, tanto de los aspectos jurídicos como de hecho planteados, insiste la parte apelante en manifestar que el terreno debatido se incluye dentro de la finca 570 de la Zona de Concentración Parcelaria, de su propiedad. Ello no obstante conviene hacer mención a que la parte actora, ahora apelante, tacha de craso error la apreciación del Juzgador "a quo", sobre la exclusión del predio en cuestión de la concentración parcelaria, dando una peculiar e interesada interpretación, que colisiona con los términos claros del oficio remitido por la Consellería de Agricultura, Gandería e Política Agroalimentaria, que figura al folio 111, de fecha 17 de abril de 2000, en cuyo apartado primero se dice, literalmente "1°.- Que la superficie de terreno triangular, que aparece rayada entre las fincas números 569 y 570 y la carretera no fue objeto de concentración parcelaria, por ser esta la forma de identificar la superficie rayada con zona excluida dentro de las fincas concentradas", afirmación que se corrobora en el plano parcial del folio 114, en el que el terreno triangular en cuestión parece claramente rayado, y por lo tanto la exclusión aparece clara, todo ello, se insiste, sin que esta circunstancia lleve a un pronunciamiento sobre la titularidad dominical de dicho terreno. Se desestima el recurso.  

Fundamentos

Rollo: RECURSO DE APELACION 1634 /2000

 

N U M E R O 198

 

LA SECCION PRIMERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE A CORUÑA, constituída por los Ilustrísimos Señores DON MIGUEL HERRERO DE PADURA, Presidente, DON JOSE MARÍA SÁNCHEZ JIMÉNEZ, DON DÁMASO BRAMAS SANTA MARÍA, Magistrados

 

EN NOMBRE DEL REY

 

ha pronunciado la siguiente:

 

 S E N T E N C I A

 

En a Coruña a dos de mayo de dos mil uno.

 

En el recurso de apelación civil número 1634/00, dimanante de autos 53/00, procedente del Juzgado de Primera Instancia n° 3 de Betanzos, sobre INTERDICTO DE RECOBRAR, entre partes, de la una y como apelantes MARIA JESUS, JUAN ANTONIO, JOSE LUIS y JOSEFA, representados por el procurador Sr. Gandoy Fernández, y de la otra, y como apelados JESUS, representado por el procurador Sr. Sánchez González, y JULI, en situación de rebeldía procesal. Siendo Ponente el Ilmo. Sr. DON MIGUEL HERRERO DE PAUDRA

 

ANTECEDENTES DE HECHO

 

PRIMERO.- Que por el Juez del Juzgado de Primera Instancia número 3 de Betanzos, con fecha 6 de junio de 2000, se dictó sentencia, cuya parte dispositiva dice como sigue: "FALLO: Que desestimando la demanda de interdicto de retener y subsidiariamente de recobrar, interpuesta por el procurador Sr. Delgado Rodríguez, actuando en nombre y representación de Dª. María Jesús, D. Juan Antonio, D. José Luis y Dª. Josefa contra D. Jesús, representado por el procurador Sr. Pedreira del Río y Dª. Julia, declaro no haber lugar al interdicto de recobrar ni al de retener, todo ello sin perjuicio de tercero y del derecho que puedan tener las partes sobre la propiedad o el derecho a poseer la franja de terreno litigiosa, absolviendo a los demandados de los pedimentos condenatorios solicitados en el súplico de la demanda, todo ello sin expresa imposición de costas procesales.".

 

SEGUNDO.- Notificada dicha sentencia a las partes, se interpuso contra la misma en tiempo y forma recurso de apelación por la representación de los demandantes, que le fue admitido en ambos efectos, y remitidas las actuaciones a esta Superioridad, previo emplazamiento de las partes personadas, y evacuados los traslados conferidos para instrucción, se señaló para la celebración de la vista el día 25 de abril, fecha en la que tuvo lugar con la asistencia de las partes, que solicitaron se dictara sentencia de acuerdo con sus respectivas pretensiones.

 

TERCERO.- En la sustanciación del presente recurso se han observado las prescripciones y formalidades legales.

 

FUNDAMENTOS JURIDICOS

 

SE ACEPTAN LOS DE LA RESOLUCION APELADA, Y

 

PRIMERO.- Frente al examen que se realiza en la sentencia impugnada, tanto de los aspectos jurídicos como de hecho planteados, insiste la parte apelante en manifestar que el terreno debatido se incluye dentro de la finca 570 de la Zona de Concentración Parcelaria, de su propiedad. Es preciso reiterar que el cauce del procedimiento interdictal seguido a instancia de la parte demandante no es el adecuado para declarar a quién pertenece la propiedad de trozo de terreno controvertido, y ni tan siquiera quién tiene un derecho a poseer, sino que se trata de un procedimiento encaminado a que tiende a la defensa de la posesión como hecho físico, con independencia del título que se posea para la misma; en definitiva, y conforme a reiterada jurisprudencia que es ocioso reproducir, la demanda interdictal es una forma de defensa de la posesión en la que no cabe entrar en el problema de la titularidad de los bienes. Ello no obstante conviene hacer mención a que la parte actora, ahora apelante, tacha de craso error la apreciación del Juzgador "a quo", sobre la exclusión del predio en cuestión de la concentración parcelaria, dando una peculiar e interesada interpretación, que colisiona con los términos claros del oficio remitido por la Consellería de Agricultura, Gandería e Política Agroalimentaria, que figura al folio 111, de fecha 17 de abril de 2000, en cuyo apartado primero se dice, literalmente "1°.- Que la superficie de terreno triangular, que aparece rayada entre las fincas números 569 y 570 y la carretera no fue objeto de concentración parcelaria, por ser esta la forma de identificar la superficie rayada con zona excluida dentro de las fincas concentradas", afirmación que se corrobora en el plano parcial del folio 114, en el que el terreno triangular en cuestión parece claramente rayado, y por lo tanto la exclusión aparece clara, todo ello, se insiste, sin que esta circunstancia lleve a un pronunciamiento sobre la titularidad dominical de dicho terreno.

 

SEGUNDO.- En segundo término versa este recurso sobre la utilización del paso sobre el indicado terreno durante el año anterior a la presentación de la demanda, e igualmente se llega a la misma conclusión sustentada en la sentencia, tras un pormenorizado análisis de la prueba practicada al respecto, y que se extrae, sobre todo, de elementos objetivos, apartados de la subjetividad de que se tiñe la prueba testifical, como son la indudable incomodidad para el paso que supone la situación de los andamios sobre el terreno, lo que es fácilmente constatable en las fotografías que figuran en el folio 19, y que, además esta en un plano sensiblemente más alto que la carretera, siendo difícil compaginar estas circunstancias con el hecho incontrovertido de que el paso se puede realizar con mucha mayor comodidad por otros servicios, y tratar de mantener que, pese a todo ello, se seguía utilizando, ya que todo lo expuesto apunta a lo contrario.

 

TERCERO.- en materia de costas de esta alzada es de aplicación lo dispuesto en el artículo 736 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, procede imponer las costas a la parte recurrente.

 

vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

 

FALLAMOS

 

Que desestimando el recurso interpuesto por la representación de D. María Jesús, D. Juan Antonio, D. José Luis y Dña. Josefa, debemos confirmar y confirmamos la sentencia de fecha 6 de Junio de 2000, dictada por el Juzgado de Primera Instancia número TRES de Betanzos, con imposición de las costas de esta alzada a la parte recurrente.

 

Y, al Juzgado de procedencia, líbrese la certificación correspondiente con devolución de los autos que remitió.

 

 

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