Última revisión
02/04/1998
Sentencia Civil Nº 198, Audiencia Provincial de A Coruña, Rec 9555/97 de 02 de Abril de 1998
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Orden: Civil
Fecha: 02 de Abril de 1998
Tribunal: AP A Coruña
Ponente: FUENTES CANDELAS, CARLOS
Nº de sentencia: 198
Fundamentos
ROLLO NUM.: 9555/97 P.A. NUM.: 0087/97 del J.INSTR.CORUÑA SEIS DELITO: LESIONES
06 75,99
NUMERO 198
La Coruña, a DOS DE ABRIL DE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y OCHO.
LA SECCION CUARTA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE LA CORUÑA, constituida por los Ilustrísimos Señores. DON JOSÉ LUíS SEOANE SPIEGELBERG, PRESIDENTE, DON JOSE ANTONIO MÉNDEZ BARRERA, DON CARLOS FUENTES CANDELAS, MAGISTRADOS, han pronunciado
E N N 0 M S R E D E L R E Y
la siguiente
S E N T E N C I A
Vista en juicio oral y público la causa que con el número 0087/97 tramit6 el J.INSTR.CORUÑA SEIS, por Procedimiento Abreviado y delito de LESIONES Y AMENAZAS Y FALTAS DE LESIONES, figurando como parte acusadora el Ministerio Fiscal y como acusadores acusados: ANTONIO G, nacido en La Coruña, el 9_5_1961, hijo de Antonio y de Consuelo, con domicilio en esta capital, en libertad por esta causa, representado por la Procuradora SRA. PITA URGOITTI y defendido por el Letrado SR. PLATAS CASTELEIRO; y como también acusador acusado: JOSÉ LUIS A, nacido en La Coruña, el 4_7~1945, hijo de Luis y de Josefa, con domicilio en esta ciudad, en libertad, representado por la Procuradora SRA. VÁZQUEZ COUCEIRO y defendido por el Letrado SR. SIERRA SÁNCHEZ. Siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado DON CARLOS FUENTES CANDELAS.
A N T E C E D E N T E S
PRIMERO._ El Procedimiento Abreviado de referencia fue incoado por Auto de Diligencias Previas de 25_6_1996, y una vez instruido y terminado con acusación se elevó, señalándose la celebración del Juicio Oral el pasado día 21_1_98, en que se celebró con las partes y acusados, habiéndose practicado las pruebas que constan en el acta.
SEGUNDO._ El Ministerio Fiscal, en sus conclusiones definitivas, calific6 los hechos como constitutivos de un delito de lesiones tipificado en el artículo 147_10 del C6digo Penal y dos faltas de lesiones del art. 617_1_ del mismo Texto, estimando como responsables del mismo en concepto de autores al acusado ANTONIO G del delito y al acusado JOSÉ Luís A de las dos faltas, sin circunstancias, solicitando para el primero una pena de dos años de prisión con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y para el segundo la pena de 2 meses de multa, a razón de 500 pesetas diarias, por cada una de las faltas, costas entre los dos, y como responsabilidad civil, el primero indemnizará al segundo en 250.000 pesetas por las heridas y secuelas, más los gastos de curaci6n que se acrediten, y el segundo al primero en 30.000 pesetas por todos los conceptos y a MARIA PILAR B en 45.000 pesetas, con aplicaci6n del art. 921 LEC a dichas cantidades.
TERCERO._ En sus conclusiones definitivas, la defensa de ANTONIO G pidi6, en cuanto acusado, su libre absolución, y en cuanto acusaci6n, la condena de JOSE LUIS A, como autor de dos faltas de lesiones del art. 617 no lo del Código Penal, a la pena de dos meses de multa con una cuota de diez mil pesetas diarias, por cada una de las faltas, y una indemnizaci6n para aquél de 50.000 pesetas.
CUARTO._ En sus conclusiones definitivas, la defensa de JOSÉ Luís A pidió, en cuanto acusado, su libre absolución, y en cuanto acusación, la condena de ANTONIO G, como autor de un delito de lesiones del art. 148 no 1 del Código Penal y de otro de amenazas del art. 169 no 2 del mismo Texto, sin circunstancias, a la pena de cinco años de prisión por el primer delito y de dos años de prisión por el segundo, y una indemnización de 45.000 pesetas por días de incapacidad y 947.314 pesetas por secuelas.
H E C H 0 S P R 0 B A D 0 S
El Tribunal declara expresamente probados los siguientes hechos:
lo._ Sobre las 2 horas del día 24_6_1996, madrugada de la noche de San Juan, el acusado ANTONIO G, mayor de edad, sin antecedentes penales, que vivía en esta capital, no podía dormir por las voces, conversaciones y movimientos de personas que se oían procedentes del piso superior, 40 izquierda, por lo que subió y le dijo a su vecina, María del Rosario L, que dejaran de hacer ruido. Con anterioridad, otros días habla expresado sus quejas por el mismo motivo.
María del Rosario, que convivía con el acusado, JOSÉ LUíS A, mayor de edad, sin antecedentes penales, sali6 de casa sobre las 6 horas para ir a su trabajo, encontrándose con JOSE LUIS, que terminaba el suya de camarero, contándole lo sucedido.
Sobre las 7,15 horas regresó JOSÉ LUIS a su casa y, enfadado por la queja, se puso a hacer fuertes ruidos para despertar a sus vecinos del 30 izquierda, esperándoles a continuaci6n apoyado en la barandilla del descansillo de las escaleras.
Los ruidos despertaron al acusado ANTONIO y a su familia, y mientras 61 quedaba en el rellano de su piso con su hija de unos dos años en brazos, subió su esposa, María del Pilar Barros Pita, que se quejó a JOSÉ LUíS y éste le gritó de malos modos, retando a su marido que subiera y empujándola escaleras abajo, causándole una contusión en el antebrazo de la que curó a los 7 días tras una primera asistencia facultativa. María del Pilar cogió la niña de brazos de su marido, mientras éste, afectado psicológicamente de modo intenso por el enfurecimiento a consecuencia de lo que acababa de ocurrir, unido al temor por su esposa e hija, el cansancio por la falta de sueño, y los anteriores incidentes y antecedentes ruidosos, decidi6 enfrentarse a JOSE LUIS.
Ambos acusados se dirigieron por las escaleras el uno contra el otro y se golpearon, llegando a hacerlo ANTONIO con una maceta, cuyo tamaño, material y características no constan, en la cara de JOSÉ LUIS, levantando finalmente una bombona de butano diciéndole que lo iba a matar dejándola otra vez en el suelo, a consecuencia de todo lo cual el primero sufrió una contusión en un dedo de la mano que curó a los 5 días con una primera asistencia facultativa, y el segundo fractura de los huesos propios de la nariz, herida inciso contusa nasal y contusiones, que tardaron en curar 15 días con incapacidad total los 11 primeros y parcial los restantes, precisando una asistencia facultativa, férula durante 8 días y sutura de la herida, quedándole como secuela una cicatriz de pequeño tamaño y difícilmente apreciable en zona nasal.
F U N D A M E N T 0 S J U R 1 D 1 C 0 S
PRIMERO._ Los hechos declarados probados son legalmente constitutivos de un delito de lesiones del artículo 147_1ª y dos faltas de lesiones del art. 617~10 del Código Penal. Llegamos a ese resultado del análisis de las declaraciones de los acusados y testigos de cargo y descargo, en relación a los partes e informes médicos sobre la realidad y alcance de las lesiones. Destaca en especial el testimonio de la vecina del piso 50 derecha Angeles Rey, sin ningún tipo de relación con los implicados ni interés en el asunto, la cual dejó claro que sobre las 7,15 horas del día de autos vi5 interrumpido el sueño por unos fuertes ruidos y es después, en un segundo momento, cuando oye otros ruidos y griterío en las escaleras que le hace salir de su casa y ver a los acusados en las escaleras entre los pisos 30 y 40 y a ANTONIO golpear a JOSÉ LUIS y darle con la maceta en la cara, si bien éste ya estaba antes de lo segundo sangrando además de verle levantar la bombona y decirle lo que consta. Esto descarta las manifestaciones de ANTONIO negando haber golpeado y usado la maceta y la bombona contra su oponente, y acredita que la pelea tampoco fue en el rellano del piso 3ª sino en el tramo de escaleras entre ambos pisos, señal de que no fue solo JOSE LUIS el que bajo sino que también subió a su encuentro ANTONIO. Las lesiones de JOSE LUIS no son, pues, achacables a una caída por su propio impulso agresor, a la cual, en todo caso, habría contribuido la pelea mutua. La misma alegación de legitima defensa presupone aceptar, aunque fuera con carácter subsidiario, la evidencia de la pelea. Aunque la referida testigo no hubiera visto a JOSÉ LUíS causar golpe alguno al estar ya caído en las escaleras, no por esto es creíble la versión de éste, un tanto cambiante, insegura, poco convincente y contradictoria con otros hechos narrados por las testigos. En este sentido, y aparte del ruido de las 7 de la mañana, la testigo Angeles dijo que JOSÉ LUIS no estaba inconsciente y hasta pronunció algunas palabras desde el suelo, no habiendo hablado del asunto con éste sino con su compañera, y en la declaración ante la Policía, ratificándose ante el instructor, dijo JOSE LUIS que ANTONIO subió también al 4_ permaneciendo en el rellano, dirigiéndose aquél hacia éste, momento en que el contrario cogió una maceta de características concretas y le golpea, cayendo por las escaleras, ocurriendo después lo de la bombona, pero tuvo que reconocer después que las características de la maceta se las facilit6 la vecina (negando ésta haber hablado con él), y que en su rellano no habla colocadas ni macetas ni bombonas, pero sí en el 3o, y extrañamente afirm6 que el ''macetazo'' fue en la misma puerta de su casa, lo que no le impidi6 rodar por las escaleras. Es evidente que ambos acusados tratan de desvirtuar la realidad de los hechos, en mayor medida JOSE LUíS, en cuanto aquello que les perjudica, algo habitual en los supuestos de riña o pelea mutuamente aceptada. Valorando críticamente las manifestaciones dichas en relación con las de la esposa y la compañera de ambos acusados y lesiones recibidas por tres de ellos, es por lo que la convicci6n del Tribunal es la que se refleja en la narraci6n de los hechos de esta sentencia.
SEGUNDO._ Descartamos el subtipo agravado del art. 148_10 y el delito de amenazas del art. 169 no 2 del Código Penal, según la calificación de la acusación particular formulada por JOSE LUIS A: a) en el primer caso porque mal puede prosperar cuando desconocemos absolutamente el material, consistencia, tamaño, pesa, dimensiones y características siquiera aproximadas, de la maceta, exigiendo el precepto indicado para tal agravación una ponderación de la acción, medio u objeto empleado e intencionalidad con el resultado o el riesgo producido, y el concreto peligro de su uso para la vida a salud del lesionado, lo que no es el caso, a pesar de la zona corporal afectada, dado lo dicho sobre la maceta, las circunstancias de la pelea mutua, el resultado lesivo y la conclusión médico forense en el juicio de no haber sido un golpe fuerte; b)_ y en cuanto a las amenazas con la bombona y verbal resultan claramente embebidas en el desvalor del delito de lesiones, como fruto de una misma acción y hechos sin soluci6n de continuidad. TERCERO._ Son autores del expresado delito el acusado ANTONIO G, y de las faltas el también acusado JOSE LUíS A por haber sido quienes material e intencionalmente realizaron las acciones tipificadas en la ley (art. 28 del Código penal).
CUARTO._ No concurren en JOSE LUíS A circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, por otro lado de poca relevancia para las taltas (art. 638 del C6digo). Concurre en ANTONIO Gla atenuante muy cualificada de arrebato pasional 3~ del art. 21 con las consecuencias punitivas de la regla 4a del art. 66 en relación a la 2a del 70 y 71 del Código, determinando el Tribunal la rebaja en un grado en la extensión mínima de la pena del art. 147 nª 1, dado el motivo y circunstancias por las que aceptó la pelea y la intensidad cualificada de la afectación psicológico emocional. Ciertamente, es difícil la apreciación de esta atenuante en peleas mutuamente aceptadas, habida cuenta que el impulso 0 emoción temperamental o pasional, a la conmoci6n interior o furor explosivo o repentino con afectación psíquica del sujeto en que consiste el arrebato, se produce en el acaloramiento y violencias verbales y físicas propias la pelea, reprobables jurídica y socialmente, pero esto no impide la atenuante cuando el arrebato se produce por causas o motivos previos y no de la misma reyerta (ejem: STS de 10_10_1994), como así sucede en nuestro caso, dándose los requisitos para su apreciación (ejem: STS de 2_12_1996 y las que cita), según resulta con claridad del relato de hechos probados. No podemos aceptar la eximente invocada por la defensa de ANTONIO GONZÁLEZ de legítima defensa, ni completa ni incompleta, pues aunque el arrebato es compatible con esta última (STS de 9_2_1990), falta el presupuesto de la agresión ¡legítima en la riña mutuamente aceptada de autos, a la que tampoco son de aplicaci6n las matizaciones o excepciones jurisprudenciales derivadas de la génesis de la agresión y los cambios cualitativos en la situación de loa contendientes (STS de 5_4_1995 y 2_4_1997).
QUINTO._ Todo responsable penal lo es también civilmente de los daños y perjuicios causados (arts. 109 y siguientes y 116 del C6digo Penal . Hemos de indemnizar las lesiones de unos y otros a razón de 6.000 pesetas diarias la incapacidad total, 4.000 pesetas día la parcial, y de 3.000 pesetas por cada día de curación sin incapacidad. En cuanto a las secuelas de JOSE LUíS A, la valoración de las conclusiones médicas conducen al Tribunal a considerar probado únicamente la cicatriz de la nariz, poco perceptible, que indemnizados con 100.000 pesetas, descartando las demás que se reclaman sin constancia objetiva alguna y solo referenciadas por subjetivas e interesadas manifestaciones del lesionado.
SEXTO._ Las costas procesales se impondrán en la cuota correspondiente a los responsables penales del delito y faltas, en proporción a las condenas y absoluciones y número de infracciones (STS de 25_6~1993 y 25_11_1994), declarándose las restantes de oficio (arts. 123 del Código y 239 y 240_10 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal). No se incluirán las de las acusaciones particulares, en un caso por tratarse de faltas (STS 9_3_1991); y en el otro por cuanto, si bien destaca la jurisprudencia la doctrina de su ''inclusión intrínseca'', excepto las acusaciones con peticiones no aceptadas y absolutamente heterogéneas1l ~STS de 25_4_1995), o 'descabelladas e impresentables, (STS de 16_3_1993); y aunque esto tampoco deba apreciarse de una mera diferencia entre la calificaci6n pública y particular, es necesario que encuentre una '~razonable y fundamental correspondencia dentro de los márgenes de opinabilidad con que las cuestiones jurídicas son susceptibles de ser enfocadas, (STS de 28_1_1997 y las que cita), e incluso que 'aporte algo a la causa'' (STS de 17_11_1995 y 20_2_1997), 0 que tenga una ''real influencia'' en la decisi6n judicial tanto en el orden penal como en el de las responsabilidades civiles (STS de 10_12_1997), llegándose a afirmar que el condenado no debe soportar las costas particulares ''cuando la acusaci6n del Ministerio Fiscal y su actividad hubieran conducido al mismo fallo'' (STS 1_3_1997). En definitiva, la jurisprudencia ha matizado los excesos de un automatismo en la aplicación de la regla general introduciendo criterios de corrección atendidas las circunstancias del caso. Y en el nuestro JOSE LUíS Ano se hace merecedor de cargar en el coacusado las costas de su acusación cuando sus pretensiones punitivas, que determinaron la alteración del órgano de enjuiciamiento y fallo (Audiencia en vez del Juzgado de lo Penal), han sido rechazadas, castigándose de modo mucho más benigno, lo mismo que sus pretensiones econ6micas, al establecerse una indemnización sensiblemente inferior.
VISTOS los artículos citados y demás de general y concordante aplicación de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
F A L L A M 0 S
Que absolviéndole del delito de amenazas, debemos CONDENAR y CONDENAMOS al acusado ANTONIO G, como autor penalmente responsable de un delito consumado de lesiones ya definido, con la circunstancia atenuante muy cualificada de arrebato, a la pena de arresto de 24 fines de semana, y como responsable civil a que indemnice a José Luís A en la cuantía de 182.000 pesetas, con los intereses del art. 921 LEC, as! como al pago de 1/4 parte de las costas procesales, excluidas las de la acusación particular contraria.
Que debemos de CONDENAR y CONDENAMOS al acusado JOSE LUIS A, como autor de dos faltas de lesiones a la pena de multa de un mes y 15 días con una cuota diaria de 500 pesetas por cada una de ellas, y como responsable civil a indemnizar a Antonio G en 15.000 pesetas y a PILAR B en 21.000 pesetas con los intereses del art. 921 LEC, así como al pago de 2/4 partes de las costas correspondientes a un juicio de faltas, excluidas las de la acusaci6n particular.
Se declaran de oficio el resto de las costas.
Pronúnciese esta sentencia en audiencia pública y notifíquese a las partes con la advertencia de que contra la misma se podrá interponer recurso de casación por infracci5n de Ley y/o quebrantamiento de forma para ante el Tribunal Supremo, previa su preparación ante esta Audiencia, a medio de escrito autorizado con firma de Letrado y Procurador, dentro de los cinco días siguientes a la última notificaci5n.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificaci6n al rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
ÐÏࡱá
