Última revisión
07/05/2004
Sentencia Civil Nº 199/2004, Audiencia Provincial de Baleares, Sección 3, Rec 139/2004 de 07 de Mayo de 2004
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Orden: Civil
Fecha: 07 de Mayo de 2004
Tribunal: AP - Baleares
Ponente: MORAGUES VIDAL, CATALINA MARIA
Nº de sentencia: 199/2004
Núm. Cendoj: 07040370032004100209
Núm. Ecli: ES:APIB:2004:719
Núm. Roj: SAP IB 719/2004
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3
PALMA DE MALLORCA
SENTENCIA: 00199/2004
Rollo: RECURSO DE APELACION 0000139 /2004
S E N T E N C I A Nº 199
ILMOS. SRES.
PRESIDENTE:
DON CARLOS GÓMEZ MARTÍNEZ
MAGISTRADOS:
DOÑA Mª ROSA RIGO ROSSELLÓ
DOÑA CATALINA MORAGUES VIDAL
En PALMA DE MALLORCA, a siete de Mayo de dos mil cuatro.
VISTOS por la Sección Tercera de esta Audiencia Provincial, en grado de apelación, los presentes autos de juicio ordinario, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº Diez de Palma de Mallorca, bajo el número 642/2002, Rollo de Sala nº 139/2004, entre partes, de una como actor- apelado DON Francisco , representado por el Procurador Don Alejandro Silvestre Benedicto y defendido por el Letrado Don Juan Picó Rigo, de otra, como demandado-apelante DON Carlos José , representado por el Procurador Don Juan Arbona Rullán y defendido por el Letrado Don Antonio Julià Barceló.
ES PONENTE la Magistrada Ilma. Sra . DOÑA CATALINA MORAGUES VIDAL
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 10 de Palma de Mallorca, se dictó sentencia en fecha 3 de noviembre de 2.003, cuyo Fallo es del tenor literal siguiente: "Que estimando íntegramente la demanda formulada por DON ALEJANDRO SILVESTRE BENEDICTO, Procurador de los Tribunales, en nombre y representación de DON Francisco , contra DON Carlos José ; debo declarar y declaro que la escritura de compraventa formalizada por DON Francisco a favor de DON Carlos José el día 4 de enero de 1977 ante el Notario de Felanitx Don Antonio Martín Garcia, es un negocio fiduciario, sin que a raíz de dicha escritura se trasmitiera de un modo efectivo la propiedad de los inmuebles objeto de la misma, en concreto las fincas registrales número NUM000 y NUM001 del Registro de la Propiedad número 9 de Palma de Mallorca, y en consecuencia, el verdadero propietario de los referidos inmuebles es el actor, ordenando la cancelación del Registro de la Propiedad de cuantos asientos registrales se hayan efectuado a favor de DON Carlos José .= Condenando, al demandado a estar y pasar por dicha declaración y al pago de las costas causadas en el presente procedimiento."
SEGUNDO.- Contra la expresada sentencia, y por la representación de la parte demandada, se interpuso recurso de apelación, que fue admitido a trámite y seguido el recurso por sus trámites, por esta Sala se acordó para votación y fallo el 29 de abril de 2.004.
TERCERO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- La Sentencia que concluye la primera instancia resuelve estimar en su integridad la demanda interpuesta por Don Francisco contra D. Carlos José , declarando que la escritura de compraventa otorgada por ambos litigantes el 4 de enero de 1997, cuyo objeto eran las fincas registrales nº NUM000 y NUM001 , es un negocio fiduciario y, en consecuencia, el verdadero propietario de ambos inmuebles es el demandante Sr. Francisco , condenando al demandado a estar y pasar por tal declaración y al pago de las costas procesales causadas, ordenando asimismo la cancelación en el Registro de la Propiedad de cuantos asientos registrales se hayan efectuado a favor de D. Carlos José . Dicha resolución constituye el objeto de la presente alzada al haber sido impugnada por el demandado Sr. Carlos José que imputa al tribunal "a quo" haber incurrido en una errónea valoración de las pruebas practicadas en la primera instancia, alegando en fundamento de dicho motivo las siguientes circunstancias:
1º) En el tiempo que se otorgó la escritura pública de compraventa, el Sr. Francisco y el Sr. Carlos José tenían un negocio en común, hecho silenciado en la demanda y acreditado en autos.
2º) Del citado negocio existían créditos a favor del demandado, lo que fue silenciado en la demanda y acreditado en autos.
3º) La parte actora a quien incumbía la probanza, no ha demostrado el motivo de la simulación que alega, pues se limita a decir que tenía deudas; tampoco ha demostrado que hubiera desaparecido el supuesto motivo del negocio fiduciario.
4º) No existe documento privado alguno en el que conste la realidad del negocio fiduciario y la obligación del Sr. Carlos José de restituir los bienes.
5º) La transmisión en la misma época de un solar a favor del Sr. Carlos José .
6º) En definitiva, que la prueba de la simulación le corresponde al demandante que la alega, y, en caso de duda, debe prevalecer la voluntad externamente manifestada.
La parte actora apelada se opone al recurso formulado de adverso y solicita la confirmación de la sentencia apelada.
SEGUNDO.- La Doctrina jurisprudencial ha venido declarando que "el negocio fiduciario consiste en la atribución patrimonial que uno de los contratantes, llamado fiduciante, realiza a favor del otro, llamado fiduciario, para que éste utilice la cosa o el derecho adquirido mediante la referida asignación, para la finalidad que ambos pactaron (Sentencia del Tribunal Supremo de 2 de diciembre del 1.996) y que un contrato fiduciario aparece definido jurisprudencialmente como aquel convenio anómalo en el que concurren dos contratos independientes, uno, real, de transmisión plena del dominio, eficaz erga omnes y otro, obligacional, válido inter partes, destinado a compeler al adquirente a actuar de forma que no impida el rescate de los bienes cuando se dé el supuesto obligacional pactado" (Sentencia del Tribunal Supremo de 19 de junio de 1997). Habiendo explicitado el Alto Tribunal, en lo atinente a la validez y eficacia del negocio fiduciario, que su validez y eficacia está reconocida y proclamada por reiterada Jurisprudencia (sentencia de 6 de abril de 1987), cuando no envuelve fraude de ley , (sentencia ya citada de 2 de diciembre de 1996).
Como recordaba esta misma Sala en su sentencia de 12 de marzo de 2003, citada por la parte hoy apelante, "El artículo 1.261 del Código Civil requiere, como elementos necesarios para la existencia de los contratos, la concurrencia de consentimiento, objeto y causa. La existencia o no de estos requisitos y su constatación es una facultad o cuestión de hecho que corresponde a Jueces y Tribunales. La causa, pues, se configura como elemento esencial de un contrato, entendiéndose como la prestación o promesa de una cosa o servicio a la otra parte (artículo 1.274 del Código civil), es decir, hay que estar al fin concreto que se pretende con su celebración (Sentencias del Tribunal Supremo de 8 de julio de 1.983, y 17 de noviembre de 1.983), por lo que se quiere conseguir o el propósito práctico buscado; lógicamente, en el contrato de compraventa la causa de la obligación de entrega del vendedor sería la obligación del pago del precio por el comprador. Y ello, teniendo en cuenta que todo contrato que carezca de causa, o cuya causa sea ilícita, no produce efecto alguno, y ello al amparo de lo dispuesto en el artículo 1.275 del referido Código Civil; sin embargo, también hay que dejar constancia en este punto que la existencia de causa se presume siempre, correspondiendo la prueba de su falta o ilicitud al deudor, conforme al artículo 1.277, pudiendo deducirse dicha situación incluso de los actos y manifestaciones de la partes en sus escritos (Sentencias del Tribunal Supremo de 25 de mayo de 1.969, 12 de diciembre de 1.983 y 2 de febrero de 1.984).
De lo que se sigue la necesidad de probar la simulación contractual por parte de quien la invoca como causa de nulidad del contrato, según ha señalado reiteradamente la jurisprudencia, Así, ya en la Sentencia del Tribunal Supremo de 10 de abril de 1.964 se afirmó que la divergencia entre la voluntad declarada y la voluntad real ha de ser probada por quien la afirma pues en otro caso el derecho considera la voluntad declarada como coincidente con la voluntad real. La "simulatió nuda", mera apariencia engañosa carente de causa y urdida con finalidad ajena al negocio que se finge, habrá de probarse ordinariamente acudiendo a indicios o presunciones hasta alcanzar la certeza moral de la inexistencia del contrato impugnado, pues en otro caso, y aunque pudiera caber alguna duda, habrá de prevalecer la voluntad externamente manifestada (Sentencias del Tribunal Supremo de 10 de julio de 1.984 y de 21 de septiembre de 1.999)".
Aplicando la expresada doctrina al caso hoy sometido a la decisión de este Tribunal y luego del examen del acervo probatorio practicado en la primera instancia, examen obligatorio por mor del efecto devolutivo propio de los recursos de apelación y por el expreso motivo de la impugnación formalizada por el recurrente, se concluye por la Sala que, contrariamente al criterio del Tribunal "a quo", el demandante no ha acreditado, como le incumbía, la celebración del contrato de fiducia alegado en la demanda y en base al cual pretende se le declare verdadero propietaria de los inmuebles objeto de la escritura de compraventa otorgada por los litigantes el 4 de enero de 1.977. En efecto, y tal como se afirma por el demandado hoy apelante, no han resultado acreditas mas deudas del actor que las que contrajo con el Sr. Carlos José , deudas que han sido admitidas por la propia parte demandante al formular el interrogatorio al demandado y al realizar sus conclusiones, por lo que la Sala no puede compartir la afirmación del juez "a quo" de que la realidad del crédito a favor del Sr. Carlos José no había resultado acreditada, pues dada la propia admisión de la parte actora su realidad no puede ser cuestionada. A la luz de tal admisión merecen credibilidad las respuestas dadas por el testigo Sr. Armando , que trabajaba en el restaurant explotado por ambos litigantes en los años setenta y, por tanto, conocedor del hecho alegado por la parte demandada, confirmado por el testigo y no negado por la parte demandada, relativo a que el Sr. Francisco quedó desvinculado del negocio a raíz de las deudas contraídas con el Sr. Carlos José . El hecho de que la pare actora no haya alegado ni acreditado qué concretas deudas había contraído, distintas de las que mantenía con el Sr. Carlos José , deja indemostrado el motivo de la simulación que alega en su demanda, carga que, como ya se ha dicho anteriormente, le incumbía. Por el contrario, los hechos impeditivos de la concreta pretensión deducida en el litigio, hechos que son relatados en la contestación a la demanda, aparecen corroborados con las pruebas practicadas, ya que: a) el Sr. Francisco a la fecha de las transmisiones objeto del pleito, era deudor del Sr. Carlos José , con el que explotaba conjuntamente el negocio; b) el Sr. Francisco transmitió al Sr. Carlos José los derechos que le correspondían sobre un solar en Porto Colom, solar que posteriormente fue escriturado a nombre del demandado, el cual pagó al vendedor, también examinado como testigo en autos, parte del precio no abonado por el Sr. Francisco ; c) no ha resultado acreditada otra deuda distinta que motivara la "simulación"; y d) el hecho de que no fuera hasta el año 2.000 que el Sr. Carlos José reclamara la posesión material de los inmuebles se explica porque fue en dicho año que falleció la madre del actor, tal como se acredita por el certificado de fallecimiento obrante al folio 84.
En consecuencia, el recurso merece prosperar y con él la revocación de la sentencia apelada.
TERCERO.- A tenor de lo dispuesto en el artículo 394.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, las costas causadas en la primera instancia deberán ser impuestas a la parte actora al ser desestimada su demanda. Y, en relación a las costas de esta alzada, no procede su imposición a ninguno de los litigantes, al ser estimado el recurso de apelación.
Fallo
1º.- SE ESTIMA el RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por D. Carlos José contra la sentencia de 3 de noviembre de 2.003 dictada por la Ilma. Sra. Magistrada Juez del juzgado de 1ª Instancia nº 10 de Palma en los autos de juicio ordinario de los que trae causa la presente alzada, y, en consecuencia DEBEMOS REVOCAR Y REVOCAMOS dicha resolución y, en su lugar:
SE DESESTIMA la demanda interpuesta por D. Francisco contra D. Carlos José , absolviendo a dicho demandado de las pretensiones deducidas en su contra, Se imponen a la parte demandante las costas procesales causadas en la primera instancia.
2.- Sin expresa imposición a ninguno de los litigantes de las costas procesales causadas en esta alzada.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el/la Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo el/la Secretario certifico.
PUBLICACIÓN : En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.
DILIGENCIA : Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.
